JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000009
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1351-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesto por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.472.848, contra el acto administrativo Nº 012-2012 dictado en fecha 20 de marzo de 2012, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial.
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual declinó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Torrelles, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante sentencia Nº 2013-0628 de fecha 22 de abril de 2013, esta Corte, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, anuló las actuaciones sustanciadas por el referido juzgado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre admisión de la presente demanda.
En fecha 2 de mayo de 2013, en cumplimento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de ese mismo año, se acordó las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, siendo librados en la misma fecha los Oficios y la boleta correspondiente.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2013, por el ciudadano Manuel Galindo.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013, la Abogada Thais Milagros Guillen, apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido el 28 de mayo de ese mismo año, por el ciudadano Darwin Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Memorando suscrito por la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual remitió boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Eduardo Torreles en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial el día 5 de ese mismo mes y año.
El Juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de junio de 2013, dictó decisión en la cual admitió la presente demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República, así mismo, se solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y se ordenó que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas se remitiera el expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 151.695, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó poder que acredita su representación.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los anexos de la referida diligencia.
El 9 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo el 8 de julio de 2013, por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil del referido Juzgado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, el cual fue recibido en el despacho del Ministro el 10 de julio de 2013.
El 22 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Federal del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido el 16 de julio de 2013, por la ciudadana Dalila Barrios.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante cual se fijó el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 9700-006-0793, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales se agregaron a los autos mediante pieza separada el 30 de julio de 2013.
En esa misma fecha, el Juzgado de sustanciación ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 23 de julio de 2013, inclusive, hasta el 30 de julio 2013.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, (…) hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 29 y 30 de julio, del año en curso (…)”.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 31 de julio del mismo año.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de ese mismo año.
El 25 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Juan Betancourt actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo, la parte demandada presentó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
El 25 de septiembre 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes.
El 1º de octubre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torrelles, admitiendo las pruebas documentales, así como también la prueba de exhibición de documentos y las testimoniales promovidas.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Kimberlyn Flores, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señalando respecto del merito favorable de los autos, que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno y en todo caso estos han de ser apreciados en virtud del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 14 de octubre, se agregó a los autos el cuaderno separado contentivo de la pretensión cautelar de suspensión de efectos, la cual se declaró improcedente.
El 17 de octubre de 2013, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de testigos de las ciudadanas, Yuri Celeste Veliz y Kleysi Tabanet Llamosa, las cuales dada la incomparecencia de estas fueron declaradas desiertas.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la abogada Thais Milagros Guillen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación judicial.
El 18 de octubre de 2013, se fijó una nueva oportunidad, para la evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de octubre de 2013, previo juramento de ley se llevó a cabo la declaración testimonial, de la ciudadana Yuri Celeste Veliz promovida por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Torrelles.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana Kleysi Tabanet Llamoza, para la evacuación de la prueba testimonial por lo que se declaró desierto el acto.
El día 24 de octubre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión de fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el 28 de octubre de 2013.
El 28 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Oficio Nº 9700-006-1227, de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual dan respuesta al Oficio librado por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2013, al efecto se ordenó agregar a los autos el día 10 de ese mismo mes y año.
El 4 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio de fecha 2 de diciembre de 2013, remitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 9 de diciembre de 2013, siendo el día fijado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que tuviera lugar el acto de exhibición y consignación de documentos por parte del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia por parte del referido juzgado de la falta de comparecencia al presente acto.
El 10 diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto no había más pruebas que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo remitido en esa misma fecha, el cual fue recibido el día 16 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, y vencido como se encontraba el lapso de pruebas se fijó el lapso de 5 días de despacho, para que las partes consignaran sus informes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Thais Milagros Guillen, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Alexis José Crespo daza.
El 16 de enero de 2014, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2012, la apoderada judicial del recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto administrativo que acordó su destitución con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) mi representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual Igual rechazo, debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que mi mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. Mi poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial tal como ha quedado demostrado de la lectura del artículo 117 del Código Orgánico Procesal (…) fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los (sic) destituyera (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha jueves 13/10/2010, compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del 12/10/2010 y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García (…) adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso me trasladé en compañía del funcionario Pedro Carrillo (…), hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA (…), quien nos indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, (…) adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA (sic) de 43 años de edad (…) los otros se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA (…) en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera indicó que “(…) en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special. Así mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial Nº 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ (…) por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA (…) dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos antes expuestos comprendiendo los delios Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “La representante de la Inspectoría Nacional General, promovió como prueba documental, número 1, el Acta de Investigación de fecha 13/10/2010 (…) en la cual el funcionario REINALDO DUARTE, estando legalmente juramentado (…) deja constancia de que la ciudadana CARMEN LLAMOZA (…) se apersonó de manera espontánea y declaró: ‘que el día 12/12/2012, en horas de la tarde (…) unos funcionarios de este Cuerpo de investigación, entre ellos un funcionario de nombre Sergio URBINA, asesinaron a su sobrino de nombre Ronald LLamoza y que los ciudadanos Greisi Llamoza, Yuri VELIZ, Cristi CASTRO y un ciudadano de nombre ALEXIS estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos antes expuestos’ tal y como se evidencia de sus declaraciones, en la Audiencia Oral y Pública, al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional, ésta le pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si hoy (sic) el occiso tenía registro policial? Y la ciudadana antes identificada le respondió que sí, que estuvo preso por droga. Cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento que le avisaron?, ella respondió que dormía y se despertó cuando escucho dos (2) disparos”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) vista la declaración realizada en el CICPC, por ante la Dirección de Investigaciones Internas (…) se aprecia la denuncia realizada por ante la misma Dirección, de fecha 18/10/2010, en la que declara que ‘siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento escuche aproximadamente tres disparos, yo abrí la puerta de mi casa a ver qué era lo que estaba pasando y viene mi sobrino de nombre ALEXIS vestido con un short lleno de sangre y sin camisa y yo le pregunto (sic) qué había pasado, el me respondió que le habían dado unos tiros a su tío RONALD (…) Ahora bien, si se relacionan ambas declaraciones, la de fecha 13/10/2010 y la realizada en fecha 18/10/2010, junto con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que simplemente es un testigo referencial y no conoce a ciencia cierta cómo sucedieron exactamente los acontecimientos; por cuanto en la primera entrevista los hechos acaecieron en horas de la tarde, 5 días después eran las 10:45 de la noche, y en la Audiencia Oral y Pública, estaba durmiendo y la despertó la detonación de dos disparos, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimada tal declaración por ser contradictoria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegó que “En cuanto a la tercera prueba documental, promovida por la representación de la Inspectoría General Nacional, la cual versa sobre un memorándum signado bajo el número 1.497 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, de fecha 14/10/2010 (…) se puede apreciar que dicho levantamiento indica donde fue hallado el revólver y donde se evidencian presuntas manchas de sangre, lo anterior no revela ningún indicio contra mi representado. En lo que se refiere a la prueba documental número 5 que es el Acta de verificación de Registros Policiales del occiso (…) de la lectura de la misma se corrobora que el occiso estuvo preso por drogas”. (Resaltado del original).
Expresó, que “En lo referente a la prueba documental del punto 6, copia certificada de novedades de la División de Investigaciones de Homicidios de fecha 13/10/2010 (…) se aprecia la novedad indicando que mediante llamada radiofónica por parte del funcionario JOHAN GARCÍA, (…) ‘informando que en el Centro Médico de San Bernardino se encuentra el cuerpo sin vida presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, producto con (sic) un enfrentamiento con este Cuerpo de Investigaciones, desconociéndose los detalles al respecto (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) lo anterior es una síntesis de las novedades del día 12/12/2010 de la Sub Delegación Simón Rodríguez, adscrita al CICPC (…) siendo solicitada por parte del representante de la Comisión General Nacional y en la que puede apreciarse, a las 22:20 regreso de comisión del detective OSCAR TORREALBA en compañía de mi representado, el ciudadano CARLOS TORRELLES, (que para ese momento tenía el cargo de agente en el referido cuerpo policial), quienes regresaban de trasladar a la ciudadana Heizel Alcántara al departamento de captura; a las 22:35, el funcionario SERGIO URBINA realiza una llamada telefónica indicando que en el Barrio Los Erasos, tres sujetos apodados ‘EL REY, RAWUI Y TAELYS’ portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, habían despojado a residentes del sector de sus pertenencias; a las 22;50 (sic) los funcionarios Detective OSCAR TORREALBA y el Agente CARLOS TORRELLES salen en Comisión hacia el Barrio los Erasos, a verificar el número anterior, es decir, la llamada del funcionario Sergio Urbina: a las 23:30, 40 minutos después, se recibe la llamada radiofónica por parte del detective Oscar Torrealba, informando que sostiene intercambio de disparos sujetos desconocidos en el Barrio los Erasos, solicitando el respectivo apoyo; luego a las 23:40 salen en comisión los funcionarios Johan Sosa, Jonathan Peña, Yasmir Suárez y Rubén Peraza al Barrio los Erasos, a los fines de prestar apoyo a los funcionarios Torrealba y Torrelles; Finalmente (sic) a la 1:55 del 13/10/2010 regresan de la comisión los respectivos funcionarios relatando de manera detallada lo sucedido en los Erasos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) luego de leerse el resultado de la autopsia cotejándola con las declaraciones del testigo se concluye que el prenombrado testigo además de contradecirse tiene intereses personales y familiares en no decir lo acontecido realmente, debido al parentesco que tiene con los malhechores y es indiscutible su ausencia del sitio donde ocurrieron los hechos tal como ha quedado demostrado, motivado a ello, puedo concluir que mi representado es inocente de todo lo que le fue imputado por el Consejo Disciplinario, siendo la destitución un verdadero acto írrito y arbitrario (…)”.
Fundamentó en cuanto al derecho lo establecido en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indicó, que “(…) de igual modo es indiscutible que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no incriminan de manera alguna a mi representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser jamás tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión, ya que se irrespetó u obvió el principio de la comunidad de la prueba, vale decir, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por una de las partes, la prueba sí le pertenece al proceso, concluyéndose que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. Es por ello que considero que el acto de destitución en cuestión es un acto administrativo totalmente nulo e írrito”.
Mencionó, que “(…) es evidente que se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de mi representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a mi cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta (…)”.
Alegó que el Consejo recurrido, antes de emitir una decisión debe tener en cuenta la presunción de inocencia, teniendo el funcionario investigado derecho a acceder a las pruebas en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo la investigación indagatoria, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual, si una prueba no es obtenida dentro del proceso, la misma debería corroborarse dentro del mismo, de no ser de esa manera, se produciría un estado de indefensión para el funcionario. En tal sentido, indicó que el Consejo recurrido al tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo éstas testimoniales contradictorias entre sí, y no hacer comparecer al testigo a los fines de ratificar lo atestiguado en la averiguación, y darles el carácter probatorio a los fines de sancionar al ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez.
Por otra parte infirió que “(…) tal como dispone el precitado artículo 121, no se estaría en presencia de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y de ser negada la solicitud, en Noviembre de 2010, se hubiese ordenado la apertura del procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 (sic) la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios investigados hubieren solicitado a la Inspectoría General Nacional la solicitud de sanción o archivo. Tal como puede evidenciarse, se está en presencia de un acto administrativo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la actuación de mi poderdante, estuvo apegado en todo momento, a un procedimiento penal legal donde lamentablemente resultó un ciudadano muerto y las investigaciones arrojaron que fue por quedar en la línea de fuego (…)”.
Alegó que “(…) La Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y notificado el 23 de marzo de 2012, asimismo, requirió la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, e igualmente se le cancelaran los sueldos con las variaciones y aumentos que haya experimentado, utilidades, “vacaciones no efectivas”, los cesta tickets, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como los intereses moratorios de tales cantidades.
Estimó la presente demanda por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000).
A los fines de evitar graves daños y perjuicios a su representada solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos por cuanto “(…) se vulneraron derechos constitucionales y legales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna hilvanado con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia solicito (…) se suspendan los efectos del acto administrativo (…) y se proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso (…) la existencia del Fumus Boni Iuris el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso, establecidos claramente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Periculum in Damni, visto que mi poderdante es un funcionario de carrera, el cual fue recientemente ascendido de Agente de Seguridad a Detective, en virtud de su amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial, asimismo cabe señalar que mi cliente depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos pequeños, por lo tanto es sostén de familia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 22 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0628 declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente “demanda de nulidad”, en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 666, de fecha 6 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz vs. el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente), y concatenado con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, siendo que la competencia constituye materia de orden público, y que la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente revisar la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente caso, a razón de lo establecido en la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Carlos Eduardo Tórreles Gámez del cargo de Sub Inspector, esta Corte estima que es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia planteada en la sentencia antes transcrita; por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los referidos Juzgados Superiores.
Ello así, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Tórreles Gámez, asistido por el abogado Milagros Guillen Valbuena, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se establece.
Determinado lo precedente, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado del original).
En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados”. (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que -en caso particular- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siendo el superior jerárquico de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se reitera que el primer Tribunal en declararse incompetente fue el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinando la competencia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, competencia que fue aceptada mediante sentencia Nº 2013-0628, de fecha 22 de abril de 2013, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, anteriormente citada, a traves de la cual modificó el criterio competencial para el conocimiento de asuntos como el de autos, se hace necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de mayor jerarquía en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Thais Milagos Guillen Valbuena, apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TÓRRELES GÁMEZ, contra el acto administrativo Nº 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-G-2013-000009

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.

La Secretaria Accidental.