JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000050

En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0063-2013 de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar por el ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO titular de la cedula de identidad número 16.030.695, representado por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.995, contra la decisión número 12 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido de su cargo.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia número 666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.CP.C.).
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dictó decisión número 2013-0162 mediante la cual “1.- ACEPT[ó] la competencia declinada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Thais Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESUS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). 2.- SE REMIT[ió] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de [la continuación de] la presente causa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida la misma de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la referida demanda interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, ordenó remitir el expediente a ésta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente sobre el Amparo Cautelar; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República; ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, de dejó constancia del recibo del mismo.
Ese mismo día, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas memorándum número 139, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió consignación hecha por el Alguacil de ese Juzgado de fecha 23 de mayo de 2013, del oficio número JS/CSCA/2013-0406 de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas memorándum número 144, de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió consignación hecha por el Alguacil de ese Juzgado de fecha 28 de mayo de 2013, de los oficios números JS/CSCA/2013-0409 y JS/CSCA/2013-0410 de fechas 21 de marzo de 2013, dirigidos al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales fueron recibidos el 16 de mayo de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), oficio número 9700-006-0476, de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual da respuesta al oficio número JS/CSCA-2013-000409, de fecha 21 de marzo de 2013 y remitió expediente disciplinario.
En fecha 6 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio número 9700-006-0476, antes identificado, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas memorándum número 158, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió consignación hecha por el Alguacil de ese Juzgado de fecha 6 de junio de 2013, de los oficios números JS/CSCA-2013-0411 y JS/CSCA-2013-0407 de fechas 21 de marzo de 2013, dirigidos Director del CICPC y a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos los días 28 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas memorándum número 162, de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió consignación hecha por el Alguacil de ese Juzgado de fecha 13 de junio de 2013, del oficio número JS/CSCA-2013-0408 de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Director del CICPC, el cual fue recibido el 5 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió de la abogada Kimberlyn Yohana Flores Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.695, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, dligencia mediante la cual consignó el oficio poder que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió de la abogada Thais Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Torrealba, diligencia mediante la cual solicitó fuese fijada la audiencia de juicio correspondiente, de acuerdo a lo expuesto en la misma.
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Thais Milagros Guillen, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Torrealba, diligencia mediante la cual solicitó fuese fijada la oportunidad para que fuese celebrada la audiencia.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de informes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de mayo de 2012, el ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, representado por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, antes identificados, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión número 12 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó la destitución de su representado del cargo de Sub Inspector, el cual fue reformulado el 23 de mayo de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que “[…] en fecha jueves 13/10/2010 [sic], compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY […] a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del día 12/10/2010 [sic] y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso [se] [trasladó] en compañía del funcionario Pedro Carrillo, a bordo de la unidad N° 30.423, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información […]”.

Manifestó que, “[…] una vez en el lugar [sostuvieron] entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, credencial N° 27.839 portador de la cédula de identidad número V- 16.030.695 quien [les] indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, credencial N° 33.129, portador de la cédula de identidad número V-16.472.848, adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.677.634, los otros dos se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA, credencial N° 28.823, en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special […]”.

Agregó que, “[…] [así] mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial N° 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ, credencial N° 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA, credencial N° 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos, antes expuestos, comprendiendo los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas”. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] la representante de la Inspectoría General Nacional donde solicita que se incluya como prueba la copia certificada de inspecciones técnicas 1903 y 1904 relacionadas con las actas procesales que están en los folios 69 al 74, ambos inclusive; cabe destacar que la inspección técnica número 1903, es la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y donde perdiera la vida el ciudadano Ronald Llamoza, durante el enfrentamiento en el que estuvo [su] cliente por razones inherente en el desempeño de sus funciones y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, y en el cual se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en ambos la que se apreciaron 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; es importante indicar que de haber habido 3 disparos en el sitio del suceso, la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, no estaría diciendo lo realmente sucedido, ya que ella sólo escucho 2 disparos, de acuerdo a lo declarado en la Audiencia Oral y Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que, “[…] se puede apreciar que la representación de la Inspectoría General Nacional promovió como prueba la declaración de ELIX THOMAS RODRIGUEZ ORDOSGOITE, siendo el único testigo que afirma que los sujetos funcionarios no dieron la voz de alto, según lo narrado por éste. Cabe destacar que lo contradictorio de la declaración del prenombrado ciudadano estriba cuando le pregunta la representante de La Inspectoría General: ‘Usted puede manifestar exactamente lo que ocurrió ese día al cual se le dio muerte al ciudadano Ronald Llamoza?’ El ciudadano respondió: ‘Ese día me encontraba con dos amigas y un amigo frente a la casa donde vivo, en eso pasaron unos muchachos que habían robado y pasaron a la parte de abajo, al pasar unos segundos llegan los funcionarios llegaron disparando sin dar la voz de alto, de hecho uno de los funcionarios me dio por el pecho y me dijo que me lanzara al suelo. ¿Diga si se encontraba en compañía de Ronald Llamoza? Respondió: no pero para cuando llegaron los funcionarios el [sic] estaba retirado de nosotros. ¿Diga la distancia que se encontraba Ronald Llamoza de ustedes? Respondió: Como a diez metros. ¿Usted observó quien le disparó a Ronald Llamoza? Respondió: No vi muy bien, fue un disparo y el otro funcionario también disparó’. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que solo procederá la sanción para el funcionario cuando exista prueba de su falta de responsabilidad, de igual modo, el artículo 61 eiusdem estipula que el tiempo de duración del procedimiento disciplinario no puede exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado el mismo por tres meses más […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de [su] representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a [su] cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta y así [pidió] que sea declarado[…]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que, “[…] [su] representado es conteste en que dio la voz de alto, y debe tomarse en cuenta que si bien hubo disparos por parte de él, en la inspección técnica número 1903, la cual se aprecia en los folios 69 y siguientes, que versa sobre la descripción del lugar donde ocurrió el suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano RONALD LLAMOZA, durante el enfrentamiento que hubo entre los ciudadanos OSCAR TORREALBA Y CARLOS TORRELLES y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, se encontró un arma tipo revolver, calibre marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en la que se apreció 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; y de la experticia balística que se aprecia del memorándum número 0500-11, de fecha 12/4/11 [sic], el cual corre inserto en los folios 245 y 246 del expediente, en el que los suscritos CARMEN DIAZ Y ELIESCAR NERIS, Expertas en Balística, […] indican que el proyectil objeto de la experticia balística bajo el número 9700-018-5474-10 del 27110110, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo COBRA, calibre 38 special, objeto de la experticia balística N° 9700-018-5340-10 del 12 de abril de 2011. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “[…] a [su] representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual Igual [sic] [rechaza], debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que [su] mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. [Su] poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial […] fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los destituyera. Es notorio saber que en el barrio los Erasos en San Bernardino, es una zona donde se cometen delitos a diarios [sic] y lo demuestran las estadísticas de la subdelegación de Simón Rodríguez y por consiguiente, el sitio del suceso habla por sí solo. Cabe destacar, que la investigación tanto penal como disciplinaria arrojó que fue un enfrentamiento donde resultó muerto un ciudadano lamentablemente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que, “[…] [la] Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.[…]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el número 012-2012, en el expediente número 40.992-10 que tomara el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de marzo de 2012 y notificado en fecha 23 de marzo del presente año, en la cual se acordó la destitución del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, en consecuencia [solicitó] la reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, solicitó fuese declinada la competencia para conocer el presente recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] El Ministerio Púbico no procederá a efectuar un análisis acerca de las violaciones planteada [sic], sino que siguiendo el hilo jurisprudencial de las decisiones aportadas por la jurisdicción contencioso administrativa, aporta al presente escrito que ha ocurrido una incompetencia sobrevenida para que este órgano jurisdiccional continúe conociendo de la presente demanda de nulidad, visto que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fech 10 de julio de 2013, Nº 810, ordenó: ‘(…) en virtud del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala se declara que la competencia para conocer […] corresponde a al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’.
[…Omissis…]
Aplicando la cita jurisprudencial al caso de autos, en atención a que la competencia es de orden público, y puede plantease en cualquier estado de la causa; así como por el derecho a ser juzgado por el Juez natural, y el derecho a la tutela judicial efectiva lo procedente es remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que siga conociendo de la presente demanda […]”.



III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso, observa:

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero contra la decisión número 12 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por Consejo Disciplinario de Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, 19 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0162, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, y ordenó fuese remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Esto último, se hizo de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual establecía que:

“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. (Ver decisión número 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.

Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”; y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar por el ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, representado por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, antes identificados, contra la decisión número 12 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido de su cargo.

2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:





2.1.- Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ (_____) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2013-000050
GVR/014
En fecha ___________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.