JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000053

En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0045-2013 de fecha 15 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesto por el ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA titular de la cedula de identidad número 16.285.768, representado por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.750, 63.323 y 139.490, contra la decisión número 36 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando, en el referido cuerpo.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia número 666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.CP.C.).
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió del abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger Federico Colina Colina, diligencia mediante la cual consignó constancia emanada del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que aceptaba la competencia declinada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8de abril de 2013. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el expediente.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: admitió la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Roger Federico Colina Colina, contra la Decisión número 36 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el expediente administrativo relacionado con el caso; asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, una vez conste las notificaciones ordenadas a los fines que fuese fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con en el art. 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA- 2013-544, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 27 de mayo de año 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA- 2013-545, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el día 28 de marzo de año 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), oficio número 9700-006-0573, de fecha 11 de junio de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio número 9700-006-0573 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió oficio número 9700-006-0634, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio número 9700-006-0634, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación números JS/CSCA- 2013-546 y JS/CSCA- 2013-547, dirigidos al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el día 14 de junio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de oficio de notificación número JS/CSCA- 2013-543, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, de fecha 6 de agosto de 2013.
En fecha 1 de octubre de 2013, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta la referida fecha a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 14 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre y 01 de octubre del año en curso […]”.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de opinión Fiscal.
En fecha 28 de octubre de 2013, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de opinión Fiscal, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y sus anexos.
En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio número JS/CSCA-2013-00548, dirigido al ciudadano, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 9 de diciembre de 2013, hasta la fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 09 de diciembre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 12 y 16 de diciembre del año en curso […]”.
Igualmente, por auto de ese mismo día, visto que la causa se encontraba en fase de ser remitida a esta Corte, se ordenó la remisión del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue remitido en ese mismo día.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, vista la solicitud contenida en el escrito presentado por la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de enero de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficio número 9700-006-1260, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual da respuesta al Oficio número JS/CSCA-2013-00548 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio número 9700-006-1260, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” INTERPUESTO

En fecha 4 de octubre de 2012, el ciudadano Roger Federico Colina Colina, representado por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor, antes identificados, ejerció “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” contra la Decisión número 36 de fecha 6 de julio de 2012, emanada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó la destitución de su representado del cargo de Agente de Investigación II, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relataron que “[…] previo al presente Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad [han] agotado la Vía Administrativa, como es el caso que nos ocupa por ser una demanda contra la República, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Órgano Auxiliar del Ministerio Público y dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin que se haya tenido respuesta alguna hasta la presente fecha, son estas las razones que [los] han llevado como en efecto lo hacemos en este acto a detallar los hechos del presente recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “[…] [en] fecha Cinco [sic] (5) de Junio del año Dos [sic] Mil [sic] Doce [sic] (2012) […] el Sub-Inspector MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTES, llamo [sic] a [su] representado por teléfono informándole que tenía que presentarse en el despacho por ordenes [sic] del Sub-Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ […]. Una vez que el Sub-Inspector MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTES, [su] representado recibió una serie de instrucciones por las cuales procedió a trasladarse hacia Guarenas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] como a las 8:30 P.M. Cuando [su] representado iba en camino, recibió una llamada telefónica del Inspector DARWIN RAMOS, quien le notifico [sic] que por ordenes del Sub- Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ, el iba a supervisar la comisión, donde [su] representado le informo [sic] que el ya había avanzado y el Inspector DARWIN RAMOS, le informo [sic] que se adelantara y que se verían en Guarenas […] cuando habían pasado ya de 15 o 20 minutos, [su] representado se comunico con el Sub-Comisario ALEXIS RODRIGUEZ, informándole que allí no había nada, que eso estaba solo, a lo que le dijo el Sub-Comisario ALEXIS RODRIGUEZ, que [subieran] en vista de la situación que se presentaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[…] [a] las 8 P.M [del día siguiente] le toca la puerta a [su] representado el funcionario JHONNY DIXON DOUGLAS PARRA, el cual le informo [sic] que hay una Comisión de Función Pública, que tenían que acompañarlos, a lo cual [su] representado respondió que no había problemas, pero antes de salir tuvo que entregar el arma de reglamento, la credencial y documentos personales, a los funcionarios de Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [una] vez que [su] representado llego [sic] al despacho de Función Pública, lo bajaron al Sótano 3 en una unidad Doble Cabina, y un funcionario de nombre ANTUAM, le dice a [su] representado que hay una denuncia por una supuesta extorsión […] el Inspector Jefe PABEL UZCATEGUI, procedió a tomarle unas fotografías a [su] representado […] con la intención de prefabricar un hecho punible criminal en contra de sus propios compañeros de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte]

Arguyeron que “[…] la fotografía tomada por el celular del Investigador hace inferir que [actuó] de manera temeraria, la actitud indeseable en contra de nuestro representado y sus compañeros […] luego bajo [sic] el Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, y […] le dijo a [su] representado que […] el Comisario RAMIRO LABRADOR, necesitaba conversar con él, y una vez en la oficina procedió a quitarle el teléfono a [su] representado, informándole que un sujeto lo estaba denunciando por una Extorsión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [todo] [eso] sucedió sin mediar ningún tipo de explicación que le permitiera a [su] representado entender que era lo que estaba ocurriendo en ese momento poniéndolo a las 6:05 A.M, haciéndole firmar a [su] representado los derecho [sic] del Imputado bajo violencia y amenaza sin ninguna clase de respeto a su condición de Funcionario, y pasándolo a la orden de los tribunales, fue allí donde [su] representado tuvo el conocimiento de que había un expediente por Extorsión, Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Porte ilícito de Armas de Fuego y Violación de Domicilio con Abuso de Funciones, con respecto a estos delitos mencionados la fiscalía durante la investigación no ha traído elementos de prueba que conlleven a demostrar que [su] representado tenga un grado de responsabilidad en la Comisión del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que la Inspectoría General Nacional solicitó proposición disciplinaria al Consejo Disciplinario “[…] en contra de los funcionarios […] Colina Colina Roger Federico […] Agente de Investigación II, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra […] la Corrupción […] donde una persona de nombre Yoni Mardania […] quien actúa como denunciante y como presuntas víctimas los ciudadanos Yohan José Carmona Araque […] y William José Carmona Araque […] donde señalan que a [su] representado lo detuvieron trasladándolo con un vehículo marca Chevrolet, Modelo Colorado, color blanco, placa 3-0530, presuntamente perteneciente al Parque Automotor de la referida Dirección […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] no puede tener mayor veracidad la aseveración hecha por Yohan José Carmona Araque […] que la investidura del funcionario que hoy [representan] quien es vigilante de esta sociedad […], si se le daría más credibilidad a la impunidad que a la investidura del mismo, lo que significa que es improcedente que la conducta de [su] representado sea subsumida a [ese] expediente administrativo que se encuentra fuera de todo contexto legal que solo tiene como objetivo prefabricarle a [su] representado haya solicitado dinero alguno a ninguna persona en particular de los que forman [ese] expediente como denunciantes y como víctimas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que de las novedades diarias “[…] por ningún lado señalan a [su] representado en la comisión de un hecho punible y […] en cuanto a la boleta de encarcelación de fecha 06/06/2012 [sic] emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad de [su] representado, se le esta [sic] violando de manera flagrante el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario acción esta [sic] que le corresponde a la Fiscalía que tiene la acción penal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] [su] representado se encuentra privado de libertad desde la fecha que se dio la audiencia de presentación y cabe señalar que en esa audiencia de presentación el denunciante y las víctimas no hicieron acto de presencia dándose también la Audiencia Preliminar, tampoco comparecieron a la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] consta en el expediente administrativo de la Audiencia oral y pública que se violo [sic] el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […] observándose del mismo expediente que los hechos ocurridos por los cuales se destituye a [su] representado nacen de una investigación penal […] de la cual conoció el Tribunal Undécimo de Control, quien en la audiencia de presentación anulo [sic] el procedimiento por flagrancia por cuanto considero que se había violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le nacen a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] consta en el expediente administrativo que [su] defendido se haya declarado en rebeldía por el hecho de no haber firmado la notificación para [ese] procedimiento abreviado que se le realizo [sic] […] igualmente se puede evidenciar que se le violo [sic] por parte de las autoridades administrativas no reposa la autorización del tribunal para la realización de la presente audiencia no existiendo la solicitud de autorización, solo se evidencia una notificación al tribunal por parte de [ese] Consejo Disciplinario y de la cual no ha existido respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron “[…] la restitución a su puesto de trabajo de [su] representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. […] [la] nulidad total de la decisión administrativa de destitución [y] la cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, solicitó fuese declinada la competencia para conocer el presente “recurso de nulidad” en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Al respecto, el Ministerio Púbico procederá a efectuar un análisis acerca de la competencia para conocer de los actos emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en este sentido cabe citar lo señalado al respecto recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificada mediante sentencia número 828, de fecha17 de julio de 2013, al sostener lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte [la] digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013, (caso: Carlos Giovanny Andrades Monzones Vs Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la que declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la referida controversia en Primera Instancia, en virtud de estar atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo […].
[…Omissis…]
En el presente caso estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROGER FEDERICO COLINA, Agente de Investigación II, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual recurre contra la Decisión Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012 […].
Por ello, al tratarse de un recurso interpuesto por un funcionario adscrito a un cuerpo de seguridad del estado, en razón de su relación de empleo público, la competencia para conocer el mismo se determina por la materia, y en consecuencia, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su conocimiento, de acuerdo con la Jurisprudencia anteriormente citada.
En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita a esa Digna Corte decline la competencia para conocer el recurso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso, observa:

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Rogel Federico Colina Colina contra la decisión número 36 de fecha 6 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, el 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0440, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, y ordenó fuese remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Esto último, se hizo de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual establecía que:

“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. (Ver decisión número 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los “recursos de nulidad” intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.

Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”; y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesto por el ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA, representado por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor antes identificados, contra la decisión número 36 de fecha 6 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando.

2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ (_____) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Número AP42-G-2013-000053
GVR/014



En fecha ___________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.