JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000199
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0441 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO LEÓN RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 10.698.068, representado por la abogada Myriam Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, contra el Acto Administrativo número 0513 de fecha 1 de julio de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que venía desempeñando.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo, en razón de la sentencia número 666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1113, mediante la cual declaró que aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo León Rauseo; válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado Superior; ordenó la reanudación de la causa en esta instancia jurisdiccional al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continuara con el procedimiento legal correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2013, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que la celebración de la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondía al Juez de Mérito de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual remitió el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 27 de junio de 2013.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Myriam Cruz Cacique, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo León Rauseo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] [su] representado ha prestando servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un lapso de 17 años aproximadamente, de manera continua e ininterrumpida, alcanzando la jerarquía de Sub Inspector de dicho Cuerpo, desempeñando sus funciones en la Dirección Contra el Terrorismo, siendo [su] Jefe inmediato la Comisaria Josefina Johany Caraballo […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] en fecha 09 de mayo de 2011, en horas de la noche, [su] representado pidió permiso al Jefe de Guardia de la Dirección contra el Terrorismo, el Inspector José Andrade para salir a comer y posteriormente buscar un dinero que le iban [sic] a dar en calidad de préstamo el ciudadano Gustavo, el cual necesitaba para enviárselo a su hija, fue por ello que una [vez] terminó de comer, se dirigió a la zona de la av. Sucre específicamente en Altavista[,] lugar donde reside el ciudadano Gustavo[,] quien en el momento no se encontraba, una vez que [se retiró] de su residencia fue interceptado por cinco (05) sujetos, los cuales tres (03) de ellos portaban armas de fuego, quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias (cartera, credenciales y arma de fuego de Reglamento) y quienes lo golpearon fuertemente y forcejeando con uno de los sujetos para evitar que le quitaran su arma de fuego, el mismo fue herido con dicha arma de fuego en el labio superior izquierdo, pómulo derecho y en la región frontal derecho, es por lo que momentáneamente perdió el conocimiento y cuando despertó, ya se habían retirado los sujetos, y fue auxiliado por un ciudadano desconocido quien iba en un taxi, quien lo trasladó al Centro Médico de Chacao y de allí lo remitieron a la clínica LOIRA, quien duró dos (2) días hospitalizado y una vez que fue dado de alta el médico tratante el Dr. Reinaldo Salas cirujano plástico reconstructiv[o], en fecha diez (10) de mayo de 2011 ordenó reposo médico absoluto hasta el día 31 de mayo de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] fecha 26 de mayo de 2011, [recibió] una llamada telefónica de parte de [su] Jefe inmediata la Comisaria Josefina Johany Caraballo, quien [le] ordenó que [se] presentara a las Instalaciones del CICPC, por tal razón en fecha 27 de mayo de ese mismo año, se presentó a la Dirección Contra el Terrorismo donde lo estaban esperando el Sub inspector Alfredo Paredes y el Detective José Pérez adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, quienes procedieron a detener a [su] representado en virtud de que habían aprehendido a una persona que portaba el arma de fuego que le habían despojado a [su] patrocinado el día 09 de mayo de 2011, y quien en su defensa manifestó que se la había quitado al funcionario cuando estaban supuestamente consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que por esta razón “[…] los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, presumieron que estaban frente a la comisión del delito de Simulación de hecho, y procedieron a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana[,] Abg. Ángel Monges[,] y ponerlo a orden de los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en la relación de novedades llevadas por dicha Dirección […]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] [estando] detenido en la División de Aprehensión y Captura, en espera a ser trasladado a la Sede de los Tribunales Penales competentes, en esa misma fecha 27 de mayo de 2011, le fue entregada la notificación a [su] representado de parte de la Inspectoría General Nacional del CICPC, a los fines de informarle de la apertura de una investigación administrativa de destitución, presumiendo que su conducta se encontraba subsumida en el artículo 69, ordinales 02, 06, 10 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que “[…] aún cuando [su] patrocinado se encontraba para ese momento en reposo médico absoluto, fue notificado e iniciado una investigación administrativa, sin haberle dado el derecho de declarar en sede administrativa, ya que una vez que fue puesto en libertad al día siguiente, nunca le fue notificado para tomarle su declaración, mas sin embargo [su] patrocinado presentó ante la Dirección donde trabajaba la continuación del reposo que se iniciaba a partir del 31 de mayo de 2011 hasta el 21 de junio de 2011, ambos inclusive, pero haciendo caso omiso la Inspectoría General Nacional del CICPC de las condiciones en que se encontraba [su] representado fijó la realización a la audiencia oral y pública para el día jueves 09 de junio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [en] fecha 08 de junio de 2011, mediante Memorándum Nº 9700-108-243 de esa misma fecha, dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital le fue remitido al referido Consejo copia certificada del reposo médico vigente actualizado desde el 31/05 [sic] al 21. 06/2011 [sic], correspondiente al Sub Inspector LEÓN R. ALFREDO M […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [su] representado jamás fue notificado de la realización de dicha audiencia, pero aún así en fecha 09 de junio de 2011[,] a las 10:30 de la mañana [,] se dio inicio ante la Sala de Audiencia Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Audiencia Oral y Pública quienes estuvieron presentes [sic] la ciudadana Desiree López Rodríguez como representante de la Inspectoría General Nacional y el Abg. Pedro Jesús Arias, en su condición de Defensor de oficio del ciudadano Sub Inspector LEÓN R. ALFREDO M., pero con el pequeño detalle que se realizó estando AUSENTE EL FUNCIONARIO INVESTIGADO, tal corno se puede verificar en el Acta de Desarrollo de Audiencia del exp. N° 41.399-11. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] [en] fecha 01 de julio de 2011, se fijó para el día viernes 08 de julio de 2011 a las 09:30 de la mañana para la lectura de la decisión, […] [y]en vista que fue infructuosa la notificación [,] le fue realizada la misma de manera personal en fecha 01 de agosto de 2011, donde se le indicó a [su] patrocinado que el mismo podría impugnar dicha decisión de destitución mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se violo [sic] por parte del consejo disciplinario y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas todas las garantías constitucionales que se deben aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ya que desde el inicio del procedimiento administrativo aperturado contra del [sic] ciudadano ALFREDO LEÓN R., el mismo se encontraba en reposo médico por haber sido objeto de varios disparos […] no se le notificó nunca el día y hora para realizar su escrito de defensa o una declaración de los hechos, tampoco se paralizó la causa hasta que [su] representado se reincorporara a su labores, sino al contrario, se fijó una audiencia oral y pública donde nunca le fue notificada su realización, […] lo que hace éste acto susceptible a su nulidad absoluta por no habérsele garantizado al investigado todos sus derechos constitucionales. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [se] violó el PRINCIPIO DE CONTRADICCION [sic] E INMEDIACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DICIPLINATORIO [sic] DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y POR EL INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO. Toda vez que en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 09 de junio 2011, solo estuvieron presente el jurado del mencionado Consejo Disciplinario y la ciudadana Desiree López Rodríguez como representante de la Inspectoría General Nacional y el Abg. Pedro Jesús Arias como [a]bogado del investigado. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] se evidencia que al haber[se] realizado una audiencia oral y pública donde [su] representado era el imputado, y fue juzgado en ausencia se violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 2, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7, y 12 del COPP […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Consejo Disciplinario del CICPC debió realizar las [sic] notificación al investigado para su comparecencia, agotando las vías jurídicas necesarias para tal fin, a objeto de que [su] representado pudiese ejercer los derechos que le asisten, y que la ley le otorga, a los efectos de que fuese escuchado en el acto de audiencia Oral y Pública lo cual, en el presente caso no se formalizó, lo que quebranta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que comporta un debido y justo proceso, así como el derecho de defensa e igualdad de la partes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de falso supuesto alegó que “[…] no hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido por [su] patrocinado con la sanción que le fue impuesta por el Consejo Disciplinario, […]” además de referir que este no se encuentra incurso en ninguna de las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que a su representado “[…] se le vulneró el principio más importante que se debe velar en toda investigación tanto Penal como Administrativa que es el PRINCIPIO DE INOCENCIA, ya que [su] patrocinado fue señalado y tratado como culpable [desde] que se dio inicio a la presente investigación, de unos hechos que él no cometió […]” [Resaltado de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando se admita y se declare con lugar la presente querella funcionarial, ordenando la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo las mismas condiciones en que se encontraba antes de su destitución, con el respectivo pago de los salarios caídos, así como cualquier otro bono o beneficio que haya dejado de percibir.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la declaratoria de nulidad de la decisión Nro. 0513, de fecha 1 de julio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo que ocupaba, siendo notificado en fecha 1 de agosto de 2011.
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
[…Omissis…]
Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las solicitudes como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada en el expediente Nro. 2012-0718, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, concluyó el precitado fallo citando el criterio jurisprudencial sentado por la referida Sala mediante decisión Nro. 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo que ocupaba en el referido cuerpo, del cual fue notificado en fecha 1 de agosto de 2011, [ese] Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso, se observa:
La causa sub examine versa sobre una demanda de nulidad del acto administrativo que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Alfredo León Rauseo, en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de Destitución número 0513 de fecha 1 de julio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la cual se acordó la destitución de su representado del cargo de Sub Inspector.
Tal demanda fue presentada por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2012.
En virtud de ello, el 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1113, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, y ordenó fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Esto último, se hizo de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual establecía que:
“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. (Ver decisión número 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. [Resaltados de esta Corte].
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativo Funcionariales intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.
Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”; y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO LEÓN RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 10.698.068, representado por la abogada Myriam Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, contra el Acto Administrativo número 0513 de fecha 1º de julio de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que venía desempeñando.
2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la referida Sala.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-G-2013-000199
GVR/04
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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