JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000447

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1185 de fecha 7 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.559.131, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.143, contra el acto administrativo contenido en la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2013, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, previamente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[...] [es] abogada investigada en el procedimiento disciplinario que iniciara en fecha 4 de junio de 2012 la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (en lo sucesivo JUZGADO SEGUNDO), ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS […] (en lo sucesivo la JUEZ MAIRIM RUIZ) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] [en] fecha 25 de abril de 2013, al dictarse la decisión (en lo sucesivo la recurrida) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (en lo sucesivo JUZGADO PRIMERO), se [le] consideró a derecho al estar presente al momento de dictarse dicho fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] el JUEZ PRIMERO en LA RECURRIDA así como en la tramitación de [ese] procedimiento disciplinario, infringió los artículos 25 y 49 CRBV, los artículos 26, 257, 334 y 335 eiusdem, en atención al reiterado criterio jurisprudencial (Ver. Sentencia No. 242 del 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[...] [la] solicitud de procedimiento disciplinario que hiciera la JUEZ MAIRIM RUIZ, fue iniciada el día 4 de junio de 2012, y dicha solicitud, demanda o acción tuvo su fundamento fáctico […] que el día 30 de marzo de 2012, es decir, SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS antes de interponer la solicitud, cuando actuaba como JUEZ SEGUNDO realizó la Audiencia de Juicio en la causa signada AP51-V-2011-006132, procedimiento en el cual [estableció que] ‘…TANTO LA PARTE DEMANDANTE, ANTES MENCIONADA, COMO SUS FAMILIARES, EN DESACUERDO CON LA DECISIÓN EMITIDA COMENZARON A GRITAR EN LA SALA DE AUDIENCIAS Y A VOCIFERAR INSULTOS E IMPROPERIOS HACIA [su] PERSONA Y HACIA EL TRIBUNAL, DENTRO DE LOS CUALES RESALTARON LOS COMENTARIOS DE LA ABOGADA OLGA GLENNY SALAS […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[...] al momento de ocurrir la agresión verbal contra el juez o el funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista, en [su] presencia de un CASO DE FLAGRANCIA según el decir de la Juez de marras, sin tener que esperar el paso del tiempo a su conveniencia, [imponerle] de la pretendida falta y [notificarle] de la apertura del procedimiento disciplinario y que además había levantado el acta No. 26 al finalizar la audiencia de juicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[...] [nada] de esto ocurrió en ese procedimiento disciplinario, vale decir, la JUEZ MAIRIM RUIZ, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le confería la sentencia constitucional y apegada a las normas de la LOPJ, nunca [le] notificó ni [le] puso en conocimiento de los supuestos hechos ofensivos que ocurrieron en la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2012, y que a su decir, la expusieron tanto a ella como al resto de los funcionarios que intervenían en el acto al desprecio público y vejaron su honor y la majestad de la justicia en virtud del cargo judicial que optó iniciar el procedimiento disciplinario como un procedimiento o acción autónoma e independiente SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS DESPUÉS DE QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO [sic] LA TRANSGRESIÓN DISCIPLINARIA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] [el] Acta No. 26 del 30 de marzo de 2012 […] no era útil, ni pertinente, ni idónea, ni servía como prueba de los supuestos hechos violatorios de la disciplina que se [le] imputaban, pues para su validez y eficacia probatoria se requería que la JUEZ MAIRIM RUIZ [le] hubiera informado ese mismo día por escrito de las [sic] supuesta infracción en que había incurrido al momento de dictarse el dispositivo e igualmente […] debió [notificarle] que había procedido a levantar la mencionada Acta No. 26 y que procedería a [iniciarle] un procedimiento disciplinario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[...] no había sido levantada y suscrita en la fecha en que se señalaba, pues de haber sido así: 1) La JUEZ MAIRIM RUIZ, [le] debió informar, notificar e imponer de su contenido de manera inmediata, ese mismo día tal y como lo estableció vinculantemente la sentencia constitucional; 2) En las dos (2) incidencias de inhibición planteadas por la JUEZ MAIRIM RUIZ, una el día 4 de mayo de 2012 y otra el día 21 de mayo de 2012, que como consecuencia de los supuestos hechos ocurridos el 30 de marzo de 2012, había procedido a levantar el Acta No. 26, lo cual no se hizo, tomándose la JUEZ MAIRIM RUIZ, para planear las inhibiciones más de un mes, en un caso y casi dos meses en otro caso, cuando, de haber levantado el acta No. 26 de forma tempestiva el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, debió plantear la inhibición de forma inmediata […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[...] [la] mencionada Acta No. 26, del 30 de marzo de 2012, nunca fue asentada en el libro diario del JUZGADO SEGUNDO, pues nunca fue levantada coetáneamente en la fecha en que supuestamente ocurrieron los improperios y agresiones que narró la JUEZ MAIRIM RUIZ. Consta a los autos por las distintas probanzas promovidas y evacuada a lo largo del procedimiento disciplinario, que la mencionada Acta 26, que no tiene otro calificativo que de ESPURIA Y APOCRIFA, no fue asentada en los libros que correspondía llevar a la JUEZ MAIRIM RUIZ, al menos no consta que hubiera sido asentada en el libro diario del tribunal, ni en ningún otro libro en el cual los justiciables puedan tener libre acceso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[...] la referida Acta No. 26, no es pertinente, ni idónea ni surte efectos jurídicos para iniciar el procedimiento disciplinario pues tal y como lo señalaron las sentencias emitidas en las incidencias de inhibición propuestas por la JUEZ MAIRIM RUIZ, los hechos en los que se fundamentaron dichas inhibiciones no demostraban la causal de enemistad, lo que, por interpretación a contrario [les codujo] a concluir que la juez que decidió dichas incidencias de inhibición consideró que no hubo improperios ni agresiones contra la juez ni contra ningún funcionario que hubiera actuado en la audiencia del 30 de marzo de 2012. Todo lo anterior es conclusivo y determinante para dejar sin efecto alguno el Acta no. 26 del 30 de marzo de 2012 y, por ende, haber declarado improcedente la iniciación de éste [sic] procedimiento disciplinario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[...] la violación del artículo 33 LOPJ, subsidiariamente a las violaciones constitucionales que [han] delatado, pues [reiteró] no se siguió el procedimiento que con carácter vinculante estableció la sentencia constitucional ya citada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[...] al valorar la misma en todo [sic] sus efectos probatorios tuvo su fundamento fáctico en hechos inexistentes, que nunca ocurrieron y, por tanto, no debió iniciarse este procedimiento disciplinario y mucho menos dictarse la sanción en [su] contra, menos apreciar esa Acta No. 26. Al quedar desestimados los efectos probatorios del mencionado, acorde a la posición plasmada por la Juez Superior Tercero en la decisión que declaró improcedente la causal de enemistad, debió concluir LA RECURRIDA, que no hubo pruebas contundentes para que se declarara con lugar la acción disciplinaria intentada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] LA RECURRIDA [apreció] desacertadamente los hechos fijados a lo largo del procedimiento disciplinario cuando estableció que la JUEZ MAIRIM RUIZ, inició el procedimiento disciplinario contra [su] persona pues señalo [sic] que la había ofendido después de la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio celebrada el 30 de marzo de 2012 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[...] [la] única prueba que analizó el JUEZ PRIMERO en LA RECURRIDA, […] lo fue el Acta No. 26 y las declaraciones que hicieran los testigos en la incidencia de inhibición, declaraciones que no fueron ratificadas en el procedimiento disciplinario. [¿] Cuáles fueron esos malos términos, cuando un Juez Superior ya determinó que los hechos narrados por la JUEZ MAIRIM RUIZ no configuraban la causal de enemistad? […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[...] a pesar que el JUEZ PRIMERO le da valor probatorio a la espuria acta No. 26, no indica cuáles fueron los hechos que logró demostrar la juez MAIRIM RUIZ con la misma o qué demostró el contenido de dicha acta, pues […] el JUEZ PRIMERO incurrió en el vicio de petición de principios al dar por demostrado los malos términos y sugiriendo que la defensa debió estar dirigida a demostrar que en ningún momento [tuvo] la intención de ofender a la Juez o que no [dijo] ofensa alguna, cuando debió sentenciar conforme a lo alegado y probado a los autos, conteniendo así decisión expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] resulta desacertado que al Acta No. 26, se le pretenda conceder el valor de documento público, siendo que en su elaboración y formación se encuentra suscrita por quienes deben considerar, técnicamente hablando, [su] contraparte en el procedimiento del cual supuestamente se originó, como lo fueron los defensores públicos de este juicio. Igual consideración debió hacer el JUEZ PRIMERO en el análisis y valoración de las testimoniales que rindieron los mencionados defensores públicos, pues ellos al ser considerados [su] contapartes [sic] tienen un interés distinto al de la Justicia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[...] también se incurre en el vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia, conforme al artículo 243.5 y 244 CPC, y los artículos 508 y 509 CPC, al analizarse esas testimoniales pues no bastaba que se acompañaran esas actas de declaraciones, sino que era necesario e imprescindible que esas testimoniales fueran evacuadas en el procedimiento disciplinario, sobre todo si tomamos en consideración […] que los hechos en que se fundamentó la inhibición, que fue el procedimiento en el cual declararon dichos testigos, no eran suficiente para considerarse que se había comprobado la causal de enemistad entre la Juez Segundo y [su] persona,, fundamentó [sic] esencial para que se declarara [su] responsabilidad disciplinaria tal y como lo pretende la juez MAIRIM RUIZ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] en la decisión del 2/7/2012 dictada por la Juez Superior Tercera, no se le concedió valor probatorio a la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, abogado asistente del Tribunal Segundo, por ser impertinente, por lo que sería lógico concluir que para el procedimiento disciplinario tampoco debió tener valor probatorio, al contrario de lo que apreció el JUEZ PRIMERO. Debió igualmente desecharse dicha testimonial por ser subordinado de la promovente y por tanto con evidente interés para declarar a su favor, interés e inhabilidad que también tenía la secretaria del tribunal y el personal perteneciente al alguacilazgo que son funcionarios subalternos y subordinados de la JUEZ MAIRIM RUIZ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] [pretender juzgársele] por los mismos hechos ya examinados y analizados en las incidencias de inhibición que fueron planteadas por la JUEZ MAIRIM RUIZ con fundamento en los supuestos hechos y agresiones que se originaron en la audiencia de lectura del dispositivo el 30/3/2012, según lo expuesto anteriormente, vulneraría el principio non bis in ídem, lo que forma parte del contenido de la garantía constitucional del debido proceso por establecerlo así el artículo 49.7 CRBV, y que implica que ningún Juez podrá conocer los hechos que ya hubieran sido valorados y juzgados en otro proceso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, indicó que “[...] al haber juzgado la Juez Superior Tercero que los hechos alegados por la Juez Segunda no podían subsumirse en la causal de enemistad manifiesta, no podía pretenderse en el procedimiento disciplinario juzgar nuevamente esos hechos y darles otra connotación jurídica y otros efectos, como lo hiciera el Juez PRIMERO en la sentencia RECURRIDA, pues ello viola de modo flagrante el principio non bis in ídem […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] [incurrió] el JUEZ PRIMERO en el vicio de inmotivación que afecta la RECURRIDA de nulidad absoluta, en violación de los artículos 12, 243.5, 508 y 509 CPC, pues conforme a la reiterada doctrina […] cuando se desecha la testimonial no solamente se debe expresar el motivo que condujo al sentenciador a tal determinación, sino que debe precisar de la narración o testimonial que está desechando, específicamente de los particulares sobre los cuales declaró el testigo, cómo pudo llegar a la conclusión de que se le generaba desconfianza al sentenciador […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] el Juez PRIMERO al desechar las testimoniales promovidas por [su] persona por considerar que tenían interés directo en las resultas del proceso disciplinario por ser [sus] clientes, y apreciar las testimoniales promovidas por la Juez MAIRIM RUIZ, no obstante que eran sus subordinados y dependientes, y por tanto, con interés directo en las resultas del procedimiento disciplinario, incurrió en discriminación, desequilibrio procesal y desigualdad procesal, lo que conlleva a considerar de nulidad absoluta la sentencia recurrida, pues es violatoria del artículo 21 CRBV, así como del artículo 15 CPC […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] incurrió el ciudadano Juez Primero en el vicio de falso supuesto e incongruencia al afirmar en su sentencia de manera categórica que los hechos a que se contrajo la acción disciplinaria, denunciados por la Juez Segundo MAIRIM RUIZ solamente ocurrieron en la Sala de Audiencias, cuando del libelo disciplinario se desprende lo contrario: también se extendieron a la Mezzanina. Este vicio anula absolutamente la recurrida por ser incongruente, tal y como lo disponen los artículos 12, 243.5 y 244 CPC […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] [en] lo atinente a la prueba del sistema iuris 2000 que también [promovió] para demostrar que no constaba en el sistema que se hubiera realizado ninguna actuación distinta a la celebración de la audiencia del día 30/3/2012 en el expediente AP51-V-2011-006132, como lo asevera la Juez MAIRIM RUIZ, quien procedió a levantar el acta No. 26 para dejar constancia de las agresiones y hechos violentos suscitados luego de la lectura del dispositivo en dicho expediente, el Juez Primero luego de haber analizado y valorado dicho medio probatorio solo [concluyó] que [existían] actuaciones realizadas por funcionarios del Circuito como la Secretaria del Tribunal Segundo […] y la asistente judicial […] pero no se desvirtúa lo alegado por la mencionada Juez. Es limitada esa argumentación en los señalados vicios de falso supuesto, incongruencia e inmotivación que la anulan totalmente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estimó que “[...] [el] justiciable tiene acceso a la justicia limitado al sistema iuris 2000 y al libro diario, y en definitiva solo puede verificar en el físico del expediente las actuaciones que constan en el expediente correspondiente. De las actuaciones administrativas que levante el tribunal y de las que no se deje constancia a los autos, ni se notifique a los interesados, difícilmente se podrá enterar el justiciable […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se declarara] con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , y en consecuencia se [anulara] la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento disciplinario que [le] tiene incoado la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […] por ser violatoria de los artículos constitucionales y dispositivos legales [citados] y por haber incurrido en los vicios que se han delatado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del caso de marras, y al respecto observa que el mismo se ejerce contra un acto administrativo de efectos particulares, de naturaleza disciplinaria, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de abril de 2013, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:

[…Omissis…]

En relación a lo anterior, este Juzgado observa que respecto a los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.212, de fecha 23 de junio de 2004, recaída en el expediente número 3057, estableció el siguiente criterio vinculante:

[…Omissis…]

En el criterio anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República define los actos surgidos con ocasión a la potestad disciplinaria de los jueces de la República establecida en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como actos administrativos de efectos particulares, los cuales deben ser producto de un procedimiento previo en el que se garantice el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. A tal efecto estableció el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio de la mencionada potestad disciplinaria.-

Por otra parte se observa que la sentencia antes citada establece los recursos que el afectado puede ejercer contra el acto administrativo disciplinario. Señaló, a tal efecto, que puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se cumplan los requisitos para el uso de esa vía jurisdiccional extraordinaria, y también se dejó abierta la posibilidad de hacer uso de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En este sentido, la sentencia antes citada ratifica el criterio jurisprudencial sentado en la decisión número 21, dictada por esa misma Sala Constitucional, en fecha 23 de enero de 2002, recaída en el expediente número 00-2919, caso: Mirna Mas y Rubi Spósito (que a su vez recogió de manera pacífica el criterio señalado en anteriores sentencias, a saber número 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso José Ángel Rodríguez, y número 1.837 de fecha 3 de octubre de 2001, caso Eduardo José Ugarte Hernández) según el cual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos disciplinarios dictados por los jueces en ejercicio de sus potestades disciplinarias.-

Con base a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo disciplinario, en ocasión de la potestad disciplinaria de los jueces de la República establecida en los artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, de naturaleza disciplinaria, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de abril de 2013, conforme al criterio establecido en la sentencia número 1.212, de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el propio acto administrativo recurrido y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, verifica esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la sanción de multa impuesta a la ciudadana Olga Glenny Salas García, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de abril de 2013, en virtud del procedimiento disciplinario iniciado por la Jueza Mairim Ruiz Ramos, producto de las actuaciones en las que incurrió la parte actora en fecha 30 de marzo de 2012.

En relación con esto, considera menester este Órgano Jurisdiccional establecer, previo análisis de la competencia, la naturaleza del acto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la decisión de fecha 25 de abril de 2013.

1. De la Naturaleza del Acto

En tal sentido, es importante señalar que el acto administrativo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señala lo siguiente:

“[…] La abogada Mairim Ruiz Ramos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, inició procedimiento disciplinario contra la Abogada Olga Glenny Salas, por cuanto la misma señala que la abogada la ofendió después de la lectura del dispositivo de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de marzo de 2012 en el asunto Nº AP51-V-2011-006132, por lo que solicita que la misma sea sancionada con una multa equivalente a cuatro (04) Unidades Tributarias.

La parte accionada solicita en su escrito de contestación y promoción de pruebas en principio que sea declarado improponible y por tanto no ha lugar el procedimiento disciplinario.

Es importante señalar que la figura del Juez implica ante todo respeto como la principal autoridad que representa al Tribunal, es por lo que tanto los abogados como las demás personas que sean partes en un expediente deben dirigirse al Juez en términos de cordialidad, buenos modales y respeto, siendo que en caso contrario podrían estar incurso en lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La parte accionada en uso de su derecho a la defensa y debido proceso, consignó un cúmulo de medios probatorios que fueron valorados y en criterio de este Juzgador, no comprueban de ninguna manera que no se dirigió en malos términos sobre la Jueza, lo cual debe ser su defensa en este caso específico, sólo debió demostrar que en ningún momento tuvo la intención de ofender a la Juez o en su defecto que no dijo ofensa alguna, por lo cual fueron desestimados los medios probatorios presentados.

Considera quien aquí decide que ha prosperado en derecho el presente procedimiento. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

[…Omissis…]

SEGUNDO: CON LUGAR el presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO presentado por la ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.670.766, actuando en su carácter de Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial contra la Abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: Se sanciona a la Abogada OLGA GLENNY SALAS debiendo pagar una multa al jefe del Departamento de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela equivalente a cuatro (04) unidades tributarias, debiendo quedar de igual manera constancia en el asunto Nº AP51-V-2011-006132, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 numeral 1) ejusdem […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del acto administrativo citado ut supra, puede esta Corte verificar que la sanción impuesta a la ciudadana Olga Glenny Salas García se refirió a una multa de cuatro unidades tributarias (4UT), por los hechos acontecidos en fecha 30 de marzo de 2012 cuando, presuntamente, incurrió en faltas de respeto a la abogada Mairim Ruiz, quien es Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.

- De la sujeción especial de los abogados como integrantes del Sistema de Justicia.

Respecto a las relaciones de sujeción especial, en materia doctrinaria, el autor Mariano López Benítez definió las mismas como “[…] las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación […]”. (López, Benítez, Mariano. Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción. Civitas, Madrid, 1994. Págs. 161-162).

Asimismo, la autora María Lourdes Ramírez, en su obra “Consideraciones a la figura jurídica de las relaciones de sujeción especial en el ámbito español”, publicada en Vniversitas. Bogota (Colombia) con el número 118.273-291, en fecha enero-junio 2009, realizó el siguiente análisis respecto a las relaciones de sujeción especial:

“[…] Sin desconocer las dificultades que comporta la definición del concepto de relaciones de sujeción general, ciertos representantes de la doctrina científica de este país han entregado algunas directrices para comprender el alcance del concepto. Son muestra de ello: GARRIDO FALLA, VILLAR PALASI, SANTAMARIA PASTOR, LÓPEZ BENÍTEZ, MUÑON QUIROGA, NIETO GARCIA, quienes han establecido como común denominador de esta figura jurídica: el contacto próximo o la inserción en la organización administrativa; la dependencia; y la existencia de potestades de la administración sobre los individuos cobijados en este concepto.

Así, GARRIDO FALLA, en 1959, empezó a dar las pinceladas a este concepto, cuando afirmó que las relaciones de sujeción especial se mantenían con aquellas personas que sostienen un vínculo más estrecho con la administración. De este modo, para el mencionado autor estas relaciones ‘no derivan meramente de la indiferencia cualidad de administrado, sino del hecho concreto de haber entrado en contacto de una forma más inmediata y directa con la institución administrativa’. Ésta posición es muy similar a la adoptada por NIETO GARCIA, que en su intento de definición de esta figura legal marca su énfasis en la relación existente entre el administrado y la administración. A ellas se refiere como ‘aquellas personas que viven en un contacto permanente o cuasipermanente con establecimientos administrativos (presos, soldados, estudiante), de tal manera que sin una reglamentación especial y sin unos poderes también especiales de la administración, convivencia y la gestión del servicio público serían difíciles’.

Un paso adelante en la construcción del contenido de esta figura legal lo da el profesos VILLAS PALASI, cuando recalca que el elemento de subordinación o dependencia puede revestir diversa intensidad como integrante del concepto de relaciones de sujeción especial. Por tanto, sostiene que aquellas tienen lugar cuando existe ‘un sometimiento previo del ciudadano a un determinado estatus o vínculo (como ocurre con los contratistas de la administración, los concesionarios de servicios o los funcionarios públicos)’. Concepto muy similar al contemplado en la STC 50 de 1983 de 14 de junio, que se refiere a este grupo de personas definiéndolas como ‘aquellas personas que se encuentran en una relación de dependencia especial respecto de la administración o vinculados con ella a través de relaciones que pertenecen a lo que una doctrina reciente denominada el circulo interior del Estado’.

SANTAMARIA PASTOR agrega como elemento del concepto lo relativo al ejercicio de las potestades limitativas que se ejercen sobre el administrado, describiendo las relaciones de sujeción especial como ‘la situación singular en que determinadas personas o entidades se encuentran por el hecho de hallarse insertar de modo particularmente intenso en la organización administrativa, lo que determinaría el que la administración ostentase sobre ellas unas potestades especialmente enérgicas, mucho más limitativas de la libertad’.

La definición propuesta por LÓPEZ BENITEZ es la que incorpora uno a uno los rasgos propuestos por los anteriores expositores e introduce otro ingrediente, igualmente importante, concerniente a los derechos y garantías de que son titulares las personas vinculadas bajo este tipo de relación. Convirtiéndose, a nuestro juicio, en la definición que mejor describe esta institución. Así este autor se pronuncia: ‘Las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación’ […]”. (Mayúsculas del original).

Dicho esto, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer un análisis respecto a la sujeción especial en la que se encuentran los abogados en ejercicio dentro del Sistema de Justicia, debiéndose ante todo indicar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el tribunal supremo de justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, debe esta Corte concatenar la norma constitucional con la normativa de rango legal referida a la posición de los abogados dentro del sistema de justicia, indicándose en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.276, de fecha 1 de octubre de 2009, lo siguiente:

“Artículo 2.- El Sistema de Justicia está constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público; la Defensa Pública, los órganos de investigación penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionaria de justicia; el sistema penitenciario; los medios alternativos de justicia; los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia, conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, los artículos 2 y 19 del Código de Ética del Juez Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela número 39.236, de fecha 6 de agosto de 2009, establecen lo siguiente:

“Artículo 2.- El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código […]”.

“Artículo 19.- El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ya en el ámbito del análisis de la referida posición de los abogados dentro del proceso venezolano, el artículo 15 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial número 1081, de fecha 23 de enero de 1967, establece que “[…] [el] abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Tal análisis ha sido igualmente realizado por el Código de Ética del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial número 33.357, de fecha 25 de noviembre de 1985, el cual en sus artículos 14 y 47, señala lo siguiente:

“Artículo 14.- El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral”.

“Artículo 47.- El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

De toda la normativa anteriormente expuesta, puede esta Corte analizar como efectivamente se ha señalado que el abogado en ejercicio, como integrante del Sistema de Justicia, se subsume dentro de una sujeción especial dentro de éste, donde el Juez es el director del proceso y es aquél que controla y resguarda que las actuaciones dentro de éste sean acordes a la majestuosidad del Tribunal que dirige, fundamentado en el respeto y el orden dentro del mismo.

Esta sujeción de los abogados al control del Juez fue ya analizada por Francisco Javier García Gil, el cual en su obra “Suma de las Infracciones y Sanciones Administrativas”, realiza la siguiente consideración:

“Abogados: potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre los Abogados en el curso del proceso: carácter preferente sobre la potestad disciplinaria de los Colegios de abogados o de sus colegiados, ya que la policía de estrados tiene una <> mayor que la potestad sancionadora del Colegio. (STS 21 abril 1998 [RJ 1998, 3905]).

TERCERO.- […] Como hemos recordado en nuestra reciente Sentencia de 17 febrero 1998 (RJ 1998, 1633) (recurso número 2060/1992) la potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre los abogados y procuradores en el curso del proceso responde a la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de éste y el cumplimiento de los deberes procesales por las partes con el fin de hacer posible el cumplimiento del fin de aquella institución consistente en resolver las pretensiones legítimas mediante la aplicación del ordenamiento jurídico sujeta a un sistema de garantías. Como la Jurisprudencia ha reconocido, esta potestad tiene carácter preferente sobre la potestad disciplinaria de los colegios de abogados sobre sus colegiados, que coexiste con ella (en palabras de la Sentencia de 11 noviembre 1992 [RJ 1992, 8667], citada por el recurrente, <>), no sólo en virtud de la finalidad que acaba de expresarse, que revela su carácter inmediato y ligado a la suerte de un proceso en curso, sino también como medio de evitar que la libertad de expresión del abogado en la defensa de su cliente pueda ser sistemáticamente sometida a un enjuiciamiento desde una perspectiva sancionadora en foros distintos al propio del expresado proceso y de la autoridad del órgano jurisdiccional que de él conoce, bien se trate de la jurisdicción penal en juicio de faltas (la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1988 [RTC 1988, 38], seguida de la más reciente 92/1995 [RTC 1995, 92], se pronuncia acerca de la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la vía penal del juicio sobre faltas para sancionar las conductas, con constitutivas de delito, de los Abogados y Procuradores en el proceso que falten a sus obligaciones legales) o de la potestad disciplinaria colegial (la Sentencia de esta Sala de 10 julio 1991 [RJ 1991, 6161] considera que la libertad de expresión del abogado en defensa de su cliente no puede quedar subordinada al criterio de la Administración Colegial ajena al proceso) […]”. (García Gil, Francisco Javier. Suma de las Infracciones y Sanciones Administrativas. Editorial Aranzadi. Pág. 897 y 868. Año 2000). (Resaltado de esta Corte).

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte considera menester dejar asentado que, al momento en que la abogada Olga Glenny Salas, hoy recurrente, instauró la respectiva demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ésta se subsumió al poderío otorgado por la Ley al Juez dentro del recinto tribunalicio. Así se establece.

- De la potestad disciplinaria

Aclarado lo anterior, es necesario para este Tribunal establecer una serie de consideraciones respecto a la sanción impuesta a la ciudadana Olga Glenny Salas García, en ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En relación con esto, nos señala Juan Alfonso Santamaría Pastor, en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, lo siguiente:

“[…] La obligatoriedad de las normas jurídicas exige, lógicamente, que el ordenamiento establezca mecanismos de reacción frente a las conductas que las incumplan. Cuando estas infracciones entrañan meramente una lesión a los derechos de personas concretas, la reacción del ordenamiento se limita a declarar la invalidez de los actos ilegales y, en algún caso, a crear una obligación de resarcir los daños causados a la persona lesionada. Sin embargo, cuando las conductas infractoras causan una lesión en intereses colectivos o revisten una especial gravedad, la reacción posee carácter represivo, consistiendo en la imposición de un mal o castigo al infractor: esto es, en la privación de una situación jurídica activa (p. ej., la libertad personal) o, al contrario, en la creación de una situación de carácter pasivo (p. ej., la obligación de pagar una multa), con las cuales se persigue tanto un fin de punición (de castigo al infractor) como un fin de prevención (de desaliento futuro de conductas similares) […]”. (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Tercera edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Pág. 371. Año 2005). (Resaltado de esta Corte).

De lo parcialmente transcrito, se observa que, para el desarrollo de la potestad sancionatoria, se realiza el análisis referido a un carácter represivo de la sanción, con el objetivo último de, bien sea cumplir con un castigo, como de prevenir que esa conducta vuelva a ocurrir.
Tal análisis ha sido realizado igualmente por el autor Alejandro Nieto, el cual en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, estableció lo siguiente:

“[…] La dualidad de manifestaciones (tan comúnmente aceptada) del ius puniendi del Estado se rompe de nuevo cuando se toman en consideración órganos que no son ni Tribunales ni Administración y a los que también se reconoce una modalidad de tal potestad. Piénsese, concretamente, en las sanciones que imponen las Asambleas Parlamentarias o los Jueves y Tribunales como actividades distintas a la Ley y a la sentencia, respectivamente.

Ni que decir tiene que, cuando así se amplía el objeto del análisis, éste adquiere un grado mayor de complejidad. Porque aquí entra en juego la enconada polémica sobre si estos órganos (en su origen inequívocamente no administrativos) pueden ser considerados como Administraciones Públicas cuando actúan de esta manera. En caso de respuesta afirmativa no habría problema; pero en caso contrario habría que aceptar que existen órganos no administrativos –ni mucho menos, judiciales- titulares de una potestad sancionadora.

Sea como fuere, el planteamiento correcto debe realizarse sobre la base de que hoy se admite sin dificultades que un órgano no administrativo dicte actos de naturaleza administrativa (y por ende impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de lo que múltiples ejemplos en las leyes) sin adquirir por ello una condición subjetivamente administrativa […]

[…Omissis…]

En definitiva, la naturaleza del sujeto no predetermina inexcusablemente la naturaleza de sus actos, que puede ser distinta según los casos. Lo que significa que órganos no administrativos pueden imponer auténticas sanciones administrativas en el ejercicio de una auténtica potestad sancionadora. Tal como dice la STC 190/1991, de 14 de octubre, como buen ejemplo de esta dualidad,

[…Omissis…]

La situación que se está describiendo ha sido prolijamente analizada en la STS de 3 de diciembre de 1990 (Ar. 10028; González Navarro), que conviene citar in extenso para poder calibrar el peso de su teorización. En el caso de autos se trataba de sanción impuesta por u Juez a un Letrado como consecuencia de su actitud en un trámite forense y, alegándose que contra la misma, una vez confirmada por la Sala de Gobierno de la Audiencia, no procedía recurso contencioso-administrativo al disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal razone en contra que

‘No debe confundirse la Administración de Justicia con su organización administrativa de apoyo (que algunos llaman, para distinguirla de aquella, Administración Judicial). Mientras que la primera está constituida subjetivamente por los tribunales unipersonales y colegiados actuando como tales, es decir, juzgando, realizando funciones de judicación, la segunda, la organización administrativa de apoyo, está formada por el Ministerio de Justicia, por el Consejo General del Poder Judicial, por las Salas de Gobierno y por las oficinas judiciales. En esta organización […] hay funcionarios que tienen un doble carácter: de jueces –cuando actúan una función de iudicatio o judicación (vocablo que está incluido en el Diccionario de la Academia)- y de puros órganos administrativos […]. Y el juez tiene asignados dos tipos de funciones: funciones de autoridad, que actúa mediante la sentencia, en la que da soluciones a los conflictos intersubjetivos planteados por las partes y funciones de potestad’.

Como consecuencia de todo ello, la sentencia subraya el carácter de órganos administrativos de las Salas de Gobierno, a pesar de estar compuestas por jueces, y la necesidad de que su actuación sea controlada en vía contencioso-administrativa […]”. (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta Edición. Editorial Tecnos. Pág. 127 y 128. Año 2008). (Resaltado de esta Corte).

Del análisis realizado ut supra, puede verificar efectivamente esta Corte que el precitado autor nos indica como el Juez, actuando en su condición administrativa, es decir, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le es otorgada por Ley, crea efectivamente actos administrativos, en ejercicio del ius puniendi reflejado en la sanción disciplinaria, la cual tiene como objetivo último, tal y como fue señalado ut supra en la cita del autor Santamaria Pastor, la prevención de un nuevo incumplimiento de la norma específica, en el presente caso, mantener el orden y el respeto en el recinto tribunalicio.

Ahora bien, concatenando todo lo anterior al caso en concreto, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituye efectivamente un acto administrativo, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le otorga a los Jueces de la República, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

Posterior a esto, el Juez que dictó el acto administrativo al que nos hemos referido con anterioridad, multó a la ciudadana Olga Glenny Salas García, en aplicación del artículo 94 de la referida Ley, que señala lo siguiente:

“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

De lo expuesto, esta Corte observa que, al aplicar el Juez la sanción de cuatro unidades tributarias (4UT), establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejerció efectivamente la potestad disciplinaria que le es otorgada a él como máxima autoridad dentro del recinto tribunalicio, razón por la cual el acto in comento debe ser considerado, tal y como lo señaló el a quo de la presente causa, como un acto administrativo dictado por un Juez, en aplicación del ejercicio de la potestad disciplinaria otorgada a los Jueces, en este caso en concreto, por la Ley del Poder Judicial en su artículo 91 y siguientes. Así se decide.

2. De la Competencia

Ahora bien, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que, al dictar actos administrativos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las Demandas de Nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del mencionado Tribunal, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas de Nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez, estableció lo siguiente:

“[…] En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. Por lo tanto, al derivar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en consecuencia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido reiterado mediante sentencias de la misma Sala Constitucional, números 1837, 21, 1212, 1310, y 1504, de fechas 3 de octubre de 2001, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2004, 30 de junio de 2006, y 14 de noviembre de 2012, recaídas en los casos: Eduardo José Ugarte; Mirna Mas y Rubí Spósito; Carlos Palli, Carmen González; y Adelmo Chacín López, respectivamente.

En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente analizado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa, y se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2013, en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, asistida por el abogado Francisco Mujica Boza, previamente identificados, contra la sentencia disciplinaria dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante la cual sancionó a la ciudadana accionante con multa de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2013-000447
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.