JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000012
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0012, de fecha 8 de enero de 2014, emanado de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.534, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el acto administrativo Nº 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de marras y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Pedro Ramón Martínez Guzmán, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, presentó escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra el acto administrativo Nº 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que mediante la resolución impugnada fue destituido del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “(…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
Señaló, que “(…) que en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto de un solo acto administrativo se procedió a la destitución de cuatro funcionarios aplicando las mismas causales de destitución por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, lo cual violenta mi derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N 193, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro decidió declarar sin lugar el recuso jerárquico incoado por mi persona, contra la Decisión N 0252, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se me destituye del cargo que detentaba en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alegó, que “(…) teniendo la certeza de que NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incurrí en causal de destitución, simplemente me encontraba realizando mi trabajo de forma cabal, queriendo la administración tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción, sin embargo no justifican como llegaron a verificar los hechos”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) como (sic) es que se me sanciona por efectuar labores propias a mi cargo, como ejecutar una orden de allanamiento, como en efecto así se realizo, cumpliendo, como todos los parámetros de Ley y en estricto apego a los derechos y garantías constitucionales”.
Señaló, que “(…) resulta claro que no se establece en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine mi responsabilidad puesto que en la mayoría de los casos las pruebas presentadas, lejos de establecerla, excluyen mi responsabilidad, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerárquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fui objeto”.
Alegó, que le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “(…) del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente me encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por mi persona que amerite causal de destitución, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no. obstante y por el contrario, se me destituye del cargo”.
Destacó, que “(…) del texto de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a mi favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar mi responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir falta (sic) graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración (sic) imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes (…)”.
Agregó, que “(…) la administración (sic) ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren mi responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración.
Expresó, que “(…) la aberración judicial en la que incurre la administración (sic) al dar por demostradas unas supuestas faltas que ameritaban destitución, vulnerado ese principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas fehacientes que demuestren nuestras supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aún existe en el expediente prueba alguna que demuestre que de alguna manera incumplí o induje a algún funcionario a incumplir alguna norma constitucional o legal, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerárquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fui objeto”.
Solicitó, “(…) LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N 193, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro decidió declarar sin lugar el recurso incoado por mi persona, contra la decisión N (sic) 0252, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio del cual se me destituye del cargo que detentaba en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incurso en la causal (sic) de destitución prevista (sic) en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 666, de fecha 6 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz vs. el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente), y concatenado con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado de Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Pedro Ramón Martínez Guzmán, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas contra el acto administrativo Nº 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de las demandas interpuestas, contra los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que, la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 778 de fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto contra Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), señaló, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Pedro Ramón Martínez Guzmán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Corte estima que es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia planteada en la sentencia antes transcrita; por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los referidos Juzgados Superiores.
En razón de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso incoado por el ciudadano Pedro Ramón Martínez Guzmán, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se establece.
Determinado lo anterior, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado del original).
En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados”. (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que -en casos como el de autos- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siendo el superior jerárquico de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en el caso que nos ocupa -se reitera- que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, declinando la competencia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, anteriormente citada, la cual modificó el criterio competencial para el conocimiento de asuntos como el de autos, se hace necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de mayor jerarquía en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2012, para conocer de la “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN MARTINEZ GUZMAN, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el acto administrativo Nº 0252, de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. AP42-G-2014-000012

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.