Expediente Nº AP42-G-2014-000032
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000045, de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Clever Rafael Medina Aigner y Bernardo Alonso Alvarez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.864 y 30.667, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUDECINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 7.873.584, contra el acto administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a través del cual se le otorgo la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de octubre de 2011, los abogados Clever Rafael Medina Aigner y Bernardo Alonso Alvarez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.864 y 30.667, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rudecindo De Jesús Rodríguez Peña, interpusieron demanda de nulidad, contra Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[P]RIMERO: Perfil de nuestro mandante RUDECINDO DE JESUS [sic] RODRIGUEZ [sic] PEÑA, ingres[ó] el 01-01-1.992al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el rango de Agente, ascendiendo al rango de Detective en 1.993; en el año 1.998 obtiene el Título de Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales ascendiendo en el año 200º al grado de Subinspector; en el año 2002 es ascendido por Méritos Extraordinarios al grado de Inspector y en el año 2006es ascendido al grado de Inspector Jefe. En el año 2008 obtiene la Licenciatura en Ciencias Policiales; en Julio de 2009 es ascendido al grado de Sub- Comisario por Méritos Extraordinarios”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que en “[s]EGUNDO: Mediante comunicación Nº 9700-104-3455, fechada 22 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic], suscrita por el ciudadano LIC. JOSE [sic] HUMBERTO RAMIREZ [sic] MARQUEZ [sic], en su condición de COMISARIO JEFE […] y recibida por nuestro representado en fecha 29/09/2010, se le hizo saber que de conformidad con los artículos 7 y 10 literales ‘A’ del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL que rige para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. ‘se acordó concederle el beneficio de la jubilación a partir del 22/09/2011’ equivalente a la mencionada ‘JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO [sic] DE SERVICIOS’.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntaron, que “[…] [su] representado no hace uso del derecho a recurrir jerárquicamente en contra el írrito acto de jubilación anticipada por prematura, dado que visto el avasallamiento, ensañamiento, y prepotencia demostrada por la Administración en tomar la agraviante decisión, carecía de objeto recurrir contra una actuación de un organismo donde no se le quiere, se le retira y se le aparta en franca violación de procedo debido y de la garantía de defensa, y que es demostrativo de lo incómodo y difícil de que le hagan la situación laboral, lo que en la práctica se traduce como una negativa adelantada a una posible petición ante la autoridad jerárquica, más aún cuando en el fundamento de la notificación se le dice que no puede solicitar le [sic] sea revocada dicha jubilación, optando por ejercer el presente recurso de nulidad funcionarial en virtud de los términos y/o conceptos bajo los cuales fue ilegal e inconstitucionalmente, calificado de jubilación por cumplimiento el tiempo mínimo de servicios previstos y sancionados en los artículos 7 y 10 literal ‘A’, del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL que rige para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, del que solicitamos su desaplicación por ilegal por contradecir al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que nunca fueron demostrados durante un debido procedimiento previo que justificara el acto de notificación misma”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Alegaron, en tercer lugar que “[…] Las irregularidades y abusos cometidos durante la fase de primer grado para la constitución del acto definitivo jubilatorio fundándose pretendidamente en una simple notificación fue, definitivamente obviado, ante la ausencia de un debido procedimiento administrativo conforme al artículo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, convirtiendo en nulo absolutamente al irrito acto de notificación ante la ausencia absoluta del acto administrativo previo que lo sustente como informa la propia LOPA dentro de los requisitos exigibles que deben conformar el acto propio. En consecuencia la actuación administrativa de jubilación que se le notificó, contradice el procedimiento administrativo formal que antecede a toda actuación de esta índole porque considerandos que se debió por lo menos estructurar un acto fundado en los considerando con suficientes motivación para esta índole de acto administrativo definitivo dado que el mismo al ser notificado produce eficacia y se abre de inmediato la oportunidad del interesado acogerse o no a esa decisión por cuanto la misma puede o no lesionar su derechos [sic] en intereses y en caso de verse conculcados como los de la presente jubilación prematura con la sola intención de desmembrar o apartar a nuestro mandante de su cargo deben ser objeto de ataques ante la jurisdicción contencioso administrativa por ausencia de procedimientos y por así determinarlos la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron con respecto a las violaciones de derecho, que “[…] del contenido de la Notificación 9700-104-3455 que presuntamente hubo un estudio del caso, lo que presupone igualmente la existencia de un expediente en el que debería constar por lo menos una notificación a nuestro representado sobre el procedimiento de jubilación que se le abriría, y ello con la finalidad de poder ejercer él su derecho a la defensa y, de ser su voluntad hacerle oposición a la pretensión de la administración”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] el acto de jubilación acordado en contra de [su] mandante se encuentra infectado del vicio de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 19 cardinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la falta absoluta de procedimiento administrativo convirtiéndolo prácticamente en una vía de hecho ante la inexistencia del acto previo que la anteceda formalmente, por cuanto este beneficio de la seguridad social y de la jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas nunca etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Aseveraron, que “[…] otorgarle la Jubilación de Oficio a [su] mandante argumentando el cumplimiento del tiempo mínimo deservicio exigido, es pretender subsumirse en la voluntad propia del administrado, colocándose en su posición y determinar sus necesidades e intereses en su nombre sin que éste lo haya autorizado violando el derecho humano fundamental y constitucional del consentimiento, y que se traduce por los resultados propios de la jubilación, en un retiro forzoso de la administración pública”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] del propio contenido del acto impugnado que en este se acordó concederle de oficio a [su] mandante el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos7 y 10, literal ‘A’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, careciendo por ende de sustentación fáctica el acto administrativo que se impugna, además de la existencia del vicio de inmotivación, constatado como ha sido que en el acto impugnado expresamente se señalan los motivos de derecho que le sirvieron de sustento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para concederle al actor el beneficio de jubilación, omitiendo los motivos de hecho a saber, los años de servicio, manifestándosele en la notificación que el monto de la jubilación se hará (futuro), es decir no se indica la tabla de porcentajes, y se vicia igualmente dicha notificación cuando se omite igualmente señalar los recursos que procedan en derecho para impugnarlo, LO CUAL NO CONSTA EN EL ADEFESIO JUBILATORIO LO QUE VICIA DICHO ACTO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Expresaron, que “[…] cuando el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decide de oficio otorgar la Jubilación de Retiro por tiempo mínimo de servicio, no busca la protección social de nuestro mandante, no busca garantizar la atención integral de éste, así como tampoco busca elevar y asegurar su calidad de vida, y en modo alguno se le respeta su dignidad humana. De hecho es todo lo contrario por cuanto nuestro mandante tiene actualmente 45 años de edad estando en plena salud para la actividad que ha venido desempeñando, se ha preocupado para formarse profesionalmente durante años para alcanzar los máximos cargos dentro de la institución y servir con honor y honradez a la Institución y de ese modo ha sido evaluado en múltiples oportunidades, de modo que jubilarlo inconsultamente es cercenar le abruptamente su carrera profesional lo que se traduce en un RETIRO FORZOSO DE LA ADMINISTRACIÓN, lo cual no es el fin último de una actividad que se supone es para garantizar su dignidad humana, asegurar y elevar su cualidad de vida, motivo por el cual es evidente el vicio de desviación de poder en el presente acto, el cual sólo busca retirar de la administración pública a nuestro representado. Es un hecho notorio comunicacional lo expresado por el ciudadano Ministro para el Poder Popular el Interior y Justicia referente a la salida de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual en el presente caso se hace uso de la Jubilación de Oficio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron “[…] se sirva declarar la nulidad absoluta de [sic] la Inconstitucionalidad Vía de Hecho o Actuación Administrativa Nº 9700-104-3455, fechada 22/09/2011, suscrita por el ciudadano LIC. JOSE HUMBERTO RAMIREZ MARQUEZ, en su condición de COMISARIO JEFE y DIRECTOR GENERAL NACIONAL del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y PENALES Y CRIMINALÍSTICAS donde se le NOTIFICÓ de una ‘jubilación”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe/Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en el se otorga el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, contra la nulidad del acto administrativo mediante decisión Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe/Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en la que se le otorga el beneficio de administración al recurrente por tiempo mínimo de servicios.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”

En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Rudecindo Rodríguez, se le otorgo la jubilación de oficio por tener un tiempo mínimo de servicio por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2013. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2013, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 2 de mayo de2013, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Clever Rafael Medina Aigner y Bernardo Alonso Alvarez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.864 y 30.667, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUDECINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 7.873.584, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el cual se le otorgo la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios, el cual fue emanado del.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/21
Exp. N° AP42-G-2014-000032
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.