EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0037 del día 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, debidamente representada por la abogada Leni del Carmen Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana Dilia Velásquez González, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo lo siguiente:
Indicó, que su “[…] representada introdujo una solicitud de Autorización de Divisas, por concepto de pensión de vejez, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signada bajo el Nro. 16812525, que le fue negada en virtud de [su] [sic] representada no cumplía con lo establecido en el articulo [sic] 1 de la Providencia 019, emanado del referido organismo […], pues no se encontraba residenciada en el extranjero, señala que en este caso según información suministrada por la usuaria en la planilla FORMACADIVI 660-01, residía en la ciudad de Orlando de Estados Unidos, la cual fue corroborada conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la referida Providencia, verificando por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pero resulto [sic] que la usuaria se encuentra en el territorio venezolano desde el 28 de septiembre de 2007, no cumplía con los requisitos de fondo y por ello ratificó la negativa de la solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, su “[…] representada ingresó a Estados Unidos desde el 16 de Febrero de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano Walace Newton Collet […] y obtuvo la residencia americana permanente desde el 18 de Diciembre de 1998. Posteriormente, obtuvo la ciudadanía americana, y en consecuencia su pasaporte americano, es por ello que cuando adquiere su boleto de viaje lo hace con el apellido de casada, es decir Delia Collet, y para salir y entrar de Estados Unidos utiliza el pasaporte americano a los oficiales de inmigración. En el año 2000. ingresa [sic] al Seguro Social Americano, como se observa en su Estado de Cuenta del Seguro Social. El 28 de Septiembre del 2007 [su] representada ingresó a Venezuela y regresó a Estados Unidos el 18 de Octubre de 2007, como se observa en el sello de entrada y salida de su pasaporte venezolano signado con el Nro. C1914083, y en sello de su pasaporte americano Nro. 047939602, vigente desde el 03 de Octubre de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que su representada “[…] posee ambas nacionalidades la venezolana y la americana, en virtud de que en conformidad con el articulo [sic] 34 de la Constitución de la República Bolivariana, la nacionalidad venezolana no se pierde por adquirir otra nacionalidad, aunado al hecho de que para tramitar el pasaporte venezolano, debe encontrarse en Venezuela por ser un trámite personalísimo, lo que motivo [sic] que [su] representada utilizara el pasaporte americano para viajar a Venezuela, como se observa en los sellos de entrada y salida en las hojas del pasaporte americano, y no el venezolano, lo que desvirtúa el fundamento de la negatoria de CADIVI de la adquisición de divisas por parte de [su] representada, por no encontrarse en el extranjero”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció, que la Administración “[…] partió de un hecho falso, para negar la solicitud de autorización de divisas que interpuso [su] representada, que no se encontraba en el exterior, específicamente en Estados Unidos, porque no tenía movimiento migratorio venezolano, la administración fundamento [sic] pues no se encontraba residenciada en el extranjero, señala que en este caso según información suministrada por la usuaria en la planilla FORMACADIVI 660-01, residía en la ciudad de Orlando de Estados Unidos, información que fue corroborada conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la referida Providencia, verificado por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana se encuentra en el territorio venezolano desde el 28 de Septiembre de 2007, por tanto no cumplía con los requisitos de fondo y por ello se ratificó la negativa de la solicitud, decisión que le fue notificada según oficio PRE-VPAI-CJ-081907, de fecha 04 de Julio de 2013”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] la administración partió de un hecho falso, el que [su] representada no reside en Estados Unidos, hecho que es desvirtuada con todas las probanzas que no fueron tomadas en cuenta por la Administración, donde no solo se observa que reside en Estados Unidos, sino que constituyen su domicilio principal, como se desprende de la Declaración de Domicilio del Estado de Florida, Estados Unidos, de fecha 24 de Abril de 2013, donde se deja constancia de la residencia de [su] representada, en ese Estado, debidamente Apostillado […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Solicitó, de conformidad con “[…] el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Medida Cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, que niega la autorización de adquisición de divisas por concepto de pensión de vejez, a los fines de que no se sigan causando un perjuicio grave de difícil reparación al derecho que se reclama”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó en este sentido, que “[…] la negativa de autorización de divisas a [su] representada le ha ocasionado que no pueda gozar de su pensión de vejez, el cual es un derecho constitucional, [causándole] un gravamen irreparable porque esta se encuentra retenida desde el 2012, como se observa de la Solicitud realizada en fecha 29 de mayo de 2013, ante la Comisión de Administración de Divisas, por el hermano de [su] representada en su carácter de Apoderado Especial donde solicita la aprobación del envío de una Remesa Especial de su Pensión de Vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de Seguro Social, correspondiente al 2do. Semestre del año 2012, correspondiente a los meses de Aguinaldo, que suman un total de DIECISEIS [sic] MIL BOLÍVARES CON CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.113,09) […]. El cual puede hacer ilusoria la ejecución del fallo porque mientras dure el juicio, la pensiones [sic] de vejez estarán retenidas sin que [su] representada pueda obtener su pago, sufragar sus necesidades básicas y garantizar su supervivencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta incoada, y que en consecuencia, sea declarada la nuliad del acto administrativo Nro. VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 10 de enero de 2014, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, la cuantía o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste, de oficio, puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la representación judicial de la ciudadana Dilia Velásquez González, contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, por medio del cual negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a casos de “jubilados y pensionados”.
En este contexto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó, en la decisión que declinó la Competencia a este Órgano Jurisdiccional, que:
“[…] puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se entiende que la competencia residual para conocer de dichas acciones había sido establecida por vía jurisprudencial hasta la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual, específicamente en su artículo 24, numeral 5, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De igual forma, se aprecia que la presente acción ha sido ejercida contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual necesariamente debe ser considerado como parte integrante de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente.
Ello así, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sumado al hecho de que el presente acto no versa directamente sobre materias cuya competencia esté atribuida a otra jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el correspondiente procedimiento de ley con excepción de lo referente a la competencia antes analizada y en consecuencia se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de resultar admisible la presente demanda de nulidad, ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”.
2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2014-000044
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Acc.