JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2003-002548

En fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano Ramón Emilio Crassus, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.266, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado Jhonny Vásquez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.646, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso por Abstención o Carencia, de conformidad con el ordinal 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional, por órgano de la TESORERÍA NACIONAL de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencias al estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 8 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se ordenó oficiar a los Ministerios de Finanzas y del Interior y Justicia, a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Asimismo, se designó ponente a la magistrada Ana María Ruggieri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente a la magistrada ponente.

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2003-2628, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, admitió el Recurso interpuesto, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, redujo los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, ordenó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que realizara lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al estado Miranda de los recursos correspondientes, ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar acordada, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y, por último, ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines que conociera la denuncia presentada.

En fecha 26 de agosto de 2003, vista la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y visto que la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, y al ciudadano Ministro de Finanzas, los cuales fueron recibidos en fecha 23 de julio de 2003.

En fecha 17 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1457, mediante la cual ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de exponer, en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, y transcurrido el lapso previsto para considerarse notificada, si conservaba interés en continuar en el presente proceso. Asimismo, ordenó notificar igualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Tesorería Nacional, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 18 de julio de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 11 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, señalando que fue atendido por la ciudadana Carmen Mercado, quien le participó que no podía recibirle el oficio, ya que ese ente no era competente en la causa.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Tesorería Nacional, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013. Igualmente, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, previa la siguiente motivación:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Tesorería Nacional, en razón de la obligación omitida por ésta, contenida en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, en concordancia con los artículos 4, numeral 16º y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, solicitando fuesen transferidos los recursos por dicho concepto adeudado de los años 2001, 2002 y 2003. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 3 de septiembre de 2003, fecha en que el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Ministro de Finanzas y Ministro de Interior y Justicia, no existe actuación ninguna que impulsen la presente controversia.

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los diez (10) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de diez (10) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, la cual corre inserta de los folios Cien (100) al Ciento Nueve (109) del expediente judicial, ordenó notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de no haber respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de treinta (30) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la oportunidad en que la parte querellante concurrió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a ejercer el Recurso de Abstención o Carencia, de conformidad con el ordinal 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Demanda por Abstención o Carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Ramón Emilio Crassus, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado Jhonny Vásquez Zerpa, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional, por órgano de la TESORERÍA NACIONAL de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencias al estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

2. TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-N-2003-002548
GVR/13

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.