EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001225
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por los abogados Roland Petit Pifano, Eduardo Lara Salazar y José Gregorio Moreno Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.012, 22.982 y 55.792, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PIMENTEL, portador de la cédula de identidad N° 16.367.304, contra la Resolución S/N de fecha 2 de junio de 2005 emanada por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión del ejercicio del oficio de jinete profesional de caballos de carreras, a su representado por el término de un año.
En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 2 de marzo de 2006, mediante sentencia Nº 2006-00347, esta Corte en primer lugar, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por los abogados Roland Petit Pifano, Eduardo Lara Salazar y José Gregorio Brandt, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iván Pimentel, contra la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, en segundo lugar, admitió el referido recurso interpuesto, en tercer lugar inadmisible el recurso de amparo cautelar, en cuarto lugar improcedente la cautelar innominada solicitada, y por último improcedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 aparte de 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de las partes.
En la misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2006-1622 y la boleta de notificación respectiva.
El 25 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación practicado al ciudadano Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada.
El 26 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, realizada al ciudadano Iván Pimentel.
El 4 de mayo de 2006, se recibió diligencia del abogado Roland Petit Pifano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte y escrito de consideraciones.
El 9 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada por la representación judicial del ciudadano recurrente en fecha 4 de mayo de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes.
El 30 de mayo de 2006, se dio cuenta la Sala Político Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2006, mediante sentencia Nº 01965, la Sala Político Administrativa, emitió pronunciamiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, declarando en primer lugar, desistida la apelación interpuesta, y en segundo lugar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió oficio signado bajo el Nº 4907 de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos Gonzaléz, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de mayo de 2012, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 20 de diciembre de 2006, en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constare en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se procedería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Iván Pimentel.
El 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación efectuado al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadana Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y al Procurador General de la República concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se procedería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se haría por auto expreso y separado, en cumplimiento con lo ordenado en el referido auto.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Iván Pimentel.
El 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de la notificación efectuada al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió memorándum signado bajo el Nº J.C Nº 011-14, de fecha 16 de enero de 2014, emanado de la Junta de Comisarios Hipódromo La Rinconada, mediante el cual dio respuesta al oficio enviado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2013. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines quela Corte dictara la decisión correspondiente.
En la fecha misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, los abogados Roland Petit Pifano, Eduardo Lara Salazar y José Gregorio Moreno Brandt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005 dictada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, a tales efectos fundamentaron:
Que “[el] día 8 de mayo de 2005 en la carrera N° 486 de la reunión Nº 38 en el Instituto de Hipódromos ‘Las Rinconada’, [su] representado conducía el ejemplar ‘JÍCARA’ A partir de los 900 Mts finales de la carrera comenzó a buscar hacia la parte de afuera de lo cual advirtió a los jinetes M.A. Melean y Roger Reginfo, quienes conducían los ejemplares ‘DIVA’ y ‘NINA SIMONE’. Pero en ningún momento [su] representado perjudico [sic] al ejemplar ‘DIVA’, como se hace ver y como se evidencia de la denuncia que interpuso el jinete Miguel Ángel Melean y que dio el [sic] lugar a la apertura de la averiguación que concluyó con el acto administrativo de suspensión [que hoy se impugna]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señalaron que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que su decisión fundamentó con respecto al análisis del video que “[…] Al darse la partida, el jinete Iván Pimentel, […] quien conducía al ejemplar ‘JÍCARA’, hala las bridas de su conducida buscando hacia adentro por donde acciona el ejemplar ‘DIVA’, conducida por el jinete Manuel Ángel Melean, obstruyendo su accionar, el jinete Manuel Ángel Melean levanta un poco, sacando a su conducida hacia fuera […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por lo anterior, arguyeron que el aludido hecho era totalmente falso puesto que su mandante ha desarrollado la actividad de jinete de manera profesional y honesta, como se desprende –a su decir- de los testimonios del preparador y entrenador de la yegua “Jícara” Morris Salswach y de los jinetes Roger Rengifo y Amel Macias.
Por tal razón, señalaron que la conducta desplegada en la carrera por su mandante no puede subsumirse en el artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras, pues él sólo se atuvo a las instrucciones del preparador quien es responsable solidario por las instrucciones impartidas en la conducción del ejemplar y el resultado de la carrera, tal y como se colige de los artículos 251 y 256 eiusdem.
Esgrimieron que, el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho por falsa e incorrecta aplicación de la norma.
Por otra parte enunció, que “[…] Con la interpretación que hace la Junta de Comisarios de [la] norma (artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras) se coloca al jinete, quien es el sujeto pasivo en el procedimiento sancionatorio en la posición de demostrar solo él, que hizo todo lo posible de manera ostensible, lo cual significa, clara y visible su deseo de ganar la carrera. De allí que ello supone […] una inversión de la Carga de la Prueba, porque sería a ambos a la administración [sic], al hipódromo a la Junta de Comisarios a quien le corresponde demostrar conjuntamente con el sancionado ese empeño”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron, la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actuación administrativa en virtud de que la medida disciplinaria de suspensión de un (1) año, excedió a una sanción mesurada y ajustada a derecho, por el contrario “[…] se convierte en una [sic] acto sancionatorio que lesiona no solo [sic] al núcleo central del sujeto directamente afectado, sino también a su familia como único sustento, su futuro, su carrera, su destino, en fin todo su ámbito de interés y de conexiones”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que se vulneró el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación dispuestos en los artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el entrenador Morris Salwash, antes identificados, fue sancionado de manera inferior y menos drástica por un lapso de tres meses de suspensión “[…] cuando lo cierto es que el entrenador o preparador es quien da las instrucciones al jinete en relación con la manera como debe conducir el ejemplar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, amparo cautelar en virtud de que el acto impugnado viola los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y no discriminación y el principio de proporcionalidad, fundamentó su solicitud en los hechos narrados.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron el fumus boni iuris por cuanto el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho y que el mismo es inconstitucional, el periculum in mora y el periculum in damni dado que la sanción impuesta a su mandante lo aparta de su único medio de sustento para él y su familia.
Solicitó, “para el caso que la Corte decida no adoptar la medida cautelar señalada” la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “en razón de que la suspensión solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y por el cumplimiento de todos los antes anotados requisitos de procedencia de la medida cautelar señalados con anterioridad”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Determinada como has ido la competencia de esta Corte mediante la decisión Nº 2006-00347 de fecha 2 de marzo de 2006, para conocer y decidir en primera grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Pimentel contra la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, razón por la cual, este Tribunal Colegiado ratifica su competencia para conocer de la aludida acción. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso incoado, se observa que el mismo va dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución sin número de fecha 2 de junio del 2005, mediante el cual la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de su profesión de jinete profesional de caballos de carrera por el término de un (1) año, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 6 de mayo de 2006.
-Del decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado.
Así las cosas, se tiene que en fecha 22 de enero de 2014, la Junta de Comisarios Hipódromo La Rinconada, consignó oficio contentivo de memorando Nº J.C Nº 011-14, de fecha 16 de enero de 2014, en el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2013-001376, librado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013, en dicha oportunidad, la aludida Junta hizo del conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana Alejandra Benítez en su carácter de Ministra para el Poder Popular Para el Deporte y Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, había aprobado mediante Punto de Cuenta Nº JL/027-2/13, una amnistía general a los jinetes profesionales, aprendices y entrenadores que algún momento determinado incurrieron en faltas o sanciones que estuviesen tipificadas en el Reglamento Nacional de Carreras, la cual estaba publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 4.856 de fecha 16 de febrero de 1995.
De cara a lo anterior, se observa que cursa del folio ciento trece (113) del expediente judicial, en Punto de Cuenta Nº JL/027-2/13 de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, aprobó absolver de responsabilidad a todos los jinetes profesionales, aprendices que hubieren incurrido en faltas o se le sancionara, con base en lo establecido en el Reglamento Nacional de Carreras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 4.856 de fecha 16 de febrero de 1995, el cual es del siguiente tenor:
De la documental antes citada, se verifica que, efectivamente, como lo señalara la representación de la Junta de Comisarios Hipódromo La Rinconada en el Memorándum ut supra señalado, la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, aprobó “[…] declarar Amnistía General como muestra de ayuda social que lleva en marcha el gobierno revolucionario de calle, en beneficio de los jinetes profesionales o aprendices y entrenadores adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos en su nueva condición de deportistas profesionales, que hayan sido objeto de sanciones disciplinarias (suspensión o cancelación de matrícula de jinete profesional o aprendiz y entrenadores).”
En atención a la situación descrita anteriormente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender unas breves consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto, con base a ello, debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativo Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, en los términos siguientes:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le sancionó al jinete suspendiéndolo por el término de un año, esto es, –desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 6 de mayo de 2006-, razón por la cual al verificarse del oficio dirigido a esta Corte por la Junta de Comisarios Hipódromo La Rinconada, en el cual manifestaron que habían sido absueltos los jinetes profesionales o aprendices y entrenadores que hayan incurridos en faltas o sanciones impuestas, tal y como consta en folio ciento nueve (109) del expediente, se entiende que la pretensión originaria, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fue satisfecha en los términos expuestos en los acápites anteriores.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la sanción impuesta al ciudadano Iván Pimentel comprendía la suspensión del ejercicio del oficio de jinete profesional de caballos de carrera, por el término de un año, esto es, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 6 de mayo de 2006, por lo que a la presente fecha, ya ha transcurrido con creces el término de la sanción impuesta, circunstancias que en conjunto con lo antes descrito relativo a que la Administración otorgó una amnistía a todos los jinetes profesionales o aprendices que hubieren sido sancionados, se evidencia que hubo una satisfacción de la pretensión del actor, esto es que la sanción impuesta por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada le fue condonada, lo que se traducen en el decaimiento del objeto de la acción originalmente interpuesta. [Vid. Decisión Nº 369, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012, Caso: Richard Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa].
En atención a lo expuesto anteriormente y, visto que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por la Administración al aprobar la amnistía a los jinetes profesionales o aprendices y entrenadores que hayan incurridos en faltas o sanciones impuestas, aunado a que a la presente fecha ya feneció el término de la sanción de suspensión del ejercicio del jinete profesional de caballos de carrera es por lo que esta Corte debe declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por los abogados Roland Petit Pifano, Eduardo Lara Salazar y José Gregorio Moreno Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.012, 22.982 y 55.792, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano del ciudadano IVÁN PIMENTEL, portador de la cédula de identidad N° 16.367.304, contra la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2005 emanada por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión del ejercicio del oficio de jinete profesional de caballos de carreras, a su representado por el término de un año.
2.- Se declara El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/21
Exp. N° AP42-N-2005-001225
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.
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