JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000155
El 15 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y, Medida Cautelar Innominada, por las sociedades mercantiles ATENTO, N. V. y ATENTO VENEZUELA, constituida la primera, de acuerdo con las leyes neerlandesas y domiciliada en (1076 AZ) Ámsterdam, países Bajos, Locatellikade 1, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 86 A-Pro, en fecha 25 de mayo de 2000, representadas judicialmente por el abogado Rafael Díaz Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.208, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número MILCO-SIEX-059-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo número MILCO-SIEX-DRI-0836-2007 del 26 de julio de 2007, por no haberse comprobado el ingreso de divisas para la realización del aporte, ni la aportación al bien capital de la empresa receptora.
En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de junio de 2007, la abogada Mercedes Ugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Atento Venezuela, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que emitiera pronunciamiento sobre la admisión del Recurso interpuesto y de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada.
Mediante decisión número 2008-01168 dictada en fecha 26 de junio de 2008, esta Corte declaró que es competente para conocer del presente asunto, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la aludida decisión.
En fecha 1 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la que apeló de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de junio de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, haciéndole saber a la parte recurrente que se difería el pronunciamiento de la apelación, hasta que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios de las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2008.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Inversiones Extranjeras, el cual fue recibido el día 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2008, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Atento N.V. y Atento Venezuela, C.A., mediante la cual consignaron copia del poder que acreditaba su representación, apelaron de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de junio de 2008 y solicitaron la remisión del cuaderno correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de enero de 2009, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes presentaron diligencia. A través de la que solicitaron pronunciamiento en cuanto a la diligencia presentada el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 26 de junio de 2008, y vista la diligencia presentada por la parte actora el 12 de enero de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la misma en fechas 5 de marzo, 13 y 16 de abril y 18 de mayo de ese mismo año.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 16 de julio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de las empresas actoras presentaron diligencia, a través de la cual solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Dairon del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.910, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradura General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió oficio número 1981 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitieron copia certificada de la decisión dictada el 26 de mayo de 2010, relacionada con la apelación interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se recibió oficio número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-2011 de fecha 28 de julio de 2011, proveniente de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante el cual solicitó copias certificadas de las sentencias dictadas por esta Corte en fecha 26 de junio de 2008 y 4 de mayo de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proveyó lo solicitado, remitiendo las copias certificadas correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX) y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a las sociedades mercantiles Atento N.V. y Atento de Venezuela, C.A., para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) del los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente, se acordó solicitar a la Superintendencia recurrida, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, estableciéndose que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que sea fijada la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), los cuales fueron recibidos el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), oficio número MINCOMERCIO-SIEX-CJ-223-2011 de fecha 3 de septiembre de 2011, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se ordenó agregar a los autos en esa misma oportunidad.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2011.
En fecha 1 de marzo de 2012, visto que no constaban la resultas de la comisión librada el 11 de agosto de 2011, se ordenó librar oficio al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Séptimo (7º) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio número 129-2012, de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Séptimo (7º) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada el 11 de agosto de 2011, lo cual se ordenó agregar a los autos el 15 de mayo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, vista la imposibilidad de notificar a las sociedades mercantiles recurrentes, se ordenó la notificación de las mismas en una dirección diferente, la cual se evidenció en el folio treinta (30) del expediente judicial.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Atento, N.V. y Atento de Venezuela, C.A., la cual fue recibida el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2012, se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, oficio número CJ-000553 de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa, y se ordenó agregar a los autos el 11 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas y poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtiéndose que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 7 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 07 de noviembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 08, 12, 13, 14, 15 y 19 de noviembre del año en curso”, evidenciándose que había vencido el lapso de apelación y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscaln Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Atento de Venezuela, S.A.
En fecha 28 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso supra indicado, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Atento Venezuela, S.A., a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008, el abogado Rafael Díaz Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Atento N.V. y Atento Venezuela, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y, Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número MILCO-SIEX-059-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[acudió] […] para interponer de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, notificado en fecha 17 de octubre de 2007, emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), identificados con las siglas y números MILCO-SIEX-059-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [sus] representadas en fecha 05 de septiembre de 2007, respecto a la solicitud de Registro de Inversión Extranjera Directa” [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En relación a los antecedentes, señaló que “[la] sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA S.A. fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 2000, bajo el No. 56, Tomo 86-A, con un capital social inicial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dividido y representado en CIEN (100) acciones, y un capital pagado para el momento de su constitución de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente] en fecha 13 de junio de 2000, la totalidad de las acciones son cedidas a la sociedad mercantil ATENTO HOLDING ING., conforme se evidencia del libro de accionistas de la compañía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] fecha 21 de diciembre de 2000, ATENTO HOLDING INC., como única accionista, procede al pago de la totalidad del capital suscrito y acuerda aumentar el capital de ATENTO VENEZUELA S.A. a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 174.520.000,00), mediante la emisión de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTE (174.420) nuevas acciones, totalmente pagadas en efectivo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ATENTO VENEZUELA S.A. registrada en fecha 17 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda BAJO EL No. 28, Tomo 87-A […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] virtud de ese aumento de capital, en fecha 30 de julio de 2001 y por solicitud de [sus] representadas, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) expide el Registro de Inversión Extranjera Directa de la empresa al 15/05/2001 identificado con las siglas RIED-2001-647, registrando así la Inversión Extranjera Directa efectuada por ATENTO HOLDING INC. en el capital de la Empresa receptora ATENTO VENEZUELA S.A. por concepto de nueva inversión efectuada en divisas […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[en] fecha 13 de Septiembre de 2001, se acuerda nuevamente un aumento del capital social de ATENTO VENEZUELA S.A. a DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 214.525.000,00) mediante la emisión de CUARENTA MIL CINCO (40.005) nuevas acciones, totalmente pagadas en virtud de la ‘capitalización de intereses acumulados por pagar’ reflejados en el balance de comprobación emitido por la empresa a esa fecha; todo según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ATENTO VENEZUELA S.A., registrada en fecha 26 de octubre de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 67, Tomo 204-A […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] virtud de este nuevo aumento de capital, en fecha 17 de septiembre de 2001 y por solicitud de [sus] representadas, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) [expidió] el Registro de Inversión Extranjera Directa de la empresa al 31/12/2001 identificado con las siglas RIED-2002-799, registrando así la Inversión Extranjera Directa efectuada por ATENTO HOLDING INC. en el capital de la empresa receptora ATENTO VENEZUELA S.A., por concepto de ‘capitalización de acreencias’, en virtud de la capitalización de los intereses moratorios generados a favor del accionista por operaciones crediticias […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en fecha 16 de mayo de 2002, se acuerda nuevamente un aumento del capital social de ATENTO VENEZUELA S.A. a OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.211.000.001,00) mediante la emisión de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (7.996.476) nuevas acciones, totalmente pagadas en virtud de la capitalización parcial de la cuenta ‘Cuentas por pagar accionista’ cuyo saldo se reflejó en el balance de comprobación emitido por la compañía para esa fecha […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] virtud de este nuevo aumento de capital, en fecha 23 de julio de 2003, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dando respuesta a la solicitud de registro que hiciera ATENTO VENEZUELA S.A., en fecha 09 de Junio de 2003, solicitud signada con el No. 2199; [expidió] el Registro de Inversión Extranjera Directa de la empresa al 18/05/2002 identificado con las siglas TRIED-2003-966. Cabe destacar que mediante este registro, sólo se reconoció como Inversión Extranjera Directa la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.990.610.631,70) cuando para la fecha el capital social era de OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 8.211.000.001,00) […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 31 de diciembre de 2002 [sic] , se acuerda nuevamente un aumento de capital social de ATENTO VENEZUELA S.A. a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.297.601.000,00) mediante la emisión de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS ACCIONES (3.086.600) nuevas acciones, totalmente pagadas en virtud de la capitalización parcial de la cuanta ‘Cuentas por pagar accionista’ cuyo saldo se reflejó en el balance de comprobación emitido por la compañía para esa fecha […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 14 de diciembre de 2006, mediante solicitud signada con el No. 6126, [su] representada ATENTO VENEZUELA S.A., [solicitó] a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) la actualización del registro de la Inversión Extranjera Directa de la cual es receptora, en virtud de dicho aumento de capital […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[en] fecha 05 de enero de 2007, mediante oficio signado con las siglas MPC-SIEX-DRI-0052-2007 la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) requiere a [su] representada que compruebe el ingreso de divisas al país producto de ese aumento de capital […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 05 de marzo de 2007, [su] representada ATENTO VENEZUELA S.A. mediante escrito signado con el No. 903, da respuesta al mencionado oficio aclarando que se trata de una ‘capitalización de acreencias’ cuyo crédito a favor del accionista es producto de las transacciones comerciales que en dicho escrito se detallan […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[en] fecha 15 de marzo de 2007, mediante oficio signado con las siglas MILCO-SIEX-DRI-0287-2007, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) requiere a [su] representada la presentación del Acta de Asamblea donde se acuerda el aumento de capital y la certificación de los auditores referidas a la existencia y cuantía de las acreencias a favor del accionista especificadas en la cuenta ‘Cuentas por pagar accionistas’ […]”, luego “[en] fecha 16 de abril de 2007, [su] representada ATENTO VENEZUELA mediante escrito signado con el No. 1671, [dio] respuesta al mencionado oficio consignando los documentos requeridos por la Administración […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 08 de mayo de 2007, mediante oficio signado con las siglas MILCO-SIEX-DRI-0472-2007 […] la Superintendencia […] requiere nuevamente a ATENTO VENEZUELA S.A. la presentación de la certificación de los auditores referida a la existencia y cuantía de las acreencias a favor del accionista especificadas en la cuenta ‘Cuentas por pagar accionistas’, mediante la cual se aumentó el capital”, escrito de respuesta consignado en fecha 4 de julio de 2007 [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[finalmente], en fecha 26 de julio de 2007, mediante oficio signado con las siglas MILCO-SIEX-DRI-0836-2007, notificado en fecha 15 de agosto de 2007 […] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) declaró improcedente el Registro de la Inversión Extranjera Directa efectuada en la empresa receptora ATENTO VENENZUELA S.A. por la empresa extranjera y única accionista de ésta, ATENTO HOLDING, INC.” [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] virtud de ello, [su] representada mediante escrito signado con el No. 4776, ejerció en fecha 05 de septiembre, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo contenido en el oficio MILCO-SIEX-DRI-0836-2007 que declaró improcedente el registro de la inversión extranjera […]” asimismo, que “[dicho] recurso fue decidido mediante oficio distinguido con las siglas MILCO-SIEX-CJ-059-2007 de fecha 17 de octubre de 2007, el cual fue notificado a [su] representada en esa misma fecha y el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, oficio este que constituye el acto recurrido […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la normativa aplicada y la motivación del acto recurrido, observó que en “[…] el acto administrativo […] a juicio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el aporte proveniente del exterior propiedad de una persona jurídica extranjera, ya sea en moneda libremente convertible o en bienes físicos tangibles, debe estar destinado al capital social de una empresa receptora en Venezuela, a los efectos de considerar cuando una Inversión es Extranjera Directa” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tal interpretación vicia la actuación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), acarreando la anulabilidad del acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[a] los fines de la interposición del presente Recurso de Nulidad se [invocó] el ejercicio del derecho establecido en el artículo 7 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con respecto a los supuestos vicios en que incurrió el acto administrativo impugnado, señaló que “[el] vicio de falso supuesto de derecho se configura en el presente caso cuando la decisión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) basa su motivación de negar la actualización del Registro de Inversión Extranjera Directa en una errada interpretación del numeral 1, literal a, del artículo 2, del Decreto 2.095, el cual establece el ‘Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías’” [Corchetes de esta Corte].
Que “[esta] errada interpretación es evidente, cuando la mencionada Superintendencia interpreta el término ‘capital de una empresa’ en la definición que establece el numeral 1, literal a, del artículo 2, del Decreto 2.095, sobre Inversión Extranjera Directa, considerando que los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras deben estar destinadas al capital social de la empresa receptora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[…] el mencionado literal no expresa que los aportes provenientes del exterior propiedad de personas jurídicas estén destinados al capital social de una empresa, simplemente indica que deben estar destinados al capital. Téngase en cuenta que la norma transcrita contiene salvo dos acepciones claras sobre el término ‘capital de una empresa’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se desprende de la norma en referencia que la otra acepción del término ‘capital de una empresa’, está relacionada con los bienes utilizados por la empresa en la producción. En ese sentido, la norma señala que los aportes provenientes del exterior propiedad de personas jurídicas extranjeras, destinados al capital de una empresa, en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos partes y piezas, materias primas y productos intermedios, constituyen Inversión Extranjera Directa”.
Que “[…] el supuesto relativo a aportes de bienes físicos o tangibles para el ‘capital de una empresa’, expuesta en el numeral 1, literal a, del artículo 2, del Decreto 2.095, debe ser entendida como capital para la actividad productiva, y así […] [solicitaron] que sea declarado por esta Corte de lo Contencioso-Administrativo”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, expuso que “[en] el presente caso […] se configura en la interpretación que dio la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) a la operación comercial realizada por [sus] representadas. Que en atención a la correcta interpretación de la norma antes realizada, la configuraría dentro del supuesto de aporte proveniente del exterior propiedad de una persona jurídica extranjera destinadas al capital de una empresa en bienes físicos o tangibles”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, tal y como se señaló en sede [sic] administrativa [sic], ATENTO VENEZUELA, S.A. realizó una compra a la empresa TALLARD TECHNOLOGIES INC., de una Central Telefónica. Sin embargo, la misma no pudo ser cancelada por ATENTO VENEZUELA S.A., razón por la cual la empresa matriz ATENTO HOLDING INC. (ahora ATENTO N.V.) procedió a pagar US$ 850.000,00, subrogándose en las obligaciones adquiridas por ATENTO VENEZUELA, S.A.”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, señaló que “[esta] subrogación, debe expresamente entenderse como la adquisición por parte de ATENTO HOLDING INC. (ahora ATENTO N.V.) de la central telefónica, para los activos productivos de su filial en Venezuela, ATENTO VENEZUELA, S.A., cuyo objeto social de acuerdo con el artículo 2 de su documento constitutivo estatutario consiste en servicios de mercadotecnia, servicios de centros de tele-atención, servicios de telecomunicaciones, entre otros relacionados” [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[debe] quedar claro que al no poder pagar la deuda ATENTO VENEZUELA, S.A. el pago realizado por ATENTO HOLDING INC. (ahora ATENTO N.V.) constituye la adquisición de un bien físico o tangible, que al ser usado por ATENTO VENEZUELA, S.A. para su actividad productiva, se encuentra dentro de su capital, en simples términos económicos; lo cual da lugar al supuesto contenido en el literal a, del numeral 1, del artículo 2, del Decreto 2.095”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen distorsionando el debido alcance del ordenamiento jurídico o interpretando erradamente los hechos para la aplicación de la norma, para lograr determinados efectos -negativa del Registro de Inversión Directa Extranjera- sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esgrimió que “[…] se solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso-Administrativo de nulidad, declarando la anulabilidad del acto, así como la orden a la Administración de que emita el certificado de Registro de Inversión Extranjera Directa a favor de ATENTO N.V. (antes ATENTO HOLDING INC”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del literal a, del numeral 1, del artículo 2 del Reglamento de Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, con respecto a la capitalización de acreencias, planteó que “[…] en atención a la operación comercial antes explicada, la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A., procedió a cancelar la deuda mediante la emisión de acciones a favor de la empresa matriz ATENTO HOLDING, INC, (ahora ATENTO N.V.), situación que [le] permite calificar también tal operación -capitalización de acreencias- dentro del supuesto contenido en el literal a, del numeral 1, del artículo 2, del Decreto 2.095, es decir en un aporte proveniente del exterior de una persona natural o empresa extranjera, destinada al capital de una empresa en moneda libremente convertible”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo impugnado parte de una errada interpretación de la normativa sobre inversiones extranjeras, aplicable a las capitalizaciones de acreencias, ya que la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicable por remisión expresa del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, así como el Decreto 2.095, consideran como Inversión Extranjera Directa la que es hecha en moneda libremente convertible. Nótese que en ninguna disposición de esos instrumentos jurídicos se califica a los aportes según el origen de los fondos o la forma en que el aporte se haga”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] basta con que se produzca un aporte al capital de la empresa receptora, hecho en moneda libremente convertible y proveniente del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, para que ese aporte sea considerado como Inversión Extranjera Directa y, por tanto, previo cumplimiento de los trámites previstos en el Decreto 2.095, se le registre como tal, por mandato del artículo 3 de la Decisión 291”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] régimen de capitalización de créditos o acreencias se encuentra enmarcado dentro de las reglas del Código de Comercio. Las razones para proceder a la capitalización pueden ser de diversa índole, pero en todos sus casos se tiende a mejorar la posición económico-financiera de una sociedad con fines mercantiles. Por consiguiente, la capitalización de acreencias, conlleva necesariamente a un aumento de capital de la sociedad con la emisión de nuevas acciones”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en el presente caso al momento en que ATENTO HOLDING INC, (ahora ATENTO N.V.) aceptó que esa deuda o acreencia fuese cancelada mediante la entrega de acciones de ATENTO VENEZUELA, S.A., ésta última recibió un incremento en su patrimonio. De ahí que sólo mediante la interpretación correcta de la normativa rectora de las inversiones extranjeras será posible determinar que la capitalización de acreencias que hizo ATENTO HOLDING INC, (ahora ATENTO N.V.) en ATENTO VENEZUELA, S.A., califica como Inversión Extranjera Directa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la autoridad técnica administrativa en la materia, como lo es la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) [desconoce] que la capitalización de acreencia se asimila a un aporte al capital hecho en moneda libremente convertible, puesto que el efecto que se obtiene mediante la capitalización de acreencias (mejora de la situación financiera de la empresa mediante la eliminación de una deuda), es equivalente al que se lograría en el supuesto de que uno o más de los accionistas aportasen fondos en efectivo a la empresa y ésta emplease esos recursos para el pago de la deuda que tiene. De tal manera que en ambos casos se trataría de moneda extranjera, libremente convertible”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] debe indicarse que la sustitución de deudas por una inversión en el capital de la empresa receptora de la inversión, beneficia a esta última y por extensión a la economía del país, por cuanto se tiene en la actividad productiva del país a empresas solventes”.
Que “[de] ahí que no queda duda alguna que la interpretación realizada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) es contraria al concepto de Inversión Extranjera Directa contenido en la Decisión 291, relativa al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y en el Decreto 2.095, a la naturaleza de las capitalizaciones de acreencias y al espíritu de la normativa vigente en la República en materia de inversiones extranjeras”. [Corchetes de esta Corte].
Planteo que “[por] todo lo anteriormente expuesto, [solicitó] […] se declare la nulidad de la decisión que se recurre, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de falso supuesto. Asimismo, [solicitó] que con base a los poderes para restituir la situación jurídica infringida que ostenta el juez contencioso administrativo, se le ordene a la Administración que emita el certificado de Registro de Inversión de (sic) Extranjera Directa”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con relación a la violación del principio de confianza legítima, señaló que “[la] decisión administrativa dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) identificada MILCO-SIEX-059-2007, es también anulable por violar el principio de confianza y seguridad jurídica que ostentan [sus] representadas, en atención a los precedentes administrativos dictados por ese órgano administrativo, respecto a las capitalizaciones de acreencias realizadas en ATENTO HOLDING INC. (ahora ATENTO N.V.) y ATENTO VENEZUELA, S.A. ‘[…] toda vez que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) ha decidido precedentemente, en varios actos administrativos, otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa a capitalizaciones de acreencias de [sus] representadas, sentando en consecuencia un criterio administrativo sobre el registro de capitalización de acreencias como inversión extranjera Directa, la Administración debió realizar una interpretación previa en el presente caso y no apartarse de forma arbitraria y sin base legal de sus precedentes administrativos respecto ATENTO VENEZUELA, S.A. y ATENTO HOLDING INC. (ahora ATENTO N.V.)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] ese órgano administrativo, en vez de aplicar una interpretación similar de acuerdo al criterio sentado acorde a derecho, se apartó del mismo sin justificación y sin base legal para ello, por lo que es evidente que actuó en violación al principio de la confianza legítima de los administrados frente a las actuaciones de la Administración, derivado del principio de seguridad jurídica en el ámbito económico consagrado en el artículo 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no mantener el criterio anteriormente sustentado en casos como el presente sin justificación y base legal alguna, quebrantó ese saber a que [sic] atenerse ante situaciones resueltas con anterioridad por la Administración y que le da razón de ser a la seguridad jurídica y certeza jurídica en un Estado de Derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela número 578, de fecha 30 de marzo de 2007, esgrimió que “[…] al constatarse que el acto administrativo recurrido vulneró el referido principio de la confianza legítima, amparado constitucionalmente por el artículo 21, numeral 2 de la Carta Magna, lo que implica que el mismo se encuentre viciado de nulidad, a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] se declare su nulidad, por así determinarlo expresamente la referida norma constitucional” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que “(…) con base a los poderes para restituir la situación jurídica infringida que ostenta el juez contencioso administrativo, se le ordene a la Administración que emita el certificado de Registro de Inversión Extranjera Directa”.
Con respecto a la medida cautelar, planteó que “[en] atención a los vicios señalados a lo largo del presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado por las siglas MILCO-SIEX-059-2007, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), se [solicitó], de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso, se encuentran demostrados los extremos necesarios para la obtención de la medida de suspensión de efectos. En primer lugar, en cuanto al requisito del periculum in mora, el mismo se encuentra demostrado de las [sic] pruebas que acompañan el presente recurso de nulidad así como la normativa aplicable al presente caso. En efecto, la negativa ilegal sobre el registro de Inversión Extranjera Directa por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), podría traer como consecuencia la imposibilidad de obtener ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), divisas a los fines de que la empresa ATENTO N.V. (antes ATENTO HOLDING INC); con base al derecho de libertad de empresa y libre tránsito de sus bienes, tenga la oportunidad de realizar en cualquier momento una repatriación del capital aportado por ella. La actuación ilegal de la Administración de negarle el Registro de Inversión Extranjera Directa le impide como capital extranjero legítimo actuar libremente en el país, en atención a que dicho registro constituye un requisito indispensable para la obtención de divisas, a través de los mecanismos oficiales ante el operador cambiario autorizado” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[esta] situación constituye una evidente transgresión a las normas que regulan la inversión extranjera así como al derecho de trasladar sus bienes fuera del país, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto al requisito del fumus bonis iuris es oportuno señalar que de los documentos consignados como anexos al presente recurso contencioso administrativo de nulidad consta que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) ha otorgado el Registro de Inversión Extranjera Directa por capitalización de acreencias, debiendo por tanto respetar el derecho a la igualdad respecto a la interpretación del derecho en situaciones idénticas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[esta] circunstancia, per se, constituyen prueba suficiente de la presunción de buen derecho de [sus] representadas, justificadas por las razones de hecho y derecho en las que se funda el presente recurso, como sería la errada interpretación en que incurrió la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) respecto al literal a, del numeral 1, del artículo 2, del Decreto 2.095”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[siendo] ello así, se advierte que en el caso de autos la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado impediría que a las sociedades mercantiles recurrentes pueda ocasionárseles un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, en razón de lo cual debe considerarse como existente el requisito del periculum in damni, ya que la no suspensión de los efectos del acto recurrido impediría que ATENTO VENEZUELA, S.A., pueda acudir ante CADIVI, por constituir el Registro de Inversión Extranjera Directa un requisito indispensable para la obtención de divisas”. [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[adicionalmente] a los fines de una tutela judicial efectiva por parte de esta Corte de lo Contencioso-Administrativo, en atención al artículo 26 de la Carta Magna; se [solicitó] […], de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada, le ordene a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) que provisionalmente emita el certificado de Inversión Extranjera Directa a favor de ATENTO N.V. (antes (ATENTO HOLDING INC.), hasta que haya un pronunciamiento definitivo de esta instancia judicial”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] anterior solicitud se enmarca en las amplias potestades cautelares del juez contencioso administrativo, para acordar las providencias preventivas que considere adecuadas, cuando, como en el presente caso, exista fundado temor de las lesiones graves y de difícil reparación al derecho de [sus] representadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[cumpliéndose] los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, los cuales resultan aplicables mutantes mutandi, al cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, se [solicitó] […] se ordene a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) que provisionalmente emita el certificado de Inversión Extranjera Directa a favor de ATENTO N.V. (antes ATENTO HOLDING INC.), como medida dirigida a la mayor efectividad del juicio de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitó que: i) Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; ii) Decrete la Medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado; iii) Decrete la Medida Cautelar Innominada, solicitada de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) que provisionalmente emita el certificado de inversión Extranjera Directa a favor de ATENTO N.V. (antes ATENTO HOLDING, INC), hasta que haya un pronunciamiento definitivo de esta instancia judicial; iv) Declare la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia acuerde la anulabilidad del acto administrativo; v) Declare la violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en consecuencia acuerde la nulidad absoluta del acto administrativo y; vi) Ordene la vigencia definitiva del certificado de Inversión Extranjera Directa a favor de ATENTO N.V. (antes ATENTO INC.), que en atención a la medida cautelar innominada emane la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 17 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Yarubith Carolina Escobar Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.204, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de consideraciones, en el cual manifestó lo siguiente:
Esgrimió, como punto previo, que “[…] el acto constitutivo que es presentado por la parte accionante ante la SIEX, en aras de que el mismo fuese registrado como una Inversión Extranjera Directa, fue llevado para su respectiva inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2003; y no es sino hasta el 14 de diciembre de 2006, mediante la solicitud Nro. 6126, que la empresa Atento Venezuela S.A., hoy accionante, solicitó ante la SIEX la Actualización del Registro de Inversión Extranjera Directa”.
Agregó, que “[…] transcurrió un lapso mucho mayor al otorgado por [el artículo 13 del Decreto 2.095] para acudir ante la SIEX, en aras de actualizar el Registro de Inversión Extranjera Directa. Concretamente la empresa Atento Venezuela S.A., espero [sic] más de 3 años para solicitar dicho registro, en transgresión de la norma citada, por lo cual mal puede considerarse el estudio de fondo de dicho caso, como consecuencia de la extemporaneidad que operó en sede [sic] administrativa [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por la interpretación del término “Capital de Empresa”, que “El término ‘capital de una empresa’ y el término ‘capital de [sic] social de una empresa’ pueden ser usados indistintamente y entre ellos no caben diferencias objetivas, que contrapongan a uno frente al otro […]. A juicio de [esa] representación, ambos términos pueden ser utilizados indistintamente en el ámbito empresarial, para referirse al conjunto de bienes y aportes monetarios que son acreditados a una sociedad (empresa), por lo cual en el caso de marras, mal podría abrirse un debate sobre lo que se entiende por un concepto u otro cuando la jurisprudencia utiliza ambos términos sin discriminación. Además, cuando la SIEX señala en la resolución hoy impugnada que ‘(…) los aportes provenientes del exterior tienen que ser destinados al capital de una empresa, estos aportes se determinan en el capital social de la empresa receptora (…)’ se refiere a que efectivamente tiene que existir una entrada de bienes y/o divisas provenientes del exterior, en la masa patrimonial activa de la sociedad, desde su adquisición […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado que “[…] la SIEX determinó, que la operación comercial realizada por la hoy accionante, no equivale a una Inversión Extranjera Directa por ‘capitalización de acreencias’ en los términos del artículo 23 y 48 del mencionado Decreto, por lo cual mal podría la SIEX haber otorgado la certificación de una inversión extranjera directa por capitalización de acreencias, cuando la operación comercial, es decir los hechos, no corresponden con esta figura jurídica legalmente consagrada, sino más bien con el pago de deudas entre empresas […]”.[Resaltado del original].
Manifestó, de acuerdo con el alegato de falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 2, numeral 1, literal a, del Decreto 2.095, respecto a la capitalización de acreencias, que “[…] la casa matriz Atento Holding INC., aceptó que su acreencia con Atento Venezuela S.A., fuese pagada mediante la entrega de acciones de Atento Venezuela S.A., configurándose entonces un cumplimiento de obligaciones, más no una inversión extranjera directa, porque la capitalización de la deuda no incrementó el capital social de la empresa en Venezuela ni equivale a ningún tipo de aportación. Lo que se observa en este caso es una disminución del pasivo de la empresa Atento Venezuela S.A., en virtud de una operación de [sic] crediticia, pero no una inversión extranjera directa”.
Expuso, que “La SIEX, en cumplimiento de sus funciones, niega el registro de tal operación como una inversión extranjera directa, en vista de que la misma no se subsume en los supuestos de inversión extranjera consagrados en el artículo 2, Nº 1 del Decreto 2.095. [Esa] representación no niega que esta operación constituida por el cumplimiento de obligaciones, beneficie a la empresa localizada en el país, en vista de que ya no tendría que pagar el dinero respectivo por la deuda, pero en criterio propio no se configura [sic] los elementos necesarios de una inversión extranjera directa, visto que tal transacción no es bajo ningún concepto asimilable a un aporte en moneda libremente convertible o a un aporte en bienes físicos o tangibles al capital social de una empresa”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, en torno a la denuncia de violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, que “[…] la SIEX efectivamente en ocasiones anteriores, registró diversas capitalizaciones de acreencias, como Inversión Extranjera Directa, de la empresa Atento Venezuela S.A., pero en cada uno de esos casos la motivación fue distinta, los hechos fueron diferentes y por lo tanto el resultado no fue el mismo, que en el caso de marras. En cada una de las oportunidades anteriores, la configuración de los hechos fue distinta, es decir, los orígenes de las inversiones antiguas, no tienen nada que ver con los hechos del presente caso. La SIEX luego de un análisis casuístico determina caso por caso, la procedencia o improcedencia de las solicitudes”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que “En el caso de autos, como lo expresa la propia Superintendencia de Inversiones Extranjeras, la solicitud presentada por [sic] empresa recurrente, signada con el Nº 6126, de fecha 14 de diciembre de 2006, estaba dirigida a registrar una capitalización de acreencias, ya que ATENTO HOLDING INC., canceló a TALLARD TECHNOLOGIES INC, por cuenta que de ATENTO VENEZUELA, la deuda que ésta tenía con la empresa por concepto de la compra de una central telefónica, mediante dos pagos que suman la cantidad de ochocientos cincuenta mil dólares (850.000 $), subrogándose de esta manera atento [sic] holding inc [sic], en los derechos del acreedor original”. [Mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] la Superintendencia negó el registro de dicha acreencia fundamentándose en que ‘…no se evidencia que el bien cuyo valor se pretende registrar como inversión extranjera directa (central telefónica), haya sido aportado desde su adquisición al capital social de la empresa receptora (ATENTO VENEZUELA, S.A.) todo lo contrario, ésta compró la central a TALLARD TECHNOLOGIES INC, a los efectos de la realización de la actividad económica a la cual se dedica la empresa, luego al no pagar la recurrente el valor de la central se materializó una deuda a favor de la empresa vendedora, y como consecuencia de dicha deuda la casa matriz de la empresa domiciliada en Venezuela ATENTO N.V. (antes ATENTO HOLDING INC.), tomó la iniciativa de pagar la deuda a TALLARD TECHNOLOGIES INC.). Por lo tanto, tanto las divisas como los bienes aportados deben ser destinados al capital social de la empresa receptora lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues ni las divisas ingresaron al país, ni el bien (central telefónica) fue aportado al capital social de la empresa receptora, pues, ya formaba parte del capital patrimonial de la recurrente, es por ello, que mal podría este organismo reconocer pagos de deudas de empresas como Inversión Extranjera Directa…’”. [Mayúsculas del original].
Sostuvo, que […] lo que se pretende registrar como inversión extranjera directa, es la capitalización de una acreencia, entendida ésta como un contrato por el cual el acreedor de una sociedad acuerda que el pago de su acreencia sea efectuado mediante la entrega por la sociedad deudora de una determinada cantidad de acciones de esa sociedad, lo cual tiene efecto de mejorar la situación financiera de la empresa, al sustituir un pasivo de dicha sociedad a plazo cierto, e incluso de plazo vencido, por un pasivo, como lo es el derivado del aporte al capital”.
Manifestó, que “[…] el capital adeudado por ATENTO VENEZUELA S.A., constituye por una parte, un pasivo para la empresa receptora, y por la otra, un activo para la empresa inversora ATENTO HOLDING INC, que al ser capitalizado mediante la suscripción de nuevas acciones de la empresa receptora, constituye una Inversión Extranjera Directa, a tenor de lo establecido en el citado artículo 2 del Decreto Nº 2.095 en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Nº 356; y por tanto, es susceptible de ser registrada”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] cuando la administración [sic] decide declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por ATENTO VENEZUELA S.A., y en consecuencia CONFIRMAR la negativa de registro basado en que el Decreto 2095 no establece como modalidad de inversión extranjera directa, la capitalización de acreencias, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”. [Mayúsculas del original].
En virtud de lo expuesto, concluyó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado debía declararse con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Atento Venezuela, S.A., presentó escrito de informes, en el cual reiteró los alegatos expuestos en su escrito recursivo, agregando un capítulo relativo al punto previo alegado por la representación de la República, donde refirió lo siguiente:
Señaló, que “[…] durante el curso de la audiencia de juicio, así como en los informes consignados por la representación de la SIEX en dicha oportunidad, se hace referencia a que supuestamente ATENTO incumplió con el artículo 13 del Decreto Nº 2095 mediante el cual se dicta el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, Aprobado por las Decisiones Nros. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena […]. Específicamente, la representación de la SIEX argumenta que el acto constitutivo en donde consta la inversión extranjera directa, y que posteriormente fue presentado ante la SIEX para que fuese registrada dicha inversión extranjera directa, fue presentado para su inscripción en el respectivo Registro Mercantil en fecha 4 de febrero de 2003, pero no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006, mediante la Solicitud Nº 6126, que ATENTO realizó la solicitud de registro de dicha inversión extranjera ante la SIEX”. [Mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] es muy importante dejar claro que fue durante la audiencia de juicio y en el respectivo escrito que se presentó en dicha oportunidad que la SIEX trajo a colación dicho argumento por primera vez, ya que en el acto administrativo que negó el Registro de Inversión Extranjera Directa a [su] representada en ningún momento se hace referencia a la violación de dicha norma. Por lo tanto, este argumento es presentado de manera extemporánea”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el Decreto 2.095 no establece sanción alguna por el incumplimiento de dicha norma que impida que partes interesadas presenten para su registro ante la SIEX tales actos constitutivos con posterioridad al plazo de sesenta (60) días antes indicado, por lo que mal podría la SIEX o esta Corte sancionar a ATENTO por dicho hecho imponiendo una sanción que no esté prevista en el Decreto 2.095. Adicionalmente, cabe destacar que es un hecho notorio que la SIEX ha aceptado en el pasado solicitudes de registro o actualización de inversión extranjera directa presentadas de manera extemporánea y ha dado respuesta afirmativa a dichas solicitudes”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 28 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dictó la Providencia Administrativa número MILCO-SIEX-059-2007, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte aquí recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:
“CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Astrid Seitz […] procediendo en el carácter de representante de la empresa ATENTO VENEZUELA, S.A., solicitó Actualización del Registro de Inversión Extranjera Directa, a favor de ATENTO, N.V., (antes ATENTO HOLDING INC) mediante escrito signado con nuestra numeración 006126.
[Esa] Superintendencia en fecha 26 de julio de 2007, emitió oficio No. MILCO-SIEX-DRI-0836-2007, donde se le indica lo siguiente:
‘De la revisión efectuada a la documentación presentada para tal fin, se observó que la empresa ATENTO HOLDING INC. a los efectos de lo establecido en el Artículo 2 numeral 1.a) del Decreto 2.095, no tiene Inversión Extranjera Directa, por cuanto la deuda que se capitaliza según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de diciembre de 2002, no es originada por entrada de divisas al país ni tampoco por aportes en bienes físicos o tangibles, según se desprende de la documentación remitida para tal fin, por lo cual esta Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado’.
En fecha 15 de agosto de 2007, la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A., se da por notificada del acto administrativo antes indicado.
[…Omissis...]
CAPÍTULO III
NORMATIVA APLICABLE
El Decreto 2.095, el cual establece el ‘Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías’, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela […] No. 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992, es la norma jurídica aplicable a este recurso, en cuanto a la materia que se analiza; ya que, la inversión extranjera directa se encuentra regulada en el Capítulo III del mismo. Por lo tanto, es con base al referido Decreto que [esa] Superintendencia de Inversiones Extranjeras, va a analizar la petición de la recurrente.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizado el contenido del recurso de reconsideración en concordancia con el derecho aplicable y el contenido del acto administrativo, se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A., alega que, la capitalización del crédito derivado del pago que realizó ATENTO HOLDING INC. a cuenta de la recurrente, sí constituye una inversión extranjera directa en los términos del numeral 1, literal a, artículo 2, del Decreto 2.095,y en consecuencia sujeta a su registro por [sic] ante ese Organismo.
Visto lo anterior esta Superintendencia le indica a la recurrente que, en el numeral 1, literal a, artículo 2, del Decreto 2.095, se establece el concepto de Inversión Extranjera Directa en los siguientes términos:
[…Omissis…]
El artículo antes mencionado es claro y no deja ninguna duda al establecer que los aportes provenientes del exterior tienen que ser destinados al capital de una empresa, estos aportes se determinan en el capital social de la empresa receptora, y por ningún respecto el referido artículo, establece como modalidad de inversión extranjera directa la capitalización de deuda,.
Para el caso in comento, no se evidencia que el bien cuyo valor se pretende registrar como Inversión Extranjera Directa (Central Telefónica), halla [sic] sido aportado desde su adquisición al capital social de la empresa receptora (ATENTO VENEZUELA, S.A.), todo lo contrario, ésta compró la central a TALLARD TECHNOLOGIES INC, a los efectos de la realización de la actividad económica a la cual se dedica la empresa; luego al no pagar la recurrente el valor de la central se materializó una deuda a favor de la empresa vendedora, y como consecuencia de dicha deuda la casa matriz de la empresa domiciliada en Venezuela ATENTO, N.V., (antes ATENTO HOLDING INC), tomo [sic] la iniciativa de pagar la deuda a TALLARD TECHNOLOGIES INC.
Por lo tanto, tal y como lo indica el numeral 1, literal a, artículo 2, del Decreto 2.095, tanto las divisas como los bienes aportados deben ser destinados al capital social de la empresa receptora lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues ni las divisas ingresaron al país ni el bien (central telefónica) fue aportado al capital social de la empresa receptora, pues, ya formaba parte del capital patrimonial de la recurrente; es por ello, que mal podría este Organismo reconocer pagos de deudas de empresas como Inversión Extranjera Directa. Así también se decide.
En este sentido, es preciso aclararle a la recurrente que la única forma de capitalizar acreencias, es la prevista en los artículo 23 y 48 del Decreto 2.095; por lo tanto, resulta improcedente, el registro de las acreencias asumidas por la empresa ATENTO, N.V., (antes ATENTO HOLDING INC), como Inversión Directa; y así también se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo No. MILCO-SIEX-DRI-0836-2007, de fecha 26 de julio de 2007; por no haberse comprobado el ingreso de divisas para la realización del aporte, ni la aportación del bien al capital social de la empresa receptora”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, a través de la decisión número 2008-01168 de fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la controversia planteada para lo cual se observa lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Atento, N. V. y Atento Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número MILCO-SIEX-059-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo número MILCO-SIEX-DRI-0836-2007 del 26 de julio de 2007, por no haberse comprobado el ingreso de divisas para la realización del aporte, ni la aportación del bien al capital de la empresa receptora.
En este orden de ideas, siendo que el tema de análisis en la presente decisión es la solicitud de nulidad del acto administrativo que confirmó la declaratoria de improcedencia del Registro de “Inversión Extranjera Directa”, resulta para esta Corte necesario analizarlo desde el punto de vista de las conceptualizaciones y principios que le servirán de base para dictaminar en el caso concreto.
En tal sentido, serán expresadas ideas introductorias sobre: (i) el régimen socioeconómico “Constitución Económica del Estado”, (ii) Evolución económica en Venezuela en materia de Inversiones Extranjeras, (iii) las inversiones extranjeras y sus tipos, con énfasis en la Inversión Extranjera Directa, (iv) el órgano de control de dichas inversiones. Todo ello analizado a la luz del régimen socioeconómico y de la función del Estado, considerando asimismo, la regulación en el ordenamiento jurídico de dichas inversiones, para una vez determinados dichos conceptos analizar el caso de autos.
LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.-
Esta Corte estima que, tal como aparece planteada la cuestión controvertida, resulta pertinente destacar que en el texto constitucional existen normas orientadas a establecer consideraciones básicas sobre las que debe fundarse el régimen económico de una sociedad, en relación a las necesidades y perspectivas determinadas para el desarrollo de la misma, logrando igualmente la eficiencia del mercado, ya que la Constitución propugna el programa social del Estado.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Constitución consagra un Estado Social de Derecho y la formulación de una Constitución económica. “Esencialmente, este concepto de Constitución económica engloba todas aquellas normas y principios constitucionales reguladores de la intervención del Estado en el proceso y las relaciones económicas, sea entre particulares, sea entre éstos y el Estado”. (Vid. RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime; GARCÍA MEXÍA, Pablo: “Curso de derecho público de las comunidades autónomas”. INAP, 2003. p. 467).
El concepto de Constitución Económica, está referido a que la Constitución contiene los derechos que legitiman la actuación de los sujetos económicos, el contenido y límite de estos derechos, la responsabilidad que comporta el ejercicio de la actividad económica, así como las instituciones competentes para establecer la normativa adecuada o las instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse valer aquellos derechos.
Así las cosas, dicha Constitución establece las bases constitucionales en el que habrá de desenvolverse la vida económica, haciendo mención al conjunto de normas de rango constitucional que prevén el marco regulatorio para el desarrollo de la actividad económica determinando igualmente, las formas de interrelación entre la iniciativa económica de los particulares y la actividad estatal.
En cuanto al sistema económico del Estado, el articulo 299 dispone: “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia. Protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y decorosa para la colectividad (…)”.
De esta norma, se evidencia el carácter que la Constitución le ha reconocido a Venezuela, como una sociedad colectivista, un estado proteccionista y que considera la participación económica para lograr el crecimiento y la justicia en la distribución de las riquezas, así como el establecimiento de la planificación como instrumento primordial de acción del Estado en el campo económico, al igual que los principios bajo los cuales guía su actividad. También, dicha norma contiene la declaración de una especie de fines de la economía al servicio de la sociedad, donde el Estado debe promover el desarrollo de la economía nacional para el logro de los objetivos.
Lo anterior, desprende que nuestra Constitución postula un régimen económico mixto, caracterizado por la intervención del Estado como programador de la economía, y por su participación activa. De allí que, intervienen en la economía (mercado) como sujetos, la empresa y el Estado interactuando equilibradamente, donde las acciones del Estado deben estar vinculadas al fomento, estimulación, coordinación, complementación, integración del desarrollo, así como de la libre iniciativa privada. Papel que el Estado conjugara con su función supervisora, correctiva y reguladora, y, con su acción de actor constante, procurando que se materialice el componente social del modelo económico previsto en la Constitución.
En este orden de ideas, la consagración constitucional de los fines sociales del Estado, -Venezuela como un estado social-, se concilia con su rol de promover el desarrollo económico para el beneficio de la sociedad, en virtud de lo cual razonablemente ciertos de los derechos económicos individualmente considerados, están limitados por una función social.
Esto responde a la idea imprescindible de consolidar al más alto nivel jurídico y político las reglas macro que procuren una economía orientada hacia un Estado social y democrático de derecho, como así lo prevé, el artículo 2 de la Constitución Nacional, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (…)”.
Se trata pues, en buena cuenta, de la distinción a la que alude Robert Alexy, cuando subraya la existencia de “normas constitucionales regla” y “normas constitucionales principio” (Vid. ROBERT ALEXY: “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, segunda reimpresión, 2001). En razón de lo cual, reviste importancia vincularse a los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la Constitución, estableciendo una interpretación institucional y social.
En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes, por el contrario se debe analizar a las normas como un todo unitario, como una suma de institución integradora uniforme. Por ende, debe “(…) existir inexorablemente interrelación entre la parte y el todo (…)” (Vid. ARAYA MONGE, Rolando: “El Camino del Socialismo Cuántico”. Grupo Editorial Norma. S.A., Colombia, 2006. p. 285).
De esta manera, es necesario considerar como señala Gustavo Zagrebelsky, que “Los principios del derecho desempeñan una importante función supletoria, integradora o correctiva de las reglas jurídicas. Los principios operarían para ‘perfeccionar’ el ordenamiento y entrarían en juego cuando las otras normas no estuvieran en condición de desarrollar plena o satisfactoriamente la función reguladora que tiene atribuida. (Vid. ZAGREBELSKY, Gustavo. “El derecho Dúctil”. Ley, derechos, justicia. En Capítulo 6. ‘El Derecho por Principios’. Editorial Trotta, S.A., Octava Edición., Madrid-España. p. 119.).
Pues bien, la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que, las normas programáticas, en cuya concreción reside la clave del bien común, no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas. En tal sentido, es menester recordar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de (…) seguridad, (…) u otras de interés social. (…)”.
Desde tal perspectiva, es primordial conjugar el contenido social de la República (artículo 2 la Constitución); con el ejercicio de los derechos económicos y sociales, en el caso más concreto de la economía, -principio de economía social de mercado y del bien común- ya que tal propósito es que la actuación del Estado y los ciudadanos sea coherente con la naturaleza y los fines del Estado social y democrático de derecho.
De ahí que, el fundamento para la inserción de temas de carácter económico dentro de una Constitución, sea el sometimiento al valor de la justicia de las decisiones económicas que incidan en la vida social, en la promoción de los derechos fundamentales de la persona, y en el aseguramiento del bien común. En buena cuenta, la finalidad de tal incorporación normativa es enfatizar la idea de que toda economía colectiva debe cumplir mínimos supuestos de justicia, para lo cual es preciso observar los principios básicos de la estructura del sistema constitucional económico.
En este sentido, hay que puntualizar que el Estado Social es la base política-ideológica del Estado Social de Mercado, de tal forma que, mientras el Estado social como sistema que se propone el fortalecimiento de los servicios y garantizar los derechos considerados esenciales para mantener el crecimiento y desarrollo en la sociedad, permita con dicho Estado Social de Mercado sostener un sistema económico eficiente, con mayor rentabilidad, para que el Estado funcione perfectamente en la medida que la sociedad resulta favorecida al alcanzar el bienestar y la estabilidad social.
Así, en este Estado Social, donde se observa el carácter colectivo e intervencionista del Estado, porque entran en juego sus intereses y demás necesidades sociales, los principios sociales deben ser la guía para el impulso de su economía.
Ello así, dado el carácter social del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas. Así como tampoco, los órganos reguladores y participantes y, los órganos jurisdiccionales, quienes tienen que observar el caso en conjunto con el sistema económico y los principios constitucionales relacionados, en razón de lo cual se hará lo pertinente con el caso de estudio, considerando el papel que cumplen las inversiones en este Estado Social.
DE LA EVOLUCIÓN ECONÓMICA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE INVERSIONES.-
En primer orden, se debe señalar que, uno de los objetivos más importantes de todo país es impulsar el bienestar económico y social, lo cual es posible mediante el intercambio de riquezas o productos entre países, situación que ha facilitado el desarrollo de muchas naciones, a través de las importaciones y exportaciones. Asimismo, dicho impulso es permisible mediante la adecuada canalización del capital a determinadas inversiones que, constituyen la atracción que se produce entre los países en vías de crecimiento de capitales necesarios para el máximo rendimiento y mejor desarrollo.
En este sentido, de acuerdo a la dinámica del comercio internacional, actividad lucrativa de intercambio de bienes muebles, derechos, títulos y valores, así como servicios de asistencia, asesoría y tecnología, de lícito comercio que se desarrolla entre diversos países, a través de los gobiernos y demás entes públicos, y la empresa privada -comerciantes-empresarios-, se denota la participación constate de las naciones, incluyendo Venezuela, a los fines de interactuar en el mundo comercial para proveerse de aquellos recursos que no tienen, con el objeto de igualar sus ventajas competitivas versus ventajas comparativas para mantener un intercambio en la oferta y demanda y, en fin de establecer relaciones internacionales con fines económicos, -Artículo 152 de la Constitución Nacional “Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio (…) de los intereses del pueblo (…)”-que le proporcionen el fortalecimiento de su economía y demás finanzas.
Ante esta realidad, Venezuela no escapa, por el contrario ha reforzado sus roles tanto internos como en el exterior para el crecimiento de su economía, mediante el impulso persistente de acciones para establecer tanto el comercio exterior como el comercio internacional y por ende, la integración económica, así como lo dispone el artículo 153 de la Constitución Nacional, “La República promoverá y favorecerá la integración (…)”, contemplando entre las actividades que son génesis de ese intercambio, la inversión extranjera, para introducir capital en sus fronteras.
De allí que, en los últimos años se ha destacado la importancia de la inversión extranjera como motor de desarrollo de los países periféricos, actividad que les permite no sólo el desarrollo, sino también la interacción entre comunidades económicas.
En este orden de ideas, Venezuela representa un paraíso para que determinados países logren su desarrollo, así como para que Venezuela genere capital y demás riquezas, siendo que, posee ventajas para la atracción de inversiones de otros países, ya que como país receptor ofrece condiciones óptimas y sostenibles para poder invertir, entre las cuales se encontrarán aspectos como: tamaño del mercado, legislación apropiada, dotación de recursos, la posición geográfica estratégica, mano de obra especializada, bajos costos de producción, potenciales recursos de explotación, los incentivos fiscales y demás condiciones socioeconómicas. Así como, aspectos determinantes para que ciertos países se motiven a realizar dicha inversión, entre los que se resaltan: la diversificación del riesgo al aumentar el número de mercados donde operan, limitaciones en el mercado de origen y la existencia de ventajas de propiedad que les permiten compensar el riesgo de actuar en un mercado desconocido.
En relación a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fija dentro de sus principios económicos, en su artículo 299 que el Estado promoverá y fomentará el desarrollo de la economía nacional, junto con la iniciativa privada, meta que será cumplida con la necesaria intervención de los inversionistas locales y foráneos, quienes reciben un tratamiento igualitario, de acuerdo con las regulaciones establecidas en el artículo 301 ejusdem - “(…) La inversión extranjera está sometida a las mismas condiciones que la inversión nacional.”- y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones vigente desde 1999.
En nuestro régimen de inversiones extranjeras el prenombrado Decreto-Ley, considera como principios aplicables a dicha inversión; el principio de igualdad, ya que la inversión extranjera recibe el mismo tratamiento que la nacional, no admitiéndose la imposición de condiciones o tratamientos discriminatorios, salvo en asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior. El principio de universalidad, por cuanto se considera la inversión extranjera en todos los sectores de la economía, salvo en actividades como: defensa y seguridad nacional; procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país; empresas inmobiliarias o de bienes raíces, entre otras, salvo que la inversión se realice a través de fondos institucionales de inversión de capital del exterior. Así como, el principio de automaticidad, porque no se requiere autorización previa para realizar la inversión, salvo ciertas excepciones.
Ello así, a nivel nacional existen diferentes órganos de control creados por el Estado que forman parte del sistema económico nacional y que permiten el desarrollo de estas actividades, entre los cuales se encuentra, la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), quien conforma el principal mecanismo de protección de inversiones foráneas y locales en Venezuela, el cual prevé su regulación en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, cuyo artículo 5 establece los estándares internacionales de protección a las inversiones.
DEL MARCO LEGAL QUE REGULA LAS INVERSIONES.-
Es necesario destacar que en los artículos 112 al 118 de la Constitución Nacional, se destaca que la República Bolivariana de Venezuela, adopta un sistema económico con justicia social, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem, la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Así las cosas, en Venezuela, el marco legal que regula las inversiones extranjeras se compone de varios textos legales, a saber: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, los distintos Tratados Internacionales para Promover y Proteger las inversiones ratificados por Venezuela, y otras leyes internas entre las cuales cabe mencionar la Ley del Banco Central de Venezuela, entre otras.
Así mismo, dentro del marco legal que regula las inversiones extranjeras en Venezuela, conviene enunciar que nuestro país, cuenta con Convenios Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones, los cuales se enmarcan en el contexto de las relaciones económicas internacionales como medios de desarrollo económico y social.
En este sentido, el objetivo esencial perseguido por Venezuela mediante la suscripción de estos acuerdos, es fomentar la inversión e incrementar el monto de los flujos de capital foráneo hacia su territorio. Adicionalmente, el favorecimiento de la inversión trae consigo el fomento de la creación de empleos, el desarrollo y la transferencia de tecnologías.
Actualmente, en Venezuela se encuentran vigentes acuerdos bilaterales de promoción y protección de las inversiones con diversos países, a efectos de establecer la voluntad de incrementar la cooperación económica en beneficio mutuo, así como la intención de crear y mantener condiciones favorables para su impulso. (Vid. Información consultada en: http://www.conapri.org/articledetails.asp?articleid).
En este sentido, se expresa que al Venezuela ingresar como miembro de la Comunidad Andina (antiguamente Pacto o Grupo Andino), aceptó que el Tratamiento del Capital Extranjero debía regirse por la Decisión Andina que establece el régimen común para el tratamiento a los capitales foráneos y sobre marcas, patentes, licencias y regalías. En este sentido, cabe destacar que en fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dictó las Decisiones números 291 y 292, ambas publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.284 de fecha 28 de junio de 1991. La primera de ellas, referida al régimen común de tratamiento de los capitales extranjeros sobre marcas, patentes, licencias y regalías y, la segunda, al régimen uniforme para las empresas multinacionales andinas.
En torno a lo anterior, vale destacar que si bien es cierto que el 22 de abril de 2006, Venezuela denuncia formalmente este Acuerdo haciéndole llegar la notificación de su voluntad de retirarse del proceso de integración a la Comisión de la Comunidad Andina y a partir de ese momento cesaron para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de País Miembro, no menos cierto es que el artículo 135 del aludido Acuerdo establece la posibilidad de la denuncia manifestando que “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesaran para el los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia”, en virtud de lo cual, para la fecha en que se dictó el acto administrativo en cuestión -28 de septiembre de 2007-, las Decisiones números 291 y 292 emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se encontraban vigentes.
En virtud de tales decisiones, se adoptó un nuevo Régimen Común de Tratamiento a la Inversión Extranjera, que otorgó igual trato al capital foráneo. A partir de entonces, en los países integrantes de la Comunidad Andina, los inversionistas extranjeros gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los nacionales, salvo las escasas limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico interno de cada país.
Por otra parte, haciendo referencia a la legislación nacional sobre la materia, en Venezuela la regulación andina sobre inversión contenida en las Decisiones números 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha sido desarrollada a través del Decreto número 2.095 sobre el “Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial número 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, que consagra un sistema de protección de la inversión foránea.
Igualmente, el Acuerdo de Cartagena y las Decisiones resultantes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, están incorporados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, de fecha 03 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial número 5.390 del 22 de octubre de 1999, conjunto de normas que se aplican al tratamiento y a la política de incentivos de las inversiones en Venezuela.
En este sentido, la mencionada Ley de Promoción y Protección de Inversiones, regula lo concerniente al fomento, promoción y protección de las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, efectuadas y por realizarse en el país. Dicha Ley tiene por objeto, proveer a las inversiones venezolanas y extranjeras directas, y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas.
Además de las garantías que ofrecen dichos Convenios, exigen que el inversionista acate la legislación y reglamentaciones del país receptor de la inversión, sin que esto obstaculice el ejercicio del derecho de remisión, ofrecen seguridad jurídica en relación con la protección de la propiedad de los inversionistas; exceptuando las expropiaciones por razones de utilidad pública, considerando la indemnización correspondiente; y establecen mecanismos de solución de diferencias a los cuales pueden acudir los inversionistas, así como en ciertos casos proveen financiación concesional, todo ello con la finalidad de ofrecer a los países inversores un espacio para la redistribución de las riquezas y, el aumento de capital, así como el afianzamiento y desarrollo de actividades que impulsen sus economías.
Aunado a lo anterior, considerando que en Venezuela, desde febrero del año 2003, está vigente un régimen de restricción a la libre convertibilidad de la moneda comúnmente conocido como control de cambios, para cuyos efectos se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad competente en la autorización y liquidación de divisas, las inversiones extranjeras están igualmente reguladas por la Providencia número 056 mediante la cual se establece el régimen para la administración de divisas correspondientes a las inversiones internacionales y a los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias así como de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, publicada en la Gaceta Oficial número 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, normativa que dispone en su artículo 1, el régimen aplicable para la autorización de adquisición de divisas requeridas para honrar compromisos originados de las actividades de inversión internacional en la República
En tal sentido, el rol de los organismos reguladores de la inversión, es una misión de especial trascendencia para el correcto desenvolvimiento del mercado, correspondiéndole a dichos organismos dentro de sus ámbitos sectoriales, la supervisión, regulación y fiscalización de las empresas, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que los inversionistas contravengan las disposiciones legales y técnicas que regulan su labor, o quebranten las reglas de mercado. Así, el papel de los organismos reguladores puede resumirse en la función de suministrar el marco regulador necesario a fin de promover nuevas inversiones, así como el ingreso de nuevos operadores, desarrollando al mismo tiempo mayores niveles de bienestar. Es por ello que al Estado le compete supervisar el correcto desenvolvimiento de la economía, previo convencimiento de la función social que ella cumple en la sociedad, para garantizar la estabilidad del Estado.
DEL ÓRGANO DE CONTROL: SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.-
Como se mencionara anteriormente, en Venezuela existen determinados órganos de control de las inversiones extranjeras, así como instituciones jurídicas creadas por el Estado, que velan porque las empresas, inversiones y el comercio se desarrollen en el país bajo un régimen jurídico y de seguridad estable, en analogía con el sistema económico del Estado.
Conviene señalar la génesis de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la cual se creó adscrita al antiguo Ministerio de Fomento, como organismo nacional competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 24, 37, 37-A y 70 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante el Decreto número 63, publicado en la Gaceta Oficial número 30.412, de fecha 31 de mayo de 1974, lo que constituye el primer instrumento legal mediante el cual se reguló sistemáticamente la participación de los capitales extranjeros en la vida económica nacional. (Vid. Información: ttp://www.siex.gob.ve/index.php?option=com_content).
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 1977, mediante Decreto número 2.077, publicado en la Gaceta Oficial número 1.999, extraordinario, se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Inversiones Extranjeras se integra a este Ministerio, siendo que en el año 1977, cambia el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento de Capitales Extranjeros mediante el Decreto número 2.442, publicado en la Gaceta Oficial número 2.100, extraordinario, de fecha 15 de Noviembre de 1977 y la Superintendencia de Inversiones Extranjeras queda adscrita al Ministerio de Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial.
Luego en 1996, dicha Superintendencia se adscribe al Ministerio de Industria y Comercio, mientras que en fecha 05 de octubre de 1999, se dicta el Decreto número 369, con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.807, de fecha 14 de Octubre de 1999, el cual estableció en su Capítulo II las competencias de cada ministerio, asignándole al Ministerio de la Producción y el Comercio, que luego se denominó “Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio”, lo relacionado a las inversiones nacionales y extranjeras, función ésta correspondiente a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Finalmente, durante el mes de marzo de 2009, el Estado venezolano decide suprimir el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, con base en el Decreto 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en Gaceta Oficial número 367.348 de fecha 13 de marzo de 2009, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio. El 22 de abril de 2009, mediante Gaceta Oficial número 39.163, se incorpora la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, SIEX, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, MINCOMERCIO, donde se encuentra adscrita hasta la fecha. (Vid. Información: ttp://www.siex.gob.ve/index.php?option=com_content).
De esta forma, entiende esta Corte que la SIEX instrumenta las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos fijados por el Estado.
En este sentido, encontramos que esta Superintendencia tiene entre otras, las siguientes atribuciones: i- Apoyar e instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras. ii-Emitir el Registro de Inversionistas Extranjeros, Calificación de Empresa, Registro de Contratos de Tecnología y Credencial de Inversionista Nacional. iii- Elaborar las estadísticas relacionadas con las Inversiones Extranjeras e Importación de Tecnología. iv-Apoyar a los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en negociaciones internacionales en áreas de su competencia. v- Efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización. vi- Diseñar, implementar y mantener el Sistema de Información de Inversiones Extranjeras y crear una base de datos; y vii- Emitir actos administrativos y dictámenes.
El Decreto número 2.095 de fecha 13 de febrero de 1.992, constituye el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo Capítulo II, Artículo 3, dispone que: “La Superintendencia de Inversiones Extranjeras, adscrita al Ministerio (…), con rango de Dirección Sectorial, es el organismo nacional competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia ejercerá las atribuciones que éstas y las demás decisiones de la Comisión le confieren a dicho Organismo.
La Superintendencia de Inversiones Extranjeras “SIEX”; es el organismo encargado de las Inversiones Extranjeras y la Transferencia de Tecnología en el país, siendo en consecuencia, responsable de la supervisión y control de la inversión extranjera, así como del otorgamiento de certificado de inversionista nacional o extranjero, y temas afines.
Ello así, la SIEX, es el órgano competente para otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa, el cual debe ser solicitado a través de un escrito que se acompañará con los siguientes documentos: comprobante del ingreso de la inversión según la modalidad, comprobantes del ingreso de las divisas al país y el comprobante de ingreso de los bienes físicos o tangibles, o de la valuación de las contribuciones tecnológicas intangibles, que son aportados al capital social. PARA EL CASO DE QUE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA SE REALICE POR CAPITALIZACIÓN DE ACREENCIAS, LA SIEX VERIFICARÁ LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO CAPITALIZADO.
DEL CONCEPTO DE INVERSIÓN E INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA.-
El término inversión, alude a los desembolsos realizados por personas naturales o jurídicas, así como por los gobiernos para acumular capital, a los fines de promover el crecimiento económico de un país.
Ello así, se expresa que la Inversión es conocida como “[…] el aporte en capital que tiene como objetivo establecer vínculos durables en el tiempo entre un inversionista y una empresa, en la cual está en la posición de ejercer influencia real en su gestión. Así, la inversión es entendida, en tanto movimiento de capital, como fuente de financiamiento destinada a favorecer el libre establecimiento de personas y empresas.” (Vid. NOUEL, Emilio: “Nuevos temas de derecho internacional. Ensayos sobre los nuevos principios y conceptos que rigen las relaciones internacionales.” El Nacional. 2006. pp. 50 y ss).
Asimismo, “Se considera la inversión como un sacrificio de consumo presente para obtener un mayor consumo en el futuro (Merret y Sykes). (En el mismo sentido, P. Massé afirma que la definición más general que se puede dar del acto de invertir, es que, mediante éste, tiene lugar el cambio de una satisfacción inmediata y cierta a la que se renuncia, contra una esperanza que se adquiere y de la cual el bien invertido es el soporte). (Vid. ALEGRE, Luis; GALVE GÓRRIZ, Carmen: “Fundamentos de economía de la empresa: perspectiva funcional”. Editorial Ariel, 2000. pp. 414 y 415).
Insisten los autores citados que, “(…) una decisión de inversión es en esencia un compromiso de recursos irreversibles llevada a cabo con la esperanza de obtener unas ganancias futuras que generalmente son inciertas”.
En igual sentido, se establece que “En general invertir es renunciar a unas satisfacciones inmediatas y ciertas a cambio de unas expectativas, es decir, de unas esperanzas de beneficios futuros”. (Vid. RAMÓN COMPANYS Pascual, COROMINAS SUBÍAS, Albert: “Planificación y rentabilidad de proyectos industriales”. Marcombo, 1988, p. 31).
Por otra parte, se destaca que “(…) los elementos constitutivos de una inversión son: el aporte (capital, bienes tangibles e intangibles); que el aporte sea duradero, es decir, que involucre operaciones de mediano a largo plazo; y que la inversión implique, al menos parcialmente, que la empresa corra riesgos.” (Vid. NOUEL, Emilio. op. cit. 51).
Muchos autores señalan que, “[l]os capitales extranjeros se traducen en inversiones que los Estados y los empresarios realizan en otro país, dadas las condiciones específicas de seguridad y garantía para la producción y el comercio, para explotar una determinada actividad mercantil que produzca ganancias de las cuales pueda disponer libremente y que, el trasfondo de todo, los países receptores aceptan, estimulan e incentivan por ser factores que conllevan a la creación de riquezas de las naciones y fuentes de empleo, sin los cuales hoy en día es difícil que, con la sola inversión del Estado y de los nacionales, puedan alcanzarse elevados grados de desarrollo económico y de progreso social, que constituyen el fin de la política económica del Estado. (Vid. VALERI ALBORNOZ, Raúl: “Curso de Derecho Comercial Internacional”. Ediciones Liber. Caracas, 2005. pp. 118 y ss.).
Ello así, parece que se adopta un criterio amplio sobre lo que debe entenderse por inversión, al aclararse que incluye todo tipo de bienes y, particularmente, aunque no exclusivamente, la propiedad de bienes inmuebles o muebles, otros derechos reales, cualquier forma de participación en compañías, derechos al pago de dinero o a cualquier prestación de contenido económico, derechos de propiedad intelectual, las concesiones y otros tipos de derechos, lo cual estará vinculado con el ordenamiento jurídico correspondiente y con la economía de cada país, ya que en ocasiones la enumeración de estos bienes es meramente enunciativa y no taxativa, o a la inversa.
“En este contexto, el autor Albornoz, Raúl concluyó que “[…] las definiciones coinciden en que la inversión supone un aporte del inversionista en dinero o en especie. Sin embargo, pareciera que una definición muy amplia podría diluir la noción en la de cualquier bien, lo cual no sería lo más deseable.” Porque ello debe ir en correspondencia a las necesidades del inversor y del país receptor de la inversión, y de acuerdo al régimen socioeconómico establecido en el ordenamiento jurídico, como en el caso de autos. (Vid. VALERI ALBORNOZ, Raúl. op. cit. 135).
De allí que, una inversión con connotación internacional, será aquella en la cual se produzca un movimiento de capital de un país a otro, en donde se pase de una frontera a otra el registro en la balanza de pagos, por lo que, la inversión extranjera, será aquella inversión en una empresa que opera fuera del país del inversionista.
De este modo, el motivo por el cual determinados países se mueven más allá de sus fronteras, está vinculado con la búsqueda de una mayor ganancia. Así la inversión extranjera bien enfocada, puede ser sinónimo de bienestar y progreso.
En este orden de ideas, será un inversor extranjero toda persona natural o jurídica sin residencia en Venezuela y que invierta en el país recursos provenientes del extranjero; pudiendo poseer parte del capital de una compañía localizada en el país. En este sentido, la Decisión 291, en su artículo 1 define al inversionista extranjero, como el propietario de una inversión extranjera directa.
DE LOS TIPOS DE INVERSIÓN.-
La inversión extranjera tiene diferentes definiciones en cada país o grupo de países económicamente vinculados, así mismo tiene modalidades definidas, y para el caso de estudio se corresponde a la inversión extranjera directa.
Al respecto, se consideran inversiones extranjeras directas, “(…) los aportes provenientes del exterior, de propiedad de personas extranjeras, al capital de una empresa; y la adquisición, con ánimo de permanencia, de participaciones, acciones o cuotas en el mercado de valores. Sus formas más generales son: la importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional como la creación de empresa o como aporte directo de capital a una empresa o adquisición de derechos, acciones u otros valores; importación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos o tangibles, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables; importaciones de divisas libremente convertibles para efectuar inversiones en moneda nacional destinadas a la compra de inmuebles para residencia propia o vivienda de funcionarios u oficinas de personas jurídicas extranjeras”. (Vid. RUIZ, Andrés Fernando: “Algunos elementos sobre Inversión Extranjera”. 2001. En: http://www.gestiopolis.com/canales/economia/ articulos/).
En análogo sentido, se expresa que la inversión extranjera es Directa, por cuanto “Son los aportes al capital de una empresa constituida o que se establezca en el país. Dichos aportes pueden tomar la forma de contratos, participaciones, acciones o cuotas adquiridas con ánimo de permanencia”. (Vid. Centro de Información y Documentación empresarial sobre Iberoamérica. En: http://www.cideiber.com/infopaises/colombia/ Colombia-10-03.html).
Ello así, se considera que la Inversión extranjera directa, puede realizarse a través de la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en cualquier proporción y en todos los sectores de la economía, considerando el ánimo de permanencia.
Así, la inversión extranjera directa, está referida a la “inversión extranjera que establece una participación prolongada en una empresa o un control efectivo de su gestión. Puede incluir la compra de acciones de una empresa en otro país, la reinversión de utilidades de una empresa de propiedad extranjera en el país donde ésta se encuentra ubicada y la concesión de préstamos de una empresa matriz a sus filiales extranjeras”. El Fondo Monetario Internacional (FMI) considera inversión extranjera directa a la inversión que representa, como mínimo, el 10% de las acciones con derecho de voto de una empresa extranjera. Sin embargo, muchos países fijan un porcentaje superior, porque en muchos casos el 10% no es suficiente para tener el control efectivo de una compañía o para demostrar el interés de un inversionista en establecer una participación prolongada.” (Vid. http://www.worldbank.org/depweb/spanish/beyond/).
En este orden de ideas, de acuerdo al régimen jurídico aplicable en nuestro país en la materia, esto es, el Decreto número 2.095 “Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías”, aprobado por las Decisiones números 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, establece la definición de Inversión Extranjera Directa, indicando que se entiende por tal, lo siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se consideran:
1. Inversión Extranjera Directa:
a) Los aportes provenientes del exterior de personas naturales o jurídicas extranjeras, al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, particiones u otros derechos o de cualquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.
c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa en Inversión, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.
d) La proveniente de las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados, que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.”
Lo anterior, debe considerarse en conexión con las respectivas legislaciones de cada país miembro, como así lo dispone la Decisión Nº 291 al expresar que “(…) Los Países Miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, podrán considerar como aporte de capital, (…)”.
En este orden de ideas, el Manual de Procedimientos para el Usuario, establecido por la (SIEX), (Vid. http://www.siex.gov.ve/prom_regi.asp.), el cual hace referencia a las normas que regulan la inversión extranjera y la transferencia de tecnología en el territorio nacional, hace alusión a ciertas generalidades de la inversión extranjera directa, indicando que “Los Derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto Nº 2.095, surten efectos legales a partir del momento que se otorgue el Registro de Inversión Extranjera Directa respectivo.”
Asimismo, dispone que “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 2.095, las inversiones extranjeras no requieren de autorización previa, sino de un registro posterior, que deberá ser solicitado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjera (u Organismo que corresponda) (…)”, una vez inscrito en el Registro Mercantil correspondiente el acto constitutivo que originó la inversión.
De esta manera, indicando las Modalidades de Inversión (Vid. http://www.siex.gov.ve/prom_regi.asp.), dispone lo siguiente:
“•Divisas: Inversión en moneda extranjera libremente convertible como aporte al capital de una empresa, proveniente del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras. Es registrada en dólares y bolívares, al tipo de cambio vigente a la fecha de su ingreso al país.
•Bienes Físicos o Tangibles: tales como plantas industriales, maquinarias, y/o equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de nacionalización de las mercaderías, que se verificará mediante la planilla de liquidación de derechos aduaneros.
•Capitalización de Acreencias: Adicionar al capital de una empresa, mediante la emisión de acciones, el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio acordado por las partes, que no superará el tipo de cambio libre vigente para la fecha de la celebración de la Asamblea de Accionistas en la cual se acuerde el aumento de capital.
•Inversión en Moneda Nacional: Inversiones y Reinversiones, Inversión del producto de la Venta de Acciones, Participaciones o Derechos.
•Contribuciones Tecnológicas Intangibles: consiste en valorar en términos monetarios, intangibles tales como: marcas, modelos industriales, asistencia técnica y, conocimientos técnicos, patentados o no, que pueden presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.
•Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se puede observar que existen varias modalidades de inversión extranjera directa, que puede tomar la forma de importación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos tangibles aportados al capital de una empresa como compra no reembolsable, importación de divisas para inversiones en moneda nacional como aporte directo al capital de una empresa, adquisición de derechos, acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por instituciones financieras, etc. Asimismo, aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas o marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio.
Igualmente, se puede invertir sobre la capitalización de aquellos recursos en moneda nacional con derecho de giro al exterior, tales como créditos externos, utilidades con derecho a giro, sumas por concepto de importaciones reembolsables, etc., entre otras.
Así pues, establecidas las anteriores consideraciones respecto al tema que contextualiza el caso bajo análisis, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación de la República alegó un punto previo en el escrito de informes, el cual corresponde ser resuelto de seguidas por esta Corte.
DEL PUNTO PREVIO.-
Esgrimió la Representación de la Procuraduría General de la República, como punto previo, que “[…] el acto constitutivo que es presentado por la parte accionante ante la SIEX, en aras de que el mismo fuese registrado como una Inversión Extranjera Directa, fue llevado para su respectiva inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2003; y no es sino hasta el 14 de diciembre de 2006, mediante la solicitud Nro. 6126, que la empresa Atento Venezuela S.A., hoy accionante, solicitó ante la SIEX la Actualización del Registro de Inversión Extranjera Directa”.
Que “[…] transcurrió un lapso mucho mayor al otorgado por [el artículo 13 del Decreto 2.095] para acudir ante la SIEX, en aras de actualizar el Registro de Inversión Extranjera Directa. Concretamente la empresa Atento Venezuela S.A., espero [sic] más de 3 años para solicitar dicho registro, en transgresión de la norma citada, por lo cual mal puede considerarse el estudio de fondo de dicho caso, como consecuencia de la extemporaneidad que operó en sede [sic] administrativa [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación de las empresas recurrentes, manifestó en el escrito de informes, que “[…] es muy importante dejar claro que fue durante la audiencia de juicio y en el respectivo escrito que se presentó en dicha oportunidad que la SIEX trajo a colación dicho argumento por primera vez, ya que en el acto administrativo que negó el Registro de Inversión Extranjera Directa a [su] representada en ningún momento se hace referencia a la violación de dicha norma. Por lo tanto, este argumento es presentado de manera extemporánea”. [Corchetes de esta Corte].
En torno al tema, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2.095, mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las decisiones números 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto.
Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil que corresponda, al acto constitutivo que dé origen a la inversión extranjera respectiva”.
En efecto, se desprende de la norma transcrita que las inversiones extranjeras efectuadas en empresas nacionales deben ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de inscripción del acto que dio origen a la inversión, en el Registro Mercantil correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que el documento donde se verifica la “inversión” de autos fue registrado en fecha 4 de febrero de 2003, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006, que se realizó la solicitud por parte de la empresa Atento Venezuela, S.A., de actualización de Registro de Inversión Extranjera ante la Superintendencia recurrida, también es cierto que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente ni el expediente administrativo, que la Administración haya expuesto dicho alegato en Sede Administrativa, por lo que mal podría pretender que el mismo sea considerado por esta Corte en Sede Jurisdiccional, cuando en su oportunidad fue decidida la solicitud, así como el recurso de reconsideración interpuesto. Por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato expuesto como punto previo por la representación de la República. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Arribando en este punto, observa esta Corte que la parte actora circunscribió el Recurso ejercido en la presunta existencia de los vicios que a continuación se refieren, en el acto administrativo impugnado, a saber: a) vicio de falso supuesto, que discriminó en: i) falso supuesto de derecho en la interpretación del término “capital de la empresa”, ii) falso supuesto de hecho en la calificación de la operación comercial de subrogación de la deuda realizada por Atento Holding INC, iii) falso supuesto de derecho en la aplicación del literal a, numeral 1, del artículo 2, del Decreto número 2.095, respecto a la capitalización de acreencias, y b) violación del principio de confianza legítima.
Por su parte, la representación de la República alegó que “[…] la casa matriz Atento Holding INC., aceptó que su acreencia con Atento Venezuela S.A., fuese pagada mediante la entrega de acciones de Atento Venezuela S.A., configurándose entonces un cumplimiento de obligaciones, más no una inversión extranjera directa, porque la capitalización de la deuda no incrementó el capital social de la empresa en Venezuela ni equivale a ningún tipo de aportación. Lo que se observa en este caso es una disminución del pasivo de la empresa Atento Venezuela S.A., en virtud de una operación de [sic] crediticia, pero no una inversión extranjera directa”.
Respecto a tales alegatos, la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo expresó que “[…] cuando la administración [sic] decide declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por ATENTO VENEZUELA S.A., y en consecuencia CONFIRMAR la negativa de registro basado en que el Decreto 2095 no establece como modalidad de inversión extranjera directa, la capitalización de acreencias, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”. [Mayúsculas del original].
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
En este contexto, se observa que la parte recurrente es insistente en indicar en su escrito recursivo que la esfera subjetiva de sus derechos se vio lesionada al no poder registrar la operación de capitalización de acreencias como Inversión Extranjera Directa, toda vez que la Superintendencia recurrida consideró improcedente su solicitud por no haberse comprobado -a su decir- el ingreso de divisas para la realización del aporte, ni la aportación del bien al capital social de la empresa receptora, lo cual subsumió en el vicio de falso supuesto, el cual pasa de seguidas a analizar ente Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
Con relación a la denuncia bajo análisis, se debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
A los fines de verificar la denuncia bajo examen, esta Corte pasa a analizar el expediente contentivo de las actuaciones realizadas ante la Administración, de donde se evidencian los hechos siguientes:
1.- Corre inserto a los folios sesenta y dos (62), setenta y dos (72), ochenta y cinco (85) del expediente judicial, Registro de Inversión Extranjera de fechas 17 de mayo de 2001, 31 de diciembre de 2001 y 18 de mayo de 2002, a través de los cuales la Superintendencia recurrida hizo constar la inversión extranjera de la empresa Atento Holding INC, en la empresa receptora Atento Venezuela, S.A., mediante la capitalización de acreencia comercial en moneda extranjera que la solicitante mantuvo con la empresa receptora, la cual fue registrada en su oportunidad.
2.- Al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial corre inserta la solicitud de actualización de registro de Inversión Extranjera al 14 de diciembre de 2006, solicitada por la empresa Atento Venezuela, S.A., ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), siendo registrada bajo el número 156.865, en virtud de la suscripción de nuevas acciones de la inversionista extranjera Atento Holding INC., por la cantidad Dos Millones Doscientos Mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.200.000).
3.- Con motivo de la anterior solicitud, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), según comunicación número MPC-SIEX-DRI-0052-2007 del 5 de enero de 2007, le requirió a la accionante el “Comprobante de ingreso de divisas al país correspondiente a las acreencias capitalizadas del Inversionista Extranjero ATENTO HOLDING Inc, según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31-12-2002”. [Mayúsculas y resaltado del original].
4.- En virtud de tal requerimiento, corre inserto al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, comunicación de fecha 5 de marzo de 2007, a través de la cual la recurrente dio respuesta a la solicitud realizada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a efecto de lo cual consignó: i) escrito explicativo por parte de su Dirección de Finanzas, ii) copia simple del Libro de Accionistas, iii) Copia simple de estados financieros al 31 de diciembre de los años 2002 y 2003.
5.- Corre inserto al folio ciento tres (103) del presente expediente, oficio MILCO-SIEX-DRI-0287-2007, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en fecha 15 de marzo de 2007, donde solicitó a la recurrente: “Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31.12.2002 donde se considera el aumento de capital por un monto de Bs. 3.086.600.000,00. Certificación de Auditores Externos de la existencia de la Cuenta por Pagar Accionista, capitalizada según Acta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 31.12.2002, por la cantidad de Bs. 3.086.600.000,00 indicando origen y monto en dólares, si el origen es financiero anexar el comprobante de ingreso de divisas al país con su respectivo tipo de cambio y su equivalente en Bolívares, si es en bienes, indicar que efectuaron la revisión de la documentación aduanera especificando el tipo de bienes (materias primas, productos semielaborados, maquinarias, etc.).
6.- Corre inserto a los folios trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y tres (383) de la segunda pieza del expediente administrativo, Dictamen de los Contadores Públicos Independientes al 31 de diciembre de 2002 y 2001, en virtud de lo solicitado por la Administración, dejándose constancia específicamente en la página 14 -entre otras cosas- de lo siguiente:
“Con fecha 31 de diciembre de 2002, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó aumentar el capital social de la Compañía a la cantidad de Bs. 11.297.601.000 (en valores históricos), mediante la emisión de 3.086.600 nuevas acciones nominativas, cada una con un valor nominal de Bs. 1.000, las cuales fueron suscritas y pagadas en un 100% por Atento Holding, Inc., mediante la capitalización parcial de la deuda por pagar al accionista, sostenida por la compañía a dicha fecha”.
7.- Según providencia administrativa MILCO-SIEX-DRI-O836-2007, del 26 de julio de 2007, la Superintendente de Inversiones Extranjeras informó a la empresa recurrente lo siguiente:
“Al respecto, le informo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 numeral 1.a) del Decreto 2.095, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.930, del 25 de marzo de 1.992, se define como Inversión Extranjera Directa ‘…los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios…9 (Subrayado nuestro).
De la revisión efectuada a la documentación presentada para tal fin, se observó que la empresa ATENTO HOLDING INC. a los efectos de lo establecido en el Artículo 2 numeral 1.a) del Decreto 2.095 no tiene Inversión Extranjera Directa, por cuanto la deuda que se capitaliza según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de diciembre de 2002, no es originada por entrada de divisas al país ni tampoco por aportes en bienes físicos o tangibles, según se desprende de la documentación remitida para tal fin, por lo cual [esa] Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera Directa solicitado [sic]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
7.- Contra el anterior pronunciamiento, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo número MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007.
Conforme a las actuaciones precedentemente señaladas, queda claro que la sociedad mercantil recurrente solicitó ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la actualización del registro de Inversión Extranjera Directa al 14 de diciembre de 2006, en virtud de la suscripción de nuevas acciones por parte de la inversionista extranjera Atento Holding INC, por la cantidad de un Dos Millones Doscientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $ 2.200.000).
Por su parte, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) declaró improcedente dicha solicitud, bajo el argumento de que la capitalización de acreencias originada en virtud de deuda, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de diciembre de 2002, no constituye una Inversión Extranjera Directa, siendo que dicha situación no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto número 2.095 referido al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial número 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992.
En atención a lo señalado, debe esta Corte en primer término determinar si la capitalización de acreencias proveniente de una deuda por pagar encuadra dentro del supuesto de Inversión Extranjera Directa, conforme a lo establecido en la norma previamente citada, para lo cual observa:
En este punto, estima oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación que en la Audiencia de Juicio realizada en fecha 17 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público le preguntó a la parte accionante: “¿Cuál sería el origen de esa capitalización de acreencias?”, a lo que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes respondió “¿La compañía Atento N.V. […] pagó la central telefónica de ochocientos cincuenta mil dólares y esa deuda que tenía Atento de Venezuela con la compañía extranjera fue capitalizada como acreencia”. Asimismo, se desprende del folio trescientos cuarenta y seis (346) de la segunda pieza del expediente administrativo, Guía de Despacho número 0700-4175, cuya descripción indica 27 bultos contentivos de centrales telefónicas, a ser entregado a la sociedad mercantil Atento Venezuela, S.A.
Aunado a lo anterior, debe destacar este Tribunal Colegiado que en el presente caso, la capitalización de acreencias fue acordada entre los accionistas de las empresas Atento Holding, INC. (empresa inversora) y Atento Venezuela, S.A. (empresa receptora), según Asamblea General de Accionistas celebrada el 31 de diciembre de 2002, en los términos que siguen:
“Pasando a considerar los puntos del Orden del Día, el Sr. Venegas expuso la conveniencia de aumentar el capital social de Atento Venezuela, S.A., en la suma de Tres Mil Ochenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (BS. 3.086.600.000,00), equivalente a la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 2.200.000) mediante la capitalización parcial de la cuenta denominada ‘Cuenta por pagar a accionistas’, según consta en balance de comprobación al 31 de diciembre de 2002, procediéndose en consecuencia a la emisión de Tres Millones Ochenta y Seis Mil Seiscientas (3.086.600) nuevas acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serán suscritas y pagadas en su totalidad por Atento Holding, Inc., a fin de adecuar el capital social a las necesidades económicas y financieras que la Sociedad requiere para el cumplimiento de su objeto social”.
Conforme a lo expuesto, la capitalización de acreencias se verificó en el caso concreto, cuando la empresa Atento Holding INC., en lugar de cobrar el monto que Atento Venezuela, S.A. le adeudada, suscribió nuevas acciones en dicha empresa.
En tal sentido, se destaca, tal y como lo hizo en su oportunidad la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), que en nuestro país la Inversión Extranjera se encuentra regulada tanto por el Decreto número 2.095, referido al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, como en el Decreto número 356 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicada en Gaceta Oficial número 5.390 de fecha 18 de noviembre de 1999.
Con relación a la Inversión Extranjera Directa, el artículo 2 del citado Decreto número 2.095, señala:
“Artículo 2.
I. Inversión Extranjera Directa.
a) Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, parte y piezas, materias primas y productos intermedios.
b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.
c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa de Inversión, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.
d) La proveniente de las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados, que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones”.
Por otra parte, el artículo 3 del Decreto número 356, dispone con relación a la Inversión Extranjera, lo siguiente:
“Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos o prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley.
[…Omissis…]
2) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e inversión de una Empresa Multinacional Andina: las definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, y en su reglamentación en Venezuela […]”.
Aunado a los anterior, se hace oportuno indicar lo sostenido por Hymer (1976) relativo a la inversión de las Empresas Multinacionales, en referencia a que la Inversión Extranjera Directa “[…] no representa simplemente una mera transferencia de capital, sino un paquete conjunto donde se combinan capital, organización empresarial y nueva tecnología”. (Vid. Óscar Bajo R. y Carmen Díaz R., Inversión Extranjera Directa, Innovación Tecnológica y Productividad, en Revista Económica Industrial, España, número 347, 2002, pp. 116). [Negrillas de esta Corte].
Ello así, y en atención a lo anterior, precisar la noción de Inversión, necesariamente, aislará los presupuestos definidores de la Inversión Extranjera Directa; y establecer una diáfana diferenciación entre bienes intermedios y finales, permitirá saber si: (i) nos hallamos ante una simple importación (comercio internacional); (ii) una real inversión o; (iii) un gasto de consumo. En todo caso, sólo aquellos bienes intermedios destinados al proceso productivo podrán reputarse como verdaderas inversiones.
Por tal motivo, distinguir con claridad bienes intermedios de los finales, supone el punto neurálgico o aquel de mayor peso al momento de escindir la inversión como transferencia y acumulación de capital de una mera importación de bienes y servicios.
Así las cosas, la inversión extranjera directa, puede resultar un concepto controversial, en virtud de la manera como se comporta en el entorno económico. Se erigen fundamentalmente por flujos de capital tangible (plantas, materias primas y productos intermedios); intangibles (patentes, marcas, licencias y regalías), y fundamentalmente, la transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos o experiencias, aportes de gran relevancia en este momento histórico, en el cual existe una seria apertura y liberalización de la economía, y más aún, cuando el proceso de industrialización avanza vertiginosamente. En tal sentido, cada uno de estos factores, cohesionados de manera conjunta o separada, en torno a una inversión internacional, favorecerá la productividad, fortalecerán la planta productiva nacional, y por tanto, incentivaran las exportaciones.
Es decir, una sana Inversión Internacional dentro de nuestro país, que no tenga por objeto “exclusivo” expandir sus fronteras con el propósito de maximizar ganancias, sino que, igualmente propenda establecer unas sólidas bases para fortalecer el sector o planta productiva donde ésta opere, aumentar la productividad, crear fuentes de empleo y hacerlos más competitivo en el extranjero, deberá ser catalogada sin duda alguna como de inversión extranjera directa. Asimismo, si aquella inversión viene dada por la inyección de capital de moneda extranjera libremente convertible, cuyo fin sea incentivar el ahorro, y que por ende, pueda ser invertido en pro de aumentar la productividad, deberá catalogarse igualmente de una inversión extranjera directa.
En tal sentido, los postulados del Artículo 2 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al definir a la Inversión Extranjera Directa como: “(…) los aportes provenientes del exterior de personas naturales o jurídicas extranjeras, al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles”, está sugiriendo que, esa acumulación de capitales, y por ende, aumento de los mismos, actuara en el proceso de producción como instrumentos de transformación, que se traduce por el cambio de propiedades y estado de un bien o materia. En ese sentido, se entiende que un bien está dispuesto para la venta cuando el mismo ha pasado por todas las etapas que comportan el proceso productivo.
En ese sentido, habría que subrayar, con relación a los productos (bienes) y su clasificación, contenida en el artículo 2 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, leída integralmente, al referirse a bienes físicos o tangibles, alude en general a productos que no han culminado el proceso productivo, sino que por el contrario, en el campo de la inversión pueden verse participando dentro de dicho proceso.
En el mismo orden de ideas, cabría destacar que una forma sencilla de diferenciar bienes intermedios de los bienes finales, lo constituye “(…) cuando el producto ya no va a ser utilizado como insumo, sino que va a ser destinado directamente al consumo, nos encontramos frente a un bien final”. (Vid. Ob. Cit. PERNAUT, Eduardo, pp. 45). Igualmente, en los productos terminados “Se incluyen productos fabricados por la empresa y destinados al consumo final o a su utilización para otras empresas”. (Vid. Todo Sociedades 2008. Guía de declaración 2007. CISS. p. 231). De tal forma que, son bienes y servicios producidos para su uso final.
Por tal motivo, debe subrayarse que las expresión “tales como”, si bien, no limita el alcance de la norma, se refiere a aquellos bienes tangibles o intangibles, a ser usados en el proceso productivo. No obstante, ese carácter enunciativo de la norma, estará circunscrito siempre y cuando la inversión, propenda el aumento, diversificación o optimice tanto la planta productiva como el producto nacional. Así, la inteligencia de la norma, no sugiere que la expresión “tales como”, abra la posibilidad de que entre aquellas diversas formas de inversión no descritas en la norma y que pudieren reputarse como tal, entren la transferencia de bienes terminados dispuestos para su comercialización.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que entre inversionista y receptor, existe una relación reciproca de cooperación, ambos recibirán los beneficios de la inversión. En tal sentido, al momento que determinada actividad se repute como inversión (extranjera o nacional), la misma recibirá ciertos alicientes o incentivos por parte de la nación, como muestra de beneplácito hacia está, e indirectamente, como mecanismo de atracción o captación de la inversión. En efecto, el inversionista podrá obtener las rebajas que otorga la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 56, referido a los titulares de aquellos: (i) enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnologías; (ii) derivados de la prestación de servicios turísticos; (iii) las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas; y (iv) inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Ciertamente, cuando la inversión extranjera se asienta en el país con el propósito de fortalecer la planta productiva, traerá consigo que eventualmente se dilaten las exportaciones, lo cual regularizará o procurará equilibrar la balanza de pagos. En consecuencia, al momento que Atento Holding INC, aceptó que su acreencia con Atento Venezuela, S.A. fuese pagada mediante la entrega de acciones, se configura un cumplimiento de una obligación, sin ello esto configure una inversión extranjera, porque la capitalización de la deuda no incrementó el capital social de la empresa en Venezuela ni equivale a tipo alguno de aportación.
En este orden de ideas, el Manual de Procedimientos para el Usuario, establecido por la (SIEX), (Vid. http://www.siex.gov.ve/prom_regi.asp.), el cual hace referencia a las normas que regulan la inversión extranjera y la transferencia de tecnología en el territorio nacional, hace alusión a ciertas Modalidades de Inversión disponiendo lo siguiente:
“•Inversión de Bienes Físicos o Tangibles: tales como plantas industriales, maquinarias, y/o equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de nacionalización de las mercaderías, que se verificará mediante la planilla de liquidación de derechos aduaneros.
•Capitalización de Acreencias: Adicionar al capital de una empresa, mediante la emisión de acciones, el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio acordado por las partes, que no superará el tipo de cambio libre vigente para la fecha de la celebración de la Asamblea de Accionistas en la cual se acuerde el aumento de capital.”
En este sentido, estudiado el concepto de inversión y las razones por las cuales un determinado país decide invertir, se denota que ambos conceptos deben considerarse relacionados, ya que aún cuando la última de estas definiciones no indique la naturaleza o génesis del crédito, es de considerarse que por los motivos que tiene un país en realizar inversiones, dicho crédito debe efectuarse en correspondencia a una inversión de determinado bien, asistencia y/o, conocimiento que sea necesario en el país para su desarrollo económico.
Entendido de forma amplia, la viabilidad para capitalizar acreencias es para sanear pasivos en una sociedad. Ello así, “[…] en la capitalización de acreencias no se requiere un reglamento de colocación de acciones, entre varias razones, porque esta capitalización surge con un acuerdo previo entre la sociedad y el futuro receptor de acciones que son emitidas no a través de un reglamento, sino derivadas de una decisión previa del máximo órgano social, tomada en los términos de la ley y de los estatutos (…)”. (Vid. http://www.supersociedades.gov.co).
Al respecto, en el Derecho Español, en comentario a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, Garrigues, Joaquín escribió sobre el particular lo siguiente, “(...) la existencia de una sociedad actuando en el tráfico, da lugar a que nazcan créditos a favor o en contra de la sociedad. Si los créditos han surgido contra la sociedad (por ejemplo, a consecuencia de un contrato de compraventa) puede ser conveniente que la sociedad pague su deuda con acciones en vez de dinero...”. Y señalando cuál es la naturaleza de la operación, el mismo autor destacó que, “(…) En este caso sería excesivamente artificioso afirmar que se aporta un crédito contra la entrega de acciones. Es más exacto admitir que se produce una compensación entre el crédito de la sociedad al pago de las acciones entregadas y el crédito que quien las recibe tenía ya contra la sociedad...” (Vid. GARRIGUES, J. y URÍA, R., “Comentario a la ley de sociedades anónimas”, t. II, 3a ed., Madrid, 1976, p. 277).
En este orden de ideas, parte de la doctrina española destacando los beneficios y posibilidades de la capitalización de deudas, así como su naturaleza jurídica, entre ellos Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez señalan que, esta modalidad de aumento permitida por la vigente ley española, que:
“(...) en la práctica suele conocerse como capitalización de deuda, implica compensar el crédito que surge en favor de la sociedad como consecuencia de la obligación de aportación con la deuda preexistente que la propia sociedad tiene frente al suscriptor de las acciones. Esta operación, que permite convertir en socios a los acreedores sociales que estén dispuestos a sustituir su derecho de crédito por una participación en la sociedad, presenta como principal especialidad la relativa a su desembolso, pues éste tiene lugar mediante compensación y sin que el accionista tenga que efectuar, por tanto, aportación alguna. Aunque no comporte propiamente la entrada de nuevos fondos o bienes al patrimonio social, este tipo de aumento resulta sumamente beneficioso para la sociedad, que verá reducido su pasivo por la cantidad que sea compensada y que podrá disponer así de los recursos que en caso contrario habría tenido que emplear para atender al pago de sus obligaciones (...)” (Vid. URÍA, R. y MENÉNDEZ, A., “Curso de Derecho Mercantil”, t. I, ps. 955/956, n. 15, Madrid, 1999).
Con los precedentemente reseñados, esta Corte observa que, la opinión ampliamente mayoritaria sostiene que el aumento de capital por capitalización de deudas, se trata de una compensación propiamente dicha, en donde la capitalización de deudas determina jurídica y sustancialmente una “compensación” del aumento de capital, ya que se trata de compensar créditos líquidos y exigibles contra la sociedad, de tal forma que se cambia el pasivo que se tenía por acciones, y así, finalmente se extingue la deuda.
Más explícito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la compensación que encierra la capitalización de deudas no da lugar a aportación alguna, lo que hay es una disminución (eliminación) del pasivo en la sociedad que tiene determinado crédito.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la “supuesta inversión” ut supra analizada, en primer lugar, no cumple con lo establecido en las normas que regulan la inversión extranjera directa en Venezuela, esto es el artículo 2 del Decreto 2.095 y artículo 1º de la Decisión 291, en segundo lugar, y en relación a lo anterior, el interés individual de la sociedad recurrente no está en correspondencia con el desarrollo buscado a través de la inversión extranjera directa en Venezuela, el cual está vinculado a la satisfacción de los intereses colectivos de la Nación, mediante el progreso económico. Y esto último, en definitiva, no puede menos que ser entendido como una violación de los fines del régimen de promoción y protección de inversiones, los cuales el Estado como garante está obligado a tutelar.
Ello así, debe considerarse que a los efectos de otorgar el registro de inversión extranjera directa, debe valorarse el origen que motivo la capitalización de deuda, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, el cual señala que la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, está vinculada a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor de los objetivos del desarrollo nacional. Ello así, dicha norma ratifica lo antes mencionado, respecto al interés que guarda el Estado Venezolano en la promoción de las inversiones en el territorio nacional, las cuales deben estar en correspondencia con sus necesidades y objetivos de progreso en todos los ámbitos.
En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.-
En torno al punto bajo análisis, la parte actora denuncia que la Superintendencia recurrida violentó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, en atención a los precedentes administrativos dictados por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), alegato que fue contradicho por la parte accionada.
Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (Negrillas propias de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Con relación al principio de confianza legítima la Sala, mediante sentencia número 01171 publicada el 4 de julio de 2007 indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).”
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, Por Jorge Bermúdez Soto, En Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.) .
De esta forma, la confianza legítima es un principio general del derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho. (Vid. Coviello, José J.: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Derecho Argentina y Derecho Comparado. 1era edición. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2004. Pág. 29)
De esta manera, evidencia esta Corte que, una de la principales funciones y misiones de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es el de ejercer intensos controles -en el espectro más amplio que el término arroje- sobre las personas o unidades económicas que interactúen en el espacio de su competencia. Como fuera señalado supra, las inversiones, tienen un fuerte influjo en los agregados macroeconómicos de la nación, y por tal motivo, permitir que su comportamiento se desenvuelva por las puras leyes del mercado y las convenciones de las partes contratantes, pudieren traer consigo descalabros en el sistema económico.
El superlativo interés que representa la inversión en el país conduce al mismo interés por mantener con un estricto control y sujeción a la misma. La intervención de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras en las operaciones que represente la Inversión, se reproducirán en gran medida antes y durante la verificación de la misma, y es en virtud de ello que es exigido el Registro. En efecto, el Registro de Inversión Extranjera, como mecanismo de control informativo, tendrá por objeto elaborar las estadísticas relacionadas con las Inversiones Extranjeras e Importación de Tecnología; efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización; y el diseño den sistema de Información de Inversiones Extranjeras y crear una base de datos. En ese sentido, el referido Registro y los fines que del mismo emanen, tendrán cabida en la medida de que le sea otorgado a un real inversionista.
En este orden de ideas, cabe destacar que la actividad de inversiones extranjeras, sean estas directas o indirectas, está sometida al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los intereses colectivos.
Por otra parte, existe una relación jurídico-administrativa entre la actora y la aludida Superintendencia, en la cual esta última tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como empresa inversionista dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en materia de inversiones extranjera.
Así, el Registro de Inversión Extranjera Directa será otorgado -exclusivamente- a la persona que llene la cualidad de inversionista, por cuanto, la finalidad del Registro tendrá valor en la medida que la persona a quien sea otorgado tenga la condición de tal. Y más aun, si el tipo de inversión es el de capitalización de acreencias, el cual está compuesto por la emisión de acciones, por el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas, es decir, por operaciones propias de la inversión.
En ese sentido, y en relación a lo anterior, si la persona a quien se le otorgó el Registro de Inversión Extranjera Directa no tiene la condición de Inversionista extranjero, por la disociación o incompatibilidad de las características de sus operaciones comerciales con los elementos distintivos de la inversión, la consecuencia necesaria es que se revoque el Registro -en aquellos supuestos en los cuales hubiera sido otorgada- o no se renueve o actualice el mismo.
Ello así, en el entendido que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras requiere controlar los movimientos de las Inversiones incluso de manera apriorística, en el caso que nos ocupa, y en el entendido que lo que se pretendía era Registrar una Inversión Extranjera por una capitalización de acreencias, es imperioso que se examinen minuciosamente los motivos que dieron origen al crédito, que en el caso que nos ocupa, era el pago de una deuda adquirida en virtud de la compra de una central telefónica, ya que, lo que se persigue es que se eviten pagos o salidas de divisas al extranjero, en supuestos injustificados por este medio.
En este sentido, observa esta Corte que la actividad desplegada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras al no actualizar el registro de inversión extranjera directa, se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por la ley especial que regula la materia, específicamente el artículo 6 de la Ley de Inversiones Extranjeras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, conforme al cual dicho Órgano administrativo tiene amplias facultades en la actividad de inversiones.
En orden a lo anterior, no encuentra esta Corte que la conducta de la SIEX al emitir un registro de inversión extranjera directa, obviando el sistema socioeconómico y la normativa aplicable, hubiera podido generarle a la parte recurrente, la expectativa de que su inversión fuese del tipo extranjera directa, por lo que se desecha el alegato de violación al principio de confianza y seguridad jurídica invocado por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, desechados como han sido los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito recursivo, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y, Medida Cautelar Innominada, por las sociedades mercantiles ATENTO, N. V. y ATENTO VENEZUELA, representadas judicialmente por el abogado Rafael Díaz Oquendo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número MILCO-SIEX-059-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo número MILCO-SIEX-DRI-0836-2007 del 26 de julio de 2007, por no haberse comprobado el ingreso de divisas para la realización del aporte, ni la aportación al bien capital de la empresa receptora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-N-2008-000155
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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