EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000218
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0374-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 88, Tomo 889-A; contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión No. 2008-01410, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción incoada.
En fecha 29 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, ordenó citar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como notificar mediante boleta al ciudadano Eusebio Ramón Salas. Asimismo, requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2008, se libraron oficios dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y boleta al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificaciones dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), los cuales fueron recibidos el 16 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el precedente Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas, la cual fue recibida el 1 del mismo mes y año.
En fecha 7 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, éste Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En la misma fecha, se libro el oficio No. JS/CSCA-2008-1121, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libró cartel de citación a los terceros interesados.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció la abogada Maghly Karina Quero Cequea, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., mediante la cual por diligencia sustituyó el poder que le fuere conferido, en el abogado José Andrés Rodríguez Galán.
En la misma fecha, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Martínez, quien es el representante de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuese entregado el cartel de citación del 24 de octubre de 2008.
En esa misma oportunidad, fue entregada a la precedente abogada el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de enero de 2009, se fijó el tercer (3) días de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de abril de 2010, se celebró el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, asimismo, la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, la abogada Sorsise Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 31 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto del 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de julio de 2010, se dictó sentencia Nº 2010-00898, mediante la cual se instó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que consignara copia certificada de los antecedentes administrativos, específicamente los escritos de pruebas promovidas, así como los anexos consignados por el denunciante en el procedimiento administrativo. Asimismo, se solicitó a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., consignar Informe debidamente certificado por la empresa Mercedes Benz C.A. Ello así, se ordenó notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., y al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En la misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nros CSCA-2010-004094, CSCA-2010-4095 y CSCA-2010-004096, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido el 24 de noviembre del mismo año.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 del mismo mes y año.
El 15 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
El 2 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2010, y en razón de que las partes no consignaron la información solicitada en el aludido auto, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 25 de enero de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0032, mediante la cual se observó que en vista de que la información solicitada en el auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, no fue consignada en el procedimiento, se procedió a ratificar el contenido del auto de fecha 13 de julio de 2010, y en consecuencia, nuevamente ordenó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que consignara las instrumentales señaladas, por cuanto son esenciales para que este Tribunal aborde el caso propuesto. Por lo tanto, el mencionado instituto debía consignar copia certificada de los Antecedentes Administrativos, los escritos y pruebas que sobre el caso enjuiciado se promovieron durante el trámite administrativo instruido ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como los anexos consignados por el denunciante en el procedimiento administrativo. Asimismo, visto que en el auto antes indicado también solicitó de la empresa accionante el Informe debidamente certificado por la empresa Mercedes Benz, ordenó a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A. presentara en el procedimiento la documentación solicitada en el lapso de 10 días de despachos que se inician a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación. Razón por la cual, esta Corte ordenó la notificación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 17 de marzo de 2011, vista la anterior decisión, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas y a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2011-001848, CSCA-2011-001849 y CSCA-2011-001850, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente
En fecha 7 de abril del 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2011.
El 14 de abril del 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gutsavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se concedieron cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y librar los oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas y a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2011-007828 y CSCA-2011-007829, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 12 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en la misma fecha.
El 3 de octubre de 2013, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., la cual fue recibido el 1 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
El 4 de noviembre de 2013, a lo fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada el 4 del mismo mes y año.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de noviembre del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 25 de enero de 2011, así como del auto dictado el 22 de julio de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Depot C.A., contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006, por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados, por lo que se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: “David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-”) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la aludida parte desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de cinco (5) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa, para lo cual se ordena su notificación; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1-. ORDENA notificar a la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 10 de abril de 2008, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000218
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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