JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Número AP42-R-2006-001200
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 967-06 de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DANNY JOSEFINA TARRE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 5.046.281, representada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.314 y 67.616, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial número 599 en fecha 27 de junio de 2000, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual fue removida del cargo de Transcriptor de Datos adscrito a ese Organismo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2006, por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.
En 13 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Jhoanna Paz Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.257, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio signado con el número 499-07, de fecha 6 de marzo de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2006, siendo agregado a los autos en fecha 16 de abril de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa y se dictara sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, a los efectos de dictar sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Procurador General del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificarlo. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 3 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 1 de junio de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio signado con el número 547-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2010, siendo agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2011, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se evidenció que no se le había dado cumplimiento al auto de fecha 8 de agosto de 2011, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa, una vez constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia que se recibió el oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio signado con el número 362-2010, de fecha 30 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2011, siendo agregado a los autos el 1 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio signado con el número 394-2013, de fecha 8 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, siendo agregado a los autos el 16 de julio de 2013.
En fecha 26 de julio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Danny Tarre Villalobos. En esa misma fecha, se libró la boleta.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 26 de julio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, las abogadas Yanis Hurtado y Mary Chourio de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.869 y 23.559, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General del estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignaron poder que acredita su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada el 26 de julio de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, venció el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de enero de 2014.
En fecha 20 de enero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de diciembre de 2000, la ciudadana Danny Josefina Tarre Villalobos, representada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial número 599 en fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual fue removida del cargo de Transcriptor de Datos de la Contraloría General del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] En fecha 27 de junio de (2000), [apareció] publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, la Resolución N° I.012-2000, dictada por el […] Contralor General del Estado Zulia (Encargado), [mediante la cual] procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, […] a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126, ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.
Indicaron, que el Órgano Contralor dictó un acto administrativo de pase a disponibilidad y, posteriormente dictó un acto de retiro del siguiente tenor “[…] Cumplo con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Parágrafo Unico [sic] de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día … Igualmente le comunico, que he girado instrucciones a la COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de este Organismo Contralor, para que se proceda a la liquidación de lo que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle y que posteriormente usted será incorporado (a) al Registro de Elegibles de esta Contraloría”. [Mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] [su] representada fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal […] lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legítimo y directo para interponer la presente querella”.
Denunciaron como nulos e ineficaces los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Contralor General del estado Zulia contra su mandante, a través del cual fue removida de su cargo la ciudadana Danny Tarre Villalobos, contenido en la Resolución número I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia número 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000.
Expusieron, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro “(…) carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les [sic] explicó a [su] representada [sic] el motivo por el cual sus [sic] cargos [sic] y no otros [sic] fueron [sic] afectados [sic] por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I 012-2000, pero lo más grave es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo [sic] aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun [sic] más, su inserción al acto administrativo de remoción”, violándose así “[…] el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” y que “[…] ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo”.
Refirieron que “[…] no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad ultima [sic] establecida en la [sic] normas contenidas en los Artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, [del] actos [sic] de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de [su] representados [sic] en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en los [sic] actos [sic] de remoción fue incumplida […]”.
Finalmente, solicitaron que se “[…] restablezca la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia […] Anule el Acto Administrativo denominado Resolución Nº I.012-2000 […]. Asimismo anule el acto administrativo de remoción […] Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a nuestra poderdante a su cargo o a otro de igual jerarquía (…). Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago de [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor, hasta su real y efectiva incorporación […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración [sic] pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia […]”.
…omissis…
A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su [sic] examine [sic]; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de [sic] acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas [sic] en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA […]”.
…omissis…
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado […] encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante […].
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO […] declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Danny Tarre Villalobos […], en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción […] y de retiro […].
Segundo: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo […], o en su defecto a otro de igual jerarquía, […] igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios [sic] dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborares […] desde el día 8 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. [Mayúsculas y subrayado del a quo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 agosto de 2013, la abogada Yanis Hurtado, actuando como sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] la sentencia hoy recurrida, posee vicios y no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación, […] A tal efecto las razones relevante a la apelación del fallo son las siguientes: la primera, se refiere a la existencia de vicios a los que relata el artículo 244 del código de procedimiento, las siguientes se refieren a interpretaciones jurídicas hechas por el a quo, y con las que no [están] de acuerdo, por considerar que las mismas no se ajustan al derecho positivo vigente […]”.
Indicó que “[…] La Sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil; generando así el vicio correlativo de inmotivación, dado que resuelve la nulidad de un acto (la resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia número 599 de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho Acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo […] pues –según sus dichos- “[…] el fallo apelado […] JAMAS [sic] RESOLVIO [sic] NI SE PRONUNCIO [sic] EN TORNO A LA DENUNCIA QUE HICIERA LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL ACTO QUE ACORDO [sic] LA REDUCCION [sic] DE PERSONAL […]”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Señaló que “[…] la sentencia apelada se pronuncia luego, en su parte final o decisoria y acuerda la nulidad del acto que ordeno [sic] la reducción de personal, es decir, la resolución I.012-2000. Y ello, como se ha dicho, sin que en su texto se hayan expresado los motivos expresos, positivos y precisos por los que dicha anulación es pronunciada.
Que “[…] La sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez. En principio, no existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de REMOCION [sic] que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] En todo caso ese análisis y la expresión del mismo en el acto, debe hacerse durante el proceso de Reducción de personal y debe estar contenido en los informes que se preparen para sostener ese proceso, y en todo caso en el acto que acuerda la Reducción de personal (acto distinto o diferente al que acuerda la Remoción), pero en ningún caso puede pretenderse que se viertan todas las razones que han motivado la reducción de personal en cada uno de los actos de remoción que dicho proceso pueda generar. […]”.
Manifestó, que igualmente incurrió el a quo en error al considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba inmotivado, por no señalar detalladamente cuáles fueron las gestiones reubicatorias realizadas, lo cual no resulta válido, pues ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que bastaba con que en el acto de retiro se indicara que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y cuando el afectado por el referido acto, denuncia, no la inmotivación, sino el incumplimiento de una gestión procesal, ésta debe ser verificada en el expediente y no en el acto como lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Indicó que “[…] No obstante, en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacífica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación. Para este proceder, el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA […]”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Danny Tarre Villalobos, contra la Contraloría General del estado Zulia, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial número 599 en fecha 27 de junio de 2000, mediante la cual fue removida del cargo de Transcriptor de Datos adscrito a ese Organismo.
Ello así, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2006, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Danny Tarre Villalobos.
En ese sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte querellada señaló que el Juzgado a quo, incurrió en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “[…] el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación […]”, que el fallo apelado “[…] incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez […]”.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: […]
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“[…] este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, señaló que “[…] pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes […]. Por su parte la Contraloría General del Estado promovió […] el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado […]. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar […], este Juzgado […] encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante […]”.
Sobre el particular, adujeron los apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, que tales pruebas documentales estaban dirigidas a demostrar la veracidad de la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor y que la mencionada medida de reducción de personal “[…] no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa, sino que además se consultó al Contralor General de la República; al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente […]; a la Comisión Legislativa Regional […] y al Gobernador del estado [sic] Zulia […]”.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el Juzgador de Instancia, estima pertinente esta Alzada traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia, dada la semejanza de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En este sentido, el Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
“Artículo 126: El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de marras, se aprecia que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue “el reajuste presupuestario”, según consta en la Resolución número I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, número 599 Extraordinaria de la misma fecha, la cual cursa a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del expediente judicial.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte esta Corte que el Tribunal de la causa destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, no aportaban nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal efectuada por la Contraloría General del estado Zulia, nada tenía que ver con el vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales del querellante.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Zulia en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución número I.012-2000, antes indicada, mediante la cual resultó afectado la ciudadana Danny Tarre Villalobos.
Al efecto, constata esta Corte que riela a los folios ochenta (80) al noventa (90) del expediente judicial, Oficio número 0001255, de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y Oficio sin número de fecha 10 de enero del 2000, cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento uno (101) del mencionado expediente, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contraloría General del estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudios Técnicos, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otra parte, riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del aludido expediente, la citada Resolución número I-012-2000, emanada de la Contraloría General del estado Zulia, a través de la cual se resolvió proceder a la reducción de personal de ese ente Contralor, indicando en su considerando como motivo de la misma, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas cargas de pasivos laborales.
Bajo este contexto, se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolvimiento, razón ésta que la llevó –a la Contraloría General del estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De tal manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba la Contraloría General del estado Zulia, lo cual dificultaba su normal y pleno desarrollo y que la llevaron a decretar una reducción del personal que prestaba servicio en el ente contralor.
Siendo ello así, de conformidad con el criterio expuesto, observa esta Corte que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el Juez omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aún mencionando su existencia se abstiene de su análisis, incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, resulta oportuno destacar que en igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante sentencias números 2007-1775 y 2010-1854, de fechas 22 de octubre de 2007 y 1 de diciembre de 2010, (casos: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del estado Zulia), y (Javier Alfredo Martinez Arteaga Vs. Contraloría General del estado Zulia).
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia; y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante, y en consecuencia pasa a conocer de seguidas el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, se observa que la ciudadana Danny Tarre Villalobos pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Contralor General del estado Zulia, a través del cual fue removida del cargo de Transcriptor de Datos adscrito a ese Organismo, contenido en la Resolución número I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000.
Alegó, que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó la ciudadana Danny Tarre Villalobos, los motivos por los cuales el cargo de la misma y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal.
En torno al tema, estima esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
Al respecto, al examinar el acto administrativo de remoción que cursa al folio veinticuatro (24) de los autos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el citado acto se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2º, y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del estado Zulia, artículos 48, ordinal 2º, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo resuelto en la Resolución número I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se apoyó el mismo.
Con respecto a los fundamentos de hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal apoyada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo indica el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha los argumentos planteados por los apoderados judiciales del ciudadano Danny Tarre Villalobos, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho por las cuales la Contraloría General del estado Zulia, consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, destaca este Órgano Jurisdiccional que constan los elementos de juicio aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica que determinó la reducción de personal basado en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas. (Vid. Sentencias números 2007-1775 y 2010-1854, de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de diciembre de 2010, (casos: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del estado Zulia), y (Javier Alfredo Martinez Arteaga Vs. Contraloría General del estado Zulia).
Asimismo, vale destacar que no pueden pretender los apoderados judiciales de la ciudadana Danny Tarre Villalobos que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. Así se decide.
Además, manifestaron los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana que no consta en el acto de retiro, que el órgano contralor hubiere realizado las gestiones reubicatorias, que la Contraloría General del estado Zulia, se limitó a cumplir las formalidades externas del acto, y no constan en el mismo ninguna comunicación o documento donde se hayan plasmados las gestiones tendientes a reubicar a su representada, de manera que la obligación de reubicación a cargo de la Contraloría General del estado Zulia fue incumplida.
Al respecto, la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial ejercida, rechazó el mencionado argumento y manifestó que “[…] la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo [sic] de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo del servicio […]”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el acto de retiro que cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, de fecha 8 de agosto de 2000, señala expresamente que cumplía “[…] con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Paragrafo (sic) Único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General [sic] que las gestiones realizadas para su reubicación en otra aérea de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día 08/08/2000”. [Resaltado del original].
Ahora bien, constató esta Corte, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, que: a) Cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) Oficio número 001760 de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del estado Zulia, dirigido al Procurador del mencionado Estado, a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicada la funcionaria Danny Tarre Villalobos; b) Que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) Oficio número P-593 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Procuraduría del estado Zulia, dirigido a la Contraloría del indicado Estado, comunicándole que “[…] esta institución no dispone de cargo vacante en el cual se pudiera reubicar dicha funcionaria;” c) Que corre inserto al folio doscientos cincuenta (250) Oficio número 001019, de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del estado Zulia, dirigido al Instituto de Desarrollo Social (IDES), solicitándole información en torno a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar a la ciudadana Danny Tarre Villalobos; d) Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) Oficio número 0741-00, de fecha 21 de julio de 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Social (IDES) como acuse de recibo del anterior oficio, indicándole a la mencionada Contraloría que “[…] no existe posibilidad alguna de reubicación de los referidos ciudadanos por ausencia total y absoluta de cargos vacantes de igual, similar o superior jerarquía” y e) Corre inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) Oficio número 000771, de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del estado Zulia, dirigido al Gobernador del estado Zulia, requiriéndole información con respecto a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar a la ciudadana Danny Tarre Villalobos.
De lo anterior, puede concluir esta Corte que, en efecto, las gestiones reubicatorias a que tenía derecho la ciudadana Danny Tarre Villalobos, una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Zulia, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal por reajuste presupuestario resuelta por el ente contralor, fueron efectivamente realizadas por la Contraloría General del estado Zulia, según se pudo verificar de la actas procesales que cursan en el expediente. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la inmotivación del acto de retiro alegada por la representación judicial de la ciudadana Danny Tarre Villalobos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en efecto el referido acto está motivado toda vez que, como se pudo evidenciar ut supra, el mismo indica el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la Administración para el retiro de la ciudadana Danny Tarre Villalobos, toda vez que, se desprende del contenido del acto in commento cursante al folio veinticinco (25) de los autos, que en el mencionado acto administrativo se indicó como fundamentos de derecho el artículo 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia, en concordancia con los artículos 49, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y como fundamento de hecho que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas – y que las mismas fueron efectuadas por el Contralor en la forma antes indicada, tal como lo constató esta Corte de las actas procesales- en consecuencia se procedió al retiro de la ciudadana Danny Tarre Villalobos, circunstancia ésta que constituye el motivo del retiro de la querellante de la Administración Estadal. Desechándose de esta manera lo alegado por los apoderados judiciales de la ciudadana Danny Tarre Villalobos. Así se declara.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Danny Tarre Villalobos, contra la Contraloría General del estado Zulia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la ciudadana DANNY TARRE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 5.046.281, representada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.314 y 67.616, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial número 599 en fecha 27 de junio de 2000, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual fue removida del cargo de Transcriptor de Datos adscrito a ese Organismo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número: AP42-R-2006-001200
GVR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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