JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002285

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 06-1956 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.317.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.473, debidamente asistida por el abogado Enrique Rafael Tinedo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, contra el acto administrativo de “remoción” contenido en la Providencia Administrativa número 001-2006 de fecha 5 de enero de 2006, notificada a la ciudadana querellante en fecha 11 de enero de 2006, mediante el Oficio número G-060742 de fecha 6 del mismo mes y año, y contra el acto administrativo de “retiro” contenido en la Providencia Administrativa número G-06-04345 de fecha 13 de febrero de 2006, ambos suscritos por quien fuera para el aludido año el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 20 de septiembre de 2006 y ratificada en fecha 2 de octubre de 2006 y por el Fondo recurrido en fecha 25 de septiembre del mismo año, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En igual fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Amparo Bastidas Becerra, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2007, el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Amparo Bastidas Becerra, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Fondo querellado.

En fecha 6 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiera promovido las pruebas pertinentes al procedimiento, fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, y la accionante consignó escrito consideraciones.

En fecha 9 de marzo de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 8 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 18 de junio de 2007, la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.966, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librara oficio a las autoridades competentes a los fines de que fuera remitida información correspondiente al fallecimiento de la recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada María Alejandra Picot, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo querellado, consignó diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte librara las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de enero de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, en los términos expresados en la misma y consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo querellado, presentó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 15 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008, los ciudadanos Milfredd Caroline Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, titulares de las cédulas de identidad números 17.438.997 y 17.438.998, respectivamente, con el -presunto- carácter de Herederos Únicos y Universales de la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Baptista Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.233, presentaron diligencia mediante la cual, hicieron del conocimiento de esta Alzada del fallecimiento de la parte recurrente Ampara Milagro Bastidas Becerra, consignando acta de defunción, Registro de Información Fiscal (R.I.F) sucesoral, así como sus actas de nacimiento, copias de cédulas y Justificativo de Testigos, evacuados en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de demostrar ante esta Sede Jurisdiccional que poseían el carácter de Únicos y Universales Herederos de la causante. Por ende, solicitaron a esta Corte que, ordenara la publicación de un Edicto conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, así como, una reunión conciliatoria de conformidad con el artículo 257 eiusdem.

En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la suspensión de la causa hasta que se citara a los herederos de la causante; ii) ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que librara Edicto conforme lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil así como la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem, e iii) improcedente la solicitud de conciliación efectuada por los presuntos herederos.

En fecha 29 de enero de 2009, los presuntos herederos de la causante, antes identificados, solicitaron a esta Alzada se sirviera proveerlos del Edicto ordenado librar mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2008, a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato y a la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, autorizaron “plena y suficientemente por mandato” al abogado José Gregorio Baptista, ut supra identificado, “conforme a lo que reza de manera vinculante y por analogía el artículo 150 del CPC [sic]”, para que en su representación hiciera efectivo el retiro del Edicto solicitado.

En fecha 10 de febrero y 2 de marzo de 2009, el abogado José Gregorio Baptista, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2009.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Alzada, en atención a la decisión de fecha 29 de octubre de 2008 y a la diligencia de fecha 29 de enero de 2009, consignada por la presuntos herederos de la causante Amparo Milagro Bastidas Becerra; ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma, ordenó la citación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada causante, estos últimos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional en un lapso no menor de sesenta (60) días, ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del referido Edicto.

Señalando además, que en el caso que transcurriera dicho lapso y no compareciere persona alguna a darse por citada, se procedería al nombramiento de un defensor, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libraron los Oficios y el Edicto correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte, en razón de haberse restablecido el horario en esta Sede Jurisdiccional de conformidad con la Resolución número 2010-0050 de fecha 21 de mayo de 2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante del presente asunto, por medio del cual debían darse por citados en las horas comprendidas entre las 8:00 a.m., y las 12:30 p.m.; dictó un auto a los fines de poner en conocimiento de las partes que podrían darse por notificados en las horas comprendidas entre 8:00 a.m., y las 3:30 p.m., a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa data fue fijado en la Cartelera de esta Corte Edicto dirigido a presuntos los herederos conocidos, Milfredd Caroline Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, antes identificados, y a los herederos desconocidos que pudieran existir de la causante Amparo Milagro Bastidas Becerra.

En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Freddy Jacob II Baptista Bastidas, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Baptista, anteriormente identificados, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Alzada copias certificadas de la “Declaración de Únicos y Universales Herederos”, para lo cual consignó comprobante de pago.

En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte autorizó la elaboración de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana Secretaria de esta Corte, dejó constancia que fue retirado de la cartelera de esta Sede Jurisdiccional el Edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos que pudieran existir de la causante del presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó poder que acreditaba su representación y retiró el Edicto librado en fecha 17 de mayo de 2010, a los fines de su publicación respectiva. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del referido Edicto a la mencionada abogada.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió de la representación judicial del Fondo recurrido el Edicto librado a los fines que se subsanara el error en cuanto a las horas de despacho, para así proceder a su correspondiente publicación en prensa y cumplir con los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre, el abogado José Gregorio Baptista, en representación de los aparentes herederos de la causante Amparo Bastidas Becerra, consignó diligencia mediante la cual retiró el Edicto publicado por esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento a su respectiva publicación. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del Edicto al mencionado abogado.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.709, en su carácter de apoderado judicial del Fondo recurrido, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que señalara expresamente que “[…] no era necesario la notificación por edicto de los herederos desconocidos, por no darse el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil […]”, por ende, que se declarara “[…] nulo por contrario imperio el auto de fecha 29 de octubre de 2010 […]”. Asimismo, solicitó a esta Alzada que señalara que la causa se encontraba en “[…] estado de sentencia para lo cual no [era] necesario notificar a las partes, ello en razón que las partes agotaron las actuaciones en segunda instancia, están a derecho y sólo [quedaba] pendiente que la Corte [procediera] a sentenciar la causa […]”. De igual forma, consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 9 de mayo de 2012, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Alzada que se abocara al conocimiento del presente asunto y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió de la representación judicial del Fondo querellado, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2011 y 9 de mayo de 2012, solicitando además a esta Alzada que dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, esta Alzada, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapsoestablecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de marzo de 2013, la representación judicial del Fondo querellado solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, la representación judicial del Fondo querellado solicitó a esta Alzada que dictara sentencia en el presente asunto.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, debidamente asistida por el abogado Enrique Rafael Tineo Suquet, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de “remoción” contenido en la Providencia Administrativa número 001-2006 de fecha 5 de enero de 2006, notificada a la ciudadana querellante en fecha 11 de enero de 2006,mediante el Oficio número G-060742 de fecha 6 del mismo mes y año, y contra el acto administrativo de “retiro” contenido en la Providencia Administrativa número G-06-04345 de fecha 13 de febrero de 2006, ambos suscritos por quien fuera para el aludido año el Presidente Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con base en los siguientes alegatos:

En cuanto al acto administrativo de “remoción” contenido en la Providencia Administrativa número 001-2006, manifestó que “[…] establece en su parte motiva denominada “CONSIDERANDOS” que el cargo por [ella] desempeñado [era] de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en su parte dispositiva en el punto PRIMERO, en el cual se [resolvió removerla] del cargo, se observa que la norma que [sirvió] de fundamento para tal remoción [era] distinta a la norma que sirvió de motiva al acto administrativo en el cual no se [catalogó] el cargo por [ella] desempeñado como de confianza sino como de alto nivel, con lo cual se [evidenció] un fraude a la ley, por cuanto para que [fuera] procedente la remoción en virtud de la aplicación del artículo 76 de las normas en referencia, [era] requisito sine qua nom que el funcionario removido sea de carrera y ocupe un cargo de alto nivel […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, indicó que “[…] el acto administrativo recurrido no [especificó] la causa por la cual se [consideró] como de confianza el cargo por [ella] ejercido y consecuencialmente como de libre nombramiento y remoción, toda vez, que de acuerdo a las funciones enumeradas no se [mencionó] ninguna de las previstas en el supuesto del artículo 21 que sirvió como fundamento, además, no se mencionó cual de las actividades requerían un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, ni de su Presidente, ni de sus Gerentes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] [tampoco] se [evidenció] que dentro de las funciones inherentes al cargo, [su] persona ejerciera alguna función de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, es decir, que las actividades enumeradas en el mismo acto administrativo, no se […][equipararon] con las taxativamente enumeradas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es allí donde encuentra explicación al hecho de que no se estableciera - en el impugnado acto administrativo - cuales de las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Area [sic] eran las que requerían alto grado de confidencialidad que pudieran corresponderse con la calificación de Cargo de Confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, precisó que “[…] se [evidenció] del referido ‘considerando’ que [sus] funciones tenían relación con las subastas públicas, es decir, actos públicos que a los efectos de ser materializados deben ser publicados, es decir, que se rigen por el Principio de Publicidad, lo cual conlleva a la indefectible conclusión de que no se requiere la ‘necesidad de confidencialidad’ en el ejercicio de las funciones atinentes al cargo, por lo que [estaban] en presencia de un Falso Supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacó que “[…] en FOGADE existe un ‘Reglamento Interno de Subastas’, el cual [era] necesario analizar a los efectos de precisar quienes [sic] son los funcionarios encargados de determinar, primero: cuáles son los bienes que van a ser subastados; segundo: Quienes son las personas que deciden que bienes han de ser subastados y el precio base de esos bienes, actividad ésta que corresponde al ‘Comité de Subastas de Fogade’, integrado por Presidente, Vicepresidente, Gerente General de Activos y Liquidaciones, Consultor Jurídico, en éste sentido, estos funcionarios de alto nivel constituidos en el denominado Comité de Subastas de FOGADE son los únicos que tienen la potestad de tomar decisiones que comprometan o pudieran comprometer el patrimonio de esa institución, manejar alguna información confidencial respecto de los bienes a ser subastados, y el Coordinador de Area [sic] sólo ejecuta lineamientos y decisiones tomadas por ese comité en reuniones en las que ni siquiera participa. [sic] El Coordinador de Area [sic] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, agregó que “[…] [todo] ello sin menoscabo de que las funciones que corresponden al cargo de Coordinador de Área no se encuentran dentro de los requerimientos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo expuesto, solicitó al Juzgador de Instancia se sirviera instruir al Fondo querellado, a los efectos de que anexo al expediente administrativo, remitiera el Reglamento Interno de Subastas y la respectiva certificación de las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Área.

En tal sentido, señaló que “[…] [de] lo anterior se [evidenciaba] que la motivación del acto administrativo [estableció] que se [le removió] en razón de que el cargo que ocupaba [era] de confianza, sin enunciar, explicar o analizar las razones, motivos y circunstancias que le [permitieran] al querellado realizar tal conclusión, también [decidió] que se me remueve por ser personal de alto nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, alegó que “[…] [esa] forma de motivar [constituyó] el vicio denominado por la doctrina como falta de motivación, por incurrir previamente en otro vicio denominado petición de principio, es decir, se llega a una conclusión determinada sin explicar por qué o cómo se arribó a tal conclusión, incurriendo en la violación por omisión del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 18, y ordinal 3° del artículo 19 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez nos sitúa en presencia de un Acto Administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido configurándose así una causal de nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “[…] [esa] conducta [era] cuestionable e incluso prohibida puesto que su único fundamento es la arbitrariedad, lo cual es inaceptable en un estado democrático y social de derecho y de justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la accionante luego de precisar la parte dispositiva del acto impugnado, así como el contenido del numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que “[…] como [pudo] observarse la norma que sirvió de fundamento para el acto administrativo […] recurrido no contempla nl [sic] por aproximación, el cargo de Coordinador de Área, es decir, se aplicó indebida e incorrectamente una norma, lo que apareja como consecuencia que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la norma, lo que a su vez, [los situó] en presencia del vicio denominado por la doctrina y por la jurisprudencia como ‘Falso Supuesto’, porque [se asimiló] una circunstancia de hecho, esto es, el cargo de Coordinador de Área de una Gerencia que se [encontraba] incluso en un nivel inferior al de Director o Gerente de Línea, en el supuesto de una norma que […] no contempla el cargo de Coordinador de Área, con tal actuación no sólo se [aplicó] erróneamente la norma, si no [sic] que también se [vulneró] el Orden Público que reviste a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De tal modo, agregó que “[…] [con esas] afirmaciones lo que [quiso] dejar sentado, es que al incurrir el querellado en la primera indebida aplicación de la norma, esto es, el ordinal octavo del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lógica y consecuencialmente tiene que incurrir de nuevo en otra indebida aplicación, en éste caso del artículo 76 ejusdem (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, luego que destacó el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegó que “[…] en dos oportunidades FOGADE [le dio] el tratamiento que otorga la ley a los funcionarios o funcionarias de carrera que ejercen un cargo de Alto Nivel sin que en ningún momento [su] persona haya ejercido tal cargo, por lo tanto, [reiteró] que se [le aplicó] una norma jurídica de manera indebida, que se [le asimiló] a un cargo que nunca [había] ejercido, lo cual [le permitió] afirmar que el Acto Administrativo aquí impugnado [debía] ser declarado nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contrariedad al ordinal 40 del al [sic] articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el Principio de Legalidad y por interpretar en contrario los derechos que [le] otorga la ley, incurriendo de [esa] forma en el supuesto establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] el punto Segundo del capitulo [sic] denominado RESUELVE no [dejó] lugar a dudas el querellado, de que [era] funcionaria publica [sic] de carrera, con lo cual [era] inevitable concluir que la defectuosa calificación del cargo como de confianza y la posterior erróneaaplicación de las norma [sic] contenida en el artículo 20 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, redunda en la inadecuada y errónea aplicación del artículo 76, ejusdem, y 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desconociéndose que el cargo de Coordinadora de Area [sic] lo obtuve por ascenso en la Administración Pública, actividades éstas que indefectiblemente conllevan a la inevitable violación del Derecho al Ascenso y de la Estabilidad Laboral absoluta que [disfrutaba] como Funcionaria de Carrera, por cuanto, se usó una norma que sólo [era] aplicable a los funcionarios de Carrera cuando ocupan cargos de Alto Nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de “retiro” contenido en la Providencia Administrativa número G-06-04345 de fecha 13 de febrero de 2006, señaló que “[…] se [le notificó] que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, resultaron infructuosas por lo que se [procedió] a [su] RETIRO de ese organismo, sin hacer mención alguna sobre ante qué organismo de la administración pública realizó tales gestiones, vulnerando de ésta manera lo que el legislador previó en referido artículo 76 como un derecho en favor del funcionario de carrera a ser devuelto a su cargo de origen […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, manifestó que “[…] mediante una cadena de erróneas interpretaciones y aplicaciones de las normas que sirvieron de fundamento al Acto Administrativo de Efectos Particulares que [decidieron su] Remoción y RETIRO del cargo de Coordinadora de Area [sic] se convierte mediante subterfugios en un acto que [sirvió] para aplicar en contrario sensu el referido derecho, violando de ésta manera muy sutilmente los principios constitucionales de progresividad de los derechos laborales y el universal Principio del In Dubio Pro Operario consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la utilización de lo que es un derecho del funcionario de reubicación, para excluirme de la administración pública, amen [sic] de que el cargo de Coordinador de Área no es de los calificados por la ley como de Confianza ni de deAlto nivel, en razón de la naturaleza real del cargo y de la función desempeñada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, solicitó “[…] pronunciamiento expreso sobre, si el cargo de Coordinador de Area [sic], por [ella] desempeñado es de los calificados por la Ley como de confianza o de alto nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó “[…] pronunciamiento expreso sobre si el hecho de no [haberse] reubicado [era] suficiente motivo para excluirme de la administración o si por el contrario [era] un método para defraudar la Ley con la finalidad de vulnerar el derecho a la Estabilidad Absoluta de que [era] beneficiaria como funcionaria de carrera […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que “[…] [con] las actuaciones denunciadas el querellado violó flagrantemente el Debido Proceso al aplicarme normas y procedimientos que según la ley solo son aplicables a los Funcionarios de Alto Nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia de lo antes denunciado, la parte actora solicitó: i) se declarara con lugar el presente asunto y, por ende la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por estar, presuntamente, incursos en el supuesto de nulidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) que se declarara el cargo por ella desempeñado, a saber el de “Coordinador de Área”, como cargo de carrera por no estar previsto dentro de los supuestos de los artículos 20 ordinal 8 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) que se ordenara al Fondo querellado su restitución al cargo de Coordinadora de Área; y iv) que se ordenara el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, lo cual a su decir, incluye los salarios mensuales, el régimen especial de fin de año, utilidades, vacaciones y bono alimentario.

II
DEL FALLO APELADO

El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, ut supra identificada asistida por el abogado Enrique Rafael Tinedo Suquet, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] se pudo observar que en las consideraciones del acto administrativo remoción impugnado, se le indicó a la hoy querellante que su remoción del cargo de “Coordinador de Área” se produjo en virtud de que las funciones naturales del cargo, las cuales eran desempeñadas por ella, revisten un alto grado de confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, circunstancia que produce la calificación de dicho cargo como de confianza conforme a la previsión del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente como libre nombramiento y remoción. No obstante, en la decisión objeto del acto administrativo impugnado, aún cuando la Administración mantiene que el cargo ejercido por la querellante es de confianza, se fundamenta en el numeral 8°, del artículo 20 de la Ley, norma que precisa uno de los cargos que deben ser considerados como de alto nivel. Expuesto lo anterior, se observa que el referido acto contiene una pluralidad de supuestos al ser que se le indica concurrentemente que el cargo por ella ejercido era de confianza y de alto nivel, motivos que como ya se ha dicho son contradictorios, lo que se traduce en el vicio de inmotivación, y por lo tanto en una afectación del derecho a la defensa de la hoy querellante. En consecuencia, debe este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°, artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la anterior nulidad, debe declararse consecuencialmente la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado. Así se decide.
Expuesto lo anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno con relación al resto de los alegatos aducidos, y como consecuencia de las anteriores nulidades, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Coordinador de Área’ o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Respecto a la solicitud relacionada con las vacaciones, bono de fin de año, bono alimentario, debe este Sentenciador negar el pago de tales conceptos por requerir la prestación efectiva del servicio.
Ahora, con relación a la solicitud de los demás beneficios económicos derivados de la relación de empleo público, debe este sentenciador acordar el pago de aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio y que correspondan al cargo desempeñado por la querellante, y debe negarse todos aquellos que si requieran dicha prestación. Así se decide.
En relación al pago por concepto de régimen especial de fin de año, la representación judicial de la querellante no demostró la titularidad de su representado sobre dicho concepto, además al ser una pretensión pecuniaria, ésta debe ser precisa y determinada con respecto a la cantidad de la obligación pretendida, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, siendo que en el presente caso ello fue solicitado de manera genérica e indeterminada. En consecuencia, se niega la misma. Así se decide.
Por las consideraciones que preceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella […].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 19 de diciembre de 2006 la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2006, y ratificada en fecha 2 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer término, y luego de citar un fragmento de la página cinco (5) de la sentencia recurrida, respecto a la negativa por parte del iudex a quo del pago de las vacaciones, bono de fin de año y bono alimentario por requerir tales conceptos la prestación efectiva del servicio, alegó que “[…] el tribunal consideró que las vacaciones, bono de fin de año y bono alimentario están supeditados a la prestación del servicio, sin motivar ni determinar qué elementos de hecho o de derecho lo llevaron a concluir con semejante juicio, toda vez que de las actas del expediente se [desprendía] que no se [encontraba] probado que la mencionada remuneración [estaba] vinculada a la prestación efectiva del servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido acotó que “[…] la parte querellada, al momento de contestar la querella por [su] respuesta, solicitó se [le] negara el pago de los citados beneficios laborales porque estaban relacionados con la prestación efectiva del servicio, sin embargo, nunca probó que tales beneficios estuvieren relacionados con esa pretendida prestación efectiva del servicio, no obstante el Tribunal a quo en sus [sic] sentencia, los niega, violando de [esa] manera el Principio Dispositivo de la Sentencia, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que [estimó] que el Juez de la recurrida dio por probados hechos que en el proceso no se materializaron, es decir, sólo fueron alegados por la parte querellante pero no probados […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, reprodujo las constancias de reposos médicos, que aparentemente constan en el expediente administrativo en los folios 31, 32, 37, 38, 39 y 40. Asimismo, reprodujo “[…] recibos de pago emanados de FOGADE, de fechas 05/11/04; 03/03/05; 03/06/05; 02/09/05 y 04/11/05, […], donde se [apreciaba] que [le] fue pagada la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) sin que se [le hubiera] descontado cantidad alguna por el hecho de [encontrarse] de reposo médico. También [reprodujo] […] recibo de indemnización emanado de FOGADE de fecha 23/02/2006 en la cual se [evidenciaba] que [le] fue pagada las fracciones correspondiente a Vacaciones, Bono Vacacional y REFA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[…] [con] los citados medios probatorios [pretendía] demostrar que aun cuando desde el 01 de octubre del 2004 hasta el 17 de julio de 2005 [estuvo] de reposo médico [le] fueron pagados completo y sin deducción alguna, es decir, como si hubiese estado laborando todo el año, los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, por lo que [quedaba] probado que el pago de [esos] conceptos no [dependía] de la prestación efectiva del servicio […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, y con el objeto de demostrar que el pago del Bono Alimentario no dependía de la prestación efectiva del servicio, solicitó que se le pidiera “[…] a FOGADE copia certificada de los listados de pago del Bono Alimentario pertenecientes a la Gerencia de Bienes Muebles e Inmuebles de FOGADE correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2004 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2005, fecha en las cuales [estuvo] de reposo médico y sin ningún impedimento [le] fue pagado el referido bono en su totalidad sin descuento ni deducción alguna. Dicha solicitud la [realizó] con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] [a los fines de] demostrar que el pago del Bono Alimentario tampoco depende de la prestación efectiva del servicio […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegó que “[…] en la sentencia recurrida se [negó] el pago de un beneficio laboral con las mismas características de los salarios caídos y de cualquier otro derecho generado en razón de la relación laboral […] manifestando como fundamento de tal negativa:

1. Que no se demostró la titularidad. Elemento [ese] establecido en la sentencia que carece de todo fundamento lógico-jurídico por cuanto la titularidad de lo reclamado [estaba] determinado y [era] causado por la relación laboral misma, es decir, es un derecho que emana de la relación de función pública, motivo por el cual su titularidad [estaba] demostrada con la relación laboral, más aún, la sentencia [reconoció] la relación laboral y [anuló] la irrita [sic] destitución, pero, contradictoriamente, [negó] la titularidad de un derecho por no haberse probado, desconociendo el principio general del derecho […] “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” […]”.

2. Que no se estableció en forma ‘precisa y determinada con respecto a la cantidad de la obligación pretendida’. Es decir, la negativa se basó en un presunto error del libelo de la demanda, error [ese] que debió haber sido resuelto en la admisión de la demanda, si ese era el caso, por la coexistencia de dos acciones contradictorias e incompatibles en un mismo libelo ha debido suceder lo siguiente: no ser admitido hasta su corrección ordenada por el tribunal, tal como lo ordena el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cosa que no ocurrió, precisamente por que [sic] nunca existió. Mas aún, en caso de haberse sucedido la interposición de acciones excluyentes debió haber sido alegada por el querellado, cosa que tampoco sucedió, es por ello que herró al [sic] tribunal al dar por probado un hecho que nunca fue alegado, menos aún probado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que “[…] la sentencia recurrida [confundió] dos acciones de naturaleza distinta e independiente, es decir, [asimiló] el contenido de una querella funcionarial de nulidad de un acto administrativo con una acción de cobro de prestaciones sociales […]”.[Corchetes de esta Corte].

De igual manera, afirmó que la recurrida confundió “[…] el concepto de prestaciones en dinero con el concepto de beneficios laborales que sólo serían determinables en el momento en que se hace efectiva la reincorporación del trabajador […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [desconoció] la impugnada que en el libelo de la querella […] la solicitud del pago de los conceptos fue planteada como remuneraciones recurrentes, globales y periódicas […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, precisó que “[…] del precitado artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el elemento reclamado tiene el carácter de remuneración (Remuneración de Fin de Año) y no esta [sic] supeditado a la condición de prestación efectiva del servicio, ahora bien, la solicitud del pago fue hecha en conjunto con los salarios caídos […]. Entonces, cómo es posible que dos conceptos que fueron solicitados en los mismos términos en el libelo hayan podido ser tratados de forma distinta por el juzgador, los Salarios Caídos efectivamente constituyen un derecho laboral, y el Régimen Especial de Fin de Año es algo distinto: una reclamación de dinero, siendo el caso que ambos conceptos fueron solicitados como beneficios laborales a los cuales tenía derecho como funcionaria de la administración pública […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte[.

Asimismo, señaló que “[…] [el] Régimen Especial de Fin de Año, es un beneficio laboral que solo se puede cuantificar en el momento en que el patrono hace el cálculo y realiza el pago. Por lo tanto, mal [podía] asimilarse a una prestación pecuniaria pura y simple ya que a los efectos de la presente querella funcionarial fue estimado y solicitado como un beneficio laboral […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “[…] [el] falso supuesto anteriormente demostrado conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia, además de confundir dos acciones distintas, [pretendiera obligarla] a determinar con precisión un elemento que sólo puede conocer el patrono y que solo es verificable al momento en que se haga el cálculo que depende del salario y del tiempo transcurrido, por lo que se invirtió la carga de la prueba en [su] contra violando de [esa] forma el Principio Dispositivo de la Sentencia el cual impone al juez la obligación de decidir de conformidad con lo alegado y con lo probado en autos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que “[…] [la] autoría del acto administrativo mediante el cual se [le removió] no [le] pertenece, por el contrario, [fue] la víctima. Ahora bien, si por medio de la violación de la Ley se [le] impidió ejercer [sus] labores como Coordinadora de Área de FOGADE, no se [podía] bajo ninguna circunstancia [imputarle] las consecuencias de ese acto como lo [fue] el [negársele] el derecho a cobrar elementos forman [sic] parte del salario, tales como: Régimen Especial de Fin de Año (REFA), Utilidades, Vacaciones y Bono de Fin de Año, aduciendo que tales conceptos “son atinentes a la prestación efectiva del servicio del funcionario…”. El punto a decidir de la sentencia […] recurrida es que se [le] impidió seguir laborando mediante un acto administrativo que fue declarado nulo de nulidad absoluta por violatorio de [sus] derechos fundamentales […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicó que “[…] [la] sentencia […] recurrida [colocó] en [su] persona como justiciable la responsabilidad de asumir como consecuencias de un acto dictado por otra persona, lo que se traduce en una incorrecta aplicación de la denominada Teoría del Riesgo, cuando no [tuvo] responsabilidad en lo absoluto en la emisión del acto administrativo declarado como nulo del cual […] fue víctima […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la teoría denominada por algunos como del riesgo, y por otros como graduación de la culpa, hubiere tenido lugar si se hubiere demostrado –en el proceso y en la sentencia- responsabilidad de [su] parte en el acto administrativo o en los elementos que lo generaron, lo cual no [constaba] en el expediente […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] al confundir las acciones de nulidad de [sic] acto administrativo con acciones de cobro de prestaciones en dinero, la sentencia en cuestión aplicó en forma errónea el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

De tal modo, precisó que “[…] el error de interpretación conllevó a la errónea aplicación de la norma y por ende a la incorrecta motivación de la sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, arguyó que “[…] se evidenciaba que la sentencia impugnada [era] ilógica porque, por una parte, [afirmaba] el derecho a la estabilidad funcionarial decretando la nulidad absoluta del acto administrativo, pero, por la otra, de manera contradictoria, [negó o desconoció] la titularidad de derechos accesorios o devenidos de la relación funcionarial que la sentencia [reconoció y reafirmó], esto [era], el Régimen Especial de Fin de Año (REFA), aún cuando [era] producto de la relación de trabajo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante-apelante, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se subsanaran las violaciones denunciadas y consiguientemente se ordenara cumplir con el pago de los conceptos salariales negados en primera instancia, a saber: i) pago de los conceptos relacionados con el Régimen Especial de Fin de Año (REFA), ii) pago del Bono de Fin de Año, iii) pago del Bono Vacacional y iv) pago del Bono Alimentario.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL FONDO QUERELLADO

En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…] [la] decisión apelada [partió] de un falso supuesto, al considerar que la querellante se le [debió] aplicar análogamente los supuestos de hechos establecidos en el artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, en forma estricta, toda vez que el supuesto de hecho de alta confidencialidad establecido en esta norma, no encuadra de manera específica en las funciones desempeñadas por estos empleados […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “[…] debió considerar el Juez Contencioso que verdaderamente el cargo que ocupaba la querellante era de confianza, toda vez que de la revisión del expediente administrativo se [podía] deducir que las funciones que ejercía (la de manejar información sobre el proceso de ventas de las empresas relacionadas al grupo financiero liquidado y de las inspecciones a realizarse sobre los bienes muebles) tenía vinculación directa con el objeto del Fondo, esto es, garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras; así como ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras y empresas relacionadas al grupo financiero, de conformidad con el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que estimó [su] representado que cumplía funciones de confianzas [sic] y por ende el cargo que ostentaba la querellante fue considerado de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo antes expuesto, la parte querellada-apelante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y por ende se decidera revocar el fallo apelado, para que con ello se conociera el fondo de la controversia y en definitiva se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL FONDO QUERELLADO

En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Amparo Milagro Bastidas Becerra, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo querellado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentado tal contestación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] el querellado apelante [interpretó] falsamente que la sentencia [señaló] a [su] persona se le [debía] aplicar ‘análogamente’ los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] [por] el contrario, la sentencia apelada [abundó] en claridad al determinar que la naturaleza real de las funciones del cargo por [ella] desempeñado no [concordaba], […], con el supuesto de hecho de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera clara quedó establecido que el querellado dictó un auto administrativo viciado de nulidad absoluta porque trató de motivar o justificar dicho acto con el argumento que el cargo por [ella] desempeñado era de ‘libre nombramiento y remoción’, ya que las funciones del mismo se adecuaban a los establecido [sic] en los artículos 20 y 21 ejusdem, siendo [esa] afirmación del querellante, precisamente, el núcleo del falso supuesto declarado correctamente por el Tribunal del mérito de la causa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] la representación judicial del querellado [imputó] al cargo por [su] desempeñado absolutamente todas las funciones establecidas por la Ley al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respeto, adujo que “[…] [la] referida pretensión [resultaba] inaplicable pues partiendo de esa lógica todos los trabajadores de FOGADE desempeñarían una misma y única función, esto es, todas las funciones establecidas en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] la representación judicial de FOGADE [pretendió] que se [desconociera] la Teoría del Órgano al aspirar a que la institución y los funcionarios y funcionarias que la integran constituyan una misma cosa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [eso resultaba] una contradicción insostenible, carente de sentido común, pues las acciones judiciales no se ejercerían contra FOGADE sino contra cualquiera de los funcionarios y funcionarias de esa institución, independientemente del cargo que desempeñen, olvidando que en el ordenamiento jurídico del mundo existen personas jurídicas y personas naturales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [se observaba] del texto de la sentencia recurrida que en ella se [dejó] plasmado la comprobación de las funciones reales ejercidas por [su] persona en el cargo del cual [fue] removida; además, se [encontraba] probado que tales funciones no se [correspondían] con las que según le Ley del Estatuto de la Función Pública permiten considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, afirmó que “[…] el acto administrativo, contra el cual [recurrió] ante los tribunales y la motivación del mismo, no [existía] adecuación con relación a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que ese acto se [encontraba] viciado de nulidad absoluta […] pues en su parte motiva quedó evidenciado que la juzgadora arribó a tal conclusión con base o fundamento en medios probatorios, precisamente aportados por el ente querellante (expediente administrativo) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo expuesto, estimó que “[…] el argumento esgrimido por la representación judicial de FOGADE [carecía] no sólo de sustento lógico, sino también de fundamento probatorio, por lo cual debe ser desestimado por esa honorable alzada con vista a lo probado en el proceso. Y así [solicitó fuese] declarado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Declarada la competencia de esta Alzada para conocer el presente asunto, corresponde a la misma pasar a dirimir las apelaciones interpuestas en fecha 20 de septiembre de 2006, ratificada en fecha 2 de octubre del mismo año, por la hoy causante Amparo Milagro Bastidas Becerra, antes identificada, así como la interpuesta por la representación judicial de FOGADE en fecha 25 de septiembre de 2006, ambas contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de junio de 2008, los ciudadanos Milfredd Carolina Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Baptista, antes identificados, consignaron diligencia mediante la cual manifestaron el fallecimiento de la parte recurrente en fecha 26 de mayo de 2007, aseverando a su vez ser los Únicos y Universales Herederos de la misma, razón por la que, solicitaron a esta Alzada se sirviera ordenar la publicación de un edicto conforme lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil así como una reunión conciliadora entre las partes, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

Aunado a ello, consignaron los siguientes documentos: acta de defunción, partidas de nacimiento, “declaración (justificativo) de herederos Únicos y Universales”, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias simples de sus cédulas de identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la sucesión de la recurrente. (Vid. Folios 197 al 215 del expediente judicial).

En atención a tal solicitud, esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2008, dictó auto mediante al cual ordenó la suspensión de la causa hasta que se citara a todos los herederos de la parte recurrente así como el libramiento del Edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y “la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem” declarando a su vez improcedente la solicitud de conciliación.

De allí, esta Corte libró el aludido Edicto en fecha 17 de mayo de 2010, siendo el mismo fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2010 y retirado de dicha cartelera en fecha 13 de agosto de 2010.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la representación judicial del Fondo querellado retiró el mencionado Edicto, en fecha 18 de octubre de 2010, (Vid. Folios 253 y 254 del expediente judicial). No obstante, en fecha 25 de octubre de 2010, dicha parte consignó el Edicto a los fines que se subsanara un error en cuanto a las horas de despacho, para así haber procedido a su correcta publicación en prensa (Vid. Folio 251 al 261).

De igual forma, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2010 el abogado José Gregorio Baptista, autorizado por los presuntos herederos de la causante, retiró de esta Sede Jurisdiccional el aludido Edicto.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada, en primer lugar, que la parte recurrente no consignó posteriormente a su retiro el Edicto y en segundo lugar, que tampoco se corrigió el error aludido por la representación del Fondo querellado en fecha 25 de octubre de 2010.

Aunado a ello, en fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial del Fondo querellado presentó escrito, mediante el cual, luego de destacar el criterio de la Jurisprudencia Patria en cuanto al supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada el señalamiento expreso respecto a que no era “[…] necesario la notificación por edicto de los herederos desconocidos, por no darse el supuesto del artículo 231 [eiusdem] […]” y, que por ende, se declarara “[…] nulo por contrario imperio el auto de fecha 29 de octubre de 2010 […]”. Requiriendo además, que se señalara que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que, no era necesario notificar a las partes, pues a su decir, se agotaron las actuaciones de las mismas en segunda instancia estando éstas a derecho.

En atención a lo expuesto, resulta oportuno destacar, preliminarmente, el contenido del aludido artículo 231 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicara en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana.” (Negrillas del original).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 46 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: (Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), criterio compartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Miguel Uribe Henríquez), dejó por sentado lo siguiente:

“[…] En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, visto que en el caso de autos los ciudadanos Milfredd Carolina Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, ya identificados, al momento de hacerse presentes ante esta Alzada y manifestar el fallecimiento de la parte recurrente, consignaron el acta de defunción, en la cual los mismos son acreditados como hijos de la causante, considera esta Corte, en aplicación del criterio ut supra transcrito, que no resultaba necesaria la suspensión del presente asunto tal como fue ordenada por esta Alzada a través del auto de fecha 29 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, visto que el aludido auto fue dictado con total apego a las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 144 y 231 eiusdem, esta Corte desecha el alegato de la representación judicial del Fondo querellado respecto a la nulidad de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2008, por contrario imperio. Así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada subsanado la falta de consignación de la publicación del Edicto en prensa, por parte de los herederos de la causante, y por ende la omisión por parte de este órgano Jurisdiccional de pronunciarse respecto a la solicitud del Fondo querellado de que se subsanara el error del Edicto librado en cuanto a la hora que debían los herederos darse por citados. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, observa esta Alzada que habiendo ambas partes ejercido su derecho a la defensa en segunda instancia y, visto que la actuación subsiguiente en el presente asunto lo constituía la Sentencia, este Órgano Jurisdiccional considera las mismas a Derecho. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte levanta la suspensión ordenada por auto de fecha 29 de octubre de 2008 y, procede a revisar seguidamente los Recursos de Apelación incoados.

De la Apelación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, parte querellada.


Como ya se precisó, en fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo querellado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Al respecto, observa esta Alzada que el apelante-querellado manifestó que la sentencia recurrida partió de un falso supuesto, al considerar que a la querellante se le debió aplicar análogamente los supuestos de hechos establecidos en el artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, en forma estricta, toda vez que, a su decir, el supuesto de hecho de alta confidencialidad establecido en dicha norma, no encuadra de manera específica en las funciones desempeñadas por los empleados de su representada.

En tal sentido, señaló que el Juzgador de Instancia debió considerar que el cargo que ocupaba la querellante era de confianza, toda vez que de la revisión del expediente administrativo se podía deducir que las funciones que ejercía tenía vinculación directa con el objeto del Fondo, de conformidad con el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estimando que su representado cumplía funciones de confianza, y que por ende el cargo que ostentaba la querellante fue considerado de libre nombramiento y remoción.

En atención a lo expuesto, la parte querellante-apelante en su contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que la representación judicial del Fondo querellado interpretó falsamente que la sentencia recurrida haya señalado que a su persona se le debía aplicar “análogamente” los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputando al cargo desempeñado por ésta absolutamente todas las funciones establecidas por la Ley al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Señalando en consecuencia, que tal pretensión resultaba inaplicable pues, a su decir, partiendo de esa lógica todos los trabajadores del Fondo querellado desempeñarían una misma y única función, esto es, todas las funciones establecidas en la Ley.

De allí, manifestó que se encontraba probado que las funciones desempeñadas por ella no se correspondían con las que según la Ley del Estatuto de la Función Pública permiten considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción.

En ese orden de ideas, afirmó que, no existía adecuación entre la motivación del acto administrativo impugnado y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, ese acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, tal como lo señaló la sentencia recurrida, pues en su parte motiva, aparentemente, quedó evidenciado que el Juzgador de Instancia arribó a tal conclusión con base a los medios probatorios aportados por el querellado, a saber, el expediente administrativo.

Por ende, solicitó que el argumento esgrimido por la parte apelante-querellada fuese desestimado.

Visto lo anterior, debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte querellada-apelante sostuvo que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional su solicitud se circunscribe al vicio de suposición falsa de la sentencia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A.), ha dejado por sentado lo siguiente:

“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, el hecho positivo y concreto, que dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación se circunscribe en que el iudex a quo, aparentemente, erró al considerar que a la querellante inicial se le debió aplicar análogamente los supuestos de hechos establecidos en el artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, en forma estricta, cuando a decir de la apelante-querellada, el sentenciador debió considerar que el cargo que ocupaba la causante era de confianza pues sus funciones tenían vinculación directa con el objeto del Fondo querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial número 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

A tal efecto, se evidencia que si bien ese hecho no debió estar fundamentado en actas existentes o inexistentes en el expediente tal como lo prevé el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, por tratarse de la supuesta aplicación de unas normas, sí pudo configurarse por una errónea percepción del Juzgador de Instancia del contenido de las mismas en su labor de hermenéutica jurídica, razón por la cual, estima esta Corte imperante pasar a dilucidar la situación planteada, precisando preliminarmente, lo siguiente:

El Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida anuló los actos impugnados por parte de la querellante, en atención a que:

“[…] del acto administrativo de remoción impugnado, se le indicó a la hoy querellante que su remoción del cargo de ‘Coordinador de Área’ se produjo en virtud de que las funciones naturales del cargo, las cuales eran desempeñadas por ella, revisten un alto grado de confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, circunstancia que produce la calificación de dicho cargo como de confianza conforme a la previsión del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente como libre nombramiento y remoción. No obstante, en la decisión objeto del acto administrativo impugnado, aún cuando la Administración mantiene que el cargo ejercido por la querellante es de confianza, se fundamenta en el numeral 8º, del artículo 20 de la Ley, norma que precisa uno de los cargos que deben ser considerados como de alto nivel. Expuesto lo anterior, se observa que el referido acto contiene una pluralidad de supuestos al ser que se le indica concurrentemente que el cargo por ella ejercido era de confianza y de alto nivel, motivos que como ya se ha dicho son contradictorios, lo que se traduce en el vicio de inmotivación, y por lo tanto en una afectación del derecho a la defensa de la hoy querellante. En consecuencia, debe este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º, artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ende, ordenó la reincorporación de la causante Amparo Milagro Bastidas Becerra, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, estima esta Corte imperante traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción impugnado, que a saber establece:

“[…] CONSIDERANDO
Que la ciudadana AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.317.590, ocupa el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, cuyas funciones son las siguientes: 1.- Coordinar, elaborar, tramitar y supervisar los procesos y actividades relacionadas con las subastas públicas de bienes muebles e inmuebles, con el propósito de lograr la conclusión oportuna y eficiente de dichos procesos de acuerdo al marco legal que regula el área, a la planificación y lineamientos del Comité de Liquidación de Activos y de la Unidad de adscripción; 2.- Representar a la Gerencia en los actos de subasta pública, con el fin de propiciar una participación satisfactoria en dichos procesos y lograr la culminación exitosa de las ventas; 3.- Coordinar la elaboración de Puntos de Cuenta con la finalidad de someter a la consideración de la Junta Directiva del Instituto, los casos especiales vinculados en el área; 4.- Coordinar con la Consultoría Jurídica y con la Unidad de Auditoría Interna, la revisión de los recaudos obtenidos de los adjudicatarios de la [sic] subastas públicas, a fin de que sean objeto de control previo y posteriormente se elaboren los documentos de compra-venta correspondientes; 5.- Coordinar y elaborar el registro de las solicitudes de bienes muebles efectuadas por otros entes, con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el Derecho con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; 6.- Coordinar y revisar la elaboración y suscripción de las Actas de Subasta Pública, a los fines de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula el área; 7.- Coordinar la elaboración de la documentación necesaria para la ejecución de la venta de inmuebles propiedad del Instituto, mediante el proceso de subasta pública con el fin de contribuir a la liquidación eficiente de los activos; 8.- Colaborar en la orientación y coordinación del trabajo del personal adscrito al área, con el fin de contribuir al logro de los objetivos establecidos; 9.- Coordinar con la Consultoría Jurídica el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles subastados; 10.- Solicitar a los entes que corresponde, los poderes para efectuar la venta; 11.- Devolver los cheques de garantía de fiel cumplimento a los adjudicatarios y quienes no resultaron favorecidos; 12.- Hacer seguimiento a las Unidades competentes a fin de cumplir con los trámites para la obtención de la solvencia; 13.- Revisar los documentos de compra venta, y coordinar la suscripción de los mismos. Funciones éstas que, son consideradas de alta confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, lo que constituye que el cargo de Coordinador de Área supra indicado, ocupado por la ciudadana AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, ya identificada, sea considerado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE

PRIMERO: Remover a la ciudadana AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, […], del cargo de Coordinador de Área, […] cuya naturaleza de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDO: Por cuanto de la revisión efectuada en el expediente administrativo, se desprende que la ciudadana en referencia es funcionario público de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la ciudadana AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, ya identificada, pasará a situación de disponibilidad a partir de la fecha de notificación de esta providencia, por un lapso de un (1) mes, durante el cual se procederá a la realización de los trámites para su reubicación.
TERCERO: Notifíquese a la funcionaria antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: Contra la presente Providencia Administrativa, podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem […]”. (Negrillas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que la Administración en primer término, procedió a remover a la causante Amparo Milagro Bastidas Becerra del cargo de Coordinadora de Área del Fondo querellado, considerando que dicho cargo era de confianza con fundamento en los artículos 21 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002. No obstante, precisó que la misma era una funcionaria de carrera, por lo que ordenó su reubicación según lo previsto en la mencionada Ley y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En atención a lo expuesto, estima esta Corte necesario destacar que, por cuanto del acto administrativo antes descrito se evidencia que la Administración querellada consideró a la recurrente como una funcionaria de carrera y visto que tal hecho no es controvertido en la presente litis, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente a la causante como una funcionaria pública de carrera. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la querellante inicial para el momento de su remoción y retiro, era de libre nombramiento y remoción, considera esta Corte preciso hacer una distinción en lo que concierne a cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, cargos de confianza o alto nivel; así como la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. el Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).

Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”.

En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Juzga acertado esta Alzada, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia número 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).

Señalado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia certificada de la “DESCRIPCIÓN DE CARGO” de “Coordinador de Área” ostentado por la recurrente inicial en el Fondo querellado del cual se desprende que el Propósito General de dicho cargo, estaba dirigido a “[…] COORDINAR, ELABORAR, TRAMITAR Y SUPERVISAR LOS PROCESOS Y ACTIVIDADES RELACIONADOS CON LAS SUBASTAS PÚBLICAS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CON EL PROPÓSITO DE LOGRAR LA CONCLUSIÓN OPORTUNA Y EFICIENTE DE DICHOS PROCESOS DE ACUERDO AL MARCO LEGAL QUE REGULA EL ÁREA, A LA PLANIFICACIÓN Y LINEAMIENTOS DEL COMITÉ DE LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS Y DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, del mismo documento se desprenden las siguientes actividades:
“[…] *Coordinar la elaboración de certificaciones de gravámenes de los inmuebles a ser subastados.
*Coordinar con la Consultoría Jurídica el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles subastados.
*Solicitar, a los entes que corresponda, los poderes para efectuar la venta.
*Representar a la Gerencia en los actos de subasta pública.
*Coordinar la elaboración y suscripción de las Actas.
*Atender a los participantes de las subastas.
*Devolver los cheques de garantía de fiel cumplimiento a los adjudicatarios y quienes no resultaron favorecidos.
*Hacer seguimiento en las unidades competentes a los trámites para la obtención de la solvencia.
*Revisar documentos de compra-venta.
*Coordinar la suscripción de documentos de compra-venta.
Coordinar la elaboración de Puntos de Cuenta.
*Tramitar solicitudes varias de los adjudicatarios de bienes muebles e inmuebles.
*Apoyar la coordinación y orientación del personal adscrito al área.
*Efectuar otras actividades en el área de su competencia […]”. [Corchetes de esta Corte] [Vid. Folios 50 y 51 del expediente judicial].

Por su parte, en el acto administrativo impugnado se señaló que las funciones que ejercía la recurrente, en el cargo de Coordinador de Área eran entre otras las siguientes: “[…] Coordinar, elaborar, tramitar y supervisar los procesos y actividades relacionadas con las subastas públicas de bienes muebles e inmuebles, con el propósito de lograr la conclusión oportuna y eficiente de dichos procesos de acuerdo al marco legal que regula el área, a la planificación y lineamientos del Comité de Liquidación de Activos y de la Unidad de adscripción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe señalar que las funciones de coordinación y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, número 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

Por su parte, esta Sede Jurisdiccional debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “Supervisar” tiene por definición, “ejercer la inspección superior de trabajos realizados por otros”.

Preciso es resaltar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, número 2009-1561 de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del estado Miranda).

Ergo, considera esta Corte que las funciones propias del cargo “Coordinador” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.

De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Coordinador” que realice funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. (Vid. Sentencia 2010-1430 de fecha 19 de octubre de 2010 caso: Melecio Ramón Velásquez Aparicio Contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

En virtud de lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, concluye esta Alzada que efectivamente el cargo de “Coordinador de Área”, adscrito a la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un cargo de confianza, por ende la recurrente era una funcionaria de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo dejó por sentado la Administración al emitir los actos impugnados. Así se establece.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada que, tal como lo precisó el Juzgador de Instancia, la Administración querellada incurrió en una fundamentación jurídica discordante al emitir el acto administrativo de “remoción”, pues manifestó en las consideraciones del mismo que las funciones de la recurrente encuadraban en el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a su vez estableció en el dispositivo de dicho acto que tales funciones eran acordes con el supuesto previsto en el numeral 8 artículo 20 eiusdem.

De allí que, de las consideraciones del aludido acto se desprende efectivamente que el cargo cuestionado reunía los requisitos de un cargo de confianza, además que, en la parte in fine del ordinal “PRIMERO” del dispositivo del acto en cuestión se ratificó que la naturaleza del cargo de Coordinador de Área era de “confianza” más no de alto nivel como lo contempla el supuesto del artículo 20 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada que el iudex a quo en el caso de autos sólo se circunscribió a tomar dicha discordancia como una inmotivación del acto impugnado, sin pasar a analizar las funciones del cargo desempeñado por la causante dentro del Fondo querellado al momento de su remoción, que -como ya se determinó- reunía las características de un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción.

No obstante, resulta oportuno precisar que, si bien es cierto la parte apelante-querellada en el escrito de formalización de la apelación alegó que, el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que a la querellante inicial se le debió aplicar análogamente los supuestos de hechos establecidos en el artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, cuando a su decir, se debió considerar que el cargo que ocupaba la causante era de confianza en razón de que sus funciones tenían vinculación directa con el objeto del Fondo querellado -previsto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- también es cierto que dicho artículo lo que prevé es el objeto del Fondo querellado, más no consagra la clasificación de cargos establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable para la fecha de la emisión del acto de remoción, esto es, 5 de enero de 2006, por lo que, mal podría el iudex a quo haber encuadrado el carácter de confianza del cargo desempeñado por la causante en dicho artículo, como lo arguyó la aludida parte.

Así pues, en virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sede Jurisdiccional que la decisión emitida por el iudex a quo -aquí apelada- adolece del vicio de suposición falsa alegado por la parte querellada-apelante, por lo que, no estuvo ajustada a Derecho, en tal sentido, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del aludido Fondo y, en consecuencia se revoca la sentencia aquí recurrida. Así se declara.

De allí que, revocada como ha sido la sentencia de primera instancia resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-apelante. En tal sentido, esta Corte, en aras de resguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a conocer el fondo del asunto, realizando las siguientes consideraciones:

Así pues, evidencia esta Sede Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto contra el acto administrativo de “remoción” contenido en la Providencia Administrativa número 001-2006 de fecha 5 de enero de 2006, notificada a la causante en fecha 11 de enero de 2006, mediante el Oficio número G-060742 de fecha 6 del mismo mes y año, y contra el acto administrativo de “retiro” contenido en la Providencia Administrativa número G-06-04345 de fecha 13 de febrero de 2006, ambos suscritos por quien fuera para el aludido año el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

No obstante, visto que anteriormente fue comprobado que la parte querellante efectivamente ejercía un cargo de confianza dentro de la Administración Pública querellada, pasa esta Corte a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso principal en cuanto a la legalidad del acto administrativo de retiro, ut supra identificado, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte recurrente inicial alegó que, mediante dicho acto administrativo le fue notificado su retiro de FOGADE por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos del dicho Fondo habían resultado infructuosas, sin hacer mención alguna sobre ante qué organismo de la Administración Pública se habían realizado tales gestiones, vulnerando con ello, según la referida parte, lo previsto por el legislador en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el principio de progresividad y el principio in dubio pro operario consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem

En tal sentido, solicitó un pronunciamiento expreso sobre si el hecho de que, aparentemente, no se le hubiera reubicado constituía un motivo suficiente para excluirla de la Administración Pública o si por el contrario tal situación fue a los fines de vulnerar su derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera.

Por su parte, la representación judicial del Fondo querellado, en primer término, manifestó que durante el mes de disponibilidad otorgado a la recurrente se realizaron las gestiones reubicatorias internas y externas, tal como se evidenciaba de los memorándum identificados con los números: i) GRRHH-007 de fecha 12 de enero de 2006 y ii) GRRHH-019 de fecha 17 de enero de 2006; y de los oficios números i) GRRHH-006-2006 de fecha 12 de enero de 2006 dirigido a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y ii) GRRHH-007-2006 de igual fecha dirigido a la Fiscalía General de la República; por medio de los cuales, presuntamente, se estimó la reubicación de la causante en el último cargo de carrera por ella desempeñado, esto es, el de Abogada Jefe.

Por ello, arguyó que su representado cumplió con las gestiones reubicatorias que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia, puesto que, una vez removida la recurrente inicial y determinada su condición de funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción se le notificó que pasaría a una situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes, según lo previsto por las normas antes señaladas. Por tal razón, solicitó que los vicios denunciados referidos a los principios constitucionales de progresividad e in dubio pro operario fuesen declarados sin lugar en la definitiva, pues con haberle, aparentemente, otorgado el mes de disponibilidad se le garantizó la estabilidad a la recurrente como funcionaria de carrera.

En el mismo orden de ideas, requirió que fuese declarado sin lugar la violación al debido proceso denunciada por la recurrente, por cuanto es obligatorio respetar el mes de disponibilidad de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de confianza y que sean removidos.

En el presente caso, observa esta Corte que la denuncia realizada por la recurrente inicial va dirigida al supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, de las cuales era acreedora en virtud de su condición de funcionario de carrera.

Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar que los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. [Negrillas de esta Corte].

Conforme a las disposiciones antes transcritas, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación) sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1411 de fecha 10 de agosto de 2009, caso: Juana Maritza Delgado contra el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (Actualmente Ministerio Del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social)).

En atención a lo expuesto, y a los fines de dirimir los argumentos esgrimidos estima esta Corte pertinente hacer notar el contenido del acto administrativo de retiro, ut supra identificado, el cual prevé lo siguiente:

“[…] HUMBERTO ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.493, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 3.729 de fecha 21 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.222, de fecha 06 de julio del mismo año, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 294 ordinal 7º del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que la Gerencia de Recursos Humanos de esta Institución, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales resultaron infructuosas, en virtud de que no fue posible reubicarla en un cargo de carrera igual o superior jerarquía al último que desempeñara antes de ser nombrada en el cargo de Coordinador de Área adscrito a la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia General de Activos y Liquidación de este Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; en consecuencia, se procede a su RETIRO de este Organismo.

Igualmente, le informo que la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto, se encargará de tramitar todo lo relacionado con el pago de sus Prestaciones Sociales que puedan corresponderle.

Finalmente, se le participa que de considerar que dicha decisión lesiona sus derechos e intereses, subjetivos, personales y directos dispondrá del lapso de tres (3) meses contados a partir de […]”. (Negrillas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

De lo anterior se evidencia, que si bien la Administración querellada manifestó lo infructuosas que fueron las gestiones reubicatorias practicadas a favor de la querellante, no indicó expresamente ante qué organismos fueron realizadas las mismas.

Sin embargo, se debe hacer notar que del expediente administrativo cursante en autos, se evidencia lo siguiente:

Corre inserto al folio setenta y tres (73) del aludido expediente, copia certificada del Oficio número GRRHH-006-2006 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual, fue solicitada la reubicación de la recurrente inicial, en el último cargo de carrera desempeñado, a saber, el de Abogado Jefe.

Corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del mencionado expediente, copia certificada del Oficio número GRRHH-007-2006 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, por medio del cual, fue solicitada la reubicación de la accionante, en el último cargo de carrera desempeñado, a saber, el de Abogada Jefe.

Corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio número GRRHH-008-2006 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado y dirigido a la Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través del cual, fue solicitada la reubicación de la querellante, en el último cargo de carrera desempeñado, a saber, el de Abogada Jefe.

Corre inserto al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio número GRRHH-009-2006 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), mediante el cual, fue solicitada la reubicación de la parte actora, en el último cargo de carrera desempeñado, a saber, el de Abogada Jefe.

Corre inserto al folio setenta y siete (77) del referido expediente, copia certificada del Oficio número GRRHH-010-2006 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por medio del cual, fue solicitada la reubicación de la recurrente inicial, en el último cargo de carrera desempeñado, a saber, el de Abogada Jefe.

Corre inserto al folio sesenta (60) de dicho expediente, copia certificada del Oficio número 00741 de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual informó al Fondo querellado que dicha Alcaldía no poseía “[…] cargos vacantes de las denominaciones señaladas en la estructura organizativa vigente […]”.

Corre inserto al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio número DRH-DTD-CR-38-2006 de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, por medio del cual, informó al Fondo querellado que la reubicación solicitada no era posible puesto que el cargo de Abogado Jefe no existía “[…] dentro de su plantilla de cargos, ni las funciones inherentes al mismo […]”.

Corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum número GRRHH: 019 de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos (E) del Fondo querellado, a través del cual, informó a la Gerencia de Recursos Humanos del mismo, que no se pudo reubicar a la querellante en el cargo de Abogado Jefe, ni en otro cargo igual o superior jerarquía y remuneración, por cuanto para ese momento no existían cargos vacantes.

De lo antes expuesto, constata esta Corte que efectivamente la Administración querellada cumplió con tramitar las gestiones reubicatorias, tanto internas como externas, de la querellante al día siguiente de haber sido ésta notificada de su acto de remoción, esto es, el 11 de enero de 2006 (Vid. Folio 20 del expediente judicial). No obstante, también se evidencia que tales gestiones resultaron infructuosas por cuanto no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que desempeñó antes de ser Coordinadora de Área en el Fondo querellado.
En tal sentido, considera esta Alzada que si bien, en el acto administrativo de retiro no hubo un pronunciamiento expreso de los organismos de la Administración Pública ante los cuales se tramitó las aludidas gestiones, ello no significó que FOGADE no las hubiese practicado, tal como lo alegó la accionante, pues como quedó demostrado dichas gestiones fueron efectuadas por dicho Fondo oportunamente.

En razón de lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que la Administración querellada cumplió con los supuestos previstos por la normativa especial antes citada, por lo que, se desecha el alegato de la parte actora en cuanto a la violación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del principio de progresividad y del principio in dubio pro operario consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, se confirma el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa número 001-2006, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en fecha 5 de enero de 2006 y, por ende, se confirma el acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Administrativa número G-06-04345 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrito por el aludido Presidente del Fondo querellado, y en consecuencia conociendo el fondo de la presente controversia, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.






VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2006 por la abogada AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.473, y ratificado en fecha 2 de octubre del mismo año, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por el abogado Enrique Rafael Tinedo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, contra el acto administrativo de “remoción” contenido en la Providencia Administrativa número 001-2006 de fecha 5 de enero de 2006, notificada a la ciudadana querellante en fecha 11 de enero de 2006, mediante el Oficio número G-060742 de fecha 6 del mismo mes y año, y contra el acto administrativo de “retiro” contenido en la Providencia Administrativa número G-06-04345 de fecha 13 de febrero de 2006, ambos suscritos por quien fuera para el aludido año el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.


2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Expediente Número AP42-R-2006-002285


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.