JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000290

El 2 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0331 de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la incidencia de tacha de documentos interpuesta por el ciudadano LUÍS GUILLERMO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.101.984, asistido por el abogado Luís Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.787, en la demanda de nulidad de contrato de compra venta ejercida por el prenombrado abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y subsidiariamente contra las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.750.387 y 1.746.905, respectivamente, en la que solicitó la “nulidad absoluta del contrato de venta que las últimas celebraron con el INAVI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el referido abogado, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tacha incoada.
El día 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2007-00491, de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de notificar a las partes y en consecuencia diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa de conformidad con los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007 de esta Corte.
Mediante auto de 14 de agosto del 2007, se ordenó librar las respectivas boletas y oficios correspondientes a las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación sellada y recibida por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de noviembre del mismo año.
El 25 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 003724 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual dieron acuse de la comunicación Nº CSCA-2007-4463 de fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual le notifican de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, e indicaron que fue notificada de la misma el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.
El 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Víctor Rubio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia en la presente incidencia.
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Luis Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina, consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención de la instancia y solicita se dicte sentencia.
Por auto del 3 de mayo de 2012, esta Corte Segunda dejó constancia que hasta esa fecha no había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por lo que ordenó librar las correspondientes notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a la Procuraduría General de la República, y finalmente, al ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, cuya boleta ordenó fijar en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciar en autos su domicilio procesal. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación sellada y recibida por la Procuradora General de la República, en fecha 13 de agosto del mismo año.
Mediante auto del 01 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los respectivos informes.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte dejó constancia de la culminación del lapso de informes y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012 se pasó el expediente al Juez.
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día quince (15) de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia Nº 2013-0064 de fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del auto de fecha 1 de octubre de 2012 y las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a dicha fecha, y ordenó notificar a las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, partes codemandadas en la causa principal, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007.
Por auto del 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día veinte (20) de ese mismo mes y año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada; fijando por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 4 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 01 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 21 de febrero de 2013, dirigida a las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, la cual se retiró en fecha 16 de abril de ese mismo año.
Igualmente, en fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 21 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, la cual se retiró en fecha 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación sellada y recibida por el Procurador General de la República (E) el ciudadano Manuel E. Galindo B., en fecha 22 de abril del mismo año.
El 9 de mayo de 2013, el abogado Víctor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 de mayo de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes.
En fecha 11 de junio de 2013, el abogado Víctor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina, consignó escrito de Informes.
Por auto del 12 de junio de 2013, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presenten observaciones escritas al informe presentado en fecha 11 de junio de 2013 por el abogado Víctor Rubio, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 2 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por el abogado Luis Sosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Guillermo Medina Morales, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de tacha de documentos interpuesta por el prenombrado abogado, en la demanda que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y subsidiariamente contra las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina, antes identificadas, en la que solicitó la “nulidad absoluta del contrato de venta que las últimas celebraron con el INAVI”.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Víctor Rubio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia en la presente incidencia.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Luis Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina, consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención de la instancia y solicita se dicte sentencia.
Finalmente, en fecha 11 de junio de 2013, el abogado Víctor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina, consignó escrito de Informes, en virtud de la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo ordenado en la Sentencia Nº 2007-00491 de fecha 27 de marzo de 2007.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS

En fecha 11 de junio de 2013, el abogado Víctor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina, consignó escrito de Informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 10 de octubre de 2006 la representación judicial de la partes actora “(…) desconoció, negó, rechazó, impugnó y anunció la tacha (la que no formalizó, ni cumplió con el deber de explanar los motivos en que pretendía fundarla, ni expresó pormenorizadamente los hechos que le sirvieron de apoyo y que se proponía probar) de conformidad con el artículo 440 del C.P.C. (sic), de los recibos de pago originales marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F” (…) así como de las copias certificadas (…) y se limitó a desconocer, que no tachar, las copias de los mismos documentos del Expediente Administrativo promovida por el INAVI (sic)”. (Negrillas y subrayado del original).
Explicó, que mediante diligencia complementaria presentada en la misma fecha, el actor “(…) desconoce los anexos “G” e “I”, y tacha los anexos “H”, “M” (…), e igualmente tacha el folio 31 del Expediente Administrativo promovido por el INAVI (sic)”. (Negrillas del original).
Narró, que mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora formaliza la tacha “(…) pero solo y exclusivamente de los documentos mencionados en la diligencia complementaria del 10 de octubre de 2006,(…) no formalizándola respecto a los documentos que desconoció en su contenido y firma”. (Negrillas del original).
Explicó, que “(…) no se tacharon las copias certificadas del Expediente Administrativo (…) simplemente se DESCONOCIERON, lo que no es posible a tenor del artículo 444 del C.P.C., ya que ellas no son documentos privados que emanan del Actor, a excepción del folio 31 (…) que si fue tachado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, insistió en hacer valer los documentos tachados; de la misma manera como lo hizo esa representación mediante escritos presentados en fecha 26 y 30 de octubre de 2006.
Insistió, que “(…) no se formalizó la tacha de los anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “F” producidos por esta representación (…), así como tampoco de las copias certificadas en su certificación misma; solamente se anunció la tacha mediante el Escrito de fecha 10-10-2006 (sic); por tanto deben excluirse expresamente estos instrumentos inútil y prendidamente desconocidos, lo cual no le es dable en virtud de no ser documentos privados emanados suyo (sic) y por tanto no podían ser objeto de tal desconocimiento en su contenido y firma”.
Finalmente, solicitó que “(…) a todo evento solicito la perención de la instancia en esta Incidencia de Tacha de documentos privados, debido al transcurso del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de tacha de documentos interpuesta por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, en la demanda de nulidad de contrato de compra venta que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y subsidiariamente contra las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina.
Ello así, esta Corte observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA PERENCIÓN:
Ahora bien, una vez precisado lo anterior es menester de esta Corte, pronunciarse previamente acerca de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de las codemandadas en el escrito de informes de fecha 11 de junio de 2013, cuando señaló que “Por cuanto al día de hoy ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicito se decrete LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta Incidencia de Tacha de documentos (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, en el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009 solicitó fuera declarada la perención de la instancia, toda vez que “(…) la última actuación procesal fue efectuada en este expediente por iniciativa de esta Corte Segunda (…) está referida a la consignación (…) el día 22 de enero de 2008 por parte del Alguacil de la Boleta de Notificación del INAVI, que fue ordenada por esta Corte mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007; y la última actuación de la parte demandante LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES o de su apoderado (…) es de fecha 07 (sic) de febrero de 2007, mediante la cual se limita a APELAR la Sentencia Interlocutoria dictada por el citado Juzgado Superior Sexto (…), que declaró la IMPROCEDENCIA de la TACHA propuesta, sin que hayan ellos efectuado ninguna otra actuación desde esta última fecha”.
En este sentido, el abogado Luis Sosa Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito en fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual alegó que la aludida perención no se había producido en el presente caso, en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
En ese sentido, advirtió que conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem, las partes pueden presentar o no informes en segunda instancia, y su no consignación solo determina que el Juez vea la causa y ella entre en estado de sentencia, y como quiera que en la presente causa, no se fijó oportunidad, día y hora para el acto de informes o en todo caso pasados los diez (10) días del arribo de la causa a la Corte esta no haya dicho “vistos” pasando la causa a estado sentencia, no es imputable a las partes, por lo cual no puede verse afectada.
Asimismo, señaló que “(…) no debe computarse a los efectos de determinar el año de la perención aquellos períodos de tiempo durante los cuales ha habido huelga de funcionarios de la Corte, o esta no ha estado funcionando por no estar designados todos sus integrantes o si estándolo, no dan despacho de modo que las partes puedan instar el procedimiento (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa que la apelación fue incoada mediante diligencia del 7 de febrero de 2007, siendo recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de marzo de 2007 y en fecha 13 de marzo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Seguidamente en fecha de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-00491, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 de esta Corte, en virtud de lo cual, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de notificar a las partes en aras de guardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Mediante auto de 14 de agosto del 2007, se ordenaron librar las respectivas boletas y oficios correspondientes a las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha se libró Boleta al ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, Oficio Nº CSCA-2007-4462 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y Oficio Nº CSCA-2007-4463, dirigido a la Procuradora General de la República.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó el Oficio de notificación sellado y recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de noviembre del mismo año.
Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2007.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Víctor Rubio actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia en la presente incidencia y, en fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Luis Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina, consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de perención de la instancia.
Finalmente, mediante auto del 3 de mayo de 2012, esta Corte Segunda dejó constancia que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por lo que ordenó librar las correspondientes notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a la Procuraduría General de la República, y finalmente, al ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, cuya boleta ordenó fijar en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciar en autos su domicilio procesal.
Por todo lo antes expuesto, debe advertir esta Alzada, que aún y cuando efectivamente se haya verificado el transcurso del lapso previsto en la norma antes mencionada -artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que la presente causa, se encontraba paralizada en estado de notificar a las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente la declaración de perención, tal y como lo sostuvo la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, pues a criterio de esta Corte, la paralización de la misma deviene, precisamente del Órgano Jurisdiccional y no de las partes, ya que mediante la referida sentencia, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento la adopción e inicio del aludido procedimiento, garantizándoles el eficaz ejercicio de sus derechos.
Siendo así lo anterior, considera esta Corte, que la parte actora no se encontraba a derecho en la presente causa, por lo tanto, no tenía conocimiento de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, hecho que quedó en evidencia cuando mediante auto del 3 de mayo de 2012, esta Corte Segunda deja constancia que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007 y ordena librar nuevamente las aludidas notificaciones, por lo cual, dicha paralización no es atribuible a las partes, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud de perención de instancia realizada por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide.
DEL FONDO:
Esta Corte observa, que no fue presentado por la parte apelante escrito de Informes en la presente incidencia, sin embargo en la diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que en fecha 6 de febrero de 2007 declaró Improcedente la Tacha Incidental, señaló que “(…) los documentos tachados no son documentos públicos propiamente, por lo que la jurisprudencia transcrita por el Tribunal, en la que sólo se hace referencia documentos públicos y a los privados en contraposición a aquellos, no es aplicable al presente caso en que se trata de documentos ‘públicos administrativos’ y en los que las declaraciones expresadas en los mismos, por funcionarios públicos, merecen cierto grado de verosimilitud, razón por la cual, previamente, debe intervenir el Ministerio Público (…)”.
Ahora bien, al respecto el Tribunal a quo se pronunció mediante auto del 8 de enero de 2007, sobre la tacha formalizada por el accionante, indicando que sólo se conocería de la misma en relación a los documentos identificados anexo “H” promovido por el abogado Víctor Rubio Muñoz, (copia certificada por el INAVI, e inserta al folio 8 del expediente) y el folio 31 de la copia certificada del expediente administrativo, toda vez que, al momento de la formalización de la tacha, la representación judicial del accionante, señaló documentos que no fueron tachados sino “desconocidos”, por lo cual consideró el Juez de Instancia, que no puede la parte al momento de la formalización, indicar documentos que no señaló cuando realizó la tacha incidental, en consecuencia, continuó con la incidencia de la tacha incidental respecto de las documentales que en efecto fueron tachadas y posteriormente señaladas en la formalización de la tacha, desarrollando las causas y fundamentos por las cuales se tacharon dichos documentos.
Por otra parte, el Tribunal a quo señaló en la sentencia apelada que:
“En fecha 24 de enero de 2006, la parte actora formulante de la tacha, manifiesta que no se dio cumplimiento a las previsiones de artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que dispone de la intervención del Fiscal del Ministerio Público, (…) cuya omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado, (…) solicitando se reponga la causa al estado en que se inició la misma en fecha 10 de octubre de 2006, ya que los motivos que dieron lugar a la demanda, a decir de la parte actora fue ‘…la actitud fraudulenta de las codemandadas ADELA SOLEDAD y GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES para obtener el otorgamiento del documento público, que prueba la venta cuya nulidad ha sido demandada en este juicio, (…)’.
(…Omissis…)
A los fines de pronunciarse este Tribunal observa como punto previo que el actor solicita la reposición de la causa al estado de la formulación de la tacha. Al respeto se tiene que la tacha formulada no pudiera proseguir, salvo que el promoverte de la tacha no la formalice en el lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual, no puede entenderse tachado el documento, hasta que ésta (tacha) no se perfeccione a través de la formalización, y sería, en todo caso, a partir de esa oportunidad, en que el Tribunal ordenaría las notificaciones del Ministerio Público, así como la prosecución del trámite de tacha.
Sin embargo, en el caso de autos, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, expediente 2002-0969, en el cual expresó:
‘En definitiva se aprecia cómo la intención del legislador en el Código de Procedimiento Civil, fue la de incorporar la intervención de la representación del Ministerio Público en los juicios indicados en el artículo 131, siendo un deber para éste actuar en esos procesos. No obstante, precisa esta Sala que la intervención del Ministerio Público en ‘la tacha de los instrumentos’, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el presente caso, que al igual que el señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe ser declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se declara.
En cuanto al fondo de la tacha formulada, se tiene que la parte actora fundamenta desconoce los documentos identificados como “G” e “I” por no estar firmado y tacha los marcados como “H” y “folio 31” por cuanto a su decir, las firmas que lo suscriben son falsas, para posteriormente formalizar la tacha sobre los cuatro (04) documentos; es decir, “G”, “I”, “H” y “folio 31”.
Es el caso que no puede pretender la parte promovente de la tacha, presentar tacha formal sobre unos documentos y posteriormente formalizar la tacha sobre otros, toda vez que si el Código de Procedimiento Civil, tiene como no tachado aquella tacha no formalizada, debe entenderse igualmente que no podrá formalizarse una tacha sobre un documento no tachado, y toda vez que el mero desconocimiento de documentos no constituye tacha, el pronunciamiento sobre los documentos identificados como “G” e “I”, debe ser objeto de valoración del tribunal que haya de conocer del fondo de la causa.
De tal forma, que tal como se indicara en el auto de fecha 8 de enero de 2007, corresponde conocer exclusivamente en la presente incidencia de tacha, sobre los documentos identificados como “H” y “folio 31”, los cuales fueron impugnados por la parte actora por cuanto a su decir, la firma que los suscriben son falsas, sin que se hubiere promovido ni evacuado ningún elemento probatorio tendente a demostrar la falsedad de dichas firmas, razón por la cual debe declararse Improcedente la Tacha propuesta y así se decide”.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado considera prudente esta Corte realizar ciertas precisiones sobre los documentos administrativos, en correspondencia con el caso de autos, de su valor probatorio y de los medios de impugnación.
(i) De los Documentos Administrativos
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por copias certificadas del expediente original que cursa en Sede Administrativa, por lo cual debe indicarse, que si bien es cierto las referidas copias se encuentran certificadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, éstas no necesariamente deben ser consideradas como documentos administrativos, por cuanto, en el referido expediente, pueden correr insertos documentos de distinta naturaleza, como lo son documentos públicos.
De lo anterior se colige, por ejemplo, que un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo, no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, por lo cual deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de lo que concluimos, que el valor probatorio de cada documento deberá ser estudiado individualmente en relación a su naturaleza, independientemente de que se encuentre inserto en un expediente administrativo.
Dentro de este marco, debe esta Corte indicar que en el caso de marras, nos encontramos ante la tacha de copias certificadas de documentos administrativos, -aquellos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, hasta que sea producida prueba en contrario- por lo cual, debe tenerse en cuenta que todo el análisis que se llevará a cabo en la presente decisión, versará sobre las copias certificadas de dichos documentos, y no sobre algún documento de otra naturaleza que conforme el expediente administrativo del presente caso.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera el criterio expuesto en el cual establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).
(ii) Del Valor Probatorio de los documentos que conforman el Expediente Administrativo
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que estos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura, ha establecido que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Negrillas esta Corte).

De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361 del 14 de marzo de 2007, caso: María del Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo, estableció:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, (…), así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, esta Corte ha señalado que el valor probatorio de las copias certificadas de ciertos documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, está relacionado a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
En ese sentido, la tacha del expediente administrativo como un todo o sólo respectos de algunas de las actas que lo conforman -tal como el caso bajo estudio-, debe estar orientado a probar la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos (en Sede Jurisdiccional) y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo (en Sede Administrativa), ya sea porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte que promueve la tacha deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01257 de fecha 7 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A. al señalar que:
“(…) cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual, su impugnación no puede llevarse a cabo por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 de nuestro Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó la tacha incidental de los documentos “H” y “folio 31”, porque a su decir las firmas que suscriben los documentos son falsas, sin embargo, tal como lo señaló el Tribunal a quo no consignó elemento probatorio alguno más allá de sus alegatos, tendente a demostrar la falsedad de las firmas, o en todo caso, a objetar la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal o la copia que de dicho documento haya consignado su contraparte.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales estudiados, la tacha incidental propuesta no resulta el medio procesal adecuado para enervar tales documentales.
Finalmente, conforme al anterior razonamiento, en virtud de que las documentales tachadas no pertenecen a los llamados “documentos públicos” sino a una tercera categoría de documentos, conocidas como “documentos administrativos”, esta Alzada concluye al igual que el Tribunal a quo, que resulta improcedente “reponer” la causa a los efectos de la notificación del Ministerio Público, y forzosamente, debe desechar la denuncia del apelante en cuanto a “que no es aplicable al presente caso” el criterio señalado respecto de este tipo de documentales. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechada la denuncia del apelante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2007, por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tacha incidental formulada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2007, por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de tacha de documentos interpuesta en la demanda de nulidad de contrato de compra venta que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y subsidiariamente contra las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/67
Exp. Nº AP42-R-2007-000290

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.