JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2007-000628

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 222-07 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR DEL CARMEN HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 3.948.524, representado judicialmente por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.120, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 13 de febrero de 2007 por la representación judicial del Municipio Torres del estado Lara y en fecha 16 de febrero de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó como ponente al juez Emilio Ramos González, y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.545, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 9 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 25 de octubre de 2007, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de la representación judicial del ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez y de la asistencia del ciudadano Carlos Hernández, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, concediéndole cinco (5) minutos para su exposición oral.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-00216, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, repuso la causa al estado de notificación a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación practicada, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 15 de abril de 2008, vista la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara. Asimismo, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta, la comisión y los oficios respectivos.

En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión número CSCA-2008-2189, dirigido al Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 12 de febrero de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de comisión número CSCA-2008-2189, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió el oficio número 856-09 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008, remitidas mediante oficio número 856-09 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada Luz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.197, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Herrera Álvarez, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, la cual fue ratificada en fecha 2 de febrero de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 30 de junio de 2009, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de las partes, en consecuencia, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Oscar Del Carmen Herrera Álvarez, al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron la boleta, oficios de notificación y despacho de comisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió el oficio número 2670-625/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, remitidas por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio número 2670-625/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Asimismo, visto que se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 24 de septiembre de 2012, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Oscar Del Carmen Herrera Álvarez, al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr cuatro (4) días continuos que se concedieron correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fuesen los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron la boleta oficios de notificación y el despacho de comisión correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió el oficio número 2670/461-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 7 de noviembre de 2013.

En fecha 3 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose a las partes, cuatro (4) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de enero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los días 13, 14 y 15 de enero de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de de [sic] diciembre de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez, representado judicialmente por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] [en] fecha 06 de agosto del año 2000, [su] mandante comenzó a prestar servicios como Director de Desarrollo Económico inicialmente, y posteriormente como Director General de Gobierno, para la Alcaldía de Torres del Estado [sic] Lara. En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Alcalde para esa fecha, le solicitó, por cuanto era funcionario de libre nombramiento y remoción, pusiera a disposición el cargo que venía desempeñando, [exigiéndosele] permaneciera en el mismo hasta tanto se hicieran las nuevas designaciones, hecho éste que ocurrió el día 09 de noviembre de 2004, fecha en la que le exigieron la entrega del cargo a la persona designada por el actual Alcalde Ing. Julio Rafael Chávez. Desde la fecha que fue retirado [su] representado de la administración pública [sic], se han realizado innumerables gestiones para obtener el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que por ley le corresponden, siendo infructuosas todas ellas, puesto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [su] representado devengaba un salario de acuerdo al siguiente esquema: desde el 06-08-2000 hasta el 31-12-2000 no devengó salario alguno, desde el 01-01-2001, hasta 31-12-2001 de Treinta y Dos Mil un Bolívar con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.001,74) diarios, desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002 de Sesenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 60.410,17) diarios, desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 69.722,22) diarios y desde el 01-01-2004 hasta el 08-11-2004, Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 69.722,22) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] las remuneraciones a los funcionarios de la Alcaldía de Torres, vienen determinados [sic] por la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal correspondiente. En tal sentido, las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año 2.004, en su Artículo [sic] 12, Literal ‘I’ establece el sueldo base que devengaría el Director General de Gobierno, entre otros cargos de alto nivel, el cual se fijó en alícuota, tomando como referencia el salario mínimo nacional mensual, estipulándose el equivalente a Seis como Cero Siete Cero Tres Diecinueve (6,070319) salarios mínimos urbanos. En virtud del Decreto Presidencial mediante el cual se establece el salario mínimo nacional, a partir del primero de Mayo de 2.004, el sueldo del cargo que [señalan], sufrió otra modificación situándose en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales y posteriormente, específicamente para el primero de Agosto de ese mismo año, sufrió una modificación al aumentar nuevamente el salario mínimo, situándose su sueldo en UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) mensuales. Adicionalmente a este sueldo base, [su] mandante percibía los siguientes beneficios: Bono Vacacional: 46 día; Bonificación de Fin de Año: 95 días. Prima de Capacitación Técnica Anual: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Fundamentó su recurso en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 21 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de la Alcaldía de Torres.

Finalmente, solicitó fuese pagado a su representado, por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales, la cantidad de Veintisiete Millones Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 27.058.384,95), correspondiente a la cantidad actual de Veintisiete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 27.058,38), junto con la indexación judicial y la condenatoria a costas del Municipio Torres del estado Lara.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos que riela a los folios 44 al 67 del expediente, del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal del ciudadano Oscar del Carmen Herrera, en el cual se evidencia que el mismo ocupo [sic] el cargo de Director De Desarrollo Económico y posteriormente paso [sic] a ocupar el cargo de Director General De Gobierno, haciendo evidente de las actas anexadas en el expediente de personal que la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Torres del recurrente es el 01/01/2003 y no el 06/08/2000 tal y como lo alega el recurrente en su escrito libelar, además existe en dicho expediente de personal, correspondencia otorgando vacaciones en diversos periodos al ciudadano Oscar Del Carmen Herrera, con el monto correspondiente, los días de disfrute y la fecha en la cual se debe reincorporar nuevamente al cargo.
Ello así, no se constata en las actas que conforman el expediente, prueba alguna de la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, por haber laborado para la alcaldía del Municipio torres del Estado Lara [sic], desde el 01/01/2001 hasta el 08/11/2004, que por ley le corresponde, hecho este que conlleva a declarar parcialmente con lugar la acción intentada por el recurrente y así se determina.

Ergo, [ese] tribunal aprecia estas Documentales en su condición de administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala político [sic] Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.

[…Omissis…]

Ello así, y dado que existe prueba de que el recurrente tuvo un salario que vario [sic] en el tiempo de la relación de trabajo [ese] tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 01/01/2001 y termino [sic] el 08/11/2004, por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al [sic] forma allí prevista, mas [sic] los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal ‘c’ del referido articulo [sic], así mismo la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien lo designo [sic] Director General de Gobierno, inferencia que este hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.

[…Omissis…]

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando [sic] Justicia, actuando en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley [sic], declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luis Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos:

Alegó la presunta violación al derecho al debido proceso, al señalar que “[…] [la] presente causa se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales por parte de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción con motivo de haber prestado sus servicios para la Administración Pública Municipal durante algún período de tiempo, éste acudió ante el órgano jurisdiccional competente a dilucidar su controversia, para lo cual efectivamente se debe aplicar el procedimiento estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero de manera articulada o sintonizada con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a las citaciones y notificaciones que se deben practicar, así como respetar las prerrogativas y privilegios procesales de la [sic] cuales goza la República, representada en este acto por el Municipio, por ser materia de orden publico [sic], los cuales fueron violentados al no dársele estricto cumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [el] procedimiento se inició bajo la errónea apreciación del Tribunal A-quo en cuanto a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde aplicó el procedimiento estipulado en dicha Ley sin tomar en cuenta las prerrogativas procesales de [su] patrocinada consagradas éstas en varias leyes de carácter especial y con aplicación preferente sobre cualquier otra, que son irrenunciables y deben ser aplicadas en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [esa] errónea aplicación del procedimiento produjo un vicio que lesionó el sagrado y constitucional Derecho al Debido Proceso al cual [su] patrocinada debió tener acceso, toda vez que si bien es cierto el A-quo aplica el procedimiento estipulado en la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando de lado la prerrogativa especial de 45 días para Contestar la Demanda que le consagra la Ley del Poder Público Municipal, cuando se trata de ley con carácter especial y de aplicación preferente sobre cualquier otra, ya que en su CAPITULO IV, la referida Ley de se refiere a la ‘ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO EN JUICIO’, generalizando todos los juicios, lo cual la convierte en una norma procesal especial establecida en la Ley especial de orden público procesal que no puede ser renunciada ni relajada de ninguna manera por las partes y no le está atribuido al Juez la discrecionalidad de su desaplicación […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó que “[…] el Juez A-quo, aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de manera combinada y parcial el de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando la aplica ‘solo’ para la citación del Sindico Procurador Municipal y notificación del Alcalde, pero deja a un lado la prerrogativa especial que se le confiere al Municipio para trabar la litis […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el referido juicio no se refiere en ningún modo contra un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata sin duda alguna de un juicio de contenido ‘patrimonial’, es decir, que podría afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, razón de peso suficiente por la cual debió consagrar con extremo celo las prerrogativas del ente público […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indicó que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los Actos Administrativos de carácter particular agotarán la vía administrativa, pero la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicadas supletoriamente en estos casos, establece el procedimiento previo para este tipo de reclamos de Contenido Patrimonial, lo cual de no cumplirse haría INADMISIBLE la acción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su apelación de conformidad con los artículos 155 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 63 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como los artículos y 54 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta, y se ordenara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a los recursos de apelación ejercidos en fecha 13 de febrero de 2007 por la representación judicial del Municipio Torres del estado Lara y en fecha 16 de febrero de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente.

Así pues, se observa que la representación judicial del organismo querellado, señaló que “[…] [el] procedimiento se inició bajo la errónea apreciación del Tribunal A-quo en cuanto a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde aplicó el procedimiento estipulado en dicha Ley sin tomar en cuenta las prerrogativas procesales de [su] patrocinada consagradas éstas en varias leyes de carácter especial y con aplicación preferente sobre cualquier otra, que son irrenunciables y deben ser aplicadas en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, denunció la presunta infracción del derecho al debido proceso, toda vez que, el procedimiento a seguirse era el de las Demandas de Contenido Patrimonial, por tratarse de una demanda que podía afectar directamente el patrimonio de la Municipalidad.

Ello así, constata esta Alzada que la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, se circunscribe a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a este derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“[…] Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos […]”.

Así pues, este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia del asunto planteado, resulta pertinente para esta Corte resaltar la sentencia número 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del estado Mérida” mediante la cual se precisó “[…] EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, POR PARTE DE UN ORGÁNO DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL […]”, indicando que:

“[…] en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativos funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, del criterio mencionado se destaca que en materia de Recursos Contenciosos Administrativo Funcionariales ha de aplicarse la Ley especial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia en el presente caso el lapso para la contestación al recurso será el establecido en el artículo 99 ejusdem, es decir de quince (15) días de despacho a partir de que se dé por notificada la parte para dar contestación del recurso, y no el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal. Así se decide.

De igual forma, es preciso destacar que la pretensión del recurrente a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, es el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de empleo que existió entre el ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez y la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara.

Siendo así, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia número 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis contra la Fiscalía General de la República, la cual precisó que :

“[…] De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó […]”. [Resaltado de esta Corte].

En armonía, con el criterio expuesto, concluye esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: Luisa Amelia Hernández de Frontado contra la Asamblea Nacional).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 1 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, comisionando para tal efecto al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, concediéndole quince (15) días de despacho para la contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos el recibo de su citación.

Ello así, consta en el expediente que en fecha 14 de octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, realizó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del estado Lara, oficio que fue recibido y firmado por este último (Vid. Folio 57).

De igual forma, se observa que las resultas de la referida comisión fue agregada a los autos por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual comenzó a computarse los quince (15) días de despacho para la contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia,

De este modo, evidencia esta Alzada que el Municipio Torres del estado Lara, si bien no dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estuvo a derecho, asimismo presenció todas las etapas procesales llevadas a cabo en primera instancia, materializando en cada una de ellas el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar, la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Porteles de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara.




De la apelación interpuesta por el recurrente:

Ahora bien, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante, en este caso el ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez, de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 16 de enero de 2014, por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los días 13, 14 y 15 de enero de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de de diciembre de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2007 por las abogadas Luz Marina Hernández y María Matilde Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.197 y 28.120 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Oscar Del Carmen Herrera Álvarez. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007 por la abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, y en fecha 16 de febrero de 2007 por las abogadas Luz Marina Hernández y María Matilde Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.197 y 28.120 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de OSCAR DEL CARMEN HERRERA ÁLVAREZ, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007 por la abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara.

3. DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2007, por las abogadas Luz Marina Hernández y María Matilde Ferrer, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el referido Juzgado.

4. FIRME, el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2007-000628
GVR/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental.