EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001635
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2029-07, del día 1 del octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos: MARÍA GARCÍA, THAYDI LUQUE, MANUEL MONTILLA, LUIS RAMÍREZ, SUSANA GARRILLO, ALEXANDER VILCHEZ, ORLANDO SANDOVAL, ROY MAGALLANES, JAIME BLANCO, YASMIRA CORNIELES y JAIME URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.884.968, 5.068.894, 7.973.470, 7.893.794, 10.448.407, 5.849.298, 5.852.159, 4.753.593, 7.755.045, 10.426.268 y 9.727.256, respectivamente, debidamente representados por el abogado Alfonso Ballestas Loiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.066, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 1 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del día 25 de abril de 2003, por medio de la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia de que tras el vencimiento de los lapsos a que hubiere lugar, se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la tramitación del aludido procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos recurrentes, y los oficios Nros. CSCA-2007-6915, CSCA-2007-6916 y CSCA-2007-6917, respectivamente, dirigidas al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, al Procurador General del Estado Zulia y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó el cumplimiento de lo ordenado en el auto proferido por esta Órgano Jurisdiccional el 7 de noviembre de 2007, dejando expresa constancia de que una vez vencidos los lapsos a que hubiere lugar, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos recurrentes, y los oficios Nros. CSCA-2013-001574, CSCA-2013-001575 y CSCA-2013-001576, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº C-5401-590-2013, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de marzo del mismo año. En la misma fecha, se acordó agregar a autos lo remitido.
En fecha 19 de septiembre de 2013, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos recurrentes, en atención a lo impracticable que resultó la notificación personal.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos recurrentes.
En fecha 3 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos accionantes, la cual fue retirada el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 22 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de haber transcurrido el lapso para presentar informes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de enero de 2001, la representación judicial de los ciudadanos María García, Thaydi Luque, Manuel Montilla, Luis Ramírez, Susana Garrillo, Alexander Vilchez, Orlando Sandoval, Roy Magallanes, Jaime Blanco, Yasmira Cornieles y Jaime Urdaneta, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente:
Que, en atención a la “[…] situación de incertidumbre económica y política existente en el país y al temor fundado por las amenazas proferidas por parte de la Presidenta de la Subcomisión de Reestructuración de la Comisión Legislativa del Estado Zulia […], a través de los medios de comunicación escrita […] [se] vieron obligados a firmar una Acta Transaccional, el día 21 de julio de 2000 con la Comisión Legislativa del Estado Zulia, la cual fue desestimada como tal por el Inspector Jefe del Trabajo, CALIFICÁNDOLA como CONVENIMIENTO, por considerar que era una simple RELACIÓN DE DERECHOS, y no una transacción como pretendía el patrono que fuera homologada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Arguyó, que del contenido de la referida “acta transaccional”, se desprende que “[…] 1.- Parte de todos los conceptos que se [les] adeudan como lo son de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, cláusula 57 referida a juguetes, cláusula 58 referida a cesta navideña del año 99, lo adeudado por concepto de diferencia en el pago del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en Convención Colectiva causados entre el 1º de mayo de 1999 y 31 de diciembre del mismo año, Bono Vacacional, Bono Navideño, 2.- Que [sus] prestaciones sociales fueron calculadas hasta el día 30 de abril de 2000, a objeto de evadir el aumento general del 20% del sueldo Decretado por el Presidente de la República para los empleados de la Administración Pública, el cual entró en vigencia el Primero de Mayo del 2.000, obviando que [prestaron] servicios hasta el día 17 de julio de 2000 […], toda vez que de acuerdo a lo establecido en la cláusula No. 26 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ) […]. En dicha CONVENCIÓN se establece, que las prestaciones sociales deben ser canceladas a razón de ciento diez (110) días del sueldo total del mes inmediato anterior por cada año laborado o fracción igual o superior a seis meses, más siete días y medio (7,5) de salario por cada mes o fracción superior a quince (15) días cuando no llegue a la fracción de seis (6) meses, calculados con la incidencia que tiene en el salario los pagos por concepto de Bonificación de fin de Año, Bono Vacacional y el Bono compensatorio para adquirir prendas de vestir […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] el régimen previsto en las cláusulas 25 y 26 de la CONVENCIÓN es más favorable que el establecido en la Ley, a los funcionarios que [laboraban] en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, posteriormente denominada Comisión Legislativa del Estado Zulia y actualmente Consejo Legislativo del Estado Zulia, se [les] debía seguir aplicando el régimen convencional, y así fue realizado por la Comisión Legislativa. En tal sentido la Procuraduría del Estado Zulia, se pronunció a través de un dictamen que aparece en el Punto VII del Tomo II de la Memoria y Cuenta correspondiente al año 1998, presentada por ese Despacho, ante la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en el mes de enero del año 1999 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En consecuencia, y posterior a la realización de un serie de cálculos, que a decir de los recurrentes les corresponden por concepto de prestaciones sociales, solicitaron:
“1- Diferencia en el pago de las prestaciones sociales de Antigüedad;
2- Intereses de las prestaciones sociales;
3- Aumento de sueldo decretado por el ciudadano Presidente de la República para los empleados públicos y que entró en vigencia el 01-05-2.000;
4- Diferencia en el aporte patronal a la Caja de ahorro;
5- Pago de la bonificación para adquirir prendas de vestir correspondiente a los años 1999-2000 y 2001, para quien es beneficiaria del fuero maternal.
6- Pago del disfrute de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000 y 2001, para quien es beneficiaria del fuero maternal.
7- Pago de la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2000 y 2001, para quien es beneficiaria del fuero maternal.
8- Diferencia en el pago de la compensación por antigüedad;
9- Pago de la cláusula 57 referida a juguetes para los hijos de los Trabajadores correspondiente al año 1.999- 2000 y 2001, para quien es beneficiario del fuero maternal.
10- Pago de la cláusula 58 referente a cestas navideñas para los Trabajadores correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2000 y 2001, para quien es beneficiaria del fuero maternal.”
Igualmente agregó, que los conceptos “[…] antes mencionados individualmente cancelados menos la cantidad recibida en el Acta Convenio suscrita y menos la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, hacen un total de:
APELLIDOS Y NOMBRE TOTAL ADELANTO SUB TOTAL PESTACIONES/ CLAUSULAS TOTAL GENERAL
BLANCO, JAIME 62.718.206,00 137.199.627,63 74.481.421,63
CORNIELES, YASMIRA 10.399.304,81 35.113.349,27 27.714.044,46
GARCIA, MARIA SARA 53.701.079,42 76.686.888,13 22.985.808,71
GARRILLO G, SUSANA 24.590.533,01 72.186.710,50 47.596.177,49
LUQUE, THAYDI 27.749.400,08 48.230.075,49 20.480.675
MAGALLANES F,. ROY 16.959.452,97 42.735.858,71 25.776.405,74
MONTILLA,MANUEL 12.046.594,88 35.024.104,12 22.977.509,24
RAMÍREZ, LUIS 24.708.245,97 51.023.137,11 26.314.891,14
SANDOVAL, ORLANDO 26.036.200,95 46.359.268,87 20.323.067,92
URDANETA, JAIME 35.870.324,83 69.939.634,69 34.069.309,86
VILCHEZ, ALEXANDER 64.124.695,08 114.123.454,88 49.998.759,80
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificada la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación ejercida, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra circunscrito a solicitar la presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales, que a decir de los recurrentes le adeuda el Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, indicando que, del examen de las actas procesales observaba “[…] que el último acto de proceso fue efectuado por la parte actora el día 27 de febrero de 2002, mediante diligencia por medio de la cual solicitó se procediera a la citación del […] Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, sin que exista constancia en autos de haber proveído las copias respectivas para la citación del mismo; pues la diligencia consignada en fecha 20 de febrero del corriente año, mediante la cual consignó copia simple de una comunicación enviada por la Diputada Marisol Uribarri y el Diputado José Finol al entonces Director de la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), que bajo la luz de la doctrina y criterios jurisprudenciales antes señalados no reviste en modo alguno actos de proceso tendientes al impulso de la causa; por lo que en este ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 27 de febrero de 2002, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso”.
Verificado lo anterior y, antes de entrar a conocer lo atinente a la apelación ejercida descrita en acápites anteriores, resulta de vital importancia para esta Alzada, analizar si resulta admisible la presente causa, situación ésta que, como se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que reviste carácter de orden público.
En este sentido y, como ya se indicó, la presente causa fue interpuesta por los ciudadanos María García, Thaydi Luque, Manuel Montilla, Luis Ramírez, Susana Garrillo, Alexander Vilchez, Orlando Sandoval, Roy Magallanes, Jaime Blanco, Yasmira Cornieles y Jaime Urdaneta, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, toda vez que, bajo sus dichos, el mencionado órgano les adeuda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
No obstante tal situación, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, norma procedimental ésta, que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el objeto al que se circunscribe el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra limitado al presunto pago incompleto por concepto de prestaciones sociales que aqueja a los actores, inconformidad ésta, que se materializa -como hecho generador de lesión-, de distintos recibos de pago que corren insertos de los folios veintidós (22) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
Igualmente, se desprende del escrito libelar, una serie de situaciones, que particularmente, recaen sobre cada uno de los ciudadanos que interpusieron el recurso que nos ocupa, evidenciándose -en varios casos-, aparte de la pretensión de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, peticiones relacionadas con regímenes especiales relativos al fuero maternal.
En este contexto, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. [Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Francisco Bernabé Raaz Sequera y otros Vs. Fiscalía General de la República].
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal Colegiado revocar por orden público la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de abril de 2003, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que, como ya se indicó, se desprende la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al mencionado marco normativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2003, por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA GARCÍA, THAYDI LUQUE, MANUEL MONTILLA, LUIS RAMÍREZ, SUSANA GARRILLO, ALEXANDER VILCHEZ, ORLANDO SANDOVAL, ROY MAGALLANES, JAIME BLANCO, YASMIRA CORNIELES y JAIME URDANETA, ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de abril de 2003, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2.- En atención a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión, se REVOCA por orden público la sentencia.
3.- INADMISIBLE, por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-001635
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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