JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000844
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2328-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, titular de la cédula identidad Nº 11.235.932, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
El 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a lo relativo al pase a ponente, y dejó sin efecto la nota de Secretaría de fecha 27 de septiembre de 2012, en consecuencia, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos como término a la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que la parte apelante fundamentara su apelación.
El 19 de marzo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia del inicio de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación interpuesta, venciéndose dicho lapso el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia que “Vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente (…)”.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1875 de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte declaró;
“(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (…) se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la mencionada Alcaldía -tres (3) años y ocho (8) días- desde el 1º de febrero de 2002 al 9 de febrero de 2005, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2011-0374 emitida por esta Corte el 16 de marzo de 2011, caso: Arturo José Cedeño Marcano Vs. Gobernación del Estado Apure) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia que por cuanto a la presente fecha no se había complimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, y los Oficios Nros. CSCA-2013-009751, CSCA-2013-009752 y CSCA-2013-009753, dirigidos al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, respectivamente.
El 22 de octubre de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-009751, dirigido Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 7 de octubre de 2013.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, presentado por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.688, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, solicitó “(…) aclaratoria y en consecuencia una ampliación del fallo con el objeto que se subsane el error en cálculos numéricos que hubiese incurrido este tribunal (sic) al dictar el fallo ut supra, en especial a los literales ‘4.3’, ‘4.4’ y ‘4.5’ (…) por cuanto de la sumatoria de los mismos totaliza la cantidad de bolívares fuertes UN MILLON (sic) QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA (sic) Y UN CON 50 CENTS (sic) (Bs. 1.506.061,50) además de otros montos sujetos a experticia complementaria, dichos montos se expresan en bolívares fuertes obviando ese tribunal (sic) en hacer los cálculos de reconvención monetaria a fin de recalcularlos al quantum de la época que imperaba el régimen monetario (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, una segunda pieza, la cual mediante auto de esa misma fecha se abrió.
El 3 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la solicitud planteada el 28 de noviembre de 2013, por el representante judicial del Municipio querellado, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes a la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 640 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas comisión que le fuera librada en fecha 7 de octubre de 2013, y en la que, de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, del Síndico Procurador del referido Municipio y del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, en fechas 25 de noviembre de 2013, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita el 20 de enero de 2014, el mencionado funcionario, ratificó la solicitud planteada en fecha 28 de noviembre de 2013.
El 20 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA”
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, expresó:
“(…) recurrimos ante su competente autoridad para solicitar aclaratoria y en consecuencia una ampliación del fallo con el objeto que se subsane el error en cálculos numéricos que hubiese incurrido este tribunal (sic) al dictar el fallo ut supra, en especial a los literales ‘4.3’, ‘4.4’ y ‘4.5’ (…) por cuanto de la sumatoria de los mismos totaliza la cantidad de bolívares fuertes UN MILLON (sic) QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA (sic) Y UN CON 50 CENTS (sic) (Bs. 1.506.061,50) además de otros montos sujetos a experticia complementaria, dichos montos se expresan en bolívares fuertes obviando ese tribunal (sic) en hacer los cálculos de reconvención monetaria a fin de recalcularlos al quantum de la época que imperaba el régimen monetario (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” presentada por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 848, dictada en fecha 11 de julio de 2008, caso: Seguros Qualitas, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 124, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)”.
Abundando en lo precedente, la aludida Sala ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte querellada a través del escrito presentado ante esta Corte el día 28 de noviembre de 2013 (folios 362 y 363 de la primera del expediente judicial), la misma resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2013, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por el peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial del Municipio querellado, planteó lo siguiente: “(…) se subsane el error en cálculos numéricos que hubiese incurrido este tribunal (sic) al dictar el fallo ut supra, en especial a los literales ‘4.3’, ‘4.4’ y ‘4.5’ (…) por cuanto de la sumatoria de los mismos totaliza la cantidad de bolívares fuertes UN MILLON (sic) QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA (sic) Y UN CON 50 CENTS (sic) (Bs. 1.506.061,50) además de otros montos sujetos a experticia complementaria, dichos montos se expresan en bolívares fuertes obviando ese tribunal (sic) en hacer los cálculos de reconvención monetaria a fin de recalcularlos al quantum de la época que imperaba el régimen monetario (…)”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación extractos de la decisión objeto de la presente aclaratoria, a tal efecto se observa lo siguiente:
“(…) De igual forma, reconoció que el ente recurrido le adeudaba al recurrente lo siguiente: por concepto de nueve (9) días de salarios no cancelados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); por concepto de ‘siete días y picos por cada año’ la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62); por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00), ‘(…) sumados todos los conceptos aquí estipulados mi representada reconoce y acepta que le debe por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.597.987,30).’ (Mayúsculas del original).
- De las prestaciones sociales e intereses generados:
Así las cosas, en relación a la petición formulada por la parte actora, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de su relación laboral con la Administración Pública, aprecia esta Alzada que durante la sustanciación del presente asunto la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
En torno a este tema, la representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, le adeude al recurrente: ‘(…) por concepto de antigüedad y sus correspondientes intereses le corresponda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.329.941,22), ya que lo que le corresponde es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.070.059,60), desglosado así: ARTÍCULOS 108 Y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de servicio desde el 01-02-2002 hasta el 08-01-2005, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.436.132,70). ARTÍCULOS 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses acumulados sobre prestaciones sociales desde el 01-02-2002 hasta el 08-01-2005, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 633.926,97)’.
(…omissis…)

- De la solicitud de pago por concepto de remuneración sustituta por no disfrute de las vacaciones y vacaciones vencidas correspondientes al 1º de febrero de 2004 y 1º de febrero de 2005:
Al respecto, esta Corte observa que el ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, solicitó el pago de sus vacaciones vencidas, correspondiente a dieciocho (18) días del año 2004, y vacaciones no disfrutadas de veintiún (21) días correspondientes al año 2005.
En tal sentido, el recurrente manifestó en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, le adeudaba por concepto de vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.365.099.48).
Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación expresó que ‘Niego, rechazo y contradigo que el acciónante (sic) se le adeude la cantidad de Un MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.365.099,48) por concepto de remuneración sustitutiva por no disfrute de vacaciones y vacaciones vencidas, en virtud de que al mismo solo (sic) le corresponde es la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.866,24)’. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sí bien la representación judicial de la parte recurrida, en la contestación al recurso interpuesto, reconoció lo adeudado a la parte recurrente por este concepto, no obstante, no coincide con el monto solicitado por ésta, ante tal circunstancia, debe ordenar el pago de vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional, tomando en consideración que dicho pago deberá efectuarse tomando en cuenta el último salario devengado. Así se decide.
(…omissis…)
- De la solicitud del pago de nueve (9) días de salarios dejados de percibir, de siete (7) días y pico por cada año y del beneficio de alimentación:
En este contexto, el recurrente señaló en su escrito libelar, que la Alcaldía del Municipio recurrido le adeudaba por concepto de ‘(…) días de sueldos dejados de percibir la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); (…) beneficio de alimentación Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil, Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00); por concepto de ‘Siete días pico por año: Fuente: Cláusula Nº de la ‘Convención colectiva’’ año 2002: 6 días para un total de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), año 2003: 7 días para un total de Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 77.933,31), y año 2004: 7 días, correspondiendo un total Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 91.933,31) (…)’. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida reconoció que le adeudaba al recurrente lo siguiente: por concepto de nueve (9) días de salarios no cancelados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); por concepto de ‘siete días y picos por cada año’ la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62); por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00), (…)’.
Sobre este particular, resulta pertinente a esta Instancia Jurisdiccional señalar que la representación judicial de la parte recurrida reconoció expresamente lo adeudado a la parte recurrente y que estas cantidades de dinero coinciden con lo solicitado por la parte actora en su escrito recursivo, por consiguiente, esta Corte Segunda considera procedente la solicitud efectuada por el ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, correspondiente al pago de nueve (9) días de salarios no cancelados así como de ‘siete días y picos por cada año y por concepto de Beneficio de Alimentación’. Y así decide.
(…omissis…)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2012, por el abogado Erick José Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, efectuar el pago:
4.1.- Por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la mencionada Alcaldía -tres (3) años y ocho (8) días- desde el 1º de febrero de 2002 al 9 de febrero de 2005, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- Por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagado al recurrente, esto es desde, el 10 de febrero de 2005, hasta la fecha en la cual la Alcaldía recurrida realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán ser calculados según se estableció en la motiva del presente fallo.
4.3- Por concepto de nueve (9) días de salarios no cancelados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94).
4.4- Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00).
4.5- Por concepto de ‘siete días y pico por cada año’ la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo).

Ahora bien, al respecto observa esta Alzada que la decisión de primera instancia fue dictada antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, el cual estableció en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior”.

Siendo esto así, es de señalar que la anterior situación, esto es, que la decisión de primera instancia haya sido dictada antes de la reconversión monetaria y la decisión de segunda instancia haya sido publicada luego de la entrada en vigencia de la prenombrada reconversión, generó una serie de confusiones que afectaron la comprensión del fallo emitido por esta Alzada, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo subsanar el error material en el cual se incurrió en decisión N° 2013-1875, dictada por esta Corte el 27 de septiembre de 2013.
Por tal motivo, se procede a efectuar la correspondiente rectificación:
-Folio 26-, párrafo segundo; donde se indicó: “Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94)”; siendo lo correcto, Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 143,69);
-Folio 34-, en el párrafo quinto donde se indicó: “Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.365.099.48)”; siendo lo correcto, Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.365,09);
-Folio 40-, en el párrafo segundo donde se indicó: “Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94)”; siendo lo correcto, Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 143,69); “Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62)”; siendo lo correcto, Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 229,86); y “Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00)”; siendo lo correcto, Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.132,49);
-Folio 43-, en los párrafos seis y siete donde se indicó: “Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94)”; siendo lo correcto, Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 143,69); y “Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00)”; siendo lo correcto, Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.132,49);
-Folio 44-, en el párrafo primero donde se indicó: “Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62)”; siendo lo correcto, Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 229,86). Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de “aclaratoria”, formulada el 28 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013, y registrada bajo el N° 2013-1875. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, del fallo dictado en la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2013, y registrado bajo el No 2013-1875, consignado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, titular de la cédula identidad Nº 11.235.932, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria”, por lo tanto, SE RECTIFICA el error material cometido en la sentencia N° 2013-1875, dictada por esta Corte el 27 de septiembre de 2013, en consecuencia, las cantidades quedan de la siguiente manera:
-Folio 26-, en el párrafo segundo donde se indicó: “Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94)”; siendo lo correcto, Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 143,69);
-Folio 34-, en el párrafo quinto donde se indicó: “Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.365.099.48)”; siendo lo correcto, Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.365,09);
-Folio 40-, en el párrafo segundo donde se indicó: “Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94)”; siendo lo correcto, Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 143,69); “Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62)”; siendo lo correcto, Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 229,86); y “Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00)”; siendo lo correcto, Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.132,49);
-Folio 43-, en los párrafos seis y siete donde se indicó: “Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94)”; siendo lo correcto, Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 143,69); y “Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00)”; siendo lo correcto, Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.132,49);
-Folio 44-, en el párrafo primero donde se indicó: “Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62)”; siendo lo correcto, Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 229,86).
3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 2013-1875, dictada por esta Corte el 27 de septiembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2008-000844

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.