EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001156
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 770-07 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FINOL VELASCO titular de la cédula de identidad Nº 13.879.892, debidamente asistido por la abogada Lenndys García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.316, contra la Resolución Nº 025, de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el cual se le destituyó del cargo de Oficial Segundo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2007, por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2007, a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, diligencia a través de la cual solicitó la continuación del procedimiento aplicad, asimismo, consignó instrumento poder que autentica su representación.
En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaría del este Tribunal Colegiado revocó el auto del día 7 de julio de 2008 mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó la notificación de la parte querellante, del Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente, en el entendido que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación al ciudadano José Finol Velasco, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-005306, CSCA-2012-005307 y CSCA-2012-005308, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Finol Velasco, la cual fue retirada en fecha 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez., en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó la notificación de la parte querellante, del Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente, en el entendido que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación al ciudadano José Finol Velasco, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-001926, CSCA-2013-001927 y CSCA-2013-001928, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de éste Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Finol Velasco.
En fecha 5 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de ésta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 288-2013 de fecha 15 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.
El día 21 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió por parte de la Abogada Yaxia Caroliba Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.479, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 de agosto de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1851, a través de la cual ordenó la notificación de la representación judicial de la Gobernación Nacional del Estado Zulia, para que en el lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, remita a éste Tribunal Colegiado información relacionada con el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria del ciudadano José Ángel Finol.
En fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó la notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2013. En la misma oportunidad, se libró boleta al ciudadano José Finol Velasco, y oficios de notificación Nros. CSCA-2013-009611 y CSCA-2013-009612, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2013, se fijó se fijó en la cartelera de éste Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Finol Velasco.
El 5 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de ésta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 1757-13 de fecha 5 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre del mismo año.
El día 11 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2013, una vez que constaba en autos la notificación practicada al Gobernador del Estado Zulia, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2005, la abogada Lenndys García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Finol Velasco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 025, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado “[…] ingres[ó] a la administración publica [sic] el día primero de noviembre de 1997 con el cargo de agente de la Policía Regional del estado Zulia [sic] luego fue ascendido al cargo de oficial 2do en fecha 16 de julio de 2004 […] en el ejercicio de dicho cargo recibió un oficio identificado con el numero [sic] DG-DRH-DRD N 535 de fecha 03 de mayo de 2005 donde se le inform[ó] que se instruy[ó] en su contra un expediente administrativo de Destitución tipificado en el Articulo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del estatuto de la función pública y Articulo 32 de la Ley de la Policía Regional. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original]
Conforme lo anterior, solicitó la “[…] revocación de la decisión de la Gobernación del Estado Zulia avalada por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana en resolución 025 de fecha 11/ de agosto de 2005 donde se proced[ió] a notificar la destitución de [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte]
En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo “[…] la opinión emitida por [la] Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia que le dio el inicio a la destitución de [su] poderdante, como consta en el oficio DG-CJ N 033 de fecha 07 de julio de 2005 donde esta [sic] plasmada de manera demostrada los hechos que se le imputan a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original]
Por otra parte, solicitó que “[…] sean tomadas en cuenta que dicho expediente al momento de ser instruido el departamento de disciplina de la Policía Regional incurrió en errores verificables al momento de ser foliado situación esta comprobable en los folios 45 y 104 donde tuvo que ser corregido desde el folio 18 en adelante por parte del funcionario instructor […]”. [Corchetes de esta Corte]
De igual manera, solicitó que “[…] sean reconocidas […] las declaraciones de el [sic] inspector Hernán Batista de fecha 16 de mayo de 2005, quien fungía como Jefe de los Servidores del departamento Chiquinquirá el cual le compete llevar un registro de todo lo sucedido durante su guardia y quien realiz[ó] la orden del día 24 de febrero de 2005, donde se verifica lo impertinente de un acta policial realizada por los Oficiales de la Policía Regional, Leo Molina y Fray Chávez, ya que ellos solo aparecen con un alcance realizado a las 10:00 de la noche y el hecho donde se incauta un arma, dos sujetos y una camioneta que fue a las ocho de la noche lo que los deja fuera de lugar del suceso, por no aparecer en la orden del día al momento de recibir servicio […]”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, solicitó que “[…] estime la declaración rendida por [su] representado al igual que los oficiales de la Policía Regional Leo Molina, Hernán Bastidas, Ricardo Rivas y Fray Chávez de fecha 22 de junio, 6 de mayo, 17 de junio y 21 de junio de 2005 respectivamente, donde se evidencia[n] implementos necesarios para el resguardo de un arma, dejando claro que puede ser utilizado al cinto del pantalón, chalecos, bolsillos ya que esto forma parte del uniforme que es patrimonio publico [sic] del Estado y no de sus pertenencias personales como lo quiere dejar ver el departamento de disciplina y la opinión jurídica de la Policía Regional del estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que “[…] estime concerniente el termino de suplantación de la opinión jurídica donde se habla de un acta suplantada, explico que [su] representado no suplanto [sic] nada solo [hizo] entrega al momento de la evacuación de las pruebas el acta policial manuscrita por el [sic] en fecha 24 de febrero de 2005 y dos felicitaciones de fecha 5 de noviembre de 2002 y 13 de mayo de 2003 todo esto para demostrar la pulcritud de la hoja de servicio de [su] representada [sic] como consta en el folio 31 […]”. [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2013, la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.479, actuando en este acto en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el fundamento legal que sustenta el acto de destitución “[…] es una actuación que atenta contra el prestigio de la institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión al servicio. Destaca que la falta de probidad en el presente caso se materializ[ó] en la actuación del recurrente, al haber incautado un arma de fuego a un sujeto detenido en un procedimiento y no procedió a notificarlo a los superiores y asentarlo en el libro de novedades, funciones estas de carácter obligatorio para todo funcionario policial e inherentes al cargo que ocupan, y la segunda, que resultaría subsidiaria a la primera se presenta a través de la intención, por demás punible, de apropiarse de objetos incautados con motivo de actos de servicio […]” [Corchetes de esta Corte]
Adujeron que “[…] la Policía Regional del estado Zulia, como norma sustantiva que regula el orden interno de dicha institución enmarca los hechos bajo la denominación de faltas muy graves es en articulo 32 ordinal 1º, la incursión en este tipo de faltas lleva a la destitución y expulsión del oficial de la Policía Regional del estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que en la decisión recurrida “[…] se encuentra presente el vicio de incongruencia positiva establecida en el artículo 243, ordinal 5º y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desviando así la Juzgadora su curso y colocándose en una situación un tanto favorecedora al recurrente en la que el recurrente no mención[ó] ni traj[ó] a colación sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, dicha juzgadora se desvi[ó] y se apart[ó] de la línea en que bas[ó el recurrente] sus alegatos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] calificar los actos cometidos por la recurrente enmarcándolos en el supuesto establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], obedece a una interpretación que otorga la administración a un hecho irregular que a su juicio afecta gravemente su interés principal, que no es otro que sus ciudadanos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó la existencia del vicio de incongruencia positiva en la decisión del a-quo con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “[…] el recurrente en toda su exposición únicamente se refiere a las declaraciones de funcionarios policiales que sean reconocidas, así como también hace alusión a los errores de la foliatura policial al momento de rendir declaración erróneamente, en la que solicita se estime un acta suplantada, todo ello en virtud de demostrar la pulcritud de su hoja de servicio [no existiendo] en ningún lado de la pretensión […] que se anule el acto administrativo o en su defecto la reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos como es lo conducente, volviéndose el petitum confuso e incongruente en cuanto a lo pretendido por el recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, y en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Finol Velasco.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Finol Velasco, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, que resolvió destituir al querellante del cargo de Oficial Segundo que venía ejerciendo en la referida Gobernación, por haber incurrido en falta de probidad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Zulia.
Asimismo, de la lectura del escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto, se desprende que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia manifestó que en la decisión recurrida “[…] se encuentra presente el vicio de incongruencia positiva establecida en el artículo 243, ordinal 5º y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desviando así la Juzgadora su curso y colocándose en una situación un tanto favorecedora al recurrente en la que el recurrente no mención[ó] ni traj[ó] a colación sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, dicha juzgadora se desvi[ó] y se apart[ó] de la línea en que bas[ó el recurrente] sus alegatos”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se observa que la representación judicial de la parte apelante denunció que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia, pues –a su decir- declaró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin que éste haya sido denunciado por la parte accionante, e igualmente, declaró la nulidad y ordenó la reincorporación del querellante sin que dicha petición fuese establecida en el libelo de demanda.
Así las cosas, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A].
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Ahora bien, una vez delimitado el vicio de incongruencia denunciado, éste Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
A tal efecto, se colige del escrito de formalización al recurso de apelación que la Procuraduría del Estado Zulia señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental incurrió en el vicio de incongruencia, señalando que “[…] el recurrente en toda su exposición únicamente se refiere a las declaraciones de funcionarios policiales que sean reconocidas, así como también hace alusión a los errores de la foliatura policial al momento de rendir declaración erróneamente, en la que solicita se estime un acta suplantada, todo ello en virtud de demostrar la pulcritud de su hoja de servicio [no existiendo] en ningún lado de la pretensión […] que se anule el acto administrativo o en su defecto la reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos como es lo conducente, volviéndose el petitum confuso e incongruente en cuanto a lo pretendido por el recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
De la denuncia antes transcrita, se colige que la Administración accionada señaló que el Iudex a quo incurrió en el referido vicio de incongruencia al haber declarado la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, ordenando la reincorporación del querellante así como el pago de los salarios dejados de percibir, sin que el accionante haya solicitado expresamente en su pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025 de fecha 11 de agosto de 2005.
En ese sentido, se desprende que el ciudadano José Finol Velasco, al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial estableció como petitorio lo siguiente “PRIMERO: Solicito la revocación de la decisión de la Gobernación del Estado Zulia / avalada por la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana en resolución 025 de fecha 11 / de agosto de 2005 donde se procede a notificar la destitución a [su] poderdante”.
De lo anterior, se tiene que la pretensión de la parte querellante se encuentra circunscrita principalmente en solicitar la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025, dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial Segundo.
No obstante, esta Corte debe resaltar que aún y cuando el querellante no peticionó la nulidad del acto administrativo de destitución impuesto, el mismo solicitó la revocatoria “de la decisión de la Gobernación del Estado Zulia / avalada por la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana en resolución 025 de fecha 11 / de agosto de 2005 donde se procede a notificar la destitución a [su] poderdante”, siendo natural que, de revocarse la decisión antes citada traería como consecuencia indefectible decretar la nulidad del acto administrativo de destitución y en consecuencia, ordenar la reincorporación del ciudadano objeto de la medida disciplinaria de destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Así pues, mal podría la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia considerar que al haber utilizado el vocablo “nulidad” si no por el contrario “revocación” de la Resolución Nº 025 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, no podía el Juzgador de Instancia declarar la nulidad del acto Administrativo de destitución del hoy accionante José Finol Velasco.
Por tanto, visto que la pretensión principal del querellante se encontraba circunscrita a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, es por lo que éste Tribunal Colegiado considera que el Juzgador de Instancia no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia positiva, en consecuencia, desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por último, señala la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, que calificar los actos cometidos por la recurrente enmarcándolos en el supuesto establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obedeció a una interpretación que otorga la Administración a un hecho irregular que a su juicio afecta gravemente su interés principal, que no es otro que sus ciudadanos, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que el alegato esbozado por la representación judicial de la Administración Estadal, no hacen mención a algún vicio que afecte la sentencia objeto de revisión, siendo que, a su decir, el acto administrativo impugnado, se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de destitución, en razón de un hecho irregular que a su juicio afectó el interés general, lo cual en criterio de este Órgano Colegiado, van dirigidos a manifestar su clara disconformidad con la Sentencia objeto de apelación al establecer la Sentenciadora a quo que “[…] la inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada […]”.
De cara a lo anterior, estima esta Corte que el alegato traído a esta segunda instancia por la parte apelante está dirigido a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos encuadran dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la la Resolución Nº 025, de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional del Estado Zulia, fue el estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de un hecho irregular relacionado con un procedimiento policial, el día 24 de febrero de 2005, en cual se logró la aprehender a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo robado y la incautación de un arma (revólver), en dicha oportunidad, se le imputó haber ocultado el arma incautada en su chaleco antibalas omitiendo la novedad.
Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano José Ángel Finol, estuvo fundamentado en las causales de destitución previstas en el artículo en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Policía Regional del Estado Zulia, que a menester de esta Corte son del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 3.- La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
Artículo 32.- Constituyen faltas muy graves:
1. La falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio tales como; obtener beneficios económicos personal con motivo de actos de servicio o fuera de él, o proteger o encubrir delitos o delincuente […]” (Resaltado de la Corte)
En este sentido, el contenido del artículo antes transcrito es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a su deber funcionarial e institucional, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por ello, el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello, se traduce en valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar las actas cursantes a los autos y de las cuales se evidencia lo siguiente:
Consta del folio diecinueve (19) del expediente, copia certificada del folio 115 del Libro de Novedades del Departamento de Registro y Control de la Policía Regional del Estado Zulia, del día jueves 24 de febrero de 2005, del cual se destaca que en esa fecha el ciudadano José Finol a las 18:00 horas, se encontraba asignado al patrullaje nocturno, cuestión ésta que no fue controvertida por las partes. En esa misma oportunidad, se dejó constancia que a las 9:00 p.m, por instrucciones del Sub Comisario Beximo Camargo fue bajado de la Unidad al Oficial Finol y se le indicó que se retirara a su residencia y que se presentara en horas de la mañana del día 25 de febrero de 2005.
Cursa del folio veinte (20) del expediente, Declaración Testifical, rendida por el ciudadano Beximo Discordio Camargo, Sub Comisario de la Policía Regional, en donde se le preguntó lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: diga Usted, quienes fueron los actuantes en el procedimiento policial donde se recupera una camioneta, un revolver y la detención de dos ciudadanos en fecha 24/02/05? CONTESTÓ: Cuando llegue al sitio me entrevisté con el supervisor de patrullaje Oficial Mayor RICARDO RIVAS y me indicó que solo habían dos detenidos y el vehículo recuperado ordenándome que se trasladara el procedimiento al departamento policial, aunado a esto el oficial MARCIAL CEPEDA se dirige a viva voz al oficial CASTILLO [sic], indicándole que si se quería robar el arma de fuego que se había recuperado, de inmediato le hice la observación al oficial CASTILLO [sic] que si era verdad que tenía el arma de fuego tipo revolver sacando éste de su interior de su chaleco antibala un arma de fuego tipo revolver calibre 38, haciendo entrega diciéndome que simplemente la resguardaba y se trasladó todo el procedimiento al departamento policial”.
Consta del folio dieciocho (18) del expediente Declaración Testifical, rendida por el ciudadano Hernán Enrique Batista Monjares, Inspector de la Policía Regional, en donde se le preguntó lo siguiente: “NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el oficial José Finol y Yumar Galicia realizaron un procedimiento policial y un acta de policial de dicho procedimiento? CONTESTÓ: Ese dia 24/02/05 ambos oficiales se encontraban como compañeros de patrullaje y ellos llevaban el seguimiento al vehículo robado y si no mal recuerdo el Oficial Finol al llegar al departamento se ubicó en la mesa principal donde yo me encontraba fungiendo como oficial de servicio, para realizar el borrador del acta policial. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo mas a esta declaración CONTESTÓ: Si, ese día por instrucciones del Sub comisario BEXIMO CAMARGO, le ordenó al oficial JOSÉ FINOL que se retirara y se presentara al día siguiente a primeras horas de la mañana indicándome que lo pasara por el libro […]”.
Riela del folio veinticuatro (24) del expediente manuscrito del acta policial levantada por el ciudadano José Ángel Finol, en fecha 24 de febrero de 2005, en el cual deja constancia de la aprehensión de dos ciudadanos, la recuperación de un vehículo robado y un arma de fuego revólver calibre .38, haciendo la salvedad que “[…] a fin de preservar la evidencia agarré el revólver y lo coloqué dentro del chaleco antibalas presentándose al sitio el supervisor de la parroquia Chiquinquirá Oficial Mayor Ricardo Rivas, en la unidad PR 327, a quien informe de los pormenores del procedimiento cuando de manera inesperada el Oficial Mayor Cepeda, en presencia de otros funcionarios en alta y viva voz manifiesta que yo quería apropiarme indebidamente del revólver […] exigí que antes de emitir criterio de juicio tuviera certeza, seguridad antes de cuestionarme exponiendo el arma al escarnio público […]”.
También, constan de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, Declaración Testifical de los funcionarios Leo Molina y Fray Antonio Chávez, funcionarios a quienes les fue transferido el procedimiento en virtud de las irregularidades que señala el acto administrativo de destitución, en donde se verifica que ambos son contestes en afirmar que estuvieron en el lugar de los hechos, que el procedimiento policial fue llevado a cabo por el ciudadano querellante y su compañero de unidad patrullero, y que en el lugar estuvieron presentes el Sub Comisario Beximo Camargo, el Mayor Ricardo Rivas.
De las documentales antes transcritas, se pueden apreciar varias situaciones a saber: a) que no es un hecho controvertido que el día 24 de febrero de 2005, se realizó un procedimiento policial en el cual se logró aprehender a dos ciudadanos, recuperar un vehículo robado y un arma de fuego tipo Revólver calibre .38 en el lugar del suceso; b) que dicho procedimiento fue realizado por el ex funcionario policial José Ángel Finol y su compañero de unidad patrullera Yomar Galicia, quienes radiaron a otros funcionarios c) que al sitio se apersonaron el Mayor Ricardo Rivas y el Sub Comisario Beximo Camargo, quienes al llegar al sitio verificaron que en el lugar se encontraban los aprehendidos, el vehículo recuperado pero no el arma de fuego presuntamente incautada, d) que el funcionario José Ángel Finol se encontraba en posesión del arma de fuego incautada específicamente dentro de su chaleco antibalas, quien sólo dio parte de ello una vez fue enfrentado por sus superiores, circunstancia que fue negada categóricamente por el querellante quien manifestó que la tenía en su poder para preservar y resguardar la evidencia.
Frente a las circunstancias antes narradas, estima esta Corte que la Administración con los elementos llevados al expediente disciplinario, los cuales constan parcialmente en el presente expediente al haber sido traídos por la propia parte querellante, los cuales forman parte de la comunidad de la prueba, se pudo corroborar tal como lo sostiene la parte apelante de autos que el ciudadano José Ángel Finol, al ocultar en su chaleco antibalas un arma de fuego incautada en un procedimiento policial realizado, omitiendo notificar a sus superiores de manera inmediata de tal novedad, siendo que la entrega del arma sólo se produjo una vez le fue reprochada la irregularidad presentada como se verifica de las testimoniales cursante a los autos, no pudiendo posteriormente subsanarse tal situación al levantar en forma manuscrita el acta policial del procedimiento policial dando parte de ello.
Visto de esa manera, debe reiterar este Órgano Colegiado que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Ahora bien, debe advertir esta Corte que el ciudadano José Ángel Final como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, se requería de él una conducta de rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por el mismo no se corresponde con los valores antes mencionados, ni de las normas básicas de la actuación policial, mostrando una conducta negligente e ímproba, al haber ocultado en su chaleco antibalas un arma de fuego incautada en un procedimiento policial realizado, omitiendo notificar a sus superiores de manera inmediata de tal novedad, poniendo en entredicho el cumplimiento del deber como funcionario policial cuyo norte debe ser proteger y resguardar la seguridad de la ciudadanía, adoptando igualmente una conducta delictiva.
Es por ello, que en criterio de esta Corte en el caso sub iudice contrario a lo establecido por la Juzgadora a quo cursan en el expediente elementos suficientes que hacen nacer en la convicción de quien aquí decide que la conducta asumida por el ciudadano José Ángel Finol el día 24 de febrero de 2005, en el marco de un procedimiento policial, fue contraria a los principios de ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe que debe imperar en todo funcionario público, ello así, en criterio de quien aquí decide, la actuación del ciudadano querellante, encuadra en las causales de destitución establecidas en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, encontrando este órgano Jurisdiccional ajustado a los hechos y el derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025, de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se le destituyó del cargo de Oficial Segundo al ciudadano recurrente. Así se establece.
Dadas las condiciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 31 de enero de 2007 al encontrarse infeccionado del vicio de falsa suposición, y conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FINOL VELASCO, debidamente asistido por la abogada Lenndys García, contra la resolución Nº 025, de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el cual se le destituyo del cargo de Oficial Segundo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia declara:
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001156
ASV/5/8
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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