JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001331

En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-1198 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS IVÁN ADRIÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad número 7.884.060, representado por el Abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.605, contra la Resolución número 003 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de detective adscrito a ese Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2008, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2008, por el ciudadano Andrés Adrian Brazón, asistido por el abogado Julián D. Schussler, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de septiembre de 2008, se recibió de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 16 de octubre de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de los informes.

En fecha 5 de marzo de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral, el día miércoles 5 de mayo de 2010, a las 11:40 de la mañana.

En fecha 5 de mayo de 2009, fijada la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Andrés Iván Adrian.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dijo vistos en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de julio de 2010, se dictó decisión número 2010-00931, mediante la cual ordenó: “[…] notificar a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. […]”.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2008. En esa fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 1 de octubre de 2010.

Asimismo, en esa fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Iván Adrián Brazón, la cual fue recibida el 1 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del abogado Eduardo Lara, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y consignó copia del poder debidamente certificada.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó decisión número 2012-2238, mediante la cual ordenó: “[…] notificar a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Asimismo, se ORDENA notificar al ciudadano Andrés Iván Adrián Brazón, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 25 de febrero de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Iván Adrián Brazón, la cual fue recibida el 18 de abril de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, de dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2007, el ciudadano Andrés Iván Adrián Brazón, representado por el abogado Luis Oscar Sosa Ruíz, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “[…] En LA RESOLUCIÓN 003, contenida en el oficio número 555-01-2007, emanada de la Dirección de POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA de fecha 19 de enero del 2.007, Notificada [sic] en fecha 23 del mismo Mes [sic] y año, suscrita por el sub.-Director [sic] Policial, Ciudadano [sic] RICHAR R. URBANO, en la cual se ordena LA DESTITUCIÓN del cargo de detective ANDRES [sic] IVAN [sic] ADRIAN [sic] BRAZON [sic] […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó, la desviación de poder y usurpación de funciones “[…] se indica claramente la condición con que dice actuar el funcionario que inició la apertura, es decir, el ciudadano RICHARD URBANO, sub.-Director de la Policía dice actuar en su condición de Jefe de la Unidad, siendo ello incorrecto, ya que el Jefe de la Unidad es el Director de la Policía, cargo ‘vacante’ para ese momento y hasta ahora, término que no debe confundirse como la ‘ausencia Temporal’ del Director, expresamente señalada en el contenido de los artículos 8 y 32 numeral 3 de la Ordenanza de la Policía Municipal, que indican que el sub.-Director suple las ausencia [sic] temporales del Director, es decir, la suplencia opera en función de la persona y no del cargo […] y es al Alcalde al que corresponde solicitar la apertura del procedimiento en cuestión ante la oficina de Recurso [sic] Humanos, y no lo hizo […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el acto administrativo que se recurre fue ordenado por el ciudadano sub.-Director de la Policía Municipal RICHAD [sic] R. URBANO, quien procedió claramente con abuso de poder y usurpó funciones que no le corresponden toda vez que actuó en contravención a establecido [sic] […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Indicó que “[…] La RESOLUCIÓN número 003 de fecha 19 de Enero del presente año 2007, notificada en fecha 23 del mismo Mes y Año, emanada del sub. Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, acto que se Recurre por destituir ilegalmente al detective ANDRES [sic] IVAN [sic] ADRIAN [sic] BRAZÓN, identificado, además de las consideraciones anteriores se encuentra revestido de NULIDAD en base a las siguientes observaciones que todo evento señalo: 1. Es nulo el acto que se Recurre además, porque se EMITIO [sic] OP1NION [sic] y se argumentó JUICIOS CONDENATORIOS sin ser órganos Jurisdiccionales y sin señalar expresamente la palabra ‘se presume’. 2. Es nulo el acto que se Recurre además, porque por los señalamientos anteriores, se violentó el principio de Presunción de inocencia, señalado en el numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Aseguró que “[…] 3. Es nulo el acto que se Recurre además, porque la CALIFICACIÓN JURIDICA [sic] señalada en la Resolución, como lo es el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de l[a] Función Pública, implica un concurso causales de destitución como los son: La falta de probidad, las vías e hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del ente, no existiendo una correcta adecuación sobre el hecho investigado y los hechos que se resolvieron en la investigación; dicho de otra forma, la Resolución que se impugna no atendió asuntos relacionados con las vías e hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del ente y sin embargo se le calificó a [su] asistido por esos supuestos. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…]4. Es nulo el acto que se Recurre además, porque desestimó el escrito de descargo y las pruebas presentadas por el detective ANDRES [sic] IVÁN ADRIAN [sic]; acompaña[ron] constante de 05 folios útiles el Respectivo escrito de descargo acusadas por el órgano receptor las cuales no fueron analizadas. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó el presente recurso en los artículos 19, 21, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución número 003 de fecha 19 de enero de 2007, emanado de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda y se reincorpore al funcionario querellante al cargo de detective, se ordene la cancelación de los sueldos, salarios y bonos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso de autos, la Resolución Nro. 003-2007 del 19 de enero de 2007, claramente señala y describe los hechos por los cuales se presumía al funcionario (hoy querellante), incurso en una causal de destitución, hechos estos que innegablemente debían ser subsumidos dentro del contenido del numeral 6°, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, al no verificarse en el acto de formulación de cargos, una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración haya asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o haya apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y desechados como fueron todos los alegatos presentados por la parte querellante sin que este Tribunal observe la existencia de ningún otro vicio, que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, así como tampoco proceden los pedimentos solicitados en cuanto a la reincorporación del Detective Andrés Iván Adrián Brazón, el pago de los sueldos, salarios, bonos, primas íntegros dejados de percibir y los incrementos y aumentos que de haber estado activo le hubieran correspondido, es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

V
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS IVÁN ADRIÁN BRAZON, representado por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 003-2007, de fecha 19 de enero de 2007, notificada en fecha 23 de enero del año en curso, suscrita por el Sub. Director, Director (e) de la Policía Municipal de Plaza, Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadano Richard R. Urbano. […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Andrés Adrián, asistido por el abogado Julián Schussler antes identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que el Juzgador de Instancia incurrió en el “[…] vicio de inmotivación por silencio de pruebas. […] En razón, que en el procedimiento disciplinario, para su destitución, no se determinan los elementos que sirvan a especificar, y no adminicularon necesarias, al causal invocado […]”.

Que “[…] el escrito o formulación de cargos para el presente caso, no contiene los elementos extrínsecos y los elementos intrínsecos, para la determinación de los elementos que sirvan a especificarlos según resulten de los autos. La calificación jurídica del hecho imputado. Su carencia de una sinopsis indicando el objeto de la investigación. Una síntesis de la prueba recaudada, que guarde relación con la determinación de la norma que describe el derecho y su descripción de la conducta violatoria. […]”.

Indicó que, “[…] en lo que respecta al causal invocado en referencia estrictamente a su determinación el señalado escrito de cargos, carecen de elementos que [puedan] identificar, cometidas en el ejercicio de sus funciones, como DETECTIVE, la prueba aportada, no es elemento constitutivo de [esa] sanción disciplinaria. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Juzgado a quo, se ordene la reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir, para lo cual solicitan se realice una experticia complementaria del fallo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Iván Adrián Brazón.

En el presente caso, se tiene que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante se circunscribe a obtener: i) la nulidad de la Resolución número 003 de fecha 19 de enero de 2007 y ii) la reincorporación al cargo de detective y la cancelación de los sueldos dejados de percibir.

Asimismo, se observa que el Juez a quo declaró sin lugar el presente recurso, toda vez que no se verificó en el acto de formulación de cargos una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho o la aplicación al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma, resultando improcedente la solicitud de la parte querellante, tal como lo estableció el Juez de Instancia.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el ciudadano Andrés Iván Adrián Brazón, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

i- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la sentencia proferida por él a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se determinaron los elementos y pruebas necesarias que encuadren la conducta en la causal invocada.

Asimismo, sostuvo que en referencia al mencionado vicio que, “[…] no basta la calificación jurídica del articulo [sic] correspondiente que citan, y que a su juicio merezca, los cuales han de estar debidamente comprobados […]”. De igual forma, destacó que el escrito de descargo carece de elementos que pueda señalar las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones como Detective.

En este sentido, estima preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. sentencia número 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de 2009).

De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.

En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

En ese contexto, se observa que la representación judicial de la parte querellante señaló, que “[…] no se determinan los elementos que sirvan a especificar, y no adminicularon las pruebas necesarias, al causal invocado, no basta la calificación jurídica del articulo [sic] correspondiente que citan, y que a su juicio merezca, los cuales han de estar debidamente comprobados, muy bien especificados en todos sus elementos […]”. [Negrillas del original].

En ese sentido el Juzgado a quo indicó que:

“[…] Debe indicar este Juzgado, que en la Resolución impugnada se impone una sanción producto del desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual no se trata de una presunción, sino de la demostración de la comisión de la falta, faltas que violan los deberes fundamentales como funcionario público como lo es el de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Reglamentos, los instructivos y ordenes que deba ejecutar, y sobre todo garantizar la seguridad y confianza de la ciudadanía en los hombres que conforman la Institución Policial, por lo que con las acciones descritas en la Resolución número 003 de fecha 19 de enero de 2007, que pueden considerarse como faltas, ilícitos e irregularidades cometidas por el actor durante el ejercicio de sus funciones y aún estando fuera de ellas ciertamente son hechos tipificados como delitos, y no porque así lo señale la Resolución, sino porque la Administración logró demostrar que el funcionario Detective Andrés Iván Adrián Brazon incumplió con su deber de funcionario público, al valerse de su condición de funcionario policial para solicitar, exigir dinero y objetos para poner en libertad a un ciudadano, además del hecho en que éste (actor) dio muerte a un ciudadano con un arma de la Institución, en la ciudad de Maracay, y por otro lado, el abandono de servicio al no cumplir las instrucciones emanadas de la Superioridad, en tal sentido no puede pretender el actor solicitar la nulidad del acto porque en la Resolución se emitió opinión y se argumentó juicios condenatorios sin ser Órganos Jurisdiccionales, toda vez que como se indicara anteriormente, el acto se encuentra sustentado en la potestad sancionatoria (propia de la Administración), específicamente en el marco de la potestad disciplinaria (dentro de la relación de jerarquía y subordinación que envuelve la función pública), razón por al [sic] cual a diferencia de lo indicado por el actor, compete al órgano administrativo y no al jurisdiccional, debiendo emitir expresamente opinión de fondo por hechos comprobados (no presunciones) siendo que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato formulado y así se decide. […]”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, esta Corte observa lo siguiente:

Que riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial Memorándum número SD-465-11-2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrito por el Sub-Director de la Policía Municipal Plaza, de lo cual se evidencia que el Sub-Director solicitó la apertura “[…] de una averiguación disciplinaria al funcionario Detective, ANDRES [sic] IVAN [sic] ADRIAN [sic] BRAZON [sic] […] en virtud de los hechos relacionados con la presunta comisión de un homicidio en la ciudad de Maracay estado Aragua, con un arma de fuego presuntamente perteneciente a [esa] institución policial […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, cursa al folio once (11) al ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, Resolución número 003-2007 de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual señala: “[…] que culminada la fase preliminar de la averiguación disciplinaria, la Dirección de Recursos Humanos […] consideró que existían suficientes elementos probatorios para afirmar que en los hechos investigados se encontraba comprometida la responsabilidad disciplinaria del funcionario mencionado por que se procedió a determinar los cargos correspondientes en fecha Trece (13) de Diciembre de 2006 contra del funcionario Detective: ANDRES [sic] IVAN [sic] BRAZON [sic] […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Riela a los folios catorce (14) y quince (15) el acto administrativo por medio del cual se desprende declaración del ciudadano Calzadilla Quintero Nirge, mediante la cual indicó: “[…] haber entregado la cantidad de DE OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) BOLIVARES [sic] y una moto de color azul, marca Piaggio, modelo Sccoter, placas MAC-215, a los funcionarios Detective: ANDRES [sic] IVAN [sic] BRAZON […] y el Agente MAYKEL ANTONIO MIJARES [sic] […],moto esta que logro [sic] recuperar al momento en que observo [sic] que estaba en poder de un joven y [solicitó] la ayuda de otros funcionarios policiales quienes lograron recuperar la misma y traerla a la sede de este Comando Policial; mediante entrevistas recibidas a los ciudadanos CARLOS JOSE [sic] ANSELMI MARQUES [sic] (HIJO) quienes manifestaron haber adquirido la moto en cuestión por parte de una persona que no conocían y que se las ofreció en venta entregándole solamente una copia fotostática de la factura. Mediante la documentación presentada por el ciudadana CALZADILLA QUINTERO NIRGE JOSE [sic] […] donde se acredita como propietario de una moto marca Piaggio, modelo Scooter, de color azul […], la cual había entregado a los funcionarios Detective: ANDRES [sic] IVAN [sic] BRAZON […] y el Agente MAYKEL ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ [sic], conjuntamente con una cantidad de dinero para que estos no dejaran detenido a un empleado de nombre MANRIQUE PALMA ANDY JAVIER, mediante la declaración del ciudadano MANRIQUE PALMA ANDY JAVIER, donde este manifiesta efectivamente que su jefe CALZADILLA QUINTERO NIRGE JOSÉ le entregó la moto a unos funcionarios policiales para que estos no lo dejaran detenido, con motivo al hecho donde le había dado un tiro de escopeta a un sujeto que se había introducido al estacionamiento de su jefe a robar en uno de los carros que se encontraban en ese lugar […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que se evidencia del acto administrativo lo siguiente: “[…] del procedimiento disciplinario seguido en contra del funcionario DETECTIVE: ANDRES [sic] IVAN [sic] ADRIAN [sic] BRAZON [sic], de nacionalidad venezolana […] de profesión u oficio Funcionario Policial […], por la presunta comisión de hechos tipificados como causal de destitución […] con motivo de los hechos y circunstancias denunciados por el ciudadano CALZADILLA QUINTERO NIRGE JOSE [sic] […] acaecidos el día Veintiuno (21) de febrero de 2006, en la sede de esta Institución, donde el funcionario DETECTIVE: ANDRES [sic] IVAN [sic] ADRIAN [sic] BRAZON [sic] […] valiéndose de esta condición de funcionarios policiales, proceden a solicitarle al ciudadano CALZADILLA QUINTERO NIRGE JOSE [sic], la cantidad de […] (Bs. 800.000,00) […] y una moto de su propiedad, para poder dar libertad al ciudadano ANDY JAVIER MANRIQUE PALMA […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, del acto administrativo se denota lo siguiente: “[…] Que el funcionario DETECTIVE ANDRES [sic] IVAN [sic] ADRIAN [sic] BRAZON [sic] […] cuando este se encontraba fuera de servicio, utilizando un arma de fuego perteneciente a la institución sin tener la autorización debida para sacar el armamento fuera de la jurisdicción del Municipio, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible (homicidio) hecho ocurrido en la ciudad de Maracay en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, y quien no notificó oportunamente a la Superioridad de [esa] Institución sobre la ocurrencia de los mismos […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Del acervo probatorio antes referido, se desprenden que en el curso de la investigación se verificaron diferentes instrumentos que permitieron llevar a la administración a la convicción de que la conducta del funcionario constituía una falta, lo que posteriormente arrojó la consecuencia de destitución y expulsión de la institución.

De manera que, se evidencia de las actas del expediente, que el ex funcionario policial dio muerte a un ciudadano con un arma de la institución en la ciudad de Maracay, abandonando el servicio de sus funciones y quebrantando las instrucciones de su superior inmediato, por lo tanto resulta evidente, como se señaló ut supra la Administración logró demostrar que el funcionario Andrés Iván Adrián, incumplió con su deber de funcionario público.

Finalmente, observa esta Alzada que el querellante fue destituido por la solicitud, entrega de dinero y una moto, aunado al hecho de dar muerte a un ciudadano con el arma de la Institución, tal como se indicó anteriormente, elementos que demostraron que el ciudadano Andrés Iván Adrián, estuvo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que fue demostrada ut supra.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer algunas consideraciones sobre la sanción aplicada al querellante, previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En tal sentido, vale acotar, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2006-1835, del 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Aunado a lo anterior, esta Alzada debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-1991 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Jesús Salvador Rodríguez Herrera vs. Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Gobernación del Estado Zulia, se ha pronunciado al respecto, indicando que:

“[…] la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

[…omissis…]

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…omissis…]

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

En tal sentido, vale acotar que la ética debe ser considerada como constante disciplina para la vida, pues no obliga a realizar nuestras labores con eficiencia y mantener una actitud de rechazo frente a todo lo que minimice nuestra dignidad.

Observa esta Corte, como quedó demostrado que el ciudadano Andrés Adrián, incumplió su deber como funcionario público, al valerse de su condición de funcionario policial para solicitar dinero y objetos, al no cumplir con las instrucciones emanadas de su superior y al no dejar por sentada dicha situación irregular, así como tampoco promover prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, lo cual lleva a esta Corte indefectiblemente a señalar que efectivamente el ciudadano querellante con su conducta se encontraba incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En casos como el de autos, adquiere importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte número 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

Partiendo del análisis anterior, y circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Corte, que el ciudadano Andrés Iván Adrián, debió guardar ética en el desenvolvimiento de las funciones inherentes al cargo en el sentido más amplio que debe regir la actuación la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y obediencia, pues es la conducta que se espera en todo momento de un servidor público, razón por la cual resulta inaceptable la conducta adoptada por el querellante, la cual contraría a los principios morales y éticos, quedando evidente el incumplimiento de los deberes y obligaciones de su cargo, resultando tal conducta subsumible en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte que si hubo suficientes elementos de convicción que demostraran que el ciudadano Andrés Iván Adrián, estuvo incurso en la causal de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se desecha el vicio denunciado por la parte apelante y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el ciudadano ANDRÉS IVÁN ADRIÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad número 7.884.060, representado por el Abogado Luis Oscar Sosas Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.605, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Resolución número 003 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de detective adscrito a ese Organismo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2008-001331
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.