JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001394
En fecha 22 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1425-08 de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANADELA ÁLVAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.183, asistida por el abogado Pedro León Daza Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.478, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2008, por el abogado Pedro León Daza Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de 2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2008, igualmente, que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-02156 de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, sólo en lo atinente al inicio del procedimiento de segunda instancia, y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al aludido procedimiento.
El 18 de septiembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, y en consecuencia se libró la boleta a la ciudadana Anadela Álvarez Escalona y los Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y al Procurador General del Estado Portuguesa.
El 19 de octubre de 2012, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2012-007294 de fecha 18 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana ANADELA ÁLVAREZ ESCALONA, al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cinco (5) días que se conceden como termino de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y vencidos como sean los mencionados lapsos, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 8 de abril de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2013-002028 de fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 279 de fecha 9 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2012. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 30 de abril de 2013.
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 626 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 23 de septiembre de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Anadela Álvarez Escalona, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 3 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 25 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 3 de octubre de 2013.
El 3 de diciembre de 2013, notificadas las partes del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los días 13, 14 y 15 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de de (sic) diciembre de 2013 (...)”.
En fecha 20 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2008, por el abogado Pedro León Daza Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 16 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende del folio 39 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 9 de diciembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 15 de enero de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2008, por el abogado Pedro León Daza Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANADELA ÁLVAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.183, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por pago de prestaciones sociales contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2008-001394
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.