EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001604
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.471-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.877.375, asistido por la abogada Lourdes Velázquez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.511, contra CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, por auto de fecha 16 de septiembre, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de julio del 2008, por el recurrente, asistido por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.207, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “[…] que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2008 inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de octubre de 2008;[Así mismo se dejó constancia] que desde el treinta (30) de octubre de 2008, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00259, de fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de marzo de 2009, en cumplimiento de lo anterior se ordenó notificar a las partes así como el Procurador General del Estado Aragua, Ahora bien, `por cuanto las partes se encontraban domiciliadas n el Estado Aragua, de conformidad con lo revisto en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0656, CSCA-2009-0657, CSCA-2009-0658, la boleta y el despacho respectivo.
El 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fu enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, puesto se evidenció que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, al Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión.
En la misma fecha, se realizaron las notificaciones correspondientes.
El 17 de abril de 2013, se recibió oficio signado con el Nº 282-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado aragua, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha el 26 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, se ordena agregarlo a los autos.
El 22 de abril de 2013, se ordenó abrir la segunda pieza.
En la misma fecha, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del DR. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2013, observó esta Corte que mediante auto de fecha 22 de abril 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes y visto que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, se acordó notificar a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a corre dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, más los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y vista la exposición de la ciudadana Yuly Aciego, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Cúmplase lo ordenado.
En la misma fecha, libraron las notificaciones correspondientes.
El 6 de junio de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013, se acordó librar por cartelera dirigida al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, para ser fijada en la Sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró por cartelera la boleta dirigida al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada n fecha 6 de junio de 2013, la cual fue retirada en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Yivis Peral inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, igualmente, consignó poder que acredito su representación.
El 9 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 17 de diciembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 15 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2014, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con o previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, asistido por la abogada Lourdes Velázquez Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Inspectoría General de los Servicios, Unidad de Asistencia Jurídica del Comando Central de la Policía del Estado Aragua, suscrito por el Comandante Jefe (P.A) Noé Rafael Liendo Morales en fecha 9 de febrero de 2007, en el cual determinó previo informe suscrito por el Inspector General del C.S.O.P.E.A, las faltas graves tipificadas en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la separación definitiva del cargo que venía desempeñando el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega.
Expresó, que ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua el 16 de octubre de 1995, donde prestó servicios durante trece (13) años, ostentado el cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría de la Población de Cagua del Estado Aragua, hasta la fecha de la destitución.
Asimismo expresó que “[…] durante los últimos meses en que estuv[o] laborando empe[zó] a presentar problemas físicos a nivel del estómago, específicamente una Hemorragia Gástrica. Lo que ameritó un reposo médico después de (13) años de labor ininterrumpida violentando con este acto administrativo todos [sus] derechos como funcionario, como trabajador y como padre de familia […].”
Denunció, que “[…] no se [le] ha permitido ningún tipo de diálogo, h[a] agotado las gestiones conciliatorias y mediadoras hacia una solución concreta y justa al problema planteado, no se [le] ha dado respuesta con respecto a restituir[le] en [su] cargo, o en su defecto al pago de [sus] prestaciones sociales por [sus] trece (13) años de servicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, con respecto a la admisibilidad del recurso, que “[…] el acto administrativo recurrido, fue emitido en fecha 09 de Febrero del […] año 2007, y se pretendió Notificar[le] con testigos, lo cual violenta el proceso establecido a tales fines […] que […] efectuaron publicación en el Diario El aragüeño de fecha 7-03-07, […] donde se establece que la Notificación de [su] persona, se tendrá por realizada, contados que sean Quince (15) días después de esa publicación, motivo por el cual [se encontraba] dentro del lapso legal para proceder a anunciar y fundamental [sic] el Recurso funcionarial que ejer[ció] en [ese] acto […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que de “[…] una averiguación administrativa, por presunto forjamiento de unos permisos por [el] presentados como consecuencia de una hemorragia gástrica que [viene] sufriendo desde hace mucho tiempo atrás” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la “[…] precitada averiguación administrativa, fue llevada a cabo violentándose[le] todas las garantías del debido proceso, como lo son el de ser oído con todas las formalidades de ley, promover pruebas, el derecho a la defensa y el mas [sic] importante, el principio de presunción de inocencia ya que no estuv[o] al frente de un órgano imparcial, ya que no se [le] garantizo [sic] [sus] posibilidades de defensa y el empleo o los recursos que se establecen [p]ara poder demostrar los hechos que se expone[n].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que se le “[…] indica de haber forjado unos reposos, pero no se [le] permitió […] demostrar mediante las experticias establecida a tales fines por la ley, dicha falsedad, así como tampoco la administración [sic] en aras del debido proceso orden[ó] como era su deber realizar las pruebas demostrativas de sus dichos” [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que nunca le colocaron “[…] a la vista los supuestos reposos adulterados y solo se tomo [sic] en consideración lo expuesto por la Doctora que los emitió, quien presento [sic] una copia y a quien l[e] consta que son los mismos que se dice [que] forj[ó][…]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que a los testigos promovidos por el recurrente “[…] no se les libro [sic] las boletas respectivas y estando a la espera de las mismas como lo manifestaron en dicho cuerpo, los presentes para declarar y [su] sorpresa es que se [le] informa, que el tiempo se había vencido y esto no es más que violación al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso. Durante todo el tiempo que se dice estuv[o] de reposo, consign[ó] actas donde se determina fehacientemente que [se] incorpor[ó] mucho tiempo antes de su vencimiento y esto no fue tomado en cuenta, lo que demuestra a todas luces que el órgano administrativo no fue imparcial […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que aun “[…] cuando es materia de fondo a la presente causa, es menester expresar que los reposos que se dicen por [él] adulterados al ser presentados quedaron en resguardo de la Institución y quien puede señalar que no fue ahí donde se adulteraron dichos reposos.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2008, el abogado José Ángel Armas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] la decisión administrativa tuvo como fundamento el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir abandon[ó] injustificado al trabajo durante tres (03) dias [sic] hábiles dentro del lapso de 30 dias [sic] continuos tomando como medio de prueba dos (02) reposos por tres (03) y cinco (05) dias [sic] que le habían otorgado y los mismo fueron adulterados de la manera siguiente 63 y 85 dias [sic] para perjudicar a [su] asistido RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGA, el cual consigno [sic] en el libro de novedades con la finalidad de desvirtuar tal infamia donde se demuestra que [su] asistido asistió a sus labores durante esos dias [sic] bajo la modalidad de 24x48 sin embargo, esas pruebas no fueron valoradas ni analizadas en el procedimiento administrativo, ni en la vía Jurisdiccional; conforme al articulo [sic] 509 del Código de Procedimiento Civil, hubo un silencio en el análisis de la misma lo que conlleva a un vicio en la Sentencia emanada del Tribunal Superior; así como también al procedimiento administrativo se le violaron sus garantías constitucionales referidas al debido proceso ya que [su] asistido no fue oído, y por lo tanto no pudo promover pruebas, es decir, le fue violado el Derecho a la Defensa ya que no fue oído ni pudo promover pruebas para emplear los recursos necesarios para esclarecer los hechos que le fueron imputados.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] en una fase del proceso administrativo [su] asistido fue declarado sin estar debidamente asistido por un defensor lo cual vicia de nulidad absoluta esa acta de la declaración tomada; ciudadano juez, si bien es cierto que existe una declaración por parte de quien expidió los reposos médicos los mismo que fueron adulterados de 5 y 3 dias [sic] a 85 y 63 dias [sic] en tal sentido no existe en auto prueba alguna de que haya sido [su] asistido el que los adulteró, así como tampoco existe prueba alguna de que [su] asistido haya faltado durante 85 y 63 dias [sic] continuos a sus labores evidenciándose de esa forma la mala fe en la tramitación del Procedimiento Administrativo el cual esta viciado de nulidad absoluta. El respetable Magistrado del Tribunal Superior basó su sentencia en el contenido del libro de novedades en donde se determina que [su] asistido que corren insertos en el folio 312 donde le fue otorgado reposo por doce (12) dias [sic] desde el 02-03-2006 hasta el 14-03-2006, y no obstante aun estando de reposo [su] asistido laboró el día cinco (05) de Marzo además, no se tomo en cuenta las pruebas que evidencian el delicado estado de salud que tenia [su] asistido para ese momento representada las mismas en los diferentes diagnósticos e informes médicos que cursan en el expediente ”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] la presente Apelación sea oída en doble efecto y remitido el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada Yiris Peral antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, interpuso escrito de contestación a la apelación funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Alegó, que “[…] en el Expediente disciplinario del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGA, se desprende que en fecha 04-04-2006, la Inspectoría General de la Policía, ordenó que se le aperturara un Procedimiento Disciplinario y la instrucción respectiva del expediente administrativo signado con el Nº 0264-06, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor delo establecido en el artículo 24 de la Reforma Parcial del Código de Policía del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, en concordancia con el 49 del Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, con motivo de reposos médicos forjados, que conllevo a tipificarle la comisión de falta contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por haber faltado a sus servicios los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 27, 30, y 31 de Marzo de 2006, estableciéndose rigurosamente los motivos de tal manifestación de voluntad, con el objeto de garantizar al querellante las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] se le apertura al querellante una averiguación administrativa, por presunto forjamiento de un reposo de fecha 3-3-2006, presentado como consecuencia de una hemorragia gástrica (ulcera) y con anterioridad había presentado reposo por el mismo motivo por lapsos de 63 y 85 días, específicamente, razón por la cual el ente encargado de tal investigación, ofició al Centro Hospitalario ‘Los Samanes’ a fin de que la Médico que expidió los mismos, certificará los días que concedió reposo al querellante, cuya respuestas se encuentran insertas a ellos folios 36, donde la Dra. Mariela Salomón, de respuesta a lo peticionado, e indica que expidió reposos por 3 y 5 días respectivamente, según constancia Nro. 46.713, de fecha 03 de julio de 2006. Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2006 el Sub-comisario Walmekel Heredia, jefe de la Comisaria de Cagua deja constancia que el funcionario bajo su mando no se había presentado a su servicio por haber presentado reposos adulterados que en razón de advertirse la situación descrita, el organismo encargado de la averiguación procedió a la notificación respectiva de dicho funcionario, la cual consta al folio 31, todo la evidencia que el funcionario investigado fue debidamente notificado de la apertura del mismo, donde en fecha 22-06-2006 rindió declaración que consta a los folios 34 y 35, en el cual en la pregunta SEXTA declaró que presentó dos reposos objeto de la investigación, por 85 y 63 días, respectivamente, y con el fin de corroborar el ente administrativo lo confesado por el recurrente, y en fecha 12 de julio de 2006, solicitó copias certificadas del Orden del Día y Libro de Novedades de la Comisaria de Cagua donde se refleja el reposo del agente, asimismo posterior a ello, el querellante presentó un escrito donde solicita se desestime lo declarado, en virtud de que en la notificación que se le hizo, no se le indicó que debía estar asistido de abogados […], por lo que en fecha 21 de septiembre de 2006, el organismo que llevaba el procedimiento declaró nula la declaración y con plena validez los demás actos […] posteriormente fue debidamente notificado y procedieron a la Formulación de Cargos […], y luego, presentó escrito de descargo debidamente asistido de abogado, donde entre otras cosas negó haber presentado los reposos por 85 y 63 días. Asimismo, promovió pruebas en el procedimiento en cuestión, en cuyo escrito solicitó la declaración de testigos, el cual organismo que llevaba la investigación no obstante de declarar la extemporaneidad de las mismas, admitió las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] era al querellante a quien le correspondía presentar sus testigos para ser depuesto en la oportunidad de evacuar las pruebas; a la administración pública no le corresponde librar boleta de notificación, ya que al promover un testigo corresponde al promoverte traerlo a la causa fin de que rindan sus declaraciones, cosa que no hizo el querellante, por lo tanto no puede alegar su propia omisión. Y además, ordenó constatar en el Libro de Novedades Diarias y Orden del Día, llevado por la Comisaría, donde se desprende que el funcionario querellante prestaba servicio bajo la modalidad de 24 por 48 y laboró los días 5,14, 17, 23 y 29, del mes de marzo de 2006, siendo sus días libres o franco de servicios los días 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30 y 31, y faltó los días 8, 11, 20 y 26 de marzo de 2006, o sea 4 días, conducta que enmarca fácilmente en la causal contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntó, que una vez concluida la investigación en fecha 9 de febrero de 2007, se dictaminó la Destitución del Recurrente, por estar incurso en la causal contenida n el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideró, que “[…] no se le causó indefensión al recurrente, al haber agotado la notificación del mismo de la apertura del procedimiento incoado en su contra y de los hechos que dieron lugar a dicho procedimiento, a los fines de demostrar que no se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante; por cuanto la Administración agotó tanto la notificación del interesado, como el iter procedimental del Acto de Formulación de Cargos, Lapso Probatorio y el Acto Administrativo Definitivo, cumpliendo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Reiteró, que “[…] [su] representada respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso el querellante, y se cumplió plenamente con la finalidad del procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. En este sentido indicó que la formulación de cargos establecía con claridad e inequívocamente los motivos por los cuales se inició el procedimiento, siendo que en criterio de la conducta desplegada por el querellante por el querellante es subsumible en las causales de destitución que le fueron imputadas, máxime cuando a su decir, se evidencia que la misma ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual no se verificó la esgrimida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y que la sanción a ser impuesta al recurrente apelante estuvo precedida de un procedimiento en el que contó con las oportunidades de demostrar su irresponsabilidad en los hechos atribuidos y, en consecuencia, comprobada las faltas graves tipificadas en el artículo 86, ordinal 9º […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] que la sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008 [sic] dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contiene todos y cada uno de los formalismo de ley (narrativa, la motiva y la dispositiva), que la hace inapelable, por no existir vicios de fondo y forma que pudiera generar su anulabilidad, y así pido se declare”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Aseveró, que “[…] que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos materiales que la hacen inapelable; Congruencia. En el mencionado fallo existe una correspondencia en relación lógica entre lo aludido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Se presentan en los Considerados (Art. 81 CPC); Motivación. La Sentencia ditada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua expres[ó] los motivos, razones y fundamentos de su resolución; Exhaustividad. Es consecuencia de las dos anteriores, es preciso sostener para esta representación que esta sentencia fue exhaustiva en la medida en que se trataron todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación objeto de la presente contestación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen.
En ese sentido, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a denunciar el presunto vicio de Silencio de Pruebas: en razón de que: a) al no tomar en cuenta el libro de novedades con la finalidad de desvirtuar tal infamia donde se demostró que el ciudadano recurrente había asistido a sus labores durante esos días bajo la modalidad de 24 x 48 y b) no fueron analizados por el juzgador el reposo, en el cual se manifestó que el ciudadano estaba de reposo los días que falto desde el 2 hasta el 13 de marzo de 2006. Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en el siguiente orden y términos:
- Del presunto vicio de silencio de pruebas:
Sobre este punto, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación, que el Juez de Instancia no analizó: a) el libro de novedades con la finalidad de desvirtuar tal infamia donde se demostró que el ciudadano recurrente había asistido a sus labores durante esos días bajo la modalidad de 24 x 48 y b) no fueron analizados por el juzgador el reposo en el cual se manifestó que el ciudadano estaba de reposo los días que falto.
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler]
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: “María Auxiliadora Hernández”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: “Henry Ramón Soto Reyes”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: “Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Así pues, este Órgano Colegiado a los fines de pronunciarse sobre lo anterior, debe realizar las siguientes precisiones sobre los días disputados, por tanto, en primer lugar, es de indicar que la actual controversia discurre de la destitución del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, por el abandono injustificado al lugar de trabajo por tres días hábiles dentro del lapso de un (1) mes, siendo que los días señalados por la Administración son el 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Marzo de 2006.
a) Del libro de novedades.
La representación judicial de la parte recurrente, manifestó que no fueron valoradas por la Administración ni en vía judicial, las pruebas consignadas en el expediente y específicamente la relacionada con el libro de novedades, y en consecuencia generaba un vicio en la sentencia dictada por el Juzgador A quo.
Ahora bien, esta Corte evidencia del expediente judicial, que corre inserto el expediente disciplinario Nº 0264-06, consignadas por el recurrente el cual, contiene lo siguiente:
Consta de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial, hojas en las cuales se evidencia el personal que ha estado de servicio y la fecha en que lo estuvo, en este sentido, se observa que el ciudadano Rafael Rodríguez, laboró los días: 5, 14, 17, 23, 29 de marzo de 2006, días que no son disputados por las partes, ya que la Administración no los tomó para fundamentar la destitución.
Siendo así, se evidencia de las pruebas consignadas por el recurrente, que efectivamente asistió los días 5, 14, 17, 23, 29 de marzo de 2006, a su lugar de trabajo, y visto que se desprende de las hojas de personal que había estado de servicio los días antes mencionados, le corresponderían los días 6, 7, 15, 16, 18, 19, 24, 25, 30, y 31 de marzo de 2006, ya que serían estos los días libres por cuanto el mismo tenía la modalidad de 24 x 48 horas, por lo que se verifica que el mismo no asistió a su lugar de trabajo los días 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 27, y de autos no se desprende, que el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, allá consignado algún justificativo por la ausencia del mismo en su lugar de trabajo.
En este sentido, se verifica que las pruebas consignadas por el ciudadano recurrente, no cambia en nada la decisión del Juzgador a quo por cuanto no se demuestra que el ciudadano haya justificado las faltas imputadas por la Administración, para destituirlo por estar incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, se desestima el vicio alegado por la parte en este punto, puesto al analizar tales pruebas no se demostró que el Juzgador incurriera en el vicio delatado por la parte. Así se decide.
b) No fue analizado por el juzgador el reposo comprendido desde el 2 hasta el 13 de marzo de 2006.
Ahora bien, de las denuncias delatadas por el ciudadano recurrente, en su recurso de apelación, se desprende que el mismo alegó que no se tomó en cuenta el reposo que se le había otorgado al ciudadano Rafael Rodríguez, que corre inserto en el folio trescientos doce (312).
En este sentido, se desprende del folio trescientos ochenta (380), “Constancia de reposo”, en la cual se evidencia que el 2 de marzo de 2006, que se emitió un reposo al ciudadano Rafael Rodríguez por padecer una Hemorragia Digestiva, el cual ameritaba 12 días de reposo, que comenzaba el día 2 de marzo y culminaba el 14 del mismo mes del año 2006.
Riela en el folio doscientos sesenta y siete (267), dimana un informe médico, perteneciente al paciente Rafael Rodríguez, en el cual el Dr. Orangel Sánchez, dejó constancia que el ciudadano recurrente, había sido tratado en repetidas ocasiones por presentar Hemorragia Digestiva Superior en fecha: 01/08/05, 16/09/05, 9/8/05, 23/08/05, 03/10/05, 25/05/06, 12/09/06, 04/10/06, 19/10/06, 24/10/06, 30/10/06, 10/11/06, 04/01/07.
De lo anterior, y retrotrayéndonos al tema del silencio de pruebas, es imprescindible acotar que la actor afirmó que del expediente administrativo era necesario revisar la fecha en la que estuvo de reposo médico, comprendiéndose esa fecha del 2 al 13 de marzo de 2006, favoreciéndolo en ese sentido, prueba que cabe destacar, indicó la recurrente no fue valorada por el Tribunal A quo.
Ahora bien, a los fines de constatar la importancia de la prueba denunciada por la parte como no valorada por el Juez de Instancia, es necesario traer a colación la sentencia del Juzgador, que estableció lo siguiente:
“ […] que la Administración, en la formulación de cargos señaló cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, el mismo tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos, que en cuyo escrito no describe la situación de Reposo Médico, consignado en esta instancia como medio probatorio cursante en autos, específicamente al folio 312, copia de una Constancia de Reposo Médico, expedida por la Clínica INPOL-ARAGUA, donde el Ciudadano Rafael Rodríguez, parte Querellante, le suscriben Reposo por 12 días, desde el 02 de marzo de 2006, hasta el 13 de marzo de 2006, con fecha de reintegro el 14 de marzo del ese [sic] año, cuya constancia por ser presentada en copia simple, y no haberla incluido ni señalado en el escrito descargos, como tampoco la consignó en el Recurso de primer grado, aun que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la parte Querellada, no puede dársele valor probatorio alguno, por no haberla consignado, ni reseñado en el escrito de descargo presentado en el procedimiento que le fue instaurado; por lo que siendo así las cosas y no teniendo valor probatorio la constancia de Reposo antes descrita, no puede considerarse que el Querellante se encontraba en una situación especial, que le impedía prestar sus servicios; igualmente se desprende del Libro de Novedades llevado por la Comisaría donde el funcionario prestaba sus servicios, donde también se observa que el Funcionario querellante prestaba el mismo bajo la modalidad de 24 por 48, o sea laboraba 24 horas continuas y librada 48 horas, cuestión que no fue considerada, por lo que de un simple estudio del Libro de novedades se desprende que el funcionario Querellante laboró los días 5, 14, 17, 23, y 29, del mes de marzo de 2006, siendo sus días libres o franco de servicios los días 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30 y 31, y faltó los días 8, 11, 20 y 26 de marzo de 2006, o sea 4 días, conducta que enmarca fácilmente en la causal contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo no le dio al reposo que riela en el folio 312 - ahora folio 380-, valor probatorio por cuanto el ciudadano Rafael Rodríguez, no había sido presentado en el escrito de descargo, ni en el Recurso de Primera Instancia, y además de que el mismo estaba en copia simple.
Siendo así, es evidente que el a quo si se pronunció sobre las referidas pruebas señaladas por el ciudadano Rafael Rodríguez, puesto que se evidencia que el juzgador manifestó de manera clara que la constancia médica que constaba en el folio 312,-ahora folio 380- no podía tomarse en cuenta debido a que no fue presentado en el momento oportuno, y por estar en copia simple.
Por otra parte, observa esta Corte que consta en el folio (267), un informe médico, perteneciente al paciente Rafael Rodríguez, en el cual el Dr. Orangel Sánchez de la Clínica Inpol Aragua, dejó constancia que el ciudadano recurrente, había sido tratado en repetidas ocasiones por presentar Hemorragia Digestiva Superior en fecha: 01/08/05, 16/09/05, 9/8/05, 23/08/05, 03/10/05, 25/05/06, 12/09/06, 04/10/06, 19/10/06, 24/10/06, 30/10/06, 10/11/06, 04/01/07, en dicho informe no se evidencia que al ciudadano recurrente allá sido atendido en el mes de marzo de 2006, lo que hace que no concuerde, el reposo otorgado con la constancia de los días que había sido atendido en el centro médico antes mencionado.
Siendo, que no existe congruencia en la información de los reposos y el informe médico en el cual se señaló los días en que fue atendido el ciudadano recurrente, y que además el mismo no estaba avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Social, este Órgano Jurisdiccional desecha este segundo punto alegado dentro del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En este sentido, estima esta Corte que el Juzgador a quo no incurrió en el vicio delatado por la representación judicial del ciudadano Rafael Rodríguez, y siendo que en autos no existió evidencia alguna que el recurrente, haya justificado de manera alguna las ausencias a su puesto de trabajo, aun y cuando, si se hubiese tomado en cuenta el reposo de 12 días y los días libres que le correspondían al recurrente, se evidencia que el ciudadano tuvo más de 4 faltas, en un mes, la que hace incurrir en la delatada infracción. Así se establece.
En virtud de las consideraciones que preceden, y desechadas como han sido todas las denuncias explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de apelación, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 29 de febrero 2008. Así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de o Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercidos en fecha 29 de julio 2008, por el abogado Leoncito Fidel Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.835, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 29 de febrero 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.877.375, asistido por la abogada Lourdes Velázquez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.511, contra CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuesto el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001604
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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