JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000910

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0927 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 3.881.305, representada judicialmente por el abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.985, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Tal remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2009, por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2011-006356, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Mirella Colmenares, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2011-006357, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de octubre de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de diciembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, la cual fue retirada en fecha 7 de febrero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de 2013 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1057, mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2013, relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado que se notificara nuevamente a la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación respectiva.

En fecha 1 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-006111, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-006112, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido en fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Mirella Colmenares, dejando constancia mediante diligencia, de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Tribunal, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Mirella Colmenares, la cual fue retirada en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2013 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 2006, la ciudadana Mery Mirella Colmenares, representada judicialmente por el ciudadano Edgar José Perdomo, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 16 de Noviembre de 1.976, y [egresó] en fecha 01 de Octubre de 2.003, mediante Resolución de Jubilación número:03-01-01 con fecha 18 de Septiembre de 2.003 […] siendo su último cargo el de DOCENTE VI AULA, con una carga horaria de cincuenta (50) horas semanales y [recibiendo] por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON 95 CENTIMOS [sic] (Bs. 55.845.960, 95) […] cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON 26 CENTIMOS [sic] (Bs. 88.888.822,26), cantidad ésta que no incluye los intereses de mora, y que al restar de este último monto lo recibido, es que surge la diferencia de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES [sic] CON 31 CENTIMOS [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que en el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se omitió computar los intereses correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y parte del mes de noviembre del año 1990, así como también el mes de noviembre del año 1998.

Arguyó que “[…] [los] sueldos mensuales reflejados por el Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a los meses: Noviembre de 1.995, Diciembre de 1.996 y Mayo de 1.997, no corresponden a lo que realmente devengaba [su] representada. Estos errores y/u omisiones afectan directamente la correcta estimación de los cálculos por: Indemnización por Antigüedad; Intereses de Fideicomiso Acumulado y de la Compensación por Transferencia, lo que produce una diferencia a [su] favor por [esos] tres conceptos de TRES MILLONES SEISCENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 03 CENTIMOS [sic] (Bs. 3.687.832,03) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Referente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, indicó que “[…] [el] Ministerio de Educación y Deportes, [inició esos] cálculos con un sueldo mensual errado, de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 90 CENTIMOS [sic] (Bs. 9.903.990,90) […] siendo el sueldo inicial correcto según [sus] cálculos la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES [sic] con 93 CENTIMOS [sic] (Bs. 13.591.822,93) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] [en] los cálculos del Ministerio de Educación y Deportes, se reflejan dos (2) Anticipos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 668 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que son restados al capital en las mismas fechas que acreditan dichos anticipos. El primero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] CON 00 CENTIMOS [sic] (Bs.50.000, 00) debitado en Noviembre de 1.998 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] [el] Ministerio se [equivocó] cuando [efectuó] la deducción del segundo anticipo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en Noviembre [sic] de 1.998, ya que la cantidad correcta a deducir [era] de CIEN MIL BOLIVARES [sic] CON 00 CENTIMOS [sic] (Bs. 100.000,00), adicionales […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no calculó los intereses correspondientes a la fracción inicial del mes de diciembre de 1998 y fracción inicial del mes de julio de 1999. De igual forma, agregó que, al capital abonado por días adicionales, no fueron cálculos los intereses correspondientes a la segunda fracción del mes de junio, durante los años 1999, 2001, 2002 y 2003.

Arguyó que, las cantidades reflejadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como intereses abonados, son restados en la segunda fracción de julio de 2000, y en la segunda fracción de febrero de 2001, del capital y al mismo tiempo de los intereses acumulados, lo que produce un doble debito en contra de su mandante.

Sostuvo que “[…] [las] cantidades reflejadas como Anticipo de Prestaciones, son restadas en la primera fracción de Mayo de 2.000; segunda fracción de Julio de 2.000; segunda fracción de Febrero de 2.001, del Capital y al mismo tiempo también de los intereses acumulados, lo que produce un doble debito en contra de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [su] representada nunca [solicitó ni recibió] Anticipo de Prestaciones Sociales, por lo que no [reconocen] estas cantidades indicadas y reflejadas por el Ministerio de Educación y Deporte [sic] y que le fueron ilegalmente descontadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sea condenado por la cantidad de Treinta y Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 33.042.861,31), por diferencias de prestaciones sociales, más los intereses moratorios, calculados al promedio entre la tasa activa y pasiva emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el curso del proceso, al igual que la corrección monetaria, según la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mery Mirella Colmenares Perdomo, con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegó la caducidad de la acción, en razón que “[…] la querellante [egresó] por jubilación en fecha 1 de octubre de 2.003, el Ministerio de Educación y Deportes le hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de noviembre de 2.005, y la querella es interpuesta en fecha 24 de febrero de 2.006, es decir tres (3) meses y dos (2) días, después de vencido el plazo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que supera el lapso de caducidad que en este caso es de tres meses para intentar la acción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que niega, rechaza y contradice la querella interpuesta por la ciudadana Mery Mirella Colmenares Perdomo, en cada una de sus partes.

De igual forma, alegó que “[…] [niega] que a la querellante se le adeudan los montos que reclama, pues [su] representada la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante un período de Veintiún años […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [con] relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales, que [adujo] la querellante se le adeuda por parte del Ministerio de Educación y Deportes, […] se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que a la docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que a la docente le correspondían, asimismo, el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales, y la antigüedad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se [calcularon] con el monto total del viejo y nuevo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, […] que al efecto [su] representada esta [sic] obligada a cumplir […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] en lo relativo al reclamo de los intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual [rechaza ese] argumento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el 22 de Noviembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, por ser este caso una deuda de naturaleza civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declarara la inadmisibilidad por caducidad de la acción, y de ser admisible se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones.

“[…] [c]onsta en autos que en fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 10 del expediente administrativo) la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se manifiesta en el libelo, de manera incompleta, siendo este por tanto el hecho generador del reclamo que se formula. De lo expuesto se colige, que en el caso bajo estudio del lapso de caducidad para interponer la demanda feneció el día 29 de febrero de 2006, y por ende, de manera tempestiva, por resultar evidente –como supra se indicó- que para la indicada fecha no había discurrido aun íntegramente el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

[…Omissis…]

[…] el reclamo en comento se sustenta sobre la base de tres aspectos fundamentales, a saber: el primero, por no haberse incorporado el cálculo de los intereses generados durante ciertos períodos (numerales 1 y 2), el segundo, por haberse efectuado deducciones por concepto de intereses o anticipos nunca recibidos (numerales 3, 5 y 6) y el tercero y último, por reflejar los cuadros elaborados por la Administración, sumas superiores a las efectivamente percibidas por la querellante.

En relación con el primer aspecto, se observa, como señala la parte actora, que no fueron calculados los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, durante los meses que se especifica en el libelo, motivo por el cual, se declara procedente lo solicitado por la querellante, y se ordena recalcular el monto de los intereses generados por sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las sumas que debió percibir durante la fracción inicial del mes de noviembre de 1998 y julio de 1999, y durante la fracción los mes [sic] de junio de los años 1999 al 2003.

En lo atinente al segundo aspecto, referido a la supuesta deducción ilegal a la querellante de sumas no percibidas por concepto de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales y fideicomiso, no consta en autos que la Administración querellada hubiese producido algún comprobante u otro instrumento que acredite el pago a la de los señalados anticipos, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes, negado como fue por la actora que esta hubiese percibido los mismos. Por los motivos expuestos, se ordena el pago a la demandante de la suma de Bs. 1.263.218,80, por concepto de deducciones indebidamente realizadas sobre el monto de sus prestaciones sociales e intereses legales.

[…Omissis…]

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, consta en autos que desde el día 1° de octubre de 2003, oportunidad en la cual se hace efectivo el derecho de la accionante a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó al organismo accionado, y hasta el día 29 de noviembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas ésta recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de [ese] Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses (de mora) a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1° de octubre de 2003 y hasta el día 28 de noviembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el pago de los fideicomisos laborales, aplicable al supuesto bajo estudio, conforme a la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo efectuarse su determinación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos diecisiete (217) de del expediente judicial, la certificación realizada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se dejó constancia que desde el día 4 de noviembre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de noviembre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2013.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere el desistimiento tácito, revisar el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por diferencias de prestaciones sociales, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellada conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mery Mirella Colmenares Perdomo, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al presente caso por lo que esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgador de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007, declaró improcedente el alegato de caducidad de la acción, planteado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de no haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que siendo los lapsos procesales de inminente orden público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la referida improcedencia. Así se decide.

En tal sentido, el Juzgado a quo, consideró que “[…] consta en autos que en fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 10 del expediente administrativo) la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se manifiesta en el libelo, de manera incompleta, siendo este por tanto el hecho generador del reclamo que se formula. De lo expuesto se colige, que en el caso bajo estudio el lapso de caducidad para interponer la demanda feneció el día 29 de febrero de 2006, y por ende, de manera tempestiva, por resultar evidente […] que para la indicada fecha no había discurrido, aún íntegramente el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de las Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

De este modo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia, fundamentó su decisión con base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

De este modo, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto al tema de la caducidad, en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios.

En ese orden de ideas, se observa que la pretensión de la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, se delimita a la diferencia por el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, corre inserto al folio diez (10) del expediente administrativo, que la recurrente, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005, siendo este el hecho generador de la querella interpuesta en fecha 24 de febrero de 2006.

En efecto, desde la fecha en que se verificó el hecho generador, es decir el día 29 de noviembre de 2005, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 24 de febrero de 2006, no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el mencionado criterio jurisprudencial, en consecuencia se confirma lo señalado por el iudex a quo.

Determinado lo anterior, procede esta Alzada a conocer por efecto de la consulta la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido, se observa que el referido Juzgado ordenó el pago de los intereses legales sobre las prestaciones sociales de la querellante, tomando en cuenta las sumas que debió percibir durante la fracción inicial del mes de noviembre de 1998 y julio de 1999, así como también la segunda fracción del mes de junio de los años 1999 al 2003.

Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión detallada del expediente administrativo, observa en la hoja de “Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base al régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fueron calculados los intereses correspondiente a la fracción inicial de los meses de diciembre de 1998 y julio de 1999, y la segunda fracción del mes de junio de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (Vid. Folios 32 al 34 del expediente administrativo).

Así pues, como bien señaló el iudex a quo, debe la Administración querellada, calcular los intereses generados por las prestaciones sociales, tomando en cuenta las sumas que debió percibir durante los meses que se especifican ut supra, en tal sentido resulta pertinente para esta Corte confirmar lo señalado por el Juzgado a quo.

En ese orden de ideas, constata esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, ordenó el pago por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.263.218,80), por concepto de deducciones indebidamente realizadas sobre el monto de sus prestaciones sociales e intereses legales, toda vez que no constaba en autos que la Administración querellada hubiese producido algún comprobante u otro instrumento que acreditara el pago a la recurrente de los anticipos de las prestaciones sociales.

Ello así, se observa que la ciudadana Mery Mirella Colmenares Perdomo, señaló en su escrito recursivo que, en el cálculo realizado por el organismo querellado se le fueron restados, por concepto de anticipos, la primera fracción de mayo de 2000, segunda fracción de julio de 2000, segunda fracción de febrero de 2001 y primera fracción de diciembre de 2001, siendo que, a decir de la recurrente, nunca solicitó ni recibió tales anticipos por parte de la Administración querellada, por lo cual esas cantidades se le fueron indebidamente descontadas.

De este modo, resulta imperante para esta Corte realizar unas breves consideraciones con respecto a la carga de la prueba, en tal sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“[…] En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración […]”. [Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia número 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas].

En ese sentido, de la revisión tanto del expediente administrativo como del judicial, esta Corte no evidencia la solicitud de la recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar la funcionaria, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la Administración querellada no probó el pago de los mismos, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo, en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad deducida por el organismo querellado, siendo lo conducente ordenar al efecto experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeuda por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por conceptos de anticipos, correspondientes a la primera fracción de mayo de 2000, segunda fracción de julio de 2000, segunda fracción de febrero de 2001 y primera fracción de diciembre de 2001. Así se decide.

Ahora bien, de igual forma se observa que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando que los mismos debían ser pagados por el período comprendido desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la que cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ahora querellante, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, la cual se efectuó el 29 de noviembre de 2005.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de octubre de 2003, conforme consta en la Resolución número 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada por el organismo querellado (Vid. Folio 7 del expediente administrativo), ocurriendo el pago de las prestaciones sociales en fecha 27 de noviembre de 2005, razón por la cual se constata un retardo manifiesto en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante; en consecuencia debe esta Corte ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado la querellante hasta la fecha en la que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el día 27 de noviembre de 2005. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia número 2007-01050 de fecha 18 de julio 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia número 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:

“Artículo 108.
[….Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[….Omissis…]

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2007, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Paola Hernández Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.171, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES PERDOMO, representada judicialmente por el abogado Edgar José Perdomo Delgado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- Se CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2011-000910
GVR/01

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.