JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000585
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 701/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.039, asistido por la abogada Marjory Josefina Gómez Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.145, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, el cual ordenó la remisión a esta Alzada a los fines que conociera acerca de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2012, por la abogada Rosana Peña Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que por cuanto entre la fecha en que la parte querellante ejerció el recurso de apelación -el 19 de enero de 2012-, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte transcurrió más de un mes y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia (7 mayo de 2012), había transcurrido más de un mes, se ordenó conforme al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto de fecha 7 de mayo de 2012, y reponer la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al mencionado procedimiento, y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, concediéndoles a las partes los cinco (5) días continuos como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, estableció que vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández y los Oficios Nros. CSCA-2012-004674, CSCA-2012-004675 y CSCA-2012-004676, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respectivamente.
El 26 de julio de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2012-004674, dirigido Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera librada en fecha 11 de junio de 2012.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que, quedaría reanudada la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 204 de fecha 10 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 11 de junio de 2012, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 1º de abril de 2013, respectivamente.
El 22 de mayo de 2013, esta Corte visto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó que en fecha 13 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la misma obviando la notificación de las partes del mencionado abocamiento, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, a los fines de que se efectuaran las notificaciones ordenadas. De igual forma, dejó constancia, que transcurridos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que una vez fenecidos dichos lapsos, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández y los Oficios Nros. CSCA-2013-005118, CSCA-2013-005119 y CSCA-2013-005120, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respectivamente.
El 19 de junio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-005118, dirigido Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera librada en fecha 22 de mayo de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 436 de fecha 5 de agosto de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 22 de mayo de 2013, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 9 de julio de 2013, de igual forma, indicó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en cuanto a la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante, se ordenó librar boleta por cartelera, conforme a los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente, siendo fijada en la cartelera de esta Corte el día 3 de octubre de 2013, y retirada el día 25 del mismo mes y año.
El 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inicio (sic) el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil trece (2013) (...)”.
El 16 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por la representación judicial del ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández, contra la decisión dictada el día 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificados como se encontraban el ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, del auto de fecha 22 de mayo de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 12 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental al folio 154 del expediente judicial, señalando que el día 19 de noviembre de 2013, exclusive, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013, y 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013, siendo que, desde el 19 de noviembre de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 10 de diciembre de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosana Peña Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.039, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-R-2012-000585

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.