EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000821
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1320/2012 de fecha 06 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.459, debidamente representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión del beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2012, por la parte recurrente, debidamente asistida por la abogado Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.434, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 28 de junio de 2012, la Abogada Reina Henríquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la prenombrada abogada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación el cual feneció el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 1 de agosto de 2012, la secretaría de este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación previa notificación de las partes.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores, y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-006182, CSCA-2012-006183 y CSCA-2012-006184, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se dejó constancia de que no fue posible la notificación de la parte actora por no constar en autos su domicilio, por tanto, el día 09 del mismo mes y año, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores.
En fecha 01 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación ut supa.
En fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores, y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-006182, CSCA-2012-006183 y CSCA-2012-006184, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 1397-12 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 01de agosto de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de fecha 10 de julio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 05 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo procedió a admitir las pruebas promovidas documentales por la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de febrero de 2010, la ciudadana Lilian Edilia Manuela Barrios de Flores, representada judicialmente por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[su] representada […] comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua […] desde su ingreso [en fecha 15 de septiembre de 1969] comenzó a laborar […] como Enfermera Profesional I devengando un sueldo de Bs. 1.100,00 mensuales, egresando finalmente [en fecha 11 de noviembre de 2009] en el cargo de Enfermera Profesional II y devengando un sueldo mensual de BsF. 1.779,57 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Corporación demandada “[…] en el momento en que le notific[ó] el acto administrativo de jubilación le [hizo] firmar unas planillas de prestaciones sociales y [le cancelaron] la cantidad de Bs. F. 131.527,18 en fecha 11-11-2009, mencionando en las mismas que dicha funcionaria egres[ó] el día 16-10-2008; lo que [trajo] como consecuencia una diferencia en el tiempo de un (01) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, es decir, es decir, […], que acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta (40) años, dos (02) [sic] meses y diecisiete (17) días y no treinta y nueve (39) años, un (01) mes y un (01) día […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó “[…] que [su] mandante fue jubilada con una pensión de Bs. F. 1.091,88, mensuales, [más sin embargo] dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige a [esas] funcionarias públicas, es decir, no se tom[ó] en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2002, 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008, 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-2006 al 31-12-07, que entre otros beneficios [acordó] las pensiones de jubilaciones para [ese] tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) del último sueldo devengado. 4. La Normativa prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-4-2008, y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de [esos] funcionarios y de su pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que interpone el presente recurso “a fin de se restablezca las contravenciones a la misma, y ordene mediante experticia complementaria del fallo las diferencias que por prestaciones sociales, le corresponden y asimismo ajustar a ellas su pensión final de jubilación […].
Igualmente, fundamentó su recurso “en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con la normativa de recursos humanos [antes mencionada]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se ordene “cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana Lilian Edilia Manuela Barrios de Flores, representada judicialmente por la abogada Reina Henríquez, antes identificadas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que el Juzgador de Instancia “incurrió en el vicio de quebramiento y omisiones de los requisitos de forma sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser de observancia de obligatorio cumplimiento por los jueces, toda vez, que los requisitos de la sentencia son de orden público, al no observar el sentenciador las formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] por cuanto, la referida Ley, prevé el procedimiento atinente al recurso contencioso administrativo funcionarial, por ende, a la sentencia proferida, no le es aplicable la normativa contendida en el ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo deja sentado la recurrida; de que se infiere que su aplicación constituye el quebrantamiento de los requisitos previstos en la citada norma legal […]”.
Asimismo, sostuvo que el fallo apelado incurre en “vicio de error en los motivos […] con lo cual vulnera el contenido del artículo 3º de la [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios], por cuanto, la recurrente para el 31 de Enero de 2004, fecha de egreso indicada por el Ente querellado y apreciada por el A Quo, había superado con creces los treinta y cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez, que contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre de 1969 […] es evidente que en fecha 15-09-2004 adquirió el derecho a la jubilación [por el cumplimiento de los años de servicio] conforme al numeral 2º del artículo 3de la precitada Ley, […] por lo que mal podía el A Quo considerar que para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el litera a) del artículo 3º de la ley especial de la materia, en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyo, que “la recurrida incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación [por cuanto al] haber analizado los argumentos de la parte querellada y reafirmando su actuación de haber descontado los años de servicio, bajo el argumento de reposo médico si[n] haber considerado que el ente querellado no formalizó la solicitud que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso medico al I.V.S.S, o del Servicio Médico del organismo o de la Junta Medica designada al efecto […]”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en relación al vicio anteriormente denunciado sostuvo que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta “[…] que para la fecha 16-10-2006 del inicio del referido reposo médico la recurrente había cumplido unos de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia […], por cuanto, contados desde su ingreso en fecha 15 de septiembre de 1969, […] en fecha 15 de septiembre de 2004, adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio ininterrumpido, independientemente de la edad, […] por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso de reposo médico por el periodo total de 104 semanas, contraviniendo el contenido del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios […] ”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Acotó, que “el ente querellado incurrió en omisión al no haber sido diligente sobre el trámite de jubilación, actuación esta que en modo alguno le es imputable a la recurrente, por lo que en la recurrida se materializa la manifiesta ilogicidad, por cuanto, los fundamentos esgrimidos por el A-Quo, son tan vagos, generales, inocuosos o absurdos que se desconoce el criterio que siguió el Juez para dictar su decisión, [resultando] evidente que no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, los motivos deducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de silencio de pruebas “al haberse limitado a hacer un análisis parcial de las documentales producidas […] obviando toda estimación, apreciación y valoración de las documentales constituidas por la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2008, que contiene los Decretos Nº 6054 que regula y establece la Escala de Sueldos para cargos de la Funcionarias y Funcionarios públicos de Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional y el Decreto Nº 6.055 que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, aplicables respecto a la homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería y la Tabla de cálculos Aproximados […]”.[Corchetes de esta Corte].
Invocó a favor de su representada el principio In Dubio Pro Operario “el cual se aplica en dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma o cuando haya varias normas aplicables al mismo asunto; el supuesto de incerteza entre dos disposiciones legales ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador […] con lo cuál incumplió la recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además, agregó que “la sentenciadora de mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido el análisis de la situación de empleo público que vinculó a la recurrente con la querellada, relativo a la fecha de ingreso [esto es el] 15 de Septiembre de 1969, en el cargo profesional de Enfermera III desempeñado, el sueldo devengado, el tiempo transcurrido desde el ingreso [el] 15-09-1969 a la fecha señalada por la parte querellada del reposo médico [el] 16-10-2006, con lo cual hubiere constatado el A Quo, que para la indicada fecha la recurrente había superado los 35 años de servicio activo ininterrumpidos, por haberlos cumplido en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir que en la señalada fecha adquirió el derecho de jubilación por el cumplimiento de los 35 años de servicio independientemente de la edad conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley especial […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, indicó que “al haber considerado que en fecha 16 de octubre de 2008, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria [efectuando] los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de treinta y nueve (39) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA (40) AÑOS, DOS (02) MESES y diecisiete (17) días, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haberle incluido Un (01) AÑO, UN (1) MES y Dieciséis (16) Días, para el cálculo del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resalado del original].
Destacó, que al no incluirse el efectivo tiempo de servicio “[…] se totaliza la cantidad de Bs. 157.859,27, resulta[ndo] la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 131.527, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 26.332,029, cantidad […] que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que se “[…] debió sancionar la omisión de la obligación del ente querellado sobre la solicitud formal que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso médico al I.V.S.S.. o al Servicio Médico del Organismo o de la Junta Medica designada al efecto, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, tal omisión en momento alguno, le es imputable a la funcionaria, por consiguiente, de las confesadas y reconocidas deducciones, conforme constan en autos se configura la existencia de las diferencias de las prestaciones sociales que se reclaman”. (Mayúscula del original).
Precisó, que “[…] la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ser[ía] el que result[are] de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, conforme lo preceptúa el Artículo10 eiusdem; en [ese] sentido […] se debido tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.809,56, que al aplicarle el 80 % sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.447,65, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación por el monto de Bs. 1.091,88, […] existe una diferencia ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 355,77, a partir de la fecha 30 de Noviembre [sic] de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central.
Igualmente, debe destacarse que la representación judicial de la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores, consignó junto a la fundamentación de la apelación, escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) el reajuste de su pensión jubilatoria, por cuanto considera que no fue jubilada con el último sueldo devengado y b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales, incluyendo el tiempo en que la recurrente se encontraba de reposo médico por enfermedad no laboral.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilian Josefa del Socorro Mendieta, siendo que a su decir: “si bien es cierto que la parte querellante reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales […] no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas […] siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones [asimismo] negó por improcedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”. y en relación al ajuste de la pensión de jubilación declaró, que de “la Resolución Nº 180/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la pensión de jubilación cubre la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHETA CÉNTIMOS (Bs. 1.091,80) mensuales”, por tanto, “no logr[ó] evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita […] resultando improcedente la solicitud de la parte querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores -parte querellante-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) el vicio de falsa suposición; ii) el vicio de inmotivación; iii) el vicio de silencio de pruebas al no valorar todas las documentales que constan en autos; y iv) la supuesta violación al control jurisdiccional.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i- Del vicio de falsa suposición.
Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la sentencia proferida por el a quo “[…] vulner[ó] el contenido del artículo 3º de la [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios], por cuanto, la recurrente para el 31 de Enero de 2004, fecha de egreso indicada por el Ente querellado y apreciada por el A Quo, había superado con creces los treinta y cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez, que contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre de 1969 […] es evidente que en fecha 15-09-2004 adquirió el derecho a la jubilación [por el cumplimiento de los años de servicio] conforme al numeral 2º del artículo 3de la precitada Ley, […] por lo que mal podía el A Quo considerar que para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el litera a) del artículo 3º de la ley especial de la materia, en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que en referencia al mencionado vicio, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta “que que para la fecha 16-10-2006 del inicio del referido reposo médico la recurrente había cumplido unos de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia […], por cuanto, contados desde su ingreso en fecha 15 de septiembre de 1969, […] en fecha 15 de septiembre de 2004, adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio ininterrumpido, independientemente de la edad, […] por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso de reposo médico por el periodo total de 104 semanas, contraviniendo el contenido del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios[…] ”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo, destacó que “al haber considerado que en fecha 16 de octubre de 2008, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria [efectuando] los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de treinta y nueve (39) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA (40) AÑOS, DOS (02) MESES y diecisiete (17) días, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haberle incluido Un (01) AÑO, UN (1) MES y Dieciséis (16) Días, para el cálculo del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original]
Ahora bien, visto el alcance de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas están direccionadas a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a delatar el presunto error de interpretación en cuanto a los hechos demostrados por esa representación en su oportunidad, relativos al presunto error de cálculo en relación al salario tomado en cuenta al momento de otorgar el beneficio de jubilación y a las diferencias existentes en el cálculo de prestaciones sociales en virtud de la exclusión del tiempo en que se encontraba de reposo, para lo cual se observa lo siguiente:
- Del ajuste de pensión de jubilación
En relación a este punto la representación judicial de la parte recurrente señaló, que “[…] se debido tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.809,56, que al aplicarle el 80 % sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.447,65, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación por el monto de Bs. 1.091,88, […] existe una diferencia de ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 355,77, a partir de la fecha 30 de Noviembre de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En ese sentido, el Juez de Instancia al momento de declarar improcedente el ajusto de pensión solicitado, estableció que “la Resolución Nº 180/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la pensión de jubilación cubre la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHETA CÉNTIMOS (Bs. 1.091,80) mensuales, por tanto, “no logr[ó] evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita […] resultando improcedente la solicitud de la parte querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la pensión de jubilación decretada a la ciudadana Edilia Manuela Barrios de Flores se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo dijo el Iudex a quo, resulta pertinente realizar las siguientes disquisiciones.
Corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente judicial Resolución Nº 180/09 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Mendoza Hernández, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA PRESIDENCIA
DR. CARLOS ALEXIS MENDOZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD
DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)
RESOLUCIÓN Nº180/09
En uso de las atribuciones conferidas en los literales ‘L’ y ‘M’ del artículo 14 de Ley de Salud del estado Aragua; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los y de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aunado a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, la gestión integral del personal que comprende el ingreso y egreso del talento humano conforme a las normas que rigen la materia.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.003.459, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, vale decir, edad y años de servicio, conforme al contenido del Literal a) del Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuyo último cargo es ENFERMERA III, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, transfirió a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), recursos para pagar las prestaciones sociales a un grupo de funcionarios que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria.
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Se otorga a la ciudadana EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.003.459, el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 01 de Octubre del año 2009.
ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana: EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES, identificada en el artículo primero del presente resuelto, la cantidad MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.091,88) mensuales a partir del 30 de Noviembre del año 2009.
ARTÍCULO 3.- Eróguese el dinero respectivo de la Partida Presupuestaria N° 407-01-01-02 de CORPOSALUD- ARAGUA para la Pensión de Jubilación de la ciudadana:
EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES, antes identificada.
ARTÍCULO 4.- Cuidarán de la ejecución de la presente Resolución, la Directora General de Administración y la Directora de Recursos Humanos ambas de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
ARTÍCULO 5.- Notifíquese la presente Resolución a la interesada de conformidad con previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua”. (Mayúscula y resaltado del original)” [Negritas y Mayúscula de la cita].
De lo anterior se evidencia que la Corporación de Salud del Estado Aragua concedió a la Ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores el beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos de ley para obtener la jubilación ordinaria contemplados en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Asimismo, ordenó pagar como pensión de jubilación la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.091,88) mensuales, además de que dicho beneficio de jubilación surtiría efectos a partir del 30 de noviembre de 2009.
Siendo así, esta Corte considera oportuno citar las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en las cuales se fundamenta el beneficio de jubilación.
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b)Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Se tiene pues que para que un funcionario de la Administración nacional, estadal o municipal adquiera el beneficio de jubilación debe tener edad de sesenta (60) años en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) en caso de ser mujer y tener al menos 25 años de prestación de servicio o en su defecto cumplir con 35 años de servicio independiente de la edad. Asimismo, en relación al sueldo para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Ahora bien, habiendo realizado las declaratorias anteriores evidencia este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la representación judicial manifestó que en la sentencia dictada por el Iudex a quo no se tomó “ en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.809,56, que al aplicarle el 80 % sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.447,65, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación por el monto de Bs. 1.091,88, […] existe una diferencia de ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 355,77, a partir de la fecha 30 de Noviembre de 2009 […]”.
Siendo así esta Corte pasa de seguidas a analizar las documentales que cursan en autos a los fines de comprobar el alegato antes expuesto:
En primer lugar, no constituye un hecho controvertido para las partes intervinientes en el presente juicio que la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores, ingresó a prestar servicio para la Corporación de Salud del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1969.
Asimismo, corre inserto en copia simple al folio (211) del expediente judicial cronología de cargos suscrita por la ciudadana Yames Cicconi en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, del cual se evidencia los diferentes cargos que ocupó la querellante en dicha institución, siendo el último para la fecha en que se expidió la cronología de cargos –esto es, 22 de octubre de 2007- Enfermera III, devengando un sueldo mensual de un millón doce mil setecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.012.775,00,).
Por otra parte, se evidencia que la Administración en la contestación de la demanda estableció, que “desde la culminación de las 104 semanas de reposo 16/10/2008 hasta el 31/09/2009, la reclamante percibió por más de un (01) año, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo, y [fue] a partir del 30 de noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.
Igualmente, para esclarecer la situación antes descrita, se tiene que la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la fundamentación de la apelación consignó escrito de promoción de pruebas, contentivas –entre otras documentales- de recibos de pago del sueldo mensual a favor del actor emanados de la Corporación de Salud correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (Vid. folios 20 al 46, ambos inclusive de la pieza II).
En ese sentido, de las documentales consignadas en esta segunda instancia se logra apreciar que para la fecha comprendida entre el 16 de febrero de 2005 al 31 de agosto del año 2006, la querellante cobraba un sueldo mensual de Bs. 679.310,26, para el período comprendido del mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2008, devengaba el sueldo de Bs. 1.278.90, por los meses de mayo de 2009 a octubre de ese mismo año, devengó un sueldo mensual de 1.805,56, siendo este su último salario.
Así pues, visto que la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial admitió que hasta la fecha 31 de octubre de 2009, le seguía pagando mensualmente el monto correspondiente a su sueldo, y siendo que en la oportunidad correspondiente no se realizó la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente esta Corte entiende que las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que en autos existían suficientes elementos para evidenciar que en el presente caso existe una diferencia en el cálculo estimado para el sueldo base mensual a ser tomado en cuenta como pensión para el beneficio de jubilación, pues de haberse apreciado estos hechos, otro hubiese sido el razonamiento del fallo apelado, por tanto este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante, y en consecuencia pasa a conocer de seguidas el fondo del presente asunto.
Así pues, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores se circunscribe a demandar a la Corporación de Salud del Estado Aragua con el propósito de obtener : a) el reajuste de su pensión jubilatoria y b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
a) De la procedencia del reajuste de pensión.
Se tiene que la presente solicitud tiene por finalidad la obtención del pago de la diferencia existente en el cálculo para el sueldo de la pensión de jubilación, por cuanto –según sus dichos- el último sueldo devengado por la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores fue por la cantidad de mil ochocientos cinco con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 1.805,56).
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte citar el artículo 2 de la resolución Nº 166/09, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana: EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES, identificada en el artículo primero del presente resuelto, la cantidad MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.091,88) mensuales a partir del 30 de Noviembre del año 2009”.
Ello así, se evidencia que la Administración Estadal procedió a jubilar a la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores, y estableció por concepto de pensión de jubilación la cantidad de mil noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.091,88) mensual.
Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en las cuales se fundamenta el beneficio de jubilación.
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De las disposiciones legales antes descritas se evidencia la forma de cálculo que debe realizar la Administración tanto Nacional, Estadal o Municipal, con el objeto de obtener el monto cierto de la jubilación que le corresponde al funcionario o empleado, el cual en ningún momento podrá exceder del ochenta por cierto (80 %) del sueldo promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio prestado.
Igualmente conviene acotar que el beneficio de pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano y la misma debe ser verificada de forma progresiva anualmente (Vid. sentencia Nro. 781, de fecha 09 de julio de 2008, proferida por la Sala Polìtico Administrativa de la Máxima Instancia).
Ahora bien, a fin de comprobar si efectivamente en el presente caso es procedente el ajuste de pensión de jubilación, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el citado artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, pasa a revisar los veinticuatro (24) sueldos anteriores a la fecha de jubilación de la ciudadana querellante, los cuales estarán comprendidos entre el mes de octubre del año 2007 a octubre de 2009.
Siendo así se observa, que para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 al 31 de agosto del año 2006, la querellante cobraba un sueldo mensual de Bs. 679.310,26, para el tiempo comprendido del mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2008, devengaba el sueldo de Bs. 1.278.90, por los meses de mayo de 2009 a octubre de ese mismo año, devengó un sueldo mensual de 1.805,56, siendo este su último salario.
Ahora bien, para mayor comprensión de lo explicado anteriormente, estima conveniente esta Corte ilustrar los sueldos percibidos en los últimos veinticuatro (24) meses por la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores, a través del siguiente cuadro explicativo:
2007 2008 2009
Noviembre a Diciembre
Bs. F.1.278,90 Enero a Diciembre
Bs. F. 1.278,90 Enero - abril
Bs. F. 1.278,90
Mayo - Octubre
Bs. F. 1.805,56
Sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses Bs. F. 1.410.56
Ahora bien, esta Corte luego de realizar la sumatoria de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo al que alude el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones antes mencionado, observa que el promedio mensual de sueldo de los últimos veinticuatro meses dan una cantidad de mil cuatrocientos diez con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 1.410,56), siendo éste el sueldo promedio base a ser tomado en cuenta para el beneficio de la jubilación especial, y estimando que la pensión de jubilación será el (80 %) del sueldo promedio base de los últimos 24 meses, tal como dispone el artículo 9 del referido Estatuto siendo entonces, el resultado final de la cantidad de mil ciento veintiocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.128,44).
Por tanto, al evidenciar que la pensión de jubilación decretada por la Corporación de Salud del Estado Aragua por la cantidad de mil noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.091,88), no es la que le corresponde realmente a la actora, y siendo que, en el párrafo anterior se estableció el salario base para el pago de dicha jubilación, esta Corte considera que en el caso de autos existió un error de cálculo para determinar la pensión de jubilación de la querellante, y por tanto, una diferencia de treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 36.50), en el pago de la misma.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores, y en consecuencia homologa el referido ajuste de pensión y ordena el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación desde el momento en que se hizo efectiva la misma –esto es- en fecha 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, el cual como se dijo anteriormente se hará por la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 36.50), y en lo adelante, se establece que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la actora mensualmente es de mil ciento veintiocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.128,44). Así se declara.
b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
Habiendo declarado esta Corte la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, pasa este Tribunal colegiado de seguidas al análisis de la segunda solicitud, la cual se centra a señalar que “en el momento en que le notific[ó] el acto administrativo de jubilación le [hizo] firmar unas planillas de prestaciones sociales y [le cancelaron] la cantidad de Bs. F. 131.527,18 en fecha 11-11-2009, mencionando en las mismas que dicha funcionaria egres[ó] el día 16-10-2008; lo que [trajo] como consecuencia una diferencia en el tiempo de un (01) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, es decir, es decir, […], que acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta (40) años, dos (02) [sic] meses y diecisiete (17) días y no treinta y nueve (39) años, un (01) mes y un (01) día […]”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, la parte querellante denunció que “al haber considerado que en fecha 16 de octubre de 2008, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria [efectuando] los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de treinta y nueve (39) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA (40) AÑOS, DOS (02) MESES y diecisiete (17) días, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haberle incluido Un (01) AÑO, UN (1) MES y Dieciséis (16) Días, para el cálculo del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resalado del original].
Destacó, que al no incluirse el efectivo tiempo de servicio “[…] se totaliza la cantidad de Bs. 157.859,27, resulta[ndo] la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 131.527, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 26.332,029, cantidad […] que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, se desprende de las documentales insertas a los autos específicamente de los justificativos médicos insertos en el expediente administrativo, que efectivamente la ciudadana Edilia Manuela Barrios De Flores padecía de síndrome vertiginoso, virosis cuadro múltiple de afección izquierda celebrar y de hipertensión, lo cual trajo como consecuencia que la querellante estuviera de reposo por el período de 104 semanas. Sin embargo la Corporación de Salud del Estado Aragua al momento de contestar la demanda, adujo que “esta Corporación tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prorroga de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuo”, es decir, por los períodos del 16/10/2006 hasta el 16/10/2008, y de la misma planilla de prestaciones sociales que riela a folio once (11) de la pieza I se evidencia que la fecha de egreso de la referida ciudadana se produjo en fecha 16 de octubre de 2008.
No obstante, de las documentales traídas por la parte actora en fase de apelación, específicamente de los recibos de pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a octubre de 2009, las cuales no fueron impugnadas ni contradichas por la querellada, y en consecuencia merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en dichos recibos la parte actora seguía percibiendo su salario bajo la denominación de “Status Activa”, por tanto, desde la supuesta fecha de egreso de la querellante, esto es, el 16 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2009, la parte accionante siguió percibiendo su salario, y del expediente administrativo se evidencia reposos médicos otorgados mensualmente a la parte actora mediante constancias emanadas del Centro Médico “Jesús de Nazareth”, correspondientes al período de diciembre de 2008 a agosto de 2009.
Así pues, visto que la Administración le cancelaba mensualmente su salario desde la supuesta fecha de egreso en fecha 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, siendo que en fecha el 30 de noviembre de 2009 se hizo efectivo su beneficio de jubilación, es por lo que esta Corte estima pertinente reiterar que en el caso sub juidice, la querellante se mantuvo de reposo durante al menos un (1) año, tiempo el cual la misma se encontraba incluida en nómina como empleada activa y le era pagado su sueldo mensualmente, ello fue así, hasta la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, de lo cual se colige que la relación de empleo público que la unía con la Corporación finalizó el día 30 de noviembre de 2009.
En este sentido, se verifica al folio once (11) de la pieza I del expediente judicial, comprobante de pago Nº 089894 de fecha 11 de noviembre de 2009, en donde se desprende “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN, LABORÓ DESDE EL 15/09/1969 HASTA EL 16/10/2008 EN EL S.A.H.C.M ADSCRITO A CORPOSALUD ARAGUA, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ENFERMERA III”, por un monto de Bs. 131.527,18.
De lo anterior se desprende que el cálculo de la prestación de antigüedad, realizada por la Administración estuvo comprendida desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 16 de octubre de 2008, de lo cual se colige que, efectivamente no se incluyó en la prestación de antigüedad, el tiempo comprendido desde el 16 de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual efectivamente finalizó la relación de empleo público.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podía la Administración omitir a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al referido periodo, pues, aún cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hace referencia a la prestación efectiva de servicio, y si bien no es un hecho controvertido que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante ese lapso, esta Corte no puede pasar por alto que resulta inimputable a la parte recurrente el error en el que incurrió la Corporación de Salud del Estado Aragua, al no gestionar diligentemente la posibilidad de incapacitar u otorgar el beneficio de la jubilación, una vez que los referidos reposos excedieron el límite del permiso por enfermedad al que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, aplicable por remisión expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, esta Corte estima procedente la inclusión del tiempo de reposo médico por enfermedad no laboral en el cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Edilia Manuela Barrios, debiendo advertirse que el mismo no será tomado en cuenta para el resto de los demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de procedencia de la inclusión del periodo en el cual estuvo de reposo la ciudadana querellante, esto es, desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, esta Corte debe precisar que el mismo influye en la cantidad total pagada por concepto de prestación de antigüedad, lo cual acarrea ineludiblemente el recálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada en un año (1), un (1) mes y quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, montos los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edilia Manuela Barrios, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia, homologa el ajuste de pensión y ordena el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación desde el momento en que se hizo efectiva la misma –esto es- en fecha 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, el cual se hará por la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 36.50), y en lo adelante, se establece que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la actora mensualmente es de mil ciento veintiocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.128,44). Asimismo se declara procedente la solicitud relacionada con la inclusión del período en que se encontraba de reposo la querellante al cálculo de sus prestaciones sociales. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2013-01512, caso: Nancy Coromoto Fernández de González contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)]. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Roberto Segundo Chaviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILIA MANUELA BARRIOS DE FLORES identificados en el encabezado en el presente fallo, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2012.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia:
4.1.- PROCEDENTE el ajuste de la pensión de jubilación, desde el momento en que se hizo efectiva la misma -esto es- en fecha 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, por la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 36.50).
4.2.- PROCEDENTE la solicitud de inclusión del tiempo de reposo en el cálculo de las prestaciones sociales.
4.3.- PROCEDENTE recálculo de los intereses sobre prestaciones, previstos en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000821
ASV/025
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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