JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000307
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9° CARC SC 2013/297, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA, titular de cédula de la identidad N° 4.287.853, asistida por el abogado Roger Alexander Díaz Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.787, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de apelación de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del prenombrado juzgado el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1°, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2013 (...)”.
En la misma fecha, la abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual manifestó, que “Visto el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandada (…)” hasta “(…) hasta la fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho y por cuanto la parte demandante consignó escrito de fundamentación en fecha 21/03/2013, es decir, extemporáneamente, es por lo que solicito (…) dicte su decisión correspondiente a fin de proseguir el caso (…)”.
Mediante sentencia Nº 2013-0738, de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte declaro la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó la reposición de la casusa al estado que se librar las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2013, vista la decisión dictada por este Corte en fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calzadilla, la cual fue recibida en esa misma oportunidad, por su apoderado judicial.
El 25 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, la abogada María González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSÓ ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Nancy Adelaida Piñate De Calzadilla, asistida por el abogado Roger Alexander Díaz Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó “(...) en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, Adscrita a la DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES, (...) y egresé en fecha 27 de julio de 2007, al ser removida del cargo señalado, por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (...) Siendo retirada de la Administración Municipal a través del Acto Administrativo N° J.V.R.-689/2007, de fecha 11 de septiembre de 2007, dado que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que el 11 de octubre de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción el cual fue declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, parcialmente con lugar, ordenando su reincorporación únicamente a los fines de tramitar de manera inmediata su jubilación y efectuar el pago de la misma en forma retroactiva desde la fecha de su retiro, esto es 28 de agosto de 2007.
Indicó, que “(...) la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dando su cumplimiento me ingresa a la nómina de personal jubilado desde el 28 de agosto de 2007, otorgándome el beneficio de Jubilación a partir del 04 de Marzo de 2010, según Resolución N° 008-04-03-2010, de fecha 04 de Abril de 2010, conforme a lo establecido en el Articulo 3, de la ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento”.
Agregó, que “(…) el beneficio de jubilación me fue acordado con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN, con el SETENTA POR CIENTO (70%) de mi remuneración, esto es por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.139,20) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que desde que le fue concedida la jubilación “(...) solo he recibido un ajuste del mismo de un Diez por ciento (10%) a partir del mes mayo de 2010 (...)”, posteriormente, en el mes de diciembre del mismo año recibió “(...) un incremento irrisorio (...) por la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,40), del cual desconozco su procedencia y que llevo mi beneficio de Jubilación a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2445,52) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(...) hasta la presente fecha no he recibido ningún otro reajuste o aumento de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en reiteradas oportunidades (...)” recibiendo como respuesta que para ese momento la Alcaldía no contaba con disponibilidad presupuestaria para otorgar asignaciones por concepto de jubilación, pero que estaba tomando previsiones para conceder dicho beneficio a partir del año 2011.
Agregó, que “(...) en el presente año 2012, la remuneración que tiene asignado el cargo que desempeñe hasta que fui jubilada, es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.000,00), más un llamado complemento de sueldo por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (2.195,00), lo cual incrementa la remuneración que tiene asignado al cargo a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (9.195,00), sin que hasta la fecha (...) se me haya reajustado la asignación mensual (...) que se debe reajustar el monto de mi asignación, es decir, en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.436,50)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos y garantías sociales, y lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 de su Reglamento, la Cláusula 10 del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y varios criterios jurisprudenciales.
Requirió, que “Se proceda a reajustar el beneficio de la Jubilación que me fue otorgada (...) se tome en consideración el SETENTA POR CIENTO (70 %)del (sic) sueldo integral asignado actualmente al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DEPLANIFICACIÓN (sic) Y CONTROL DE GESTIÓN, con pasos en escala de sueldos y salarios de la ALCALDÍA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que es de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic), CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.436,50), y se consideren los aumentos sucesivos (...) el pago de todas las diferencias del reajuste desde el mismo momento en que me fue otorgado el Beneficio de Jubilación (...)“. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2013, la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) antes de proceder a fundamentar la apelación ejercida por esta representación judicial, estimamos prudente señalar nuestra conformidad con el dispositivo del fallo de primera instancia; sin embargo no compartimos algunas consideraciones realizadas en la motiva de la misma”.
Denuncio el vicio de suposición falsa, señalando al respecto que “(...) si bien es cierto que esta representación municipal comparte el criterio planteado por el Juzgado de primera instancia con respecto a que el pago del beneficio de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, por la cual su reajuste procederá desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial incoada por el querellante, es necesario señalar que el Juzgado aquo (sic) al momento de decidir incurrió en el vicio de falso supuesto, al declarar improcedente nuestro alegato acerca de la caducidad de la acción”.
Refirió, que “En este sentido, del escrito libelar la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑA TE DE CALZADILLA se desprende claramente que el mismo tenía por objeto principal que mi representada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda procediera a reajustarle su pensión de jubilación desde el día 28 de agosto de 2007, es decir desde el momento en que fue jubilada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Argumentó, que “(...) esta representación indicó en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la querella funcionarial que nos ocupa, que en efecto el pago de la pensión de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y en consecuencia el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido”.
Arguyó, que “(...) esta representación judicial alegó igualmente en la contestación de la querella funcionarial interpuesta que la caducidad constituye un término fatal, y es un lapso en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se pretende hacer valer, y si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue”.
Expresó, que “(...) sostuvo en la contestación de la querella que el juzgado aquo (sic) debía declarar la inadmisibilidad de la solicitud de reajuste de pensión de jubilación desde el 28 de agosto de 2007, hasta los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la querella funcionarial, toda vez que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece que todo recurso fundamentado en ella, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él”.
Infirió, que “(...) de proceder el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante sólo podría ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la querella, ello por cuanto se encontraba caduca la acción respecto del ajuste de las pensiones de jubilación desde el año 2007 hasta los 3 meses anteriores a la interposición de la misma”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Destacó, que “Así las cosas, no comprende esta representación judicial cómo el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, a pesar de compartir el criterio sostenido por esta representación judicial en cuando a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, declaró nuestra solicitud de inadmisibilidad por caducidad de las pensiones de jubilación desde el año 2007 hasta los tres meses anteriores a la interposición de la querella, como improcedente”.
Expresó, que “(...) el juzgado de primera instancia al momento de realizar el análisis de los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, adujo erróneamente que mi representada solicitó en su escrito de contestación que se declarará la mencionada querella como inadmisible por caduca, cuando en todo momento se sostuvo, que lo que debía ser declarado como inadmisible era el pedimento realizado por la querellante de reajustar su pensión de jubilación desde el 28 de agosto de 2007, cuando lo correcto era que fuera a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial (...)”. (Subrayado del escrito).
Consideró, que “(...) la sentencia in comento, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Juzgado de primera instancia asumió equivocadamente que el pedimento solicitado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre se refería a la inadmisibilidad de la acción por caducidad, cuando en realidad se solicitó la inadmisibilidad o improcedencia de las diferencias en las pensiones de jubilación desde el año 2007 hasta los tres meses anteriores a la interposición de la querella”.
Finalmente solicitó, que “(...) sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de julio de 2013, la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calzadilla, asistida por el abogado Roger Alexander Díaz Molina, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(...) la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumplió con todos los requisitos de ley para dictar la sentencia ha que hubo lugar, además de que la misma fue dictada con base a los basamentos esgrimidos en el curso el proceso por la parte demandante, por lo cual se declaro parcialmente con lugar, por concepto de reajuste de pensión de jubilación”.
Destacó, que “(...) la parte apelante en su fundamentación de la apelación señaló su conformidad con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando quien aquí contesta que al señalar la parte apelante su conformidad con el fallo, evidentemente se acoge en un todo a la sentencia de marras, ya que la misma para su determinación cumplió a cabalidad con los requisitos de ley para su enunciación, es decir, cumplió con una narrativa, una motiva y una dispositiva”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “En cuanto al alegado vicio de falso supuesto o suposición falsa, por parte de la apelante, es oportuno señalar que en ningún momento el Juzgado A quo incurrido (sic) en dicho vicio, ya que fue claro el Juez en referencia al dejar sentado que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, y que el Tribunal sólo reconocería -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada a mi mandante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 29 de febrero de 2012, tal cual lo refiere la parte demandada y perdidosa, en su escrito de contestación de demanda”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de Enero del presente año, no se encuentra bajo ningún concepto incursa en vicio de falso supuesto o suposición falsa”.
Finalmente solicitó, que “(...) se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de Enero de 2013 -y no de fecha 14 de Agosto de 2012-, como erróneamente lo señala la parte apelante, por encontrase ajustada a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.778, apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordó el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy recurrente.
Ahora bien, conforme los argumentos presentados por la parte recurrida, esta Corte observa que la denuncia formulada se circunscribe a la presunta incursión del Juzgado a quo en el vicio de suposición falsa al momento de emitir pronunciamiento, a lo cual indicó.
- Del vicio de suposición falsa.
La representación legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, denunció que “(...) la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 20]2, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa”, toda vez que comparte lo decido por juzgado a quo con respecto al reajuste de la pensión de jubilación, desde los tres meses anteriores a la interposición del recurso interpuesto, pero no la declaración de improcedencia de la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la acción por caducidad hecha por ese Juzgado, por cuanto señaló en su escrito de fundamentación esa representación que “(...) del escrito libelar la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑA TE DE CALZADILLA se desprende claramente que el mismo tenía por objeto principal que mi representada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda procediera a reajustarle su pensión de jubilación desde el día 28 de agosto de 2007, es decir, desde el momento en que fue jubilada”.
A lo que señaló, que la pensión de jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes y que la oportunidad para exigir su derecho es cada mes que dejare de ser reconocido su derecho, disponiendo de tres meses para ejercer las acciones jurídicas que considerare pertinentes a fin de reclamar la diferencia de pago de su pensión de jubilación, señalando que la recurrente nunca ejerció las acciones legales pertinente con el Municipio desde el 28 de agosto de 2007, por lo que considera esa representación que las mismas se encuentran caducas, debiendo ser declarado así por el juzgado Superior tal solicitud.
Seguidamente, el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calsadilla, con respecto a la denuncia de falso supuesto formulada por la representación legal de la Municipio recurrido, expreso en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que esa representación en su escrito de fundamentación de la apelación “(...) señaló su conformidad con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”, a lo que infirió que al expresar su conformidad con el criterio expresado en la sentencia dictada “(…) se acoge en un todo a la sentencia de marras, ya que la misma para su determinación cumplió a cabalidad con los requisitos de ley para su enunciación, es decir, cumplió con una narrativa, una motiva y una dispositiva (...)”.
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, -a decir de la representación legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, incurrió el fallo recurrido-, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peía Soledad Vs. C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(...) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto
Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no est4 previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem, sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia N° 2008-10 19, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratificada entre otras, mediante sentencia N° 20 11-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, el objeto de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, es la inconformidad de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda al no haber declarado la inadmisibilidad de la acción por encontrarse caduca tal pretensión desde agosto del año 2007, hasta los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición.
En base a lo antes expuesto, el juzgado a quo se pronunció como punto previo señalando que.
“En razón al análisis precedente observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el reajuste de la jubilación otorgada mediante Resolución N° 008-04-03-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda N° 085-04- 2010 Extraordinario de fecha 06 de abril 2010, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, al ser ello así debe indicarse que si bien es cierto se ha superado el lapso de 3 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo ello así este Tribunal sólo reconocerá -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 29 de febrero de 2012, en razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara”.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica de la recurrente, era buscar que Alcaldía del Municipio Sucre, procediera a la revisión, evaluación y un correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada desde el 28 de julio de 2007, y que no había sido ajustada, respecto al monto del sueldo básico, correspondiente al cargo de Jefa de División de Planificación y Control de Gestión, por cuanto el sueldo que actualmente percibe dicho cargo ha experimentado incrementos en su monto, a lo que el Juzgado Superior señaló que se debía reconocer tal y como fue trascrito ut supra, a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 29 de febrero de 2012.
Ahora bien, es importante señalar que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al recurrente mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, siendo este lapso el determinado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, por lo que debe señalar que la caducidad debe entenderse como la pérdida fatal e ininterrumpible de una facultad o del derecho a ejercitar una causa de acción ya que el tiempo concedido por mandato legal para llevar la misma ha fenecido, lo cual tiene como fin la garantía de la seguridad jurídica, al establecer a determinado lapso la posibilidad de tomar una acción o ejercer un derecho que modifique o extinga la situación jurídica que a decir del accionante le afecta su interés, lo cual no puede ser infinito en el tiempo.
Así, la caducidad fija el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado y no es renunciable, ni es susceptible de interrupción ni suspensión, el efecto extintivo es radical y automático, siendo además que la caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que requiera ser alegada o argüida por el beneficiado de ella, lo cual denota que el fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos subjetivos se ejerciten, dentro del plazo temporal predeterminado, razón por la cual, el Juez puede pronunciarse respecto de la caducidad aun cuando las partes no hayan dicho nada relativo a ella.
De conformidad con lo anterior, debe esta Corte señalar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de caducidad del recurso interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, incurriendo en un error, por cuanto lo correcto era haber declarado inadmisible la solicitud de ajuste del beneficio de jubilación hasta los tres meses anteriores a la interposición del recurso ejercido en fecha 31 de mayo de 2012, acogiendo con ello los criterios jurisprudenciales de esta Corte, por encontrarse caducas dichas solicitudes
Sin embargo, resulta pertinente señalar que tal error u omisión no resulta de tal entidad que haga necesario la revocatoria de la sentencia recurrida por cuanto tales solicitudes fueron declaradas improcedentes reconociéndole a la recurrente la procedencia del reajuste de la jubilación a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con los criterios establecidos por esta Corte.
Por tal motivo, y siendo que el error en el cual incurrió el Juez a quo no es de la magnitud que pueda generar la revocatoria o nulidad del fallo impugnado, por cuanto no influye en el dispositivo del mismo, esta Corte desestima el vicio de suposición falsa alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de la apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calzadilla, contra la referida Alcaldía, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA, asistida por el abogado Roger Alexander Díaz Molina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. AP42-R-2013-000307
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.