JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-000678
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0518-2013 de fecha 17 de mayo de 2013, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO CARÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.820.583, asistido por la abogada Adriana Carías Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.305, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), por concepto de pago de intereses moratorios.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2013, por la abogada Ana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.598, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual el aludido Juzgado declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó como ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, la abogada Ana González, antes identificada, actuando con el carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, la abogada Adriana Carías Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada Adriana Carías Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 1 de agosto de 2013, 24 de septiembre de 2013, 8 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 13 de enero de 2014 y 29 de enero de 2014.
Verificadas las anteriores actuaciones pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, asistido por la abogada Adriana Carías Gil, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] [desarrolló su] relación profesional al servicio de la Administración Pública, en concreto en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, […] por un tiempo de 34 años, 6 meses y 15 días, en razón de la cual, el referido instituto [le] concedió el beneficio de la jubilación a partir del 16 de septiembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 9 de mayo de 2012, [le] fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, […] por dicho concepto [recibió] la cantidad de Bs. 409.569, 22. No obstante, en el referido monto no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios generados desde el momento en que finalizó la relación funcionarial que [lo vinculaba] al IVIC; dichos intereses [le] corresponden en derecho, en atención al mandato expreso contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] las Prestaciones Sociales se hicieron exigibles desde el momento en que finalizó la relación funcionarial, esto es, el 16 de septiembre de 2011, momento en que materializó [su] jubilación; sin embargo, no fue sino hasta el 9 de mayo de 2012, cuando [le] fueron canceladas, en razón de lo cual, es claro que, se generaron intereses de mora desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 9 de mayo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en reclamo de dichos intereses, [solicitó] en fecha 11 de mayo de 2012, al IVIC el pago de los mismos […] agotando la posibilidad de llegar a un acuerdo en vía administrativa, de dicha comunicación [recibió] respuesta el 6 de junio de los corrientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en la referida comunicación la Gerente de Recursos Humanos niega [su] pedimento, señalando que el 28 de noviembre de 2011 [entregó su] Declaración Jurada de Patrimonio y el 20 de abril de 2012 [su] solvencia de biblioteca, no siendo ésta una norma Constitucional, haciendo entender que no tenía derecho legítimo a [sus] prestaciones hasta no presentar los documentos antes señalados, por lo tanto no podían generarse intereses de mora supeditando así la exigibilidad inmediata de [sus] prestaciones a elementos adicionales, contrariando el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] al momento de [notificarle] de [su] jubilación, no se [le] indicó que debía cumplir con requisito alguno para el pago de [sus] prestaciones, se señaló de forma escueta que se estaban realizando los trámites pertinentes para ello […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la demora en la consignación de tal documento atiende a razones imputables a la Gerencia de Recursos Humanos, que solo unos días previos a ésta, [le] proporcionó la información necesaria para realizar dicha declaración, y ellos informaran a la Contraloría General de la República [su] nuevo estatus laboral para poder realizarla vía internet […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el día 9 de mayo de 2012, en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo determine una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] se evidencia que la presentación de la declaración jurada debe exigirse con el único propósito de retirar el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas desde el momento de la finalización de la relación funcionarial, por ser una obligación constitucional y por mandato de este mismo carácter la demora en la cancelación de este concepto genera intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento que el funcionario egresa y no desde la consignación de la declaración jurada de patrimonio.
Ahora bien, el organismo querellado para justificar su posición y negativa al pago de los intereses moratorios de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 alegó el incumplimiento de cargas formales por parte del querellante, estas son la consignación de la declaración jurada de patrimonio y la solvencia de biblioteca, contra lo cual el querellante alegó la imposibilidad del cumplimiento por cuanto a su decir el organismo no notificó a tiempo a la Contraloría General de la República del cese de sus funciones, lo que impide ejecutar su obligación de declarar.
Para constatar las afirmaciones y sin que esto pueda incidir sobre el criterio del Tribunal, este Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2013 libró auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República con el fin de solicitar información acerca de la fecha exacta cuando el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas envió el cese de las funciones del ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, ya identificado, dicho oficio fue recibido el 25 de febrero de 2013 y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año.
Como respuesta al mencionado oficio, el 28 de febrero de 2013 la Contraloría General de la República envió vía fax oficio Nº 08-02-099 el cual fue recibido por el Funcionario Terry Gil, Secretario de este Órgano Jurisdiccional y agregado a los autos, mediante el cual informa: “…se pudo constatar que el referido ciudadano presenta un movimiento de cese como Profesional de Apoyo al Servicio G-3, cargado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 23/11/2011, confirmando el funcionario su declaración jurada de patrimonio por cese en fecha 28/11/2011…”
Ahora bien, quedó constatado que el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, supra identificado egresó del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 16 de septiembre de 2011 –al serle concedido el beneficio de jubilación- y que la Administración notificó del cese de sus funciones a la Contraloría General de la República en fecha 23 de noviembre de 2011, es decir, dos (02) meses y siete (07) días después.
Igualmente se evidencia del oficio Nº 08-02-099, en cuanto al “procedimiento para el trámite de referencia se resume en la diligencia institucional de registrar la cédula de identidad del trabajador en el SISROE e inmediatamente indicar el movimiento que corresponda: ingresos (sic) o cese, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 01-00-049 de fecha 09/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39138 de fecha 13/03/2009, de manera que el trabajador queda en conocimiento para cumplir con la obligación, o por lo menos, habilitado para realizarla…”, del extracto transcrito se desprende que para que el funcionario pueda realizar la declaración jurada al cese, la institución donde se desempeñaba debe indicar este movimiento, por lo que mal podría imputársele al administrado la demora en la realización de la declaración jurada de cese cuando lo cierto es que la Administración realizó dicha diligencia dos (02) meses y siete (07) días después, circunstancia que demuestra la dilación perniciosa que incurrió el Instituto y la temeridad del argumento de la representación judicial del organismo querellado, que luego pretende trasladar al querellante para justificar la fórmula de cálculo de los Intereses Moratorios por la administración.
Igual suerte debe correr el argumento de la parte demandada para justificar el punto de partida del cómputo de los intereses moratorios con respecto a la obligación de consignar la solvencia de biblioteca. Ambas son justificaciones irritas (inconstitucionales e ilegales) que el organismo pretende imponer para establecer su propia forma de cálculo de los intereses moratorios, posición que no es compartida por este Tribunal por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. La mencionada norma Constitucional no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y consignación de ninguna solvencia, pues lo primero solo se requiere para retirar el pago de este concepto; el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago.
[…Omissis…]
[…] los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente se computa desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual se hace imposible aceptar otra fórmula de cálculo como la que pretende el Instituto por ser inconstitucional e ilegal, máxime cuando nos encontramos dentro de un Estado de Derecho y Justicia Social donde las prestaciones sociales y sus derivados (diferencias e intereses moratorios por demora en el pago) deben ser garantizadas por su carácter y naturaleza jurídica y social.
[…Omissis…]
[…] se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 09 de mayo de 2012, a pesar que el ciudadano egresó del organismo el día 16 de septiembre de 2011, y al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (09/05/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2013, los abogados Jesús Enrique Fortuna, Ana Yolemi González Espinoza, Celia Uraima Trujillo Barrios e Itciana Nathaly Rivas Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.530, 27.598, 68.746 y 149.050 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegaron que “[…] con respecto a la decisión del juez a quo al señalar que la fecha para el cálculo intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir del día 16 de septiembre de 2011 hasta el 09 de mayo de 2012, [esa] representación [insistió] que es a partir del 28 de noviembre de toda vez, que si bien es cierto que por mandato constitucional el pago de las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, no es menos cierto, que el querellante debió solicitar su jubilación con por lo menos seis meses de anticipación tal y como lo establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mas sin embargo, en fecha 08/11/2011 fué [sic] elaborada por la Oficina de Recursos Humanos la orden de pago por la cantidad de Bs. 409.569,22 por concepto de prestaciones, a favor del ciudadano CARÍASSANCHEZ [sic] OSWALDO HORACIO, es decir, dos (2) meses y cinco (5) días después, del cese de sus funciones en la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimieron que “[…] el querellante presentó la Declaración Jurada de Patrimonio del cese del ejercicio de funciones públicas en fecha 28 de noviembre de 2011, requisito este indispensable que debe cumplir todo funcionario público para que la administración proceda al pago correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 91 La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 33, 40 y 41 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, ya que de no ser así se incurriría en sanciones administrativas para los funcionarios que ordenen la cancelación de las prestaciones sin antes haber exigido copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. La Constitución Nacional es la de mayor jerarquía en el ordenamiento legal, no es menos cierto que ella es la base, la generalidad y de ella nacen todas las demás normas en las diferentes materias, por cuanto cada norma tiene una posición preestablecida de fuerza relativa, de modo que no pueden ser contrariada ni por la norma superior, ni por la norma inferior quedando representada geométricamente, tal y como lo establece la ‘pirámide de la legalidad’; la cual reconoce que la Constitución es el fundamento y condición previa de toda función estatal, derivada de una exigencia del referido principio de la legalidad, la norma aplicable ha de ser precisamente aquella a la que corresponde un mayor rango conforme a su ordenación prelativa […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujeron que “[…] el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece un lapso de tiempo especifico para el pago de las prestaciones sociales, ni tampoco la Ley Orgánica que aplicaba para el momento, que se debía entender por exigibilidad inmediata y que se entiende por cese en las funciones en la Administración Pública, a sabiendas la responsabilidad administrativa que tiene todo funcionario público al egresar de la Administración, ciertamente el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, nos resulta importante destacar que la existencia de la relación estatutarias, puesto que las normas y parámetros que regulan a la Administración sobre los particulares, están previstos en una normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, la relación estatutaria no significa otra cosa que la regulación de una situación jurídica por normas especiales, y bajo ciertos procedimientos que debemos cumplir para no incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] en el supuesto negado, que lo aquí expresado no sea acogido o compartido por esta Corte, entonces debería tomarse como fecha para calcular los intereses moratorios, a partir de la notificación del acto administrativo de Jubilación, la cual fue recibida y firmada por el ciudadana Oswaldo Carías el 23 de septiembre de 2011, momento en el cual surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] [en] cuanto a la decisión del juez Aquo al señalar que la solvencia de biblioteca tomadas en consideración para que la parte querellada realizara el pago de las prestaciones sociales, es írrito (inconstitucional e ilegal), [esa] representación rechaza lo expresado, toda vez, que debido a lo amplio de su colección e interesante oferta de servicio para la comunidad científica en 1996 fue designada por la ‘UNESCO’ como Biblioteca Regional de Ciencia y Tecnología […]. Por lo que si bien es cierto que no es un mandato constitucional, a [esa] Institución [le] parece altamente importante y relevante la exigencia de la solvencia de biblioteca, primero en aras de salvaguardar los referidos bienes patrimoniales, los cuales son de un valor incalculable tanto económicamente como científicamente, por lo que la pérdida de algún material (textos, revistas etc), no tendría ni siquiera compensación con el pago en dinero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] [rechazan] lo decidido por el juez A quo en cuanto al cálculo de los intereses de mora sea al artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, que aplicaba para el momento, tomando en consideración la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva. [esa] representación insiste que la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]. En [ese] particular, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; y como tal goza de los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, en casos relativos a demandas de contenido patrimonial en que sea parte la República; [consideran] ciertamente que la corrección monetaria y los intereses de mora, son figuras de distinta naturaleza, pero en virtud de estas prerrogativas y por encontrarse la Administración Pública cumpliendo con procedimientos previstos en las leyes especiales que aplican a los funcionarios que egresan de la administración podrían ser calculados a la tasa pasiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, y de ser desestimado los argumentos presentados por esa representación, se realizara el cálculo correspondiente de intereses e incluirlo en el proyecto de presupuesto público a los fines de cumplir con el pago, ya que no puede efectuarse ningún pago contra el presupuestos de gastos no previstos, conforme al principio de la legalidad presupuestaria.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, representado judicialmente por la abogada Adriana Carías Gil, antes identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] el IVIC [señaló] que a Oswaldo Horacio Carías Sánchez no se le habían cancelado las prestaciones sociales, porque estaba en mora con la Biblioteca del organismo (tenía retenido un libro). Es necesario aclarar que si bien el querellante no había devuelto el libro, al momento de acordarle el beneficio de jubilación, el IVIC debía haber revisado el expediente administrativo del funcionario y verificar que no habían situaciones en el mismo que impidieran la cancelación inmediata tal y como el ordenamiento legal vigente de las Prestaciones Sociales. No es legal ni legítimo que la aplicación de una norma interna impida arbitrariamente un pago ordenado y de exigibilidad inmediata según la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [consta] en autos que el IVIC, debía haber manifestado a la Contraloría General de la República el cese en las funciones que como Profesional Asociado a la Investigación (PAI), desempeñaba Oswaldo Horacio Carías Sánchez, en el organismo y que dicho cese se hizo efectivo el 16/09/2011. Mas no fue hasta el 08/11/2011, que el IVIC ofició a la Contraloría General de la República del cese y fue a partir del 23/11/2011 que la Contraloría General de la República notificó a Oswaldo Horacio Carías Sánchez su obligación de prestar la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual se hizo la misma fecha 23/11/2011, liberando dicho organismo a Oswaldo Horacio Carías Sánchez de dicha obligación en fecha 28/11/2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [para] mayor abundamiento ¿no se está excediendo el Querellado en sus funciones y competencias al tratar de imponerle al querellante en forma arbitraria, opresiva, irresponsable e irrespetuosa que él mismo DEBIÓ solicitar el Beneficio de Jubilación no cuando lo quiso hacer sino cuando al IVIC le convenía, es decir, tal como lo señala en su escrito de Formalización de la Apelación con seis (6) meses de anticipación?, tratando de impedir de esta forma, vulnerando y violentando el ejercicio de los derechos humanos […]. Dentro de este mismo orden de ideas, el recurrente [señaló] que el IVIC, podía pagar cuando quisiera ya que no estaba establecido un lapso para dicha cancelación […]. Tal afirmación conlleva un error que [se puede tipificar] de garrafal ya que nuestro marco constitucional señala que el pago de Prestaciones Sociales es de exigibilidad inmediata […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente, solicitó que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, vista su imposibilidad presupuestaria, gestionara un crédito adicional para que cancele sus acreencias.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esa Corte para conocer del presente asunto, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013 por la abogada Ana González, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, la representación judicial del Instituto querellado, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo, estableció que para el cálculo de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir del 16 de septiembre de 2011, siendo que lo correcto era determinar dichos intereses a partir del día 28 de noviembre de 2011, toda vez, que si bien es cierto que el pago de las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, no es menos cierto, que el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, debió solicitar su jubilación con por lo menos seis (6) meses de anticipación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De este modo, a decir de esa representación, si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, es una norma general y por tanto se debe cumplir con ciertos requisitos, como es la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual el querellante presentó en fecha 28 de noviembre de 2011, requisito éste indispensable que debe cumplir todo funcionario para que la Administración proceda a realizar el pago.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, corresponde a esta Corte indicar previamente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grossman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-).
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los representantes judiciales de la parte querellada presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que basaban su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellada, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Concatenado con lo anterior, evidencia esta Corte, que el Juzgador de Primera Instancia, estableció en su decisión que, a los fines de que el funcionario pueda realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, la Institución donde se desempeña debe notificar a la Contraloría General de la República sobre el cese de la funciones, por lo que mal podría imputársele al recurrente la demora de la referida declaración.
Asimismo, en relación al argumento de la representación judicial del organismo querellado, sobre la insolvencia que tenía el recurrente en la Biblioteca de ese Instituto, lo que impedía proceder al pago de sus prestaciones sociales, señaló que el mismo resultaba inconstitucional, toda vez que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas pretende imponer su propia forma de cálculo de los intereses moratorios.
En ese orden, el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el día 16 de septiembre de 2011, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, es decir, el día 9 de mayo de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en razón de que no constaban en autos elementos suficientes de convicción que evidenciaran que a la querellante se le realizó pago alguno de intereses moratorios.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que uno de los argumentos alegados por la parte apelante, se circunscribe al hecho que el recurrente presentó la Declaración Jurada de Patrimonio en fecha 28 de noviembre de 2011, dos (2) meses después de hacerse efectivo, el beneficio de la jubilación por lo cual la Administración, no podía proceder a realizar el pago de las Prestaciones Sociales.
Dentro de esta perspectiva considera oportuno esta Corte, señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Destacado de esta Corte].
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial número de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “[...] que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público […]”. Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia número 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“[…] De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. [Subrayado de esta Corte].
[…Omissis…]
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se tiene que el querellante terminó sus funciones el 16 de septiembre de 2011, cuando se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo acordado en la Providencia Administrativa número 13/11 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Consultoría del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en tal sentido, es desde esta fecha en que surge la obligación de la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales y por tanto surge desde ese instante toda mora en el pago de tal derecho.
De este modo, la referida representación judicial incurre en un error al considerar, que es desde la fecha en que el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, consignó la declaración jurada de patrimonio, la que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, siendo que este es un derecho de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, constata esta Corte que los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), señalaron de manera subsidiaria en su escrito de fundamentación que, a los efectos de realizar el cálculo de los intereses moratorios, los mismos debían computarse desde la fecha 23 de septiembre de 2011, cuando el ciudadano Oswaldo Horacio Carías Sánchez, fue notificado de la Providencia Administrativa que otorgó su jubilación, de esta manera como bien se señaló anteriormente, la referida Providencia Administrativa establece que el beneficio de jubilación tiene efecto a partir del día 16 de septiembre de 2011 (Vid. Folio 362 del expediente administrativo), por lo que esta Alzada desestima tal alegato.
De la misma manera, alegó la referida representación que, si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, aun así el ciudadano Oswaldo Horacio Carias Sánchez, debió solicitar su jubilación con por lo menos seis (6) meses de anticipación ante el organismo querellado, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, está circunscrito al pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones en que incurrió la Administración, no siendo un hecho controvertido el beneficio de la jubilación que fue otorgado por la Administración querellada al ciudadano Oswaldo Horacio Carías Sánchez, razón por la cual esta Alzada desestima tal alegato. Así se decide.
Aunado a ello, con respecto a la solvencia de Biblioteca exigida por el Instituto querellado, a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Alzada desestima tal alegato, toda vez que, como se señaló ut supra, el derecho a las prestaciones sociales, es un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto la Administración querellada, no puede hacer caso omiso al mandato constitucional en referencia, por encontrarse en mora el ciudadano Oswaldo Carias Sánchez con la Biblioteca de esa Institución.
En este orden de ideas, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, esta Corte desecha el argumento sostenido por la representante judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que debe ordenarse el pago de los referidos intereses, 16 de septiembre de 2011-fecha de jubilación del mencionado ciudadano-, hasta el 9 de mayo de 2012- fecha en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales-. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el recurrente solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) gestionara un crédito adicional para proceder al pago de los intereses moratorios, dada la imposibilidad presupuestaria que afecta a dicho organismo, en tal sentido, se evidencia que el querellante trajo nuevos argumentos, que no fueron alegados inicialmente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y menos aún, fueron controvertidos en el procedimiento de primera instancia, por lo que mal podría esta Alzada realizar un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se desestima el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, evidencia esta Corte que la representación judicial del organismo querellado alegó que la misma debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la República goza de privilegios y prerrogativas procesales en los juicios de Demanda de Contenido Patrimonial.
Corolario de lo anterior, es preciso destacar que la pretensión del recurrente a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, es el pago de los intereses moratorios por el pago de las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo que existió entre éste y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, siendo aplicable en este caso el procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, y no el de las Demandas de Contenido Patrimonial.
Así pues, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, los funcionarios públicos se regirán por los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos especiales que rigen la relación funcionarial.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que el Instituto querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano recurrente, desde la fecha en que fue jubilado del referido Órgano, esto es el día 16 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia apelada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por la abogada Ana González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.598, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia firme el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2013, por la abogada Ana González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.598, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO CARÍAS SÁNCHEZ, contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2013-000678
GVR/1
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
La Secretaria Accidental.
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