EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000743
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° JE41OFO2012000769 de fecha 22 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.849, actuando como representante judicial del ciudadano CARLOS LUIS SEIJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.599, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, contra la decisión proferida en fecha 16 de abril del mismo año, por el referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 1 de julio de 2013, el abogado Roberto Bolívar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación y promovió de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, copia simple de la Constitución del estado Guárico.
El 3 de julio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 10 del mismo mes y año.
El 9 de julio de 2013, se recibió de la abogada Greta Sánchez Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.703, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
ÚNICO
En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado Roberto Bolívar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Seijas Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; sin embargo, previamente debe esta Corte señalar lo siguiente:
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Roberto Bolívar, en representación de la parte recurrente.
En la parte final del referido escrito, el exponente señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno escrito contentivo de 45 folios útiles, de la Constitución del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico en fecha 28 de Diciembre 2006, Gaceta Extraordinaria Nº 146 (...)”.
Así las cosas, el mencionado artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
De la interpretación del anterior dispositivo legal colige esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que si la prueba fuese presentada por el justiciable, en la oportunidad de fundamentar o contestar la apelación incoada y con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta deberá admitirse expresamente; por lo que, al respecto se deberá proseguir el trámite establecido por esta Instancia Jurisdiccional en la sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que la admisión expresa de la prueba por parte de este Órgano Jurisdiccional permita el control y contradicción de la misma por el justiciable a quien se le opone.
En razón de lo anterior, y visto que el abogado Roberto Bolívar, en representación de la parte recurrente, consignó prueba documental en el presente juicio de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado por él, esta Corte considera pertinente referir lo señalado mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, antes referida, en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado y subrayado agregado).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, se pronunciará, sobre la admisión de las mismas; por lo que, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido dicho lapso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de la prueba.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios que efectúan la defensa del orden constitucional, que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido con el proceso, sobre la nulidad esencial en éste y la obligatoriedad de aplicación de los procedimientos establecidos; esto, a los fines de maximizar la dinámica del ejercicio de los derechos constitucionales de las partes dilucidados mediante el procedimiento seguido; lo que conduce, ineluctablemente al logro de una justicia de mayor calidad para el colectivo.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo evaluar la colisión de los diversos principios del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que haga.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado y subrayado agregado).
De la trascripción realizada se deduce, que existe una relación concomitante entre el orden público, el cual es de orden normativo y las condiciones fundamentales de la vida social; esto es, que la calidad de vida viene a ser en esta dinámica un efecto de ese orden normativo que constituye el orden público; de allí, su carácter de irrelajable por convenciones particulares; siendo, que aquí se revela el papel principalísimo que juega en la vida de la sociedad el Estado en su rol de impartir justicia.
Ahora bien, siendo que en efecto se constata que esta Corte no emitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba documental presentada con la fundamentación de la apelación por la parte querellante, en atención al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que garantizan la igualdad de las partes en la dialéctica procesal, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la parte querellante, lapso que deberá computarse a partir de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas, y una vez haya fenecido el aludido lapso de oposición, se procederá a pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo expresado precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes de la presente decisión, a los efectos de que una vez conste en autos la última de dichas notificaciones, y vencido el lapso correspondiente a la oposición de la prueba documental promovida, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/57
Exp Nº AP42-R-2013-000743
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
La Secretaria Accidental.
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