JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000745
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 13-810 de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.535, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, donde declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 11 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole seis (6) días continuos como término de la distancia.
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado Andrés Álvarez Iragorri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 11 de julio del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2103, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de octubre de 2013, se recibió del abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Asimismo, en fechas 23 de octubre, 28 de octubre, 4 de noviembre, 11 de noviembre, 19 de noviembre, 28 de noviembre, 10 de diciembre, 18 de diciembre, todas de 2013, y 13 de enero de 2014, se recibió del abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, respectivas diligencias mediante las cuales ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2009, el abogado Luis Hernández Sanguino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Guzmán Bigott, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que interponía “(...) formalmente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Resolución Nro. 77, de fecha 23 de Enero del 2009, emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar (...) a través del cual se me REMOVIO (sic) del cargo que desempeñaba, como SUPERVISOR DE ESPECIES FISCALES I (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que su representado es “(...) Funcionario Público adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 15 de Enero de 2.005, ingresando con el cargo de SUPERVISOR DE RECAUDACION (sic), durando en este cargo aproximadamente Un (01) año. Luego por motivos que nunca le explicaron, se le cambió al cargo de FISCAL DE RECAUDACION (sic), aunque mantenía sus mismas funciones. Para principios del año 2.007 (sic), el ejecutivo por órgano de sus funcionarios competentes, decide ingresar a Tributos Bolívar el proyecto de certificación para la ISO 9001-2000, viéndose en la necesidad de reestructurar el organigrama de cargos y la descripción de cargos, creándose en definitiva el cargo de SUPERVISOR DE ESPECIES FISCALES”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) luego de plantear una molestia a la Gerente (...) derivado de la injusticia que se cometía con algunos funcionarios, tales como: La falta de entrega de los artículos que les enviaban de la Secretaria de Administración y Finanzas, verbigracia, gorras, franelas, chemises, entradas a eventos de la copa América, las cuales sólo eran obsequiadas a funcionarios que eran familiares o amigos de la Directora, se suscitaron represalias constantes en contra de su persona, que culminaron con la entrega de la carta de remoción, en fecha 11 de febrero del 2.009 (sic) (...)”.
Expuso, que “EL ACTO en contra del cual se recurre a través de este escrito se encuentran (sic) viciados (sic) de nulidad absoluta, por cuanto en su respectiva formación los órganos de los cuales emanan los mismos, es decir, los entes que los dictaron, incurrieron en una serie de vicios tanto de forma como de fondo que los hacen anulables (...)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(...) la notificación que le fue entregada a mi conferente, contiene una decisión que no se encuentra precedida de procedimiento alguno, vale decir, no se aperturó procedimiento, nunca fue notificado de que se le instruía un proceso que afectaba sus derechos en su ámbito subjetivo ni los motivos por el cual se le Instruía, no se le otorgó la oportunidad de alegar ni probar nada que le favoreciera, sino que de manera arbitraria se tomó una decisión sin revisión alguno (sic) de los antecedentes del caso, lo que cual deja bien claro que no se instruyó ningún procedimiento administrativo, fundamentado (sic) su actuación en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogando de manera conveniente su cargo como de ‘Confianza’ y de ‘Libre nombramiento y remoción’”.
Agregó, que “(…) es hartamente conocido y es el sustento de esta denuncia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 89 y siguientes, contiene un procedimiento Disciplinario, en el presente caso, no se observaron dichas disposiciones legales ni se aperturó ningún procedimiento, por ello EL ACTO es nulo de toda nulidad (...)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Esta consideración es importante analizarla, tomando en cuenta que según el oficio de notificación, se le otorga un plazo de tres (3) meses para recurrir en contra del acto, conforme al artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es decir, se le considera un funcionario solo a los efectos de establecer el plazo para la interposición del Recurso pero no así para instruir el procedimiento al cual tenía derecho”.
Destacó, que se desconocieron diversas normas de rango constitucional y legal en la confección del acto de remoción impugnado; por lo cual, transcribió al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como base legal señaló al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; refiriendo, a continuación, que se le violentaron a su representado las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa instituidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional.
Adujo, que “La norma (…) es la que consagra en nuestra nueva normativa constitucional las garantías del debido proceso, en sus diversas manifestaciones, en especial, la del derecho a la defensa (...) como una consecuencia del estado de derecho imperante en el país, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del poder judicial, sino también a los funcionarios de la Administración, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier procedimiento de condena (...)”.
Alegó, que “(…) el derecho a la defensa, consagrado como una de las manifestaciones del debido proceso, engloba, a su vez, una serie de derechos que definen sus contornos, entre los cuales destacan (...) Derecho a ser oído, lo que se traduce en la posibilidad del administrado de producir razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. La finalidad de tal previsión es garantizar a aquél la debida defensa y protección de su posición jurídica, evitando con ello que se dicten decisiones a espaldas del administrado, y su inobservancia comporta la nulidad absoluta del acto dictado (...) en la notificación señalada LA AGRAVIANTE ha incurrido en violación al derecho a la defensa, pues previo a su formación, no se le permitió la oportunidad de efectuar alegatos o defensas a su favor, ni mucho menos producir las pruebas que tuviere a bien promover y evacuar para desvirtuar lo allí señalado (...)”. (Mayúsculas y subrayado del texto.)
Advirtió, que no se le respetó el “(...) Derecho de acceso al expediente, referido a la necesidad del administrado de tener un conocimiento leal y completo del expediente de su caso, pues sin este acceso, carece fatalmente de la información indispensable para una defensa eficaz de sus derechos. Esta manifestación del derecho a la defensa también ha resultado infringida por la indicada notificación, pues no se formó ningún expediente”. (Subrayado del original).
Expuso, que “(…) la jurisprudencia en atención a la debida concatenación y concordancia de las normas jurídicas y su sujeción al texto constitucional, ha desarrollado supuestos que causan nulidad absoluta de las actuaciones administrativas y que vienen a afectar la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente. Entre estos tenemos que constituye ‘Desviación de Poder’, el empleo del poder jurídico o potestad acordada por Ley a la administración (sic), para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico”.
Expresó, que “En el caso in comento (sic), la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente dos (02) normas, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, para catalogar a mi conferente como funcionario de ‘confianza’ y de ‘Libre de Nombramiento y Remoción’, cuando el motivo de su remoción obedece a la discusión que sostuvo con su superior Milagros Salazar, quien es pariente de la Directora y que en definitiva, estas dos (02) funcionarias fueron quienes por venganza forzaron su salida del Ejecutivo Regional”.
Señaló, que “El órgano administrativo comete el vicio de Falso supuesto, cuando aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas”.
Infirió, que “(…) el error en la apreciación y calificación de los hechos, tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley, se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Al no analizar los hechos con absoluto apego a la realidad, incurrió la administración en este vicio, con el sólo propósito de forzar la aplicación de la norma sancionatoria, en este caso la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, la realidad de los hechos”.
Destacó, que “(...) se aplican los artículo (sic) 19 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para forzar la calificación de mi conferente como ‘de Confianza’. No obstante, el cargo que tenía mi mandante para el momento de su remoción no aparece en el elenco que menciona el artículo 19 ejusdem, por una parte y por la otra, ya en relación con el artículo 21 de la misma Ley, y en cuanto a las funciones que se le abrogan (sic), éste lo que hacía era recibir los timbres fiscales de manos de su superior inmediato, quien era la persona encargada de cumplir con las funciones de: ‘… Supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las mismas, cierre de las ventas diarias; SUPERVISAR EL PERSONAL BAJO SU RESPONSABILIDAD, de ser el caso; Recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado; elabora mensualmente el inventario de especies fiscales; atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores; Registra en el sistema las entradas y ventas de las especies fiscales; Verifica las notas de debitos (sic) y créditos generadas por los peajes; Controla las entradas y salidas de las especies fiscales; realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada...’ (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Precisó, que “(...) en el organigrama de cargos del departamento en donde cumplía sus funciones mi poderista, el cargo que tenía:
1.- ES EL ULTIMO (sic) en dicho organigrama, por ende NO PUEDE SUPERVISAR NINGUNA PERSONAL (sic) BAJO SU RESPONSABILIDAD.
2.- La labor que realizaba era la VENDER DIARIAMENTE los TIMBRES FISCALES que se le entregaban y debía dar cuenta a sus superiores de su gestión mediante la elaboración de un ‘Formulario Comprobante de Ventas Diarias’, el cual debía entregar a sus superiores inmediatos quienes eran los que cumplían la labor de supervisión y control de los timbres fiscales.
3.- Es falso, que él realizaba la custodia de dicho timbres fiscales, ya que quienes realizaban esta labor eran sus superiores inmediatos, quienes no solo (sic) los custodiaban y tenían el control de los mismos, sino que también eran quienes le entregaban dichos timbres para la venta diaria”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(...) lo que se pretende a través de la calificación que se le atribuye al cargo que desempeñaba mi conferente, es encuadrarlo de alguna manera en los supuestos de normas indicados, para tratar en su entender, de obviar la carrera administrativa que favorece a mi poderdante y a través de la aplicación conveniente de estas normas, forzar su salida del cargo que desempeñaba, dando cabida a normas que no se le pueden aplicar, basandose (sic) en una interpretación equivocada de los hechos, con solo (sic) propósito de forzar la aplicación de normas improcedentes, lo que (sic) nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado”.
Finalmente solicitó, que “Declare la nulidad absoluta de EL ACTO recurrido (…) Que se ordene su reincorporación a dicho cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación, tomando en cuenta para ello todos los aumentos salarias que se otorguen en el transcurso del procedimiento y hasta dicha reincorporación”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado Andrés Álvarez Iragorri, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Guzmán Bigott, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “El tribunal a quo se limitó a dar por cierta la descripción que hizo la Resolución impugnada del cargo de ‘Supervisor de Especies Fiscales’, sin verificar siquiera si dicha descripción coincide con la prevista en el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos”. (Negrillas del escrito).
Fundamento lo antes señalado en los artículos 46 aparte 1º, 50 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que “(...) la descripción de los cargos de la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal, debe constar en un acto formal y solemne, denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que debe ser publicado en Gaceta Oficial”.
Argumentó, que “La Ley del Estatuto de la Función Pública no hace referencia alguna a la descripción de cargos en el ámbito estadal y municipal. No obstante, entendemos que la descripción de dichos cargos también debe incluirse en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos publicado en las Gacetas Oficiales estadales y municipales, según el caso, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 52 supra citado, pues esta última norma constituye un mandato legal que obliga a publicar la especificación oficial de las clases de cargos en Gaceta Oficial”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “Aparte de ser ilegal la descripción del último cargo ejercido por mi representado por haber sido tomada de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos publicado en Gaceta Oficial, tal descripción de las funciones del cargo resultó ser, además, inútil pues, la Resolución impugnada invoca los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este último artículo señala que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de ‘rentas’ y ‘aduanas’. Se trata de una norma viciada de inconstitucionalidad por cuanto pretende suprimir la carrera administrativa en el ámbito de las administraciones aduaneras, tributarias y de rentas nacionales, estadales y municipales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ‘Los cargos de la Administración Pública son de carrera’, exceptuando entre otros los cargos de libre nombramiento y remoción”.
Enfatizó, que “(...) no puede haber una exclusión general en razón de la naturaleza de la actividad encomendada por el ordenamiento jurídico a determinada tipología de organismos de la Administración Pública sin violentar el principio general establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) solicito (...) que en ejercicio de la potestad de control de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 (...) se proceda a desaplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por contravenir la regla general de que los cargos de la Administración Pública son de carrera”.
Esgrimió, que “(...) el hecho de que los apoderados judiciales del órgano querellado invocaron en la contestación de la presente querella, el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar (afortunadamente sin éxito, pues la sentencia del Tribunal a quo ni siquiera la mencionó), que confiere al Gobernador del Estado Bolívar la facultad de nombrar y remover a todos los empleados adscritos al servicio de Hacienda del Estado, con lo cual concluían que todos los funcionarios de hacienda del Estado Bolívar son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo de ese Estado”. (Resaltado del texto).
Reseñó, que “Dicha invocación resultaba improcedente, por cuanto la citada norma no fue mencionada dentro de la motivación de la Resolución impugnada, pues el hecho de pretender convalidar un acto administrativo ilegal mediante una norma jurídica que no fue señalada inicialmente en la motivación del acto administrativo impugnado configuraría una ‘motivación sobrevenida’, la cual puede ser incluso denunciada ante la jurisdicción constitucional mediante el recurso extraordinario de revisión constitucional.”
Advirtió, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es “(...) una norma inconstitucional, tanto por violentar la regla general consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, los cargos de la Administración Pública son de carrera, como por establecer normas que afectan la estabilidad en el ejercicio de la función pública sin tener competencia para ello pues, como ya lo mencionamos supra, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regulación de la función pública es materia de la competencia del Poder Nacional (...)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que al alegar la Administración que el funcionario recurrente “(...) no ingresó a la administración tributaria estadal por concurso constituye también una ‘motivación sobrevenida’, y por lo tanto extemporánea, pues el hecho de que mi representado no haya ingresado por concurso puede explicarse por la circunstancia de que el órgano no lo celebró porque el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo eximía de celebrar concurso alguno. Sin embargo (...) si se llegare a determinar, como debería determinarse, el cargo de Supervisor de Especies Fiscales I es de carrera, y no se celebró concurso alguno, nuestro representado goza de estabilidad provisional hasta que la Administración provea el cargo en virtud de dicho concurso (...)”.
Destacó, que “(...) dado que la motivación del acto administrativo impugnado se basó en primer lugar, en una descripción del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, no fundamentada en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos dictado mediante Decreto NO PUBLICADO EN GACETA OFICIAL, tal como lo exige el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que el “(...) artículo 21 ejusdem (...) prácticamente suprime la carrera administrativa en las administraciones tributarias y de rentas, en violación de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como principio general, la carrera administrativa, y colide con el artículo 20 de la Ley que rige la organización y funcionamiento del SENIAT, que mantiene la distinción entre cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, norma ésta que debe aplicarse analógicamente a favor de mi representado (...)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) la carrera administrativa y la estabilidad que de ella deriva constituyen derechos y no un privilegio de unos pocos organismos y pretender una aplicación residual del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de la estabilidad de los funcionarios públicos al servicio de las administraciones tributarias y de rentas estadales y municipales, constituiría no sólo una odiosa discriminación sino una violación al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, el acto administrativo impugnado, en este caso, la Resolución de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar Nº 77 del 23 de enero de 2009, está viciado de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucionalidad en su motivación (...)”.
Requirió, que “(...) se revoque la sentencia apelada. (...) que la Resolución dictada por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar Nº 77 dictada el 23 de enero de 2009, (...) que acordó la remoción de mi representado (...) es nulo por fundamentarse en una motivación ilegal e inconstitucional (...) a mi representado deben pagársele los sueldos caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y en general todos aquéllos (sic) conceptos solicitados en el punto Segundo del petitorio de la querella (...) debiendo la sentencia ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto a pagar por concepto de dichos sueldos”.
Finalmente solicitó, que “(...) sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Adujo la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida erradamente aceptó la descripción que se hizo en la Resolución impugnada de las funciones del cargo de ‘Supervisor de Especies Fiscales’ sin verificar siquiera si dicha descripción coincidía con la prevista en el Registro de Información de Cargos; adujo, que el Juzgado a quo a los fines de determinar las funciones del cargo se fundamentó en un documento promovido por la Administración que carece de valor probatorio; pues, éste no se encuentra vinculado con el Registro de Información de Cargos y que además no fue publicado en la Gaceta Oficial de la República o del estado; asimismo, argumentó que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública era una norma viciada de inconstitucionalidad por cuanto pretende suprimir la carrera administrativa en el ámbito de las administraciones aduaneras, tributarias y de rentas nacionales, estadales y municipales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, solicitó su desaplicación mediante el control difuso de la constitucionalidad. Igualmente, denunció que resultaba improcedente que la parte recurrida pretendiera de manera sobrevenida que se aplique el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar; pues, tal norma no fungió como motivación de la Resolución que lo removió del cargo de Supervisor de Especies Fiscales que desempeñaba; alegaron, que el recurrente no ha podido realizar el concurso para acreditar su carácter de funcionario de carrera ya que la Administración no ha realizado tales concursos; por lo que, este alegato de no haber ingresado a la Administración Pública mediante el concurso constituye una motivación sobrevenida de la parte querellada; por lo que, debe desecharse. Asimismo, solicitó que se apliquen los efectos relativos a la estabilidad de la carrera administrativa que se deriva de la aplicación analógica del artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que mantiene la distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, observa esta Corte que la parte fundamentante no le endilgó ningún vicio específico a la sentencia recurrida; por lo que, esta Sede Jurisdiccional considera que la parte apelante reprodujo los argumentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por lo que, debe conocer de la apelación como medio de gravamen.
Así las cosas, esta Corte ante tal situación de reproducción de argumentos ha establecido reiteradamente que al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación la disconformidad de la apelante respecto de la misma, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Establecido lo anterior, entra esta Corte al examen del escrito de fundamentación de la apelación; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.- De la naturaleza jurídica del cargo que desempeñó el recurrente:
En principio, estima esta Corte que resulta de decisiva importancia a los fines de someter a examen la legalidad de la sentencia apelada la determinación de la naturaleza jurídica del cargo de “Supervisor de Especies Fiscales I" considerando en este sentido conveniente esta Corte transcribir la Resolución Nº 77 de fecha 23 de enero de 2009, emanada por la Gobernación del estado Bolívar que removió del cargo que desempeñaba el ciudadano Gustavo Adolfo Guzmán Bigott, la cual dictaminó que:
“RESOLUCIÓN N° 77
(...Omissis...)
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los Artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el Articulo (sic) 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nro. 479, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 306, de fecha 05 de septiembre del 2006.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Ciudadana Secretaria General de Gobierno, por delegación del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, las atribuciones de Nombrar y Remover a los funcionarios y empleados, distintos a los Secretarios Sectoriales, adscritos a la Gobernación del estado Bolívar.
CONSIDERANDO
Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales (sic) son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las misma (sic), garantizando disponibilidad para los expendedores previamente autorizados; Realizar la apertura y cierre de las ventas diarias; Supervisar al personal bajo su responsabilidad, de ser el caso; Recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado; Elabora mensualmente el inventario de especies fiscales; Atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores; Registra en el sistema las entradas y ventas de las especies fiscales; Verifica las notas de débitos y créditos generadas por los peajes; Controla las entradas y salidas de las especies fiscales; Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.
RESUELVO:
ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO, (sic) GUZMÁN BIGOTT (...) quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil cinco (2005).
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano GUSTAVO ADOLFO, (sic) GUZMÁN BIGOTT, antes identificado, del contenido de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: La Dirección de Recursos Humanos, velará por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución.
ARTICULO CUARTO: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO, (sic) GUZMÁN BIGOTT, plenamente identificado, tiene el lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su notificación”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto). ((Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior esta Corte observa, que el Órgano querellado con base en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el cargo de “Supervisor de Especies Fiscales I" era considerado un cargo de libre nombramiento y remoción debido a las funciones que se le atribuían, procedió a remover al querellante.
Al respecto, la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 20 de abril del 2012, al declarar sin lugar la querella incoada, determinó que:
“(...) observa este Juzgado que el acto que removió al recurrente del cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, señaló que las funciones que ejercía eran de confianza de conformidad con la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, entre otras: supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las mismas, garantizando disponibilidad para los expendedores previamente autorizados; realizar la apertura y cierre de las ventas diarias; recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado; elabora mensualmente el inventario de especies fiscales, atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores.
(...Omissis...)
(...) se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de rentas, funciones que deben ser demostradas por la Administración mediante el Registro de Información del Cargo o Manual de Cargos, en el caso examinado el Estado Bolívar consignó copia simple de la Descripción del Cargo de Supervisor de Especies Fiscales I, cuyas funciones son descritas de la manera siguiente: ‘OBJETIVO GENERAL:
Supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, custodiar la existencia de las mismas, garantizando disponibilidad para los expendedores previamente autorizados.
FUNCIONES Y/O TAREAS REFERENCIALES
-Realizar la apertura y cierre de las ventas diarias.
-Supervisa al personal bajo su responsabilidad, de ser el caso.
-Recibe, revisa y conforma el ingreso del formulario oficial entregado por el expendedor autorizado.
-Elabora mensualmente el inventario de especies fiscales.
-Atiende consultas y/o requerimientos de los expendedores.
-Registra en el sistema las entradas y ventas de las especies fiscales.
-Verifica las notas de débito y créditos generadas por los peajes.
-Controla las entradas y salidas de las especies fiscales.
-Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada’.
Observa este Juzgado que las funciones señaladas en la Descripción del Cargo coincide con la afirmada por el demandante de supervisar, registrar y controlar las entradas y salidas de las especies fiscales, en consecuencia, el cargo desempeñado por el recurrente de Supervisor de Especies Fiscales I, comprendía funciones de rentas, es decir, actividades relacionadas con los ingresos que por concepto de especies fiscales obtiene el estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho imputado por el recurrente al acto impugnado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto).
De la trascripción anterior entiende esta Corte que el Juzgado a quo con base en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que existía en autos la copia simple de la “Descripción del Cargo” que cursa en este expediente judicial al folio sesenta y ocho (68), la cual no fue impugnada en la oportunidad del debate de las pruebas suscitado en el Juzgado a quo, manteniendo así indemne su carácter de copia simple de un documento administrativo y por consiguiente mantiene toda su virtualidad probatoria.
Siendo así entonces, esta Corte no encuentra válido el alegato expuesto por el apelante referente a la falta de publicación de este documento administrativo en la Gaceta Oficial del estado o que el documento promovido por la querellada denominado “Descripción del Cargo” no se encuentra vinculado al “Registro de Información del Cargo”, que era el único documento, a su decir, que probaría las funciones del cargo, o que es una prueba que se debe desestimar por su carácter de copia simple; al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en lo relativo a la no impugnación de las copias simples de los documentos públicos, que:
“Art.429. Los instrumentos públicos-y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial riela copia simple de la “Descripción del Cargo” que se consignó junto con la contestación al recurso interpuesto; sin que fuese impugnada de conformidad con el artículo 429 trascrito, como ya se advirtió; por lo que, esta Corte le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte observa que en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante argumentó, que:
“La labor que realizaba era la de VENDER DIARIAMENTE los TIMBRES FISCALES que se le entregaban y debía dar cuenta a sus superiores de su gestión mediante la elaboración de un ‘Formulario Comprobante de Ventas Diarias’, el cual debía entregar a sus superiores inmediatos quienes eran los que cumplían la labor de supervisión y control de los timbres fiscales (...) Es falso, que el realizaba la custodia de dichos timbres fiscales, ya que quienes realizaban esta labor eran sus superiores inmediatos, quienes no solo (sic) los custodiaban y tenían el control de los mismos, sino que también eran quienes le entregaban dichos timbres para la venta diaria”. (Mayúsculas del texto).
De la cita realizada esta Instancia Jurisdiccional estima que el querellante alegó que era falso que el custodiara los timbres fiscales ya que quienes realizaban esta tarea eran sus superiores; por cuanto, dentro de las tareas diarias que realizaba en el cargo del cual se le removió se encontraban sólo las de vender los timbres fiscales que le eran entregados y la elaboración de un ‘Formulario Comprobante de Ventas Diarias’, rechazando enfáticamente que fuese el custodio de tales timbres fiscales; pues, quienes ejercían el control sobre éstos y se los entregaban eran sus superiores y que asimismo no tenía personal bajo su dirección.
No obstante, la argumentación del querellante sobre que él no ejercía la custodia y el control de las especies fiscales que se le entregaban o que no supervisaba personal bajo su responsabilidad, éste no demostró debido a la inactividad probatoria que exhibió al respecto, mediante cualquier probanza las funciones diarias que le correspondían al cargo ejercido; siendo, que por el contrario tal como lo acogió el Juzgado Superior en la sentencia recurrida que la Gobernación querellada sí demostró a través de la copia simple de un documento administrativo; esto es, la “Descripción del Cargo” el cual se equipara al “Registro de Información del Cargo”, cuáles eran las funciones desempeñadas por el recurrente o que le fueron asignadas al cargo desempeñado por el mismo.
Ahora bien, considera esta Corte que de la argumentación del recurrente y de la “Descripción del Cargo” puede establecerse que el cargo de “Supervisor de Especies Fiscales I" adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar, tenía como función principal el control de la venta de especies fiscales de la Gobernación del estado Bolívar, aunada esta función a otras derivadas y concomitantes a este cometido principal, siendo su contenido esencial la percepción de rentas, esto es de recursos financieros.
Así las cosas, siendo como se evidenció que el cargo desempeñado por el recurrente le incumbía principal y exclusivamente la percepción de rentas por parte del estado Bolívar corresponde entonces con un cargo de confianza de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, esta Corte declara que efectivamente el cargo de “Supervisor de Especies Fiscales I” adscrito a la Gerencia de Recaudación y Control Fiscal de la Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar es de conformidad con el artículo 21 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública un cargo de confianza ya que las funciones que se le atribuyen son de orden de percepción de “rentas”.
Así las cosas, esta Corte comprobó que el querellante efectivamente ocupaba un cargo de confianza al momento de producirse su remoción y retiro, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo contentivo de la remoción Nº 77 del 23 de enero de 2009, dictada por la Gobernación del estado Bolívar, tenga plena validez.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara que el cargo de “Supervisor de Especies Fiscales I”, consiste en un cargo de confianza; por lo que, el ciudadano Gustavo Adolfo Guzmán Bigott podía ser removido de éste sin otro trámite que la notificación del acto de su remoción ya que no se encuentran en autos pruebas que acrediten su condición de funcionario de carrera. Así se declara.
.-Del control difuso de la constitucionalidad:
En relación a la suspensión a través del control difuso de la constitucionalidad de los efectos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a que los cargos de “rentas” no pueden ser considerados como de confianza; pues, colisiona tal apreciación con lo indicado por el artículo 146 constitucional que sólo permite como excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corte considera referir que aún cuando fue interpuesto ante esta Corte tal argumento al consistir en un argumento de derecho es pasible de revisión, para lo cual se estima pertinente citar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Se debe resaltar de la trascripción anterior que en caso de incompatibilidad de una ley u otra norma jurídica con la Constitución los Jueces de la República aplicarán ésta con preferencia.
En este sentido, resulta importante acotar la interpretación que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo 334 en referencia, respecto al mecanismo procesal denominado control difuso de la constitucionalidad, lo cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que expresó lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).
(...Omissis...)
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante de la parte in fine del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la denominación como de confianza de los cargos de “rentas” no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ahora bien, en consonancia con la Carta Fundamental el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la reproducción anterior entiende esta Corte, que la parte in fine de esta norma trata el punto del funcionario de libre nombramiento y remoción estableciendo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 146 constitucional el carácter de esta clase de funcionarios.
Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 19 supra citado dictado de conformidad con el artículo 146 constitucional, existe esta clase de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuáles son estos funcionarios: son caracterizados por la Administración o por la Ley, ya que el Texto Constitucional estableció sólo que ellos eran exceptuados de la denominación del carácter de funcionarios de carrera; por lo que, considera esta Corte que la denominación por parte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de algunos cargos de la Administración Pública como de confianza se encuentra en consonancia con el Texto Fundamental debido a la importancia de las funciones que ejercen o de la información que manejan.
De conformidad con lo anterior esta Corte desecha por infundada la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
.-Del artículo 51 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Bolívar:
En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar, por parte de la representación judicial del organismo querellado y rechazada por el querellante ya que, a su decir, no se encuentra como fundamento legal del acto recurrido, esta Corte considera pertinente reproducirlo:
“Artículo 51.- El Gobernador del Estado Bolívar nombrará y removerá todos los empleados adscritos al servicio de Hacienda del Estado”.
De la cita realizada interpreta esta Corte que la máxima autoridad del estado ejercerá la potestad funcionarial; esto es, la dirección de la función pública en los estados y municipios; por lo que, le corresponde entonces el nombramiento y remoción de los funcionarios adscritos al servicio de hacienda del estado.
Ello así, el mencionado artículo 51 guarda absoluta correspondencia con los artículos 4 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, el Juzgado a quo no estableció respecto al referido artículo ninguna consideración relativa a dicha norma; razón por la cual, resulta a todas luces impertinente efectuar consideraciones al respecto en esta fase de la apelación. Así se decide.
.-De la aplicación analógica del artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Así las cosas, en relación con la solicitud de aplicación analógica del artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por primera vez en el escrito de fundamentación de la apelación; esta Corte observa, que de acuerdo con principios fundamentales de forma de la fundamentación de la apelación ésta debe circunscribirse a denunciar los defectos de los cuales adolece la sentencia apelada sin permitirse innovar argumentos sobre puntos no resueltos por la sentencia recurrida, como se estableció ut supra.
Por lo anterior, esta Corte desestima la denuncia realizada.
En vista de los anteriores razonamientos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la apelación interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Carrasco en fecha 7 de mayo de 2012, admitida por el Juzgado a quo el 31 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar el 20 de abril de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN BIGOTT contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-000745
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014___________
La Secretaria Accidental.