JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000817
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0550-13 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LILIAN JOSEFINA CARRERO GUEVARA titular de la cédula de identidad Nro. 6.315.585, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida el 11 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de julio de 2013, la abogada Estrella Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Josefina Carrero Guevara, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Carrero Guevara Lilian Josefina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que mediante “(…) MEMORANDUM CMT/CDO N° 38/N° 284 de fecha 10 de Diciembre de 2010 el Prof. RICHARD RODRIGUEZ, Secretario del Consejo Directivo del CULTCA, notifica a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal (con copia a la Dirección, Subdirección Académica, Subdirección Administrativa, Subcomisión de Planificación, Presupuesto, Des. y Planta Física), que: ‘... en Sesión Ordinaria N° 38 de fecha 10/Dic/2010, se acordó aprobar la diferencia salarial al personal administrativo fijo, quienes ejercen funciones Técnico Administrativas y los cuales se mencionan a continuación: N° APELLIDO Y NOMBRE C.I. … 4 CARRERO LILIÁN 6.315 585’ (…), tal como consta de dicho Memorándum que anexo en copia marcado ‘A’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “La DIFERENCIA SALARIAL acordada me la comenzaron a pagar inmediatamente, de manera regular, permanente e ininterrumpida, por la cantidad de Bs.307,00 mensual, en partidas quincenales de Bs. 153,50”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) cabe destacar que el pago de la DIFERENCIA DE SUELDO fue autorizado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el 10/05/05, para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía al que ostentan, tal como se evidencia del Oficio N° 511 de fecha 03 de agosto de 2011 dirigido al (…) Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por la (…) Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) El fundamento del referido pago (…) fue el de honrar a los trabajadores (…) que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U. y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 de la CRBV como un acto de justicia social, tal como se evidencia del Oficio N° 021-11 de fecha 14 de febrero de 2011 dirigido (…)” a la “(…) Presidenta de SINTRADCULTCA, por la (…) Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expuso, que “(…) en fecha 02 de Julio de 2012, fui notificada de (sic), mediante Oficio N° 607 de fecha 25 de Junio del 2012, emanado del (…) Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, mediante la (sic) cual se procedió a suspenderme el pago denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO’, argumentando en dicho Oficio (…) que Queda expresamente derogada la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECP 2000-2001; que de la revisión de nóminas detectaron que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva; que están en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, que se procederá a partir de esa fecha a suspender el pago de la ‘diferencia de sueldo’; que se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida, hasta un tercio (1/3) de la remuneración mensual; todo ello consta del Acto Administrativo N° 607 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) 1) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO me fue suspendido a partir de la segunda (2°) quincena del mes de Junio 2012, y el Acto Administrativo parcialmente transcrito me fue notificado el 02 de Julio de 2012, decir, se me aplicó la consecuencia del Acto antes de ser notificada de él; 2) La ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ que me han pagado de manera regular, continua e ininterrumpida desde hace más de un (1) año, es un derecho adquirido porque se consolido en el tiempo, no es un enriquecimiento sin justa causa, ni estoy recibiendo el beneficio sin ser acreedora legítima, pues el salario que devengo, incluido la diferencia de sueldo, es el que corresponde según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que desempeño, y además soy T.S.U.; 3) Tal beneficio estuvo fundamentado en el ejercicio de funciones de mayor jerarquía y ser T S U o Licenciado y no en la aplicación la clausula N° 12 de la Convención Colectiva 2000-2001; 4) El pago de la DIFERENCIAS DE SUELDO no lo (sic) fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 10/05/2005 (…); 5) De la simple lectura del Acto Administrativo por el cual se me suspendió el pago de ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, se desprende que esa información fue dirigida del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a las autoridades directivas del CULTCA” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) Contra el Acto Administrativo aquí recurrido, el 20 de Julio de 2012 ejercí Recurso de Reconsideración, encontrándome dentro del lapso (15 días) para ejercerlo, conforme se me indicó en el texto del Acto (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía 15 días para responder el Recurso de Reconsideración, el cual venció el 10 de Agosto de 2012, sin recibir respuesta al mismo, por lo cual operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “Siendo que no me fue respondido el Recurso de Reconsideración, en fecha 20 de Agosto de 2012 ejercí el Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Universitaria (…). Sin embargo, aún cuando no ha vencido el lapso para que el Ministerio responda el Recurso Jerárquico, considero, con apego a la reiterada doctrina jurisdiccional, que es la oportunidad para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que ésta vía se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso (19 de Agosto (sic) 2012) para recibir respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido, pues fue sólo este último recurso el que se me indicó en el Acto Administrativo objeto del presente recurso.”. (Subrayado y negrillas del original).
Narro, que “En tal sentido, interpongo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo N° 607 emanado del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES ‘CECILIO ACOSTA’, a través del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, por razones de Ilegalidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el Acto Administrativo objeto de este Recurso viola mis derechos laborales, (…) pues el pago DIFERENCIAS DE SUELDO que he venido percibiendo desde principios del año 2011, hasta la primera quincena de junio de 2012, es un derecho adquirido, aunado al hecho de que el salario que devengó (con inclusión de la Diferencia de Sueldo) corresponde según el Tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que ejerzo y ese fue el fundamento de la aprobación del pago de DIFERENCIA DE SUELDO que de manera arbitraria e ilegal el (…) Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, me suspendió, violando con ello el principio de ‘IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO’”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó que el, “(…) Acto Administrativo N° 607 de fecha 25 de Junio de 2012, sea declarado NULO de nulidad absoluta por la razones siguientes: PRIMERO: Porque (…) viola mis derechos laborales adquiridos (…)” toda vez que “(…) al haberme pagado la Diferencia de Sueldo de manera regular, permanente e ininterrumpida por más de 1 año, hubo consolidación en el tiempo; SEGUNDO: Porque me fue aplicada la consecuencia del Acto antes de ser notificado del mismo, lo cual es una violación flagrante de mis derechos y garantías Constitucionales y legales como trabajadora. TERCERO: Porque el Acto Administrativo se fundamenta en una causal distinta (derogatoria de la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva 2000-2001) a la que le dio origen al beneficio de pago Diferencia de Sueldo (ejercer funciones técnicas de mayor jerarquía al que se ostenta y ser T.S.U. o Licenciado)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “(…) Dejar sin efecto alguno el Acto Administrativo Nº 607 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012 (…) que como consecuencia de tal declaratoria, se me continúe pagando la DIFERENCIA DE SUELDO que de manera regular, permanente e ininterrumpida me viene (sic) pagando desde principios del año 2011 (…). Que me sea pagada la DIFERENCIA DE SUELDO correspondiente a la 2º quincena del mes de Junio (sic), 1º y 2º quincena de Julio (sic), 1º y 2º quincena de Agosto (sic), 1º y 2º quincena de Septiembre (sic), 1º y 2º quincena de Octubre (sic), 1º quincena de Noviembre (sic) 2012, así como todas aquellas que se sigan generando hasta el momento de su efectivo cumplimiento (…). Que se incluya el monto de la Diferencia de Sueldo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión, en el cálculo de la Bonificación de Fin de Año 2012 (…)” igualmente solicitó “(…) se dicte medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE ACCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2013, la abogada Estrella Mary Briceño actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carrero Guevara Lilian Josefina, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) la sentencia recurrida niega el pedimento de mi representada, fundamentándolo, entre otros, en que ‘…ordenar el pago de lo solicitado por la querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban presupuestados, aunado al hecho que el beneficio que reclama lo percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial, y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ (…)”.
Manifestó, que “(…) La recurrida no tomó en cuenta ni se pronunció sobre el hecho alegado en el libelo de que el Acto Administrativo mediante el cual se suspendió el pago del beneficio denominado por la querellada ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, fue notificado a mi representada en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del mismo pues tal como se expuso en el libelo, cuando el día 25 de Junio (sic) 2012, recibió el pago correspondiente a la 2da. Quincena de ese mes, ya no venía el pago de dicho beneficio, siendo que el Acto Administrativo le fue notificado el 02 de Julio 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, en cuanto a los actos administrativos que “(…) éstos deben ser notificados oportunamente, y ese término ‘oportunamente’ no está referido solamente a la garantía del lapso para ejercer un eventual recurso contra el Acto, sino que también para su eficacia. Ello así, la falta de notificación de un acto administrativo de efecto particular, trae como consecuencia que el mismo sea ineficaz, es decir, que no pueda producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con aquella exigencia”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que “El Juez de la recurrida no valoró el hecho de que la querellante estuvo percibiendo el beneficio denominado por la querellada ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, de manera regular, permanente e ininterrumpida desde hacía más de un (1) año y por tanto es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo (…) tampoco apreció que (…) el fundamento del referido pago fue el de honrar a los trabajadores (…) que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U. y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del la CRBV (sic) como un acto de justicia social”. (Mayúsculas y destacado nuestro del original).
Alegó, que “(…) el juez de la recurrida violó el Principio de Confianza Legítima o Buena Fe, pues no valoró que la Administración hizo surgir a favor de la querellante una legítima expectativa al otorgarle el pago del beneficio, de manera regular, permanente e ininterrumpida durante más de 1 año”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente hizo alusión a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso: Hernán Henrique Guerrero Pulido, emanada de este Órgano Jurisdiccional, en la cual se desarrolló el referido principio, igualmente señaló la sentencia Nº 098 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contentiva del prenombrado principio.
Manifestó, que “(…) los órganos de la administración de justicia detentar (sic) las potestades de control sobre todas las posibilidades de actuación de los entes y órganos administrativos, ex (sic) artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino de cualquier situación contraria a derecho en la que la Administración sea incontrovertible la causante de una lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo inactividades u omisiones ilegítimas”.
Señaló que “En conclusión, la actuación desplegada por la Administración al suspender el pago del beneficio que había creado, generado y consolidado una confianza legítima en la querellante y que el Juez de la recurrida no valoró, causó perjuicios a mi representada en sus derechos legítimamente adquiridos como trabajadora específicamente en su esfera económica”. (Subrayado del texto).
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR y Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el seis (06) de junio de 2013; y en consecuencia sea declarada CON LUGAR la Querella, ordenando: (…) Dejar sin efecto alguno el Acto Administrativo N° 607 de fecha 25 de Junio de 2012 (…) como consecuencia de tal declaratoria, se le continúe pagando a mi representada la DIFERENCIA DE SUELDO que de manera regular, permanente ininterrumpida le vienen pagando desde principios del año 2011 (…) le sea pagada la DIFERENCIA DE SUELDO correspondiente a la 2° quincena del mes de Junio (sic), 1° y 2° quincena de Julio (sic), 1° y 2° quincena de Agosto (sic), 1° y 2° quincena de Septiembre (sic), 1° y 2° quincena de Octubre (sic), 1° quincena de Noviembre (sic) 2012, así como todas aquellas que se han seguido generando durante el juicio (…) se incluya el monto de la Diferencia de Sueldo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012 y las subsiguientes, así como en los demás beneficios que corresponda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la apelación ejercida, el 9 de julio de 2013, por la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carrero Guevara Lilian Josefina contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto considera oportuno destacar que:
Mediante la referida decisión el Juzgado a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuanto “(…) no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le haya dejado de pagar la diferencia de sueldo otorgada por la comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, la cual –tal como se indicó ut supra- no forma parte del salario normal o básico que tenía asignado la querellante, aunado al hecho que el pago de dicho beneficio además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad, presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que el beneficio que reclama lo percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial, y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia del vicio de incongruencia negativa toda vez que “(…) 1) La recurrida no tomó en cuenta ni se pronunció sobre el hecho alegado en el libelo de que el Acto Administrativo mediante el cual se suspendió el pago del beneficio denominado por la querellada ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, fue notificado a mi representada en fecha posterior a la que fue aplicada la consecuencia del mismo(…). 2) El Juez de la recurrida no valoró el hecho de que la querellante estuvo percibiendo el beneficio denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ de manera regular, permanente e ininterrumpida desde hacía más de un (1) año (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De la incongruencia
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Subrayado de esta Corte).

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Siendo así esta Corte pasa a verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio delatado, por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación.
Ahora bien, la parte apelante sostuvo que el Juez de Primera Instancia, “(…) El Juez de la recurrida no valoró el hecho de que la querellante estuvo percibiendo el beneficio denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ de manera regular, permanente e ininterrumpida desde hacía más de un (1) año y por tanto es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo. Así como tampoco apreció que, tal como se expuso en el libelo y se demostró mediante Oficio en el lapso probatorio, el fundamento del referido pago fue el de honrar a los trabajadores (fijos y contratados) que desempeñaban funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del (sic) la CRBV como un acto de justicia social”. (Mayúscula del original).
De lo antes expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el acto administrativo, mediante el cual queda sin efecto el pago del beneficio pago de sueldo, el cual hace mención a lo siguiente:
“Los Teques, 25 de Junio del 2012.

202º y 153º

Ciudadana (o): T.S.U. CARRERO GUEVARA LILIAN JOSEFINA.
C.I Nº: 6.315.585
Cargo: BACHILLER I
Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en revisión efectuada a la nómina de personal se evidenció el pago de una diferencia de sueldo por concepto de ‘diferencia de sueldo’ por cumplimiento de funciones de mayor jerarquía, en tal sentido, hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

(… Omissis…)

Queda expresamente derogada la cláusula N’ 12 de la Conveción Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001 (Resaltado nuestro)

En el caso que nos ocupa, se ha detectado en la revisión de nóminas que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupa al personal administrativo y este Ministerio y tiene el análogo valor al de una fuente de derecho objetivo dictada por Estado, y visto el pago de la diferencia de sueldo fue realizado fuera de los parámetros normativos y por ende es incapaz de generar derecho subjetivo alguno.
Pues en todo caso (asumiendo la buena fe de las autoridades administrativas), estamos claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación o por lo menos un compromiso o deuda, dinero este que fue pagado mal por los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, que debe ser devuelto programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descontar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda, según lo especificado en la Sentencia Nº 816, Sala de Casación Social de fecha 26/07/2005, caso F.E.T.R.A.J.U.P.E.L. vs C.A.N.T.V y Sala de Casación Social ‘Accidental’, de fecha 29/05/2000, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ vs C.A.N.T.V., Expediente Nº 00-033, estando en presencia de una posible obligación de reparo, que el Código Civil y la Ley de la Contraloría General de la República preveen:

(… Omissis…)

Ahora bien, visto que las ‘diferencias de sueldo’ han sido otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios, es necesario que su pago sea suspendido de manera inmediata, y se apliquen las condiciones establecidas en la Convención Colectiva vigente ya que dicha normativa fue firmada con el propósito de regular y garantizar la unificación de aplicación y criterios en materia de los beneficios propios del personal administrativo de las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, siendo de obligatorio cumplimiento para todos y debiendo ser así ejecutadas por las Oficinas de Recursos Humanos y por las distintas unidades administrativas a los efectos de no contravenir normas que puedan afectar la esfera jurídica subjetiva y los derechos patrimoniales del funcionario.
De este modo, tal y como fue expresamente señalado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que visto que la ‘diferencia de sueldo’ que se ha venido pagando en la casa de estudios a su cargo sin observancia de la normativa que rige dicho calculo, y en visto que no se están violentando derechos adquiridos a los funcionarios concluye que en el caso de marras, se está en presencia de un pago de lo indebido, el cual generó un enriquecimiento sin justa causa a un grupo de funcionarios y que a todo evento indudablemente configura un daño al patrimonio público.
Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender pago de la ‘diferencia de sueldo’ que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por conceptos de la ‘diferencia de sueldo’, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.
Asimismo, le informo que de considerarse afectada en los derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado del original).
De lo antes transcrito, se colige que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al realizar una revisión exhaustiva de las nóminas del Colegio Universitario Cecilio Acosta, se percató que habían autorizado el pago de un beneficio que estaba derogado mediante una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupaba al personal administrativo y el Ministerio, generando un pago de lo indebido a los funcionarios que en su momento se les había otorgado tal beneficio, la cual subsanó la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…omissis…)
(…) esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”. (Subrayado de la Corte).
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela”, constituye una facultad que le permite a la Administración Pública, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
A tenor de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo análisis de la sentencia recurrida observa que el Juzgado a quo estableció en su decisión lo siguiente “(…) no es un hecho controvertido en el caso de autos que la querellante se le haya dejado de pagar la Diferencia de Sueldo otorgada por la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, la cual -tal como se indicó ut supra- no forma parte del salario normal o básico que tenía asignado la querellante, aunado al hecho que el pago de dicho beneficio además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria (…)”.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 2013-1682 de fecha 1º de agosto de 2013, caso: Yani Brigitte Valbuena Rosales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la que al resolver un caso similar al de marras señaló respecto al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria, que:
“(…) sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria no había presupuestado el pago a los funcionarios del beneficio denominado ‘Diferencias de Sueldo’.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
‘Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)’.
‘Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.’ (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública (…)”. (Resaltado y negrillas del original).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia en autos, que el beneficio inicialmente otorgado a la ciudadana Lilian Josefina Carrero Guevara, no gozó del estudio presupuestario correspondiente, por parte del Colegio Universitario Cecilio Acosta, para que el mismo fuese acordado, y tampoco se verificó en autos que dicho beneficio contara con la respectiva disponibilidad presupuestaria para ello, dado que tales requisitos son necesarios para lograr un fin último, como es otorgar un beneficio económico que cuente con la debida disponibilidad presupuestario para ello, en razón de que todo gasto que ejecute la administración, se debe adecuar y controlar a la ejecución de las políticas públicas, ya que de lo contrario se estaría afectado el principio de legalidad presupuestaria. Así se decide.
En el mismo sentido, se puede verificar que el Juez a quo, constató que no había alguna base jurídica, por la cual se le obligara a la Administración a pagar tal beneficio, y así como el Órgano recurrido, luego de una revisión de nóminas del Colegio Universitario de Los Teques, autorizara un pago, el cual no estuvo presupuestado por la Administración, y en razón de ello se estaría en presencia de una violación del principio de legalidad presupuestaria, es por ello que resulta forzoso para esta Corte desechar tal alegato, en virtud de que se evidencia que el Juzgador no incurrió en vicio delatado por la parte apelante (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Con base en los anteriores argumentos, esta Corte observa que la suspensión del pago realizado por parte del Colegio Universitario Cecilio Acosta, a la ciudadana Lilian Josefina Carrero Guevara, por concepto de “Diferencia de Sueldo” no vulneró derecho alguno a la ciudadana recurrente, toda vez que a dicho beneficio no se le realizó el respectivo estudio presupuestario; en virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Lilian Josefina Carrero Guevara, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Josefina Carrero Guevara, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN JOSEFINA CARRERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.585, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/69
Exp. AP42-R-2013-000817

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.