EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000889
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1547-2013 de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.944.557, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por pago de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 5 de febrero de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Páez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), inclusive fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2013. […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de agosto de 2013, esta Corte dicto decisión Nº 2013-1737, mediante la cual repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Auxiliadora Páez, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. CSCA-2013-009225, CSCA-2013-009226, y CSCA-2013-009227, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 19 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 767, de fecha 25 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de enero de 2014, vencido los lapsos otorgados en el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil trece (2013)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana María Auxiliadora Páez, debidamente asistida del abogado Junior José Hidalgo Guevara, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16-09-1980 y finalizó el 31-10-2009 mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación [sic] del estado [sic] Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para e1momento de [su] jubilación de: MAESTRO DOCENTE (BACH/D).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[e]n fecha 30/08/2011 recib[ió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs 63.404,56) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta [sic] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO DOCENTE (BACH/D) y tener mas [sic] de 29 años, 01 mes y 15 días ininterrumpidos […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Seguidamente, realizó unos cálculos de lo que a su juicio le correspondía como pago de prestaciones sociales tomando como base legal el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, se condenara a la Gobernación del Estado Portuguesa al pago de diferencias de sus prestaciones sociales por la cantidad de “[…] DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS (Bs.214.969,05) […]. Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic], desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, más la indexación o corrección monetaria […] las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la apelación.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el deber que tiene la parte apelante de fundamentar el recurso ejercido, para lo cual observa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte dicto decisión Nº 2013-1737, mediante la cual repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el 17 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez practicadas las notificaciones ordenadas se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, el 17 de diciembre de 2013, notificadas todas las partes en la presente causa se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 29 de enero de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 17 de diciembre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación por la parte recurrente.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2014, donde certificó que “[…]desde el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil trece (2013)”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Auxiliadora Páez, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 5 de febrero de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.944.557, contra el fallo dictado el día 29 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por pago de diferencias de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. N° AP42-R-2013-000889
ASV/23

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.