JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001111
En fecha 12 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 13/0917, de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.017 y 150.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA DE LOS ÁNGELES LUCENA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.548, contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL SERVICIO PENITENCIARIO, mediante el cual se le notificó a la recurrente en fecha 10 de julio de 2012, que “[…] por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua”.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 30 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, consignaron diligencia mediante la cual manifestaron que la Procuraduría General de la República no presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Angélica María Subero Silva, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de octubre de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 8 de octubre de 2013, inclusive.
El 7 de octubre de 2013, los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó celeridad procesal.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2012, los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] en fecha 10 de julio de 2012, […] su representada recibió senda comunicación por parte del Abog. [sic] Cristian Hurtado, Director General de Asistencia Pos Penitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, con fecha 09 de julio de 2012, en donde le informaron que estaba trasladada a Maracay Estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que el núcleo familiar primario de su representada “[…] se encuentra asentado en la Región Capital, al igual que su grupo familiar segundo estando conformado por su cónyuge, e hijo menor de 04 años de edad […], el cual requiere de atención y cuidados acordes a su edad, a sus necesidades básicas y derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observaron que “[…] la medida acordada referente a el [sic] traslado, constituy[ó] una vulneración de los derechos de [su] hijo menor, quien se vería directamente afectado en sus actividades de desarrollo integral, formación y normal desenvolvimiento; por tanto, consciente de [su] responsabilidad como madre, [le] permite resaltar que los Derechos, Garantías y Deberes enmarcados en la norma que rige la materia, deben prevalecer en este caso”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] es un despido indirecto, ya que la ciudadana Dra. América de los Ángeles Lucena Ramírez, reside es en la ciudad de Guarenas y para tomar [esa] decisión tenían que consultarlo con la ciudadana, pues violan los Principios Constitucionales y los artículos esenciales de nuestra Ley Orgánica del trabajo y Ley de Carrera Administrativa, que tiene [su] representada, como funcionaria del Ministerio antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] raíz de todas [esas] situaciones la ciudadana Dra. América de los Ángeles Lucena Ramírez, se ha sentido desmejorada de su SALUD MENTAL, por lo que sus familiares se vieron en la imperiosa necesidad de llevarla a consulta Psiquiátrica y es así que acudieron al consultorio del Médico Psiquiatra Dr. Freddy Gámez Guevara, quien en fecha 18 de julio de 2012, diagnosticó: Trastorno por Estrés Postraumático y Síndrome de Burnott, y le concedió un reposo por treinta días (30). En vista de que aún necesita[ba] más reposo porque sique [sic] con su SALUD MENTAL quebrantada Psiquiatra Dr. Freddy Gámez Guevara, le indicó treinta días (30) más de reposo”. [Corchetes, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron que “[…] [su] representada fue a llevar el respetivo reposo al Ministerio y el Ciudadano [sic] Lic. Julio Bernardo Moreno Viloria, Director de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias [sic], dio la orden de que no le recibieran más reposo a la funcionaria Dra. América de los Ángeles Lucena Ramírez, cosa que es ilegal […]”. [Corchetes y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que se “[…] [le] restituyan todos y cada uno de [sus] derechos vulnerados [a su representada] y dictaminar, la anulación respectiva del traslado y ubicar[la] en su puesto anterior […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, Angélica María Subero Silva, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[del] escrito libelar de la ciudadana América de Los Ángeles Lucena Ramírez, se evidenció que el mismo fue presentado de forma confusa, genérica e imprecisa, siendo que sus argumentos sólo refirieron una supuesta violación genérica de los derechos constitucionales ahí expresados y transcritos, aludiendo igualmente, a situaciones personales y subjetivas sin esgrimir las razones que podían conducir al Juez de instancia a la convicción de que en efecto la voluntad formal de la Administración estuvo viciada de nulidad, ergo, de su escrito no era posible deducir el contenido de la pretensión, ni argumentos idóneos suficientes para derribar la legalidad del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] el sentenciador de instancia omitió pronunciamiento sobre los argumentos [expuestos en la contestación], lo que a su vez devino en una decisión contraria a los intereses de la República. Así, es imperioso señalar que la omisión aquí denunciada es grave y de importancia innegable, toda vez que permitió dejar sin efectos un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y legitimidad que le acompañaba desde su nacimiento, sacándolo del universo jurídico aún cuando no se aludieron en su contra vicios tendentes a derribar le [sic] legalidad mencionada, así como tampoco se demostró que el mismo estuviese viciado de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el Juez a quo no agotó el análisis de todos los elementos aportados al juicio y de los alegatos presentados por ambas partes, con lo cual incumplió inequívocamente con los principios de congruencia y de exhaustividad”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Expresó que “[…] el pronunciamiento del Juez de instancia no estuvo dirigido a resolver lo relativo a los alegatos ampliamente esgrimidos por la representación de la República, referidos a la presunción de legalidad y legitimidad que amparan el acto de traslado, así como a la imperiosa necesidad de dejar válido y vigente el mismo, considerando que no se imputaron en su contra vicios de nulidad absoluta, y aún más, que dicho acto no se encontraba incurso en vicios de orden público que debiera entrar a conocer de oficio el juzgador. De manera que los alegatos de la [sic] [esa] representación no fueron debidamente estimados ni reflejados en la sentencia objeto de apelación, lo cual hubiese resultado determinante en la resolución del caso en estudio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar erróneamente, que en el caso bajo estudio se requería el acuerdo entre la funcionaria América de Los Ángeles Lucena Ramírez y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para materializar su traslado”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] del expediente administrativo de la ciudadana América de Los Ángeles Lucena se colige que efectivamente fue trasladada a partir del 9 de julio de 2012, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de Maracay, estado Aragua, según consta del Memorando MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de igual fecha, y que dicho traslado obedeció a una inminente e inaplazable necesidad dentro de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual requería del apoyo de la prenombrada funcionaria, en lo que se refiere al desempeño de las funciones inherentes a su cargo, pero en otra localidad en un todo que se decidió […] en preclaro apego a lo establecido en la Constitución y en el ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto la decisión del Organismo en cuestión no se encuentra desvirtuada ni derribada en su legalidad, y por ende debe desplegar todos y cada uno de los efectos inherentes a su naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] el vicio denunciado -suposición falsa- se configuró en el caso de marras, al evidenciarse de la sentencia apelada que, en criterio del juzgador de instancia, la manifestación de voluntad de la funcionaria América de Los Ángeles Lucena Ramírez privaba por sobre principios relativos a la eficiencia administrativa, así como por encima del principio de eficacia administrativa, consagrado en los artículos 144 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Ello así, en criterio de [esa] representación, en el presente caso, debió velarse por la observancia de las llamadas fórmulas organizativas, entre las que se encuentra la jerarquía, según la cual, todo funcionario público está obligado por Ley a acatar y en consecuencia, ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en la notificación del acto administrativo de traslado consta la firma de la ciudadana América de Los Ángeles Lucena Ramírez, de lo cual se evidencia que fue enterada del traslado, y que aceptó el mismo en los términos expuestos en la referida notificación. Contrario a ello, el juzgador de instancia interpretó que no se evidenció el consentimiento de la funcionaria en cuanto a su situación de traslado, dejando de valorar el elemento probatorio que constituye la firma de aceptación, y es tanto que configura una aceptación que la notificación firmada sin reservas ni objeciones que const[aran] por escrito”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Juez de la recurrida al dictar su decisión no valoró todos los elementos aportados al juicio, no cumpliendo así con el deber de analizar y apreciar las actas del presente expediente, lo que configuró la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, y en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] efectivamente el Tribunal a quo incurrió en los vicios de incongruencia, suposición falsa y silencio de pruebas en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada en el Exp. Nº 7244”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó:
“1.- Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, que declaró Con Lugar el recurso ontencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA DE LOS ÁNGELES LUCENA RAMÍREZ, titular de la cédula de Nº V-11.070.548, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2.- Que ANULE la sentencia antes identificada, por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman [el] ordenamiento jurídico.
3.- Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA DE LOS ÁNGELES LUCENA RAMÍREZ”. [Corchetes, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2013, los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que “[…] al observar el calendario el DECIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO PARA FUNDAMENTAR LA APELACION [sic] SE VENCIO [sic] EL DIA [sic] VIERNES 27 DE SEPTIEMBRE Y NOS CONSTA QUE DICHO DÍA ESTA HONORABLE CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DIO AUDIENCIA, HUBO DESPACHO Y [ellos] COMO PARTE INTERESADA ESTUVI[ERON] PENDIENTE DE LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, COSA QUE ELLOS NO LO HICIERON Y RECIÉN PARA EL DIA LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ES QUE ACUD[IERON] Y CONSIGNA[RON] DICHO ESCRITO DE FUNDAMENTACION [sic] A LA APELACION [sic] LO QUE QUEDA BIEN EN CLARO QUE ES TOTALMENTE EXTEMPORÁNEO. ES INADMISIBLE POR ESTAR FUERA DEL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS [sic] TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [sic]”. [Corchetes, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron que “[…] el Juzgador Superior Segundo en lo Civil Contencioso y Administrativo [sic] dictó Sentencia favorable a [su] representada porque tomó en cuenta todos y cada uno de los Alegatos, las pruebas, las narrativas realizada por la Defensa Técnica es por esto que se [les] hace inconcebible que una Representante de la Procuraduría General de la República pretend[iera] desconocer las Normas, las Leyes, los Reglamentos que cubren, que protegen a la Trabajadora, a la Funcionaria Pública su Escrito de Contestación adolec[ió] de Fundamento Jurídico y cre[ó] un mar de incongruencias negativas tal como ella misma lo expres[ó] en el Capítulo II, de la Fundamentación de la Apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[a]l sentenciador le sobraron argumentos, para tomar su sabia decisión y que como se debe imponer las sindéresis y el uso de la razón en ningún momento el Juez Sentenciador pejudico [sic] los Intereses de la República tal como lo expres[ó] la Abogada Apelante, pues siempre el Juez Sentenciador se Amparo [sic] en la Presunción de Legalidad y Legitimidad y jamás existió un vicio de ilegalidad lo que era imposible hablar de NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvieron que su representada “[…] en todo momento explicó los motivos tanto verbal como por vía escrita el por qué no podía aceptar desde ningún punto de vista dicho traslado y así lo hici[eron] constatar en todo el proceso ante el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario y después en el propio Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo tal como consta en el expediente y es por esto que el Juez Superior Segundo en su Sentencia, muy sabia por cierto dictó Sentencia Favorable a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron:
“1. Se declare la Inadmisibilidad de la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Doctora Angélica María Subero Silva como representante de la PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA [sic], por ser este consignado fuera del lapso correspondiente.
2. Que se proceda a ratificar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
3. Que sea Declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Doctora América de los Ángeles Lucena Ramírez.
4. Solicita[ron] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciados en la definitiva”. [Corchetes, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto Previo
Establecida la competencia, este Órgano Colegiado debe en primer orden emitir pronunciamiento en cuanto al alegato señalado por la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referido a la extemporánea presentación del escrito de fundamentación a la apelación por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por estar fuera del lapso de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, al constar de la revisión de los autos que en fecha trece (13) de agosto de 2013, se fijó mencionado lapso, comenzando a transcurrir el mismo desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, constatándose que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14 de agosto y 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en la oportunidad en que la abogada Ángélica María Subero Silva, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, ello es, el 30 de septiembre de 2013, no había culminado el lapso para ejercer tal obligación, toda vez que se inició el lapso de fundamentación a la apelación el 14 de agosto de 2013, culminando el mismo el 30 de septiembre de 2013, por lo que debe tenerse como tempestiva, y en consecuencia, se desestima el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte recurrente. Así se establece.


- Del recurso de apelación ejercido
Resuelto lo anterior, esta Corte advierte que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por lo tanto, declaró nulo el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) El vicio de incongruencia negativa; por cuanto, -a su decir- el Juzgado a quo no agotó el análisis de todos los elementos aportados al juicio y de los alegatos presentados por ambas partes, con lo cual incumplió inequívocamente con los principios de congruencia y exhaustividad, ii) El vicio de suposición falsa; al considerar erróneamente el a quo, que en el caso bajo estudio se requería el acuerdo entre la funcionaria América de los Ángeles Lucena Ramírez y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para materializar su traslado y iii) El vicio de silencio de pruebas, pues -a su parecer- el Juez de la recurrida al dictar su decisión no valoró todos los elementos aportados al juicio, no cumpliendo así con el deber de analizar y apreciar las actas del presente expediente.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada incurrió en los vicios antes mencionados, y a tal efecto se observa que:
i) Del vicio de incongruencia negativa
Siendo así, esta Corte observa que la parte apelante denunció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “[…] no agotó el análisis de todos los elementos aportados al juicio y de los alegatos presentados por ambas partes, con lo cual incumplió inequívocamente con los principios de congruencia y exhaustividad”. [Subrayado de esta Corte].
Asimismo, alegó que el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia “[…] no estuvo dirigido a resolver lo relativo a los alegatos ampliamente esgrimidos por la representación de la República, referidos a la presunción de legalidad y legitimidad que amparan el acto de traslado, así como a la imperiosa necesidad de dejar válido y vigente el mismo, considerando que no se imputaron en su contra vicios de nulidad absoluta, y aún más, que dicho acto no se encontraba incurso en vicios de orden público que debiera entrar a conocer de oficio el juzgador. De manera que los alegatos de la [sic] [esa] representación no fueron debidamente estimados ni reflejados en la sentencia objeto de apelación, lo cual hubiese resultado determinante en la resolución del caso en estudio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó, en su escrito de contestación a la apelación, que el Juzgado a quo “[…] tomó en cuenta todos y cada uno de los Alegatos, las pruebas, las narrativas realizada por la Defensa Técnica es por esto que se [les] hace inconcebible que una Representante de la Procuraduría General de la República pretend[iera] desconocer las Normas, las Leyes, los Reglamentos que cubren, que protegen a la Trabajadora, a la Funcionaria Pública su Escrito de Contestación adolec[ió] de Fundamento Jurídico y cre[ó] un mar de incongruencias negativas tal como ella misma lo expres[ó] en el Capítulo II, de la Fundamentación de la Apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron al respecto que “[a]l sentenciador le sobraron argumentos, para tomar su sabia decisión y que como se debe imponer las sindéresis y el uso de la razón en ningún momento el Juez Sentenciador pejudico [sic] los Intereses de la República tal como lo expres[ó] la Abogada Apelante, pues siempre el Juez Sentenciador se Amparo [sic] en la Presunción de Legalidad y Legitimidad y jamás existió un vicio de ilegalidad lo que era imposible hablar de NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes, mayúsculas y resaltado del original].
Con respecto al mencionado vicio, estima esta Corte pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 180, de fecha 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Trans American Airlines, S.A.- Taca-Perú), mediante la cual señaló:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Del fallo parcialmente reproducido, se infiere que el vicio de incongruencia de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, esto es, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
De lo expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia [Vid. Sentencia Nº 807 del 4 de agosto de 2010, caso: Walfredo Rafael Torres Pacheco Vs. Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si efectivamente la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, observa:
En ese sentido, se estima necesario traer a colación los argumentos delatados en el recurso interpuesto por la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, y al respecto se verifica que los apoderados judiciales de la parte querellante, en principio alegaron que el acto administrativo impugnado es contrario a los principios Constitucionales previstos en los artículos 25, 26 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 78, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual suple el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, señalaron que el núcleo familiar primario de su representada se encuentra asentado en la Región Capital, al igual que su grupo familiar segundo estando conformado por su cónyuge, e hijo menor de 04 años de edad el cual requiere de atención y cuidados acordes a su edad, a sus necesidades básicas y derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y por último, sostuvieron que la medida acordada referente al traslado, constituyó una vulneración de los derechos de su hijo menor, quien se vería directamente afectado en sus actividades de desarrollo integral, formación y normal desenvolvimiento.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, es su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló como punto previo que la querellante no cumplió con la exigencia de probar las razones que llevaran a la convicción de que en efecto el acto administrativo contentivo del traslado de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, se encontrara incurso en algún vicio o causal de nulidad, considerando que no fueron imputados al mencionado acto, vicios de nulidad tendentes a desvirtuar su presunción de legalidad, por consiguiente solicitó la inadmisibilidad del presente recurso; en segundo lugar, indicó que el traslado de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, obedeció a una inminente e inaplazable necesidad dentro de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual requería del apoyo de la mencionada ciudadana, en lo que se refería al desempeño de las funciones inherentes a su cargo, pero en otra localidad, en un todo que se decidió conforme a lo establecido en la Constitución y en el ordenamiento jurídico aplicable, y finalmente, que el traslado es cuestión, no constituyó un despido indirecto, en virtud de que la estabilidad de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez y el cúmulo de derechos individuales que ella comporta, no se vieron disminuidos ni afectados por la por la situación administrativa de traslado de la que fue objeto.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de la revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, -el cual cursa a los folios 113 al 123 del presente expediente-, que el Juzgado a quo a pesar de haberse pronunciado en relación al argumento de la parte querellante relativo a la ilegalidad del traslado de la cual fue objeto, omitió pronunciarse sobre el punto previo esbozado por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al escrito libelar, relativo a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, anular el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos delatados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, siendo deber de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia suscitada entre la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez contra Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:
- Del fondo del presente asunto.
Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que en el caso sub iudice la parte querellante se circunscribe a denunciar que el acto administrativo impugnado es contrario a los principios Constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 78, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; alegando que su núcleo familiar primario se encuentra asentado en la Región Capital, al igual que su grupo familiar segundo estando conformado por su cónyuge, e hijo menor de 4 años de edad el cual requiere de atención y cuidados acordes a su edad, a sus necesidades básicas y derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la medida acordada referente a al traslado, constituyó una vulneración de los derechos de su hijo menor, quien se vería directamente afectado en sus actividades de desarrollo integral, formación y normal desenvolvimiento y que a raíz de todas esas situaciones, se ha sentido desmejorada de su salud mental.
Ahora bien, circunscritos a los alegatos esbozados por la parte recurrente en el presente caso, esta Corte pasa de seguidas a conocer de los mismos:
- De la Admisibilidad.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia y en vista del punto previo esbozado por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al escrito libelar, relativo a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

Conforme al artículo ut supra citado se desprende uno de los extremos legales que deber cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, debiendo destacarse el carácter enunciativo de tales requisitos, pues, tal y como se contempla en el numeral octavo (8), el Juez que conozca de dicho recurso podrá, en atención a la naturaleza o contenido de la reclamación que se trate, solicitar que el recurrente acompañe en el libelo determinadas “circunstancias” condicionadas a la probanza de la pretensión bajo estudio.
Al respecto, debe precisar esta Corte que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, así como los anexos fundamentales consignados en la oportunidad de la interposición del recurso se desprende con absoluta claridad y precisión la pretensión que aquí persigue hacer valer la recurrente. Asimismo, se observa que a los folios diez (10) y once (11) del expediente corre inserto documento-poder otorgado por la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez -recurrente en la presente causa- a los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, ante la Notaría Pública Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con el número “1” e igualmente al folio doce (12) de las actas e identificado con el número “2”, consta el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario, acto administrativo de efectos particulares objeto de la presente impugnación.
Visto lo anterior, estima esta Corte que la parte actora suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso funcionarial, los elementos fundamentales que exige para su estudio, la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, cumpliendo así con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.
Asimismo, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente explanó las razones y fundamentos de la pretensión, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; señalando en primer orden, que el acto administrativo impugnado es contrario a los principios Constitucionales previstos en los artículos 25, 26 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 78, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual suple el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, que el núcleo familiar primario de su representada se encuentra asentado en la Región Capital, al igual que su grupo familiar segundario estando conformado por su cónyuge, e hijo menor de 4 años de edad el cual requiere de atención y cuidados acordes a su edad, a sus necesidades básicas y derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y por último, que la medida acordada referente a al traslado, constituyó una vulneración de los derechos de su hijo menor, quien se vería directamente afectado en sus actividades de desarrollo integral, formación y normal desenvolvimiento. Por tal razón, se desestima el pedimento de inadmisibilidad esbozado por la representación judicial de la parte recurrida en su contestación al escrito libelar. Así se establece.
- De la legalidad del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de la parte querellante, alegaron que el acto administrativo impugnado es contrario a los principios Constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 78, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual suple el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Al respecto, la representación judicial de la República circunscribió sus denuncias en los siguientes términos: que el traslado de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, obedeció a una inminente e inaplazable necesidad dentro de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual requería del apoyo de la mencionada ciudadana, en lo que se refería al desempeño de las funciones inherentes a su cargo, pero en otra localidad, en un todo que se decidió en claro apego a lo establecido en la Constitución y en el ordenamiento jurídico aplicable y que el traslado es cuestión, no constituyó un despido indirecto, en virtud de que la estabilidad de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez y el cúmulo de derechos individuales que ella comporta, no se vieron disminuidos ni afectados por la por la situación administrativa de traslado de la que fue objeto.
En este sentido, esta Corte considera oportuno emprender unas breves consideraciones con respecto a la figura del traslado de un funcionario público, esta tiene la característica de permanencia ya que puede realizarse dentro de la misma localidad o en una distinta. Estableciéndose expresamente, que se considerará que el traslado es de una a otra localidad cuando sea necesario que el funcionario cambie su lugar de residencia, en cuyo caso, deberá mediar la voluntad del funcionario como regla general, salvo las excepciones previstas en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso, el organismo está en la obligación de cancelar los gastos que se originen por los conceptos expresamente previstos en el artículo 82 ejusdem.

Visto lo anterior, es menester señalar que el artículo 52 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y los artículos 78 al 82 del Reglamento de dicha ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.905 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1982, tratan el tema, en igualdad de términos que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan así:

“Artículo 52.- Por razones del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal”.

“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.

Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.

Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino.

Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembro, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio”.

Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es; que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007].
De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.
- Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado;
- Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra; se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, de allí que no se verifique el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas.
Así pues, visto que en el caso de autos a la querellante se le manifestó en el acto que por esta vía impugna -Memorándum N° MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, firmado como recibido por la recurrente el 10 de julio de 2012- lo siguiente:
“Reciba un Cordial saludo Bolivariano y Revolucionario. La presente tiene como finalidad notificarle que a partir de la presente fecha, Lunes 09 de Julio de 2012, por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua.
Sin más que hacer referencia y en espera de que su experiencia profesional redunde en beneficio esencial de su cargo, se despide”.

Del texto del propio acto impugnado se desprende claramente que la voluntad de la Administración en este caso fue la de trasladar a la hoy recurrente ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, de una localidad a otra, entiéndase bien, a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de desempeñar funciones inherentes a su cargo en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, por motivo de necesidad de servicio y requerimiento del Delegado de Prueba.
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”. [Resaltado de esta Corte].

De la disposición transcrita, se aprecia con toda claridad que, para la procedencia del traslado de un funcionario público de una localidad a otra, debe existir el acuerdo o consentimiento formal del funcionario a trasladar. Sin embargo, del contenido de la misma norma, se observa que el legislador previó la posibilidad de que existan excepciones a la regla bajo análisis, fundamentándolas específicamente en “necesidades de servicio” a ser determinadas en los reglamentos, lo cual conduce al análisis de la figura que sobre el particular se encuentra desarrollada en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ut supra transcrito, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.”

Visto el desarrollo taxativo contenido en la disposición transcrita, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra sin el consentimiento del funcionario, fundamentadas en razones de servicio; conlleva a este Órgano Jurisdiccional a la revisión del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, notificado a la hoy recurrente en fecha 10 de julio de 2012, consignado en copia simple cursante al folio doce (12) del expediente judicial, así como las demás actas procesales relacionadas con el traslado objeto de análisis, para lo cual se observa:

a) Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el abogado Cristian Hurtado, en su carácter de Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigido a la ciudadana América de Los Ángeles Lucena Ramírez, antes identificada, a través del cual se le informa lo siguiente: “[…] La presente tiene como finalidad notificarle que a partir de la presente fecha, Lunes 09 de Julio de 2012, por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua.” [Subrayado de esta Corte], el cual fue firmado por la referida ciudadana en fecha 10 de julio de 2012. [Folio 12].

b) Escrito de consideraciones, dirigido al Abogado Cristian Hurtado Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, indicó que a partir de esa fecha se dirigiría a “[…] la sede principal de [ese] Ministerio al [e]dificio INVERUNION en la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de cumplir con [su] respectivo horario, en virtud de que no [podía] trasladarse a la Ciudad de Maracay […]”. [Folios 13 al 16].

c) Actas de fechas 13, 16 y 17 de julio de 2012, redactadas y suscritas por la mencionada ciudadana, mediante las cuales dejó constancia de que compareció ante la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, con la finalidad de ponerse a la orden de dicha Dirección para ejercer las funciones inherentes a su cargo. [Folios 18, 20 y 21].

De la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, y visto el ordenamiento jurídico aplicable para los traslados cuando sean de una localidad a otra, este Órgano Jurisdiccional observa la remisión expresa que hizo el legislador en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra sin el consentimiento del funcionario público a ser trasladado, fundamentadas en necesidades o razones de servicio, las cuales se encuentran desarrolladas de manera taxativa en los cuatro (4) numerales previstos en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que se pueden resumir en a) la urgencia de cubrir vacantes, b) en la pericia profesional, c) en el traslado de dependencias administrativas y d) en la inexistencia de personal calificado en la localidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, sólo se observa del acto administrativo impugnado la mención a que “[…] a partir de la presente fecha, Lunes 09 de Julio de 2012, por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua […]”, es decir, se indicó que el traslado obedece a necesidades de servicio, sin que se señalara en cuál disposición de los cuatro (4) numerales del artículo 80 antes citado, se fundamenta el traslado en cuestión, y siendo que todos los actos administrativos deben contar con los fundamentos legales pertinentes, ello conlleva a que el acto en cuestión se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte, debe precisar esta Órgano Colegiado que de los cuatro (4) supuestos a los que alude el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, suficientemente señalados, salvo el caso del traslado de dependencias administrativas, los tres (3) restantes requieren de una solicitud del órgano en el cual se tiene la necesidad de, cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio, o la experiencia profesional del funcionario a ser trasladado, o la inexistencia de personal calificado necesario en la localidad respectiva, todo cual no se evidencia del análisis de los expedientes judicial y administrativo, sólo se hace la mención a la frase “[…] por necesidades de servicios y requerimiento de Delegado de Prueba […]”, sin que conste en autos tal requerimiento.

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el traslado del cual fue objeto la ciudadana recurrente no obedeció a ninguna de las cuatro (4) causales previstas en el artículo 80 ejusdem, ya que no se circunscribió a la urgencia de cubrir vacantes, ni en la pericia profesional, tampoco en el traslado de dependencias administrativas y menos en la inexistencia de personal calificado en la localidad a la cual fue trasladada.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Corte que el acto administrativo de traslado no tomó en cuenta las circunstancias personales de la ciudadana recurrente, violándose con ello el contenido del artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que cuando haya posibilidad de escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa -en este caso el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario- , tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada funcionario.

En el presente caso, se dejaron de apreciar de manera clara y fehaciente las circunstancias personales de la recurrente, siendo que en primer lugar, se encuentra residenciada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; en segundo orden, su núcleo familiar primario se encuentra asentado en la región capital, al igual que su grupo familiar segundo conformado por su cónyuge e hijo menor de 4 años de edad -tal como se evidencia de la partida de nacimiento del menor, la cual riela al folio 17 del presente expediente-, el cual se vería directamente afectado indiscutiblemente por tal medida; constatándose así efectivamente la violación de la disposición antes transcrita. Así se establece.
- De la notificación del acto impugnado.
Ahora bien, el acto administrativo de traslado que por esta vía impugna, contenido en el Memorándum N° MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, el cual fue firmado como recibido por la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez el día 10 de julio de 2012, tal como se evidencia al folio 12 del presente expediente.
Sobre este punto en particular, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela indicó que “[...] en la notificación del acto administrativo de traslado consta la firma de la ciudadana América de Los Ángeles Lucena Ramírez, de lo cual se evidencia que fue enterada del traslado, y que aceptó el mismo en los términos expuestos en la referida notificación”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que mal puede la representación judicial de la República señalar que la firma de recibido de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez se dio por notificada del acto administrativo contenido en el Memorándum N° MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, indica una aceptación tácita de su contenido, siendo que la ciudadana recurrente al tener conocimiento del mismo, manifestó de manera indudable su desacuerdo con el contenido de dicho acto; evidenciándose su disconformidad en el escrito de consideraciones, dirigido al Abogado Cristian Hurtado Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual la referida ciudadana indicó que a partir de esa fecha se dirigiría a la sede principal de ese en la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de cumplir con su respectivo horario, en virtud de que no podía trasladarse a la Ciudad de Maracay. [Folios 13 al 16 del presente expediente].
Ello así, aprecia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al ordenar el traslado de la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, antes identificada, no cumplió con los parámetros previstos en las disposiciones que regulan la materia, por cuanto no pudo evidenciarse el mutuo acuerdo entre las partes, así como tampoco consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la razón de servicio que ameritaba el traslado.
De tal manera, es incuestionable a juicio de este Órgano Colegiado, que el traslado materializado mediante el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que fue dictado en contravención a lo establecido por el legislador en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las disposiciones que rigen la materia; en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de traslado, contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario, así como los efectos del mismo, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los argumentos delatados por la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez, en su escrito libelar. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013 por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Arturo Durán Falcón y María Gerónima Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.017 y 150.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA DE LOS ÁNGELES LUCENA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.548, contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, por adolecer de incongruencia negativa.
4.- Conociendo del fondo de la controversia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América de los Ángeles Lucena Ramírez y en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo de traslado de la ciudadana recurrente, contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076 de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular el Servicio Penitenciario, así como los efectos del mismo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2013-001111
ASV/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.