JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001293
El 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/1117, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 220 A Sgdo., de fecha 30 de noviembre de 1994, contra la Providencia Administrativa Nº 15-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Arévalo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.897.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2013, por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 15 de julio de 2013, que declaró sin lugar la acción interpuesta, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 4 de octubre de 2013.
El 17 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 del mismo mes y año.
El 13 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Arévalo Castillo, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 15-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARÉVALO CASTILLO, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Destacó, que la Providencia Administrativa recurrida señala que en el acto de contestación celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, sólo promovió pruebas la representación de la referida sociedad mercantil, a los fines de demostrar que el ciudadano Carlos Arévalo Castillo -tercero verdadera parte- no gozaba de inamovilidad, las cuales fueron “desechadas” bajo el argumento que se trataba de un “hecho nuevo”.
Asimismo expresó, que “(…) se promovió la documental de solicitud de reenganche y salarios caídos para demostrar su extemporaneidad, prueba desechada por referirse a la inamovilidad absoluta prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no al procedimiento de estabilidad relativa prevista en el articulo (sic) 116 eiusdem. Por último se promovió (…) escrito de participación del despido del ciudadano Carlos Castillo, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, desechando la Inspectoría dicha prueba, por considerar que en nada dirime el punto controvertido (…)”.
Aludió, que “(…) en autos se demostró precisamente dentro del proceso, con los recibos de pagos (sic), no desconocidos, ni tachados ni impugnados por el trabajador, que el (sic) ganaba un salario mayor al previsto para la inamovilidad laboral, según decreto (sic) presidencial (sic) No. No. (sic) 3.957, publicado en Gaceta Oficial No. 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2.005, sin embargo la instancia administrativa, evadiendo la verdad procesal, bajo el argumento de ser un hecho nuevo, desconoció que el trabajador NO ESTABA AMPARADO por la inamovilidad laboral. Ni siquiera revisó la prueba aportada que favorecía a la empresa patronal. La Inspectora viola flagrantemente la Constitución cuando se pone a espaldas de ella, sacrificando la formalidad del tramite (sic), por la verdad, pues teniendo a su vista, dentro del lapso probatorio, la prueba de que el trabajador no ganaba un salario dentro de las pautas del decreto (sic) que lo amparaban de la inamovilidad, comete el absurdo de silenciar la prueba, violando igualmente nuestro derecho a la defensa, al no darle a las pruebas el mérito que ellos aportan, y más cuando estas pruebas, son de importancia transcendental para decidir el conflicto. Desoye a la Constitución, cuando el proceso lo sacrifica hacia la formalidad y no la justicia, cuando tampoco la Inspectora decide en base a la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiendo que el trabajador no estaba bajo la figura de inamovilidad laboral, sino bajo el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, y que “Si el Juez puede hasta de oficio ordenar la evacuación de una prueba en la búsqueda de la verdad, sorprende que la Inspectora teniendo a la vista la prueba de que el trabajador no gozaba de inamovilidad, haya desoído la razón y el derecho para favorecer al trabajador en una situación que no le correspondía”.
Adujo, que de conformidad con el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo debe verificar si procede la inamovilidad “Esta verificación nunca la hizo la Inspectora que resolvió la providencia administrativa, como si mi representada no hubiese promovido prueba alguna, a pesar de que SOLO (sic) mi representada fue la que promovió pruebas, de manera veraz y eficaz”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) invocamos el argumento jurídico de la imposibilidad de ejecutar la providencia (sic) administrativa (sic), porque cuando la misma señala el pago de los salarios caídos, estos salarios son aquellos que están evidentemente por encima del decreto (sic) de la inamovilidad, lo cual muestra un contrasentido, que bien pudiera ser atacado a través de un recurso de amparo ante la violación flagrante de la Constitución y de las leyes”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, y que se acordara medida cautelar de suspensión de efectos de la misma.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que la sentencia impugnada “(…) en ningún momento advirtió que el decreto presidencial (sic) por el cual se amparaba el extrabajador, efrectivamente (sic) no lo amparaba porque no se cumplieron los requisitos de su procedencia, al devengar un salario superior a lo que indicaba el decreto (sic). Esto se traduce en una simplicidad meridiana, que nos sorprende y no entendemos bajo que (sic) premisas y conceptos NO SE LE DA LA RAZÓN A MI REPRESENTADA. No hay mas (sic) planteamientos sino aquel por el cual el extrabajador se amparo (sic) bajo un decreto (sic) presidencial, no le correspondía ampararse (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aludió que “(…) en autos se demostró precisamente dentro del proceso, con los recibos de pagos, no desconocidos, ni tachados ni impugnados por el trabajador, que él ganaba un salario mayor al previsto para la inamovilidad laboral (…) sin embargo la instancia administrativa, evadiendo la verdad verdadera y procesal, bajo el argumento de ser un hecho nuevo, desconoció que el trabajador NO ESTABA AMPARADO por la inamovilidad laboral. Ni siquiera revisó la prueba aportada que favorecía a la empresa patronal. La Inspectora viola flagrantemente la Constitución cuando se pone a espaldas de ella, sacrificando la formalidad del tramite (sic), por la verdad, pues teniendo a su vista, dentro del lapso probatorio, la prueba de que el trabajador no ganaba un salario dentro de las pautas del decreto que lo amparaban de la inamovilidad, comete el absurdo de silenciar la prueba, violando igualmente nuestro derecho a la defensa, al no darle a las pruebas el mérito que ellas aportan, y más cuando estas pruebas, son de importancia trascendental para decidir el conflicto. Desoye a la Constitución, cuando el proceso lo sacrifica hacia la formalidad y no la justicia, cuando tampoco la Inspectora decide en base a la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiendo que el trabajador no estaba bajo la figura de inamovilidad laboral, sino bajo el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó que “Si el Juez puede hasta de oficio ordenar la evacuación de una prueba en la búsqueda de la verdad, sorprende que la Inspectora teniendo a la vista la prueba de que el trabajador no gozaba de inamovilidad, haya desoído la razón y el derecho para favorecer al trabajador en una situación que no le correspondía”.
Indicó, que “Asimismo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, señala en su parte final, QUE EL INSPECTOR VERIFICARA (sic) SI PROCEDE LA INAMOVILIDAD (…) Esta verificación nunca la hizo la Inspectora que resolvió la providencia (sic) administrativa (sic), como si mi representada no hubiese promovido prueba alguna, a pesar de que SOLO (sic) mi representada fue la que promovió pruebas, de manera veraz y eficaz”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que “(…) se invocó el argumento jurídico de la imposibilidad de ejecutar la providencia (sic) administrativa (sic), porque cuando la misma señala el pago de los salarios caídos, estos salarios son aquellos que están evidentemente por encima del decreto (sic) de la inamovilidad, lo cual muestra un contrasentido, que bien pudiera ser atacado a través de un recurso de amparo ante la violación flagrante de la Constitución y de las leyes”.
Precisó, que “El trabajador, conforme los recibos de su salario, anexos a las pruebas de este proceso, y las del recurso contencioso administrativo, no desconocidos NI IMPUGNADOS, ganaba Bs. 150.000 semanales, lo que equivale a Bs. 642.000 mensuales. El articulo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el salario diario ES UN TREINTAVO DE LA REMUNERACIÓN PERCIBIDA EN UN MES. Por ELLO DIVIDIMOS Bs. 150.000 ENTRE 7 días que tiene la semana, Y Nos DA EL SALARO DIARIO Bs. 21.400 que multiplicado por 30 días que tiene el mes (no 28 como sostiene la actora) da Bs. 642.000, el cual es superior al estipulado por el decreto (sic) presidencial (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “(…) el salario que amparaba de inamovilidad el decreto (sic) presidencial (sic) No. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005 era de Bs. 633.600 mensuales. Pues bien el trabajador, ganaba diario Bs. 21.400 x 30 días es igual a Bs. 642.000, sin embargo la cuenta que saca la actora, es señalando que Bs. 150.000 se multiplica por cuatro semanas, como si el mes solo (sic) tiene cuatro semanas”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 15-09, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 15 de julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, observa esta Alzada que los fundamentos de la apelación de autos se circunscriben a denunciar que la Inspectoría del Trabajo recurrida, no valoró las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., como son: los “recibos de pago semanales” del ciudadano Carlos Arévalo Castillo consignados por la referida sociedad mercantil, copia simple de la solicitud de reenganche del prenombrado ciudadano, y copia simple del comprobante de recepción del escrito de participación del despido del trabajador, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
Así pues, tal situación generó -según sus dichos- la violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica de la mencionada sociedad mercantil.
En efecto, se evidencia que la parte apelante denunció que el Juzgado a quo “(…) en ningún momento advirtió que el decreto (sic) presidencial (sic) por el cual se amparaba el extrabajador, efrectivamente (sic) no lo amparaba porque no se cumplieron los requisitos de su procedencia, al devengar un salario superior a lo que indicaba el decreto (sic). Esto se traduce en una simplicidad meridiana, que nos sorprende y no entendemos bajo que premisas y conceptos NO SE LE DA LA RAZÓN A MI REPRESENTADA. No hay mas (sic) planteamientos sino aquel por el cual el extrabajador se amparo (sic) bajo un decreto (sic) presidencial, no le correspondía ampararse (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, se denota que el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación, indicó que:
“Así las cosas, alega la parte actora que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio alegado al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en inobservancia de los recibos de pago consignados en su oportunidad, por medio de los cuales se demuestra, a su decir, que el trabajador devengaba un sueldo mayor al establecido en el Decreto Presidencial Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280, y por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral invocada.
En conexión con lo anterior, se observa de la Providencia Administrativa impugnada, cursante a los folios nueve (09), hasta el trece (13) del expediente judicial, que la autoridad administrativa al pronunciarse en relación con los recibos de pago consignados en su oportunidad por la parte recurrente, expuso que:
‘Promovió cursante a los folios del quince (15) al treinta (30) de autos, Recibos de pagos de a fin de demostrar que el accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada. Al respecto este Despacho aclara que al tratarse de un hecho nuevo promovido en el lapso probatorio, se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.’ (Resaltado de este Juzgado).
De la trascripción parcial del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las documentales en cuestión, por tratarse, a su decir, de un hecho nuevo promovido en el lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, pasa a analizar los recibos de pago consignados por la empresa recurrente en sede administrativa, a los fines de determinar si las consideraciones efectuadas por la autoridad administrativa fueron capaz de afectar la decisión recurrida.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se observa que corre inserto a los folios dieciséis (16), hasta el folio treinta (30), recibos de pago que abarcan las fechas dos (02) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta el veinticuatro (24) de diciembre del mismo año, mediante los cuales se aprecia que el trabajador recibía un pago semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), lo que equivale a un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
(…omissis…)
De la lectura del Decreto Presidencial parcialmente transcrito, se evidencia que la inamovilidad laboral no abarcaba a aquellos trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaran un salario básico mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00), por lo cual, visto que el salario mensual devengado por el trabajador, al momento de ser despedido, esto es, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante al folio uno (01) del expediente administrativo, estando dentro del lapso establecido para la inamovilidad laboral, ascendía a un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), queda sin lugar a dudas en evidencia de este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto en comento, razón por la cual no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo respectivo. Así se decide.
En este sentido, si bien de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se desprende que el despido procedió, a su decir, en virtud del abandono del trabajo por parte del solicitante del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, no se desprende de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, que el patrono haya cumplido con el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en quebranto de los derechos que asisten al trabajador, lo cual hace procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador. Así se decide.
En resumen, visto que lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado, en relación con las documentales promovidas por la parte actora en sede administrativa, específicamente los recibos de pagos en comento, no es capaz de afectar la decisión establecida mediante el mismo, mal podría configurarse el vicio de silencio de pruebas invocado, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, y el cual comparte este sentenciador, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide”. (Mayúsculas del texto).

En este contexto, conviene traer a colación un extracto de la Providencia Administrativa impugnada, en la que se destacó respecto de las aludidas probanzas, lo siguiente:
“Documentales:
Promovió cursante a los folios del quince (15) al treinta (30) de autos, Recibos de pagos a fin de demostrar que el accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada. Al respecto este Despacho aclara que al tratarse de un hecho nuevo promovido en el lapso probatorio, se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcada con la letra ‘B’ cursante al folio treinta y dos (32) de autos. Copia simple de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CARLOS ARÉVALO CASTILLO, a fin de demostrar la extemporaneidad de la solicitud. Al respecto este Despacho aclara que al tratarse de un procedimiento de inamovilidad absoluta, el mismo se rige de conformidad con los (sic) establecido en los (sic) 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por un procedimiento de estabilidad relativa contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se acuerda no otorgarle valor probatorio a la (sic) referidas documentales. Así se establece.
Promovió marcada con la letra ‘C’ cursante (sic) treinta y tres (33) de autos, escrito de la participación de despido del ciudadano CARLOS CASTILLO, ante la Unidad Recepción (sic) y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. Al respecto este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma no contribuye en nada a dirimir el punto controvertido de la presente causa. Así se establece.
QUINTO: Vista la actuación de la representación patronal durante el lapso de articulación probatoria, este Sentenciador Administrativo considera importante recordar, que de acuerdo a la reglas y principios procesales que rigen la materia, los hechos nuevos sólo se pueden alegar en el escrito de contestación, de lo contrario no serán admitidos, tal como lo contempla el artículo 364 del Código de Procedimientos (sic) Civil: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…’. Por consiguiente los hechos nuevos traídos al proceso por la parte accionada durante en (sic) lapso probatorio son considerados improcedentes; por consiguiente y visto que la representación de HIELO LA LAGUNITA, C.A. Reconoció la relación la relación laboral, reconoció la inamovilidad y desconoció el despido alegado por la solicitante; corresponde al ‘empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,’ el que ‘tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido’ de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no constar en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe tal hecho, este Sentenciador Administrativo precisa como cierto todo lo alegado por la solicitante en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia írrito el despido del que fue objeto el ciudadano CARLOS ARÉVALO CASTILLO, por parte de la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A., así se establece”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, conviene insistir que el punto neurálgico tanto del recurso contencioso administrativo de nulidad como de la presente apelación se circunscribe a la disconformidad de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., respecto a la falta de valoración por parte de la Inspectoría recurrida, de las documentales promovidas en sede administrativa, pruebas éstas que a su decir, evidenciaban que el ciudadano Carlos Arévalo Castillo no gozaba de inamovilidad, por encontrarse excluido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, que señala lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
En este contexto, es preciso señalar que riela al folio 5 del expediente administrativo copia certificada del acta levantada en fecha 29 de marzo de 2006, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita tanto por el Jefe de Fuero Sindical de la misma, como por el abogado Alfonso Albornoz, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil accionante, destacándose que de conformidad con lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454, el Funcionario del Trabajo realizó el interrogatorio a que refiere la aludida disposición, el cual se desarrolló como se describe a continuación:
“PRIMERA PREGUNTA ¿Diga si el solicitante presta servicios para la empresa HIELOS LA LAGUNITA, C.A? CONTESTO: (sic) Si es cierto que prestó servicio. SEGUNDA PREGUNTA ¿si reconoce la inamovilidad? CONTESTO (sic): Si la reconocemos. TERCERA PREGUNTA ¿si se efectuo (sic) despido traslado o desmejora invocado por la solicitanta (sic)? CONTESTO (sic): No, ninguna de ellas. El trabajador se ausento (sic) del trabajo el día 26 de diciembre del 2005 y apareció el 04 de enero del 2006, lo cual tipifica un abandono de trabajo sin ninguna justificación, conforme al artículo 102, ordinal f del artículo 102 (sic) de la LOT (sic), todo lo cual representa que mi representada no podía convenir en que reingresara al trabajo dado su expreso abandono y que demostraremos en el debate probatorio, por lo cual solicitamos se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic). Por último dejamos constancia que el ingreso del trabajador, como comienzo de su relación laboral fue el 11-05-2005 y no el 11-04-2005 como el (sic) señala, lo cual demuestra que el trabajador apenas tuvo un poco mas (sic) de 7 meses de relación laboral”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe traer a colación la normativa contenida en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, que establece el procedimiento de reenganche, como sigue:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457.- Si el patrono, en curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.

Así pues, se observa que los artículos transcritos supra establecen el procedimiento de reenganche o reposición, que puede ser accionado cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado por el empleador. En este sentido, se denota que una vez efectuada la solicitud de reenganche por el trabajador, el Inspector del Trabajo realizará un interrogatorio al empleador, a los fines de verificar si el solicitante presta servicio en su empresa, si reconoce la inamovilidad, y si realizó el despido, de manera que, si quedare controvertida la condición del trabajador, el Inspector abrirá una articulación probatoria “para las pruebas pertinentes”, y, una vez culminada ésta, decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Circunscribiéndonos al caso particular, se insiste que una vez que el ciudadano CARLOS ARÉVALO CASTILLO, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida la misma, y en fecha 29 de marzo de 2006 se efectuó el acto de contestación previsto en la normativa citada, en el cual, la representación de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., por una parte, reconoció la relación laboral y la inamovilidad que ostentaba el prenombrado ciudadano y por otra parte, negó el despido bajo el argumento que el trabajador había incurrido en abandono de trabajo.
En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 72. Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La referida norma regula la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, así, prevé que la carga de probar los hechos corresponde a quien los afirme o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, de igual forma establece que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral.
En el caso de marras, como se señaló anteriormente, el empleador en la celebración del acto de contestación reconoció la relación de trabajo así como la inamovilidad, y negó haber efectuado el despido, por tal motivo, al quedar controvertida la situación del trabajador, esto es, si había sido despedido, debía el Inspector del Trabajo abrir la articulación probatoria prevista en la normativa citada en párrafos anteriores -como ocurrió en el presente caso-, a los fines que las partes, siguiendo las reglas de la distribución de la carga de la prueba a las que se hizo alusión, probaran la ocurrencia o no del despido, dado que fue dicho aspecto lo que quedó controvertido en el procedimiento.
Así pues, observa esta Corte que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la ocurrencia o no del despido, mas no así de determinar si el ciudadano Carlos Arévalo Castillo gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial antes referido, pues se insiste que en el acto de contestación la representación patronal reconoció que el trabajador gozaba de inamovilidad, por lo que tal circunstancia, al ser convenida por ambas partes, se encontraba excluida del tema de la prueba. Así se establece.
De allí que, se insiste, a juicio de esta Corte Segunda la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no es más que producto del razonamiento lógico jurídico realizado, pues mal podía valorar unas probanzas que en nada contribuían a esclarecer lo controvertido (la ocurrencia del despido) y que por ende, se encontraban fuera del debate probatorio. Así se decide.
Así pues, estima esta Corte que mal puede la parte recurrente pretender modificar la forma como quedaron fijados los límites de la controversia, promoviendo pruebas que en nada contribuían a esclarecer lo controvertido, sino que por el contrario, a decir de la parte accionante, demostraban que el ciudadano Carlos Arévalo Castillo no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial en referencia, la cual, se reitera, fue reconocida por la representación patronal, quedando así excluida del tema de la prueba. Así se declara.
Por tales razones, estima esta Alzada INFUNDADOS los argumentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso y comoquiera que la parte apelante no le imputó vicio alguno a la sentencia objeto de apelación, limitándose a reiterar los argumentos expuestos a lo largo del presente proceso, y visto lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en párrafos anteriores, considera DESESTIMADOS los argumentos esgrimidos por la parte apelante, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia CONFIRMA CON LA MOTIVACIÓN EXPUESTA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2013, por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2013, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el referido abogado, contra la Providencia Administrativa Nº 15-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Arévalo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.897.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.
3.- CONFIRMA CON LA MOTIVACIÓN EXPUESTA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/52
Exp N° AP42-R-2013-001293

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
La Secretaria Accidental.