JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001493
En fecha 21 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 13-1553 de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad 6.151.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.425, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº PRE-034-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante el cual el Presidente del mencionado Organismo aceptó la renuncia del recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 30 de octubre de 2013 el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 del mismo mes y año por la abogada Germania Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.805, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel González Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano José Manuel González Álvarez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2014, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, inclusive, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano José Manuel González Álvarez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Venezolana de Guayana, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 16 de julio de 2010, comen[zó] la relación de empleo con la Corporación Venezolana de Guayana, en lo adelante CVG, por nombramiento en el cargo de Asesor Interno, tal como consta en resolución N° 097-10 […], oportunidad a partir de la cual [obtuvo] la condición de funcionario según lo establecido en la Ley y en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la CVG […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l cargo de Asesor Interno, Código Contable 2-001-01-04-00, lo ejerc[ió] hasta la fecha 3 de enero de 2011, cuando fu[e] nombrado Gerente General del Fondo Socialista Regional Guayana según Resolución N° 001-11, de fecha 03-01-2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] durante el ejercicio de [sus] funciones en fecha 31 de agosto de 2011, fu[e] notificado de la comunicación OCRH- N° 0703.11 de la CVG, que tenía por finalidad a su vez, notificar[lo] conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido de la Resolución N° 002-11, de, fecha 19- 01-2011, en la cual se [le] design[ó] como Secretario del Comité Administrativo del Fondo Socialista para la Región Guayana (FSRG) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] durante el ejercicio de [sus] funciones en fecha 31 de agosto de 2011, fu[e] notificado de la comunicación OCRH- N° 0703.11 de la CVG, que tenía por finalidad a su vez, notificar[lo] conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido de la Resolución N° 002-11, de, fecha 19- 01-2011, en la cual se [le] design[ó] como Secretario del Comité Administrativo del Fondo Socialista para la Región Guayana (FSRG) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[en] fecha 7 de diciembre de 2011, fue nombrado el ciudadano RAFAEL DARIO GIL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-5.699.385, como Presidente de la CVG, por designación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, […] mediante Decreto N° 8 672, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39815, ambos (Decreto y Gaceta), de la anterior referida fecha. Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2011, en reunión convocada por el jerárquico, para la, asistencia del tren gerencial, fue solicitado a todos los funcionarios Gerenciales ‘poner su cargo a la orden’ […], en razón de lo cual, en fecha 16 de diciembre de 2011, proced[ió] a colocar ‘a la disposición de su despacho’ […] [su] cargo de Gerente General del Fondo Socialista para la Región Guayana […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[s]in embargo, [siguió] desempeñando [su] cargo de Gerente General del Fondo Socialista Regional Guayana entendiéndo[se] ratificado en el mismo dado el tiempo transcurrido, hasta que en fecha 24 de enero de 2012, fu[e] sorprendido al ser notificado de la Resolución que impugn[ó] en este acto, mediante la cual es aceptada [su] supuesta renuncia […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[a] partir de ese momento se [le] indicó que debía recoger [sus] pertenencias de la oficina que ocupaba para su entrega y realizar la Declaración Jurada de Patrimonio y el respectivo cese de funciones ante la Contraloría General de la República, para que [le] fuera pagada [su] liquidación por la prestación de servicios haciendo cesar de manera forzosa todas las actividades que venía realizando, incluso el desempeño en el cargo de Secretario del Comité Administrativo del Fondo Socialista para la Región Guayana, el cual ejercía en virtud de un nombramiento distinto al cual se [le] hizo cesar”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] no renunci[ó] expresamente a ninguno de los cargos que venía desempeñando y se [le] ha impedido ejercerlos de manera ilegal e inconstitucional, sin ninguna causa que lo justifique, estando el acto recurrido viciado de nulidad absoluta fundamentado en motivos falsos, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la nulidad del acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [el] acto recurrido incurr[ió] en falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto acept[ó] una renuncia inexistente, tal acto administrativo jamás se redactó. En efecto, tal y como lo h[a] indicado precedentemente, [el] no pensaba en renunciar a [su] cargo no elaboro carta de renuncia lo que hace imposible su aceptación por inexistente. Es total y absolutamente falso que […] haya renunciado a [su] cargo ya que lo que pretendía con la carta de colocar el cargo a la orden era cumplir la instrucción dada pero manteniéndo[se] en [su] puesto señalando expresamente [su] disposición a ello según consta a la carta en cuestión cuando señal[ó]: ‘quedando a su disposición para cualquier apoyo institucional y personal de [su] parte, que usted considere oportuno pueda contribuir con su gestión’.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveró que “[…] en [su] caso, no se trato jamás de una renuncia, sino de colocar el cargo a la orden o disposición, que solo puede interpretarse como una: respuesta al estado de sumisión o subordinación en que [se] encontraba, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que había venido ocupando puede ser dispuesta por éste”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] carta por la cual coloc[ó] a disposición del Presidente de CVG de [su] cargo, no fue efectuada de forma libre, unilateral ya que fue a solicitud del jerárquico y tampoco fue expresa o indubitable la intención de renuncia ya que esa intención nunca la tuv[o]; ni constituyó una manifestación de la voluntad de [su] parte, de dar por terminada la relación de empleo público que hasta el momento ejercía”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]s evidente que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que sea considerada la existencia de una renuncia válida. Por el contrario, el escrito, por el cual coloque el cargo a la orden constituyo una expresa voluntad de compromiso ante la nueva gestión. Por otra parte, tampoco se dieron los supuestos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la renuncia deber ser aceptada”. Que “[y]a expli[có] que no hubo redacción ni presentación de renuncia, pero además si el Presidente estimaba que existía una renuncia tenía un lapso de 15 días para pronunciarse sobre ella, luego de su mal estimada interpretación de presentación; para proceder a notificar al funcionario que su supuesta renuncia había sido aceptada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que renunci[ó] a [su] cargo de Gerente General del Fondo Socialista Regional Guayana, por el simple y cortes hecho de colocar el cargo a disposición, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en violación del principio de legalidad administrativa y de los artículos 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l vicio denunciado es de tal entidad, que si el Presidente de CVG, Ing. Rafael Gil Barrios, hubiera apreciado el alcance de la carta por la cual coloqué el cargo a su disposición, percatándose que esta no constituía en modo alguno una renuncia, no hubiera procedido a emitir una aceptación de una renuncia inexistente para separar[se] de [su] cargo como en efecto ocurrió, en razón de lo cual, el acto recurrido es nulo”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad “[…] del acto administrativo contenido en la comunicación de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana identificada con las siglas PRE-034-12, de fecha20 de enero de 2012, que [le] fuera notificada en fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, acept[ó] una renuncia que jamás present[ó] y en consecuencia de ello, se declare la nulidad de la mencionada comunicación y se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, así como también, se ordene el pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la Convención Colectiva. que rige a los funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana, y los interés que corresponda conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2013, En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano José Manuel González Álvarez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia recurrida hizo caso omiso y no señaló nada respecto de [que no se trataba de una renuncia sino de poner su cargo a la orden], ni del criterio sostenido de esta Corte al que violó de forma grosera e irrespetuosa puesto que evadió cualquier pronunciamiento y análisis de las mismas, limitando sus transcripciones hasta las frases en la que iniciaba los comentarios de las sentencias.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] la sentencia recurrida consideró que al colocar el cargo a la orden construye una renuncia; que la supuesta renuncia que aceptada se encontraba dentro del lapso y lo mas desmoralizante y escandaloso ha sido que estimó como cierto y probado en autos que [él] había aceptado y cobrado [sus] prestaciones sociales, hecho este que ni siquiera fuera alegado por la actora por ser falso. Si esta sentencia apelada no se revoca definitivamente, violaría [su] derecho constitucional irrenunciable a [sus] prestaciones sociales, al suponer falsamente que las cobr[ó], sin siquiera haberse elaborado cheque para ello.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la sentencia apelada extrajo de las actas hechos que no fueron ni alegados ni probados para sostener un situación por igual inexistente y con base en ello decidió sin lugar la acción propuesta; por cuanto en su decir, cobr[ó] [sus] prestaciones sociales, sin haber […] accedido a ningún monto relacionado con ello.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la Juez dio por demostrado que ya había cobrado [sus] prestaciones sociales, lo cual no fue alegado por las partes ni probado en las actas, sacando por ellos elementos de convicción supliendo argumentos y excepciones al demandado, por lo que no dictó una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y violó la disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil […]”.
Sostuvo que “[…] la sentencia apelada que la puesta del cargo a la orden, constituye una renuncia y tiene efectos análogos a ella; sin analizar que la renuncia tiene requisitos esenciales para su validez, que esta no se equipara a un acto de mera cortesía administrativa; como lo es colocar el cargo a la orden a las nuevas administraciones, que vale decir, es lo primero que solicitan las nuevas autoridades electas o designadas, a sus subalternos al inicio del ejercicio de sus cargos”
Indicó que “[…] colocar un cargo a la orden no constituye ni puede equipararse a la renuncia que tiene requisitos esenciales para su validez, […] en razón de lo cual la sentencia apelada debe anularse por fundamentarse en una renuncia inexistente, en hechos falsos incurriendo en falso supuesto […]”.
Agregó que “[…] no hubo renuncia al cargo de manera reiterada en razón de lo cual no puede haber aceptación. Sin embargo, si la Administración consideraba erróneamente que hubo renuncia; debió considerar también que existe un lapso para la aceptación de la misma. Así lo supone la sentencia apelada que afirma en el párrafo transcrito que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana aceptó la renuncia conforme a la Ley, obviando que de ser a la Administración tenía un lapso de 15 días para aceptarla y se pronunció luego de transcurridos un mes y cuatro días […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] la puesta a la orden del cargo que present[ó] no cuenta con el primer elemento precisamente por no tratarse de una renuncia. La aceptación dada por la Administración pública considerada en la sentencia recurrida como ‘equiparable a una renuncia’ el hecho de colocar el cargo a la orden, debió evaluar sí contaba con los requisitos de ley y no lo hizo, por lo que de manera subsidiaria a las anteriores defensas […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia y en consecuencia, con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que expresa las siguientes consideraciones:
Manifestó que rechazó el vicio de falso supuesto de hecho “[…] por cuanto todos y cada uno de los documentos señalados en la sentencia, incluidos los dos documentos supra señalados, (folios 19 al 24 de la primera pieza del expediente principal de la causa), fueron debidamente promovidos y evacuados, observándose, que sobre los mismos, no existió controversia alguna y por ende la sentenciadora le otorgó el valor probatorio que de los mismos emana.”
Aseguró que de “[…] la lectura del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras puede interpretarse que son créditos a favor del trabajador como compensación por sus años de servicio, que son un beneficio exclusivo para las personas que están vinculadas a una empresa mediante un contrato de trabajo, que deben cancelarse al trabajador al término de la relación laboral. Asimismo, indica el artículo supra citado que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, es decir que las prestaciones sociales constituyen créditos que pueden solicitarse en cualquier momento, y el ente constituido como patrono tiene la obligación de cancelar o pagar al trabajador. Las Prestaciones Sociales pueden solicitarse (y el patrono tiene la obligación de cancelarlas) como anticipo hasta por el 75%, también puede la institución otorgar préstamos tomando como garantía las prestaciones sociales acumuladas. Además estas generan intereses, ya sea porque están depositadas como fideicomiso en un Banco, o porque permanecen en la contabilidad de la institución.”
Destacó que “[…] la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ha pagado a sus funcionarios todos los años, las sumas correspondientes a los intereses que la Prestación de Antigüedad, ahora denominada Prestaciones Sociales han generado, y el caso del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ no ha sido una excepción, ya que él percibió, al igual que el resto de los funcionarios y trabajadores al servicio del Instituto Autónomo CVG, todos beneficios correspondientes y derivados de las prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el cobro de las prestaciones sociales no es un requisito que quita o da validez a los actos de renuncia, destitución o remoción de un determinado cargo público, como sí lo son otros elementos o requisitos que deben estar presente de manera concurrente […]”.
Agregó que “[…] el acto contenido en la comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 6.151.857, de fecha 16 de Diciembre de 2011, dirigida al Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, es un verdadero acto de renuncia, por cuanto en el mismo se dan los requisitos exigidos según el extracto de la sentencia supra mencionada, es decir, a) Que la misma se presentó en forma escrita y b) Que la misma fue aceptada. Mas aún, la aceptación de la renuncia se produce para dar respuesta al requerimiento de querellante, y luego que la institución resolviera la situación que plantean las renuncias de los funcionarios públicos de alto nivel o que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción como lo es el caso del querellante, lo cual es que la institución no sea perjudicada por la ausencia permanente del funcionario y que la actividad y funciones que éste desempeñaba, continúen realizándose de manera armónica con la continuidad administrativa debida, luego de su retiro.”
Sostuvo que “[…] de modo que el acto consecuente emanado de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; contenido en el oficio signado con el NC PRE-034-12, de fecha 20 de Enero de 20112 [sic], mediante el cual le es aceptada la renuncia, no hace mas que dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 ejusdem De modo que no existen vicios de falsos supuestos ni de hecho, ni de derecho en la comunicación supra referida, ni en el acto de renuncia inequívocamente presentada a un cargo de alto nivel que detentaba el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, […] como lo era el de Gerente General del Fondo Socialista para la Región Guayana, contenido en la comunicación de fecha 16 de Diciembre de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo en cuanto a la violación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que “[…] este alegato solo puede ser rechazado en razón de que, no está establecido con claridad en la referida normativa el lapso para la aceptación de la renuncia, y que además como he expresado anteriormente, el motivo de establecer en la ley la existencia del acto de aceptación de la renuncia y de instituir la condición suspensiva de ésta, es evitar que se perturbe de algún modo la continuidad de la prestación de los servicios y no se interrumpa la actividad pública.”
Señaló que “[…] muchas oficinas públicas y privadas reducen sus operaciones a su mínima expresión, o cierran totalmente sus oficinas, precisamente en el mismo lapso de tiempo en que pretende el querellante que se le debió aceptar la renuncia, es decir, entre el 17 de Diciembre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, siendo que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA acostumbra cerrar operaciones durante esas fechas decembrinas, le sería muy difícil, sino imposible contratar un sustituto para el cargo vacante, o tomar medidas que solucionaran esta situación. Es de resaltar que el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, conoce de esta situación, por haber pertenecido a la institución desde el 16 de Julio de 2010. Razón por la cual este alegato infundado, esgrimido por el querellante debe ser desechado […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Germania Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel González Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que consideró que efectivamente el ciudadano presentó una renuncia válida e inequívoca, y por tanto, confirmó los efectos del acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana aceptó la renuncia del ciudadano recurrente.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación ejercido por el querellante se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al declarar como válido el acto el acto administrativo de aceptación de renuncia, toda vez que -en su opinión- el no manifestó su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando sino que puso su “cargo a la orden”.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por el Juez a quo.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
-De la presunta renuncia
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre la presunta renuncia presentada por el ciudadano José Manuel González Álvarez.
En primer orden, se observa que riela al folio 14 del expediente judicial, Comunicación suscrita por el ciudadano recurrente dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 18 de diciembre de 2011, en la que le manifestó lo siguiente:
“[…] Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y a la vez manifestarle mis sinceras felicitaciones por su designación como Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y los mejores deseos de éxitos en esta nueva misión encomendada por nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual le permitirá convertir a Guayana en la alternativa económica no petrolera y contribuir con el desarrollo sustentable de todas sus potencialidades y sus riquezas, contando para ello con excelentes profesionales dentro CVG, que apuestan al desarrollo integral de esta Región. Respetado Ingeniero, aprovecho la ocasión para poner a la disposición de su Despacho, el cargo de Gerente General del Fondo Socialista para la Región Guayana, adscrito a CVG, el cual ocupo desde el 03/01/2011, todo esto dando cumplimiento a los procedimientos administrativo a que hubiese lugar, dada la condición del cargo que detento dentro de este Corporación. Me despido reiterándole mi respeto y alta consideración, quedando a su disposición para cualquier apoyo institucional y personal de mi parte, que usted considere oportuno pueda contribuir con su gestión, se suscribe de usted. Abg. José Manuel González A.”
Visto lo anterior, se advierte que el recurrente elaboró una carta dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, (hecho reconocido por la parte y no controvertido), en la cual puso a disposición de tal autoridad el cargo de Gerente General del Fondo Socialista para la Región Guayana.
En este sentido, debe destacar este Órgano Colegiado que la actuación en virtud de la cual el recurrente puso su cargo a la orden, constituye una expresión pragmática, cuya sintaxis manifiesta “orden u organización” objetivado en un estado de sumisión o subordinación, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que ha venido ocupando puede ser dispuesto por éste, en virtud de su competencia o potestad de decisión sobre el mismo. Su empleo carece de consagración normativa. Su pragmatismo es producto de la usanza inveterada de la expresión como muestra de respeto y consideración ante su superior. Tal manifestación en principio no debe reputarse como un acto de dimisión, su finalidad se reduce a comunicar e informar anticipadamente, la evidente disposición que tiene el superior jerárquico del cargo en razón de la imagen o naturaleza del mismo.
Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por esta Corte de la siguiente forma “[…] la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. [Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: “Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda”, de fecha 30 de septiembre de 2009].
De igual forma, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, en mención a las características de la renuncia se puntualizó que la misma debe ser:
“[…] libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente”.
Es consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-899 de fecha 25 de mayo de 2009, caso: “Rommel Adolfo Moreno Ruiz vs Universidad Central de Venezuela”, sostuvo en cuanto a la distinción entre la expresión “poner el cargo a la orden” y el acto de renuncia, lo siguiente:
“Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, […] entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. [Negrillas de esta Corte].
Ello así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional considera que la declaración hecha por el ciudadano recurrente no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, por el contrario, representó una muestra de compromiso ante su nueva gestión, que emprendía para aquel entonces el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
Dentro de esta perspectiva, siendo que “poner el cargo a la orden” no constituye una renuncia por parte del funcionario, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Órgano Colegiado advierte que la Administración le acreditó un contenido y propósito distinto a la manifestación mediante la cual el querellante puso su cargo a la disposición del Presidente de la referida Corporación, asimilándolo con un acto de renuncia.
No obstante, aun cuando el acto administrativo incurrió en un error al tomar la referida comunicación como un acto de renuncia, este Órgano Jurisdiccional actuando en función a la Justicia material, considera necesario estudiar la naturaleza del cargo que ejercía el querellante para el momento de su retiro. Por tal motivo, se entrará de seguida a examinar tal punto, y a tal efecto se observa:
-De la naturaleza del cargo de Gerente General.
En primer lugar, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Así pues, en el referido artículo se establece que todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
En este sentido, Órgano Colegiado debe realizar una serie de consideraciones en cuanto a los cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, se tiene que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, son aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existe una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, que poseen cierta autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: “Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)”, dictada por esta Corte Segunda].
Dentro de este contexto, se observa de los folios 68 y 69 del expediente judicial Oficio OCRH-0034-11, de fecha 27 de enero de 2011, en el cual se le notificó al ciudadano José Manuel González Álvarez la Resolución Nº 001-11, en la cual el entonces Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, expresó lo siguiente:
“Artículo 1. Designar a partir del 01 de enero de 2011 al ciudadano José Manuel González Álvarez, […] como Gerente general del Fondo Socialista para la Región Guayana (FSRG) de la Corporación Venezolana de Guayana, cargo de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 2. En razón de la presente designación se delega en el mencionado ciudadano las siguientes atribuciones y firma de los actos y documentación que se menciona a continuación:
1. Contratos, acuerdos y convenios, relacionados con el área de su competencia hasta 10.000 Unidades Tributarias.
2. Conformar y suscribir liberaciones de garantías y finiquitos de los contratos suscritos […] hasta 10.000 unidades tributarias […]
3. Aceptar Fianzas, Fiadores Solidarios, Cesión de facturas, Orden de Compra, Orden de Pago, Cesión de Valuaciones y otras formas de garantías […] presentadas a favor de la CVG en garantías de las obligaciones contraídas por los prestatarios en los contratos mencionados en el numeral 1 de este artículo […]”
Ahora bien, de lo antes transcrito se aprecia que el ciudadano recurrente no ingresó a la referida Corporación mediante concurso público, de igual forma, se advierte que el mismo era responsable de todo el funcionamiento del Fondo Socialista para la Región Guayana, aunado de la facultad para suscribir contratos, acuerdos, convenios, aceptar fianzas, en nombre de la Corporación Venezolana de Guayana.
Aunado a lo anterior, riela al folio 61 del expediente judicial, evaluación de desempeño del referido ciudadano en el cargo de Gerente General, en el cual se le atribuyen las siguientes funciones: “1. Coordinar, controlar y supervisar la Administración de los Recursos Financieros, Humanos y Materiales asignados al Fondo Socialista para la Región Guayana, en forma eficiente y efectiva. 2. Coordinar y supervisar la formulación y ejecución de los planes y programas de acción anual para el funcionamiento operativo del FSRG. 3. Controlar y supervisar la ejecución de las estrategias en materia de recuperación de los recursos otorgados en el financiamiento de proyectos”.
Así las cosas, observa esta Corte que las funciones propias del cargo “Gerente General” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, ya que queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, de coordinación de estrategias, organización, evaluación y supervisión de actividades, diseño, evaluación e implementación de políticas educativas, la elaboración de proyectos lo cual requieren ingentes conocimientos del área en la cual se desenvuelva, es decir, todas las facultades encomendadas rebasan grado normales de discreción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Gerente General es un cargo de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. Ello implica que al reputarse el cargo de Gerente General como un cargo de confianza, la Administración podía disponer del mismo sin que mediase un procedimiento previo.
En tal sentido, a pesar que la Administración le haya dado otro alcance a la manifestación de voluntad en virtud de la cual el querellante puso su cargo a la orden, dándole el carácter de una renuncia, no hay que obviar que siendo el cargo de Gerente General de libre nombramiento y remoción, la Administración contaba con la potestad de removerlo discrecionalmente.
Visto todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, se encontraba facultado para remover al ciudadano recurrente sin necesidad de instaurar de un procedimiento administrativo previo, por ser el cargo de “Gerente General” de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Manuel González Álvarez, por lo tanto, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación Venezolana de Guayana. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Germania Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel González Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad 6.151.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.425, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº PRE-034-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante el cual el Presidente del mencionado Organismo aceptó la renuncia del recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-001493
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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