JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001498

En fecha 22 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1860-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, librado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana MARIELA COROMOTO BRITO BANDES, titular de la cédula de identidad número V- 3.938.704, representada por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.221, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, por presunta desmejora en su sueldo mensual.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 4 de noviembre de 2013, contra el fallo del 30 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación, y en fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 20 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se dicte sentencia definitiva.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de julio de 2000, la ciudadana Mariela Coromoto Brito Bandes, representada por el abogado Luis Rafael Rivas, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria estado Aragua, por presunta desmejora imputable a su sueldo mensual, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] [su] representada [...] es una trabajadora administrativa (Funcionaria Público), dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y está adscrita al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA, durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo unos ingresos de Bolívares: 286,995,oo mensual, pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo, de Efectos Particulares, ni Procedimiento Administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 189.376,oo [...]”. [Resaltado del texto original].
Alegó que “[...] a [su] representada se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley Preexistente, violándose de esa manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas del texto original].
Indicó que a su representada se le está violando el “[...] DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltados del texto original].
Arguyó que “[...] el Sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Tecnológico de La Victoria, se dirigió el 27 de enero del año 2000 al Director del Instituto porque se corría el comentario de que iban a disminuirle los ingresos al personal administrativo del Instituto y él les respondió que la Dirección se declaraba incompetente para resolver satisfactoriamente la compleja situación, ya que es una materia que le corresponde al Ministro de Educación, por ello [está] expresamente solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (situación de hecho no documentada)”. [Resaltado de esta Corte].
Solicitó “[...] que se admita [sic] el presente Recurso de Amparo Cautelar, y se declare con lugar [,] por lo tanto que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir que a [su] representado [sic] se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía recibiendo como o remuneración durante el año 1999”.
Asimismo, “[...] solicit[ó] expresamente que se admita el recurso de nulidad y se declare con lugar”. Así como, “[...] que si hubiese algún incremento de la remuneración durante el año 2000, bien por vía decreto presidencial, bien por Convención Colectiva de Trabajo, la misma no [sic] se le impute a la diferencia aquí solicitada”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a proveer la solicitud planteada y al efecto, debe precisar lo siguiente:
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
[...Omissis...]
Ello así, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa, esta juzgadora observa que la querella sub examine fue admitida el 22 de noviembre de 2000 [...].
[...Omissis...]
Así, el 26 de julio de 2002, el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en dicho ámbito territorial.
[...Omissis...]
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 10 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, fecha en cual el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.
[...Omissis...]
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso, toda vez, que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 25 de junio de 2004, y la de la parte recurrente fue el día 21 de junio de 2004, evidenciándose que a la fecha 22 de Julio de 2013, transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar de oficio la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de fecha (23) días de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juan José Navarro Arias contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); y así se decide”. [Resaltado del texto original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado Ramón Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[...] [en] fecha 09 de agosto de 2013, procedi[ó] asistir a [su] Representado(a) por ante el Tribunal de la Causa, para solicitarle a la ciudadana Juez su ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el estado procesal en que se encontraba, para que una vez cumplidas las formalidades de ley, dictase la Sentencia Definitiva”. [Resaltados del texto original].
Manifestó que en la sentencia apelada “[...] no consta por ninguna parte de ella, que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes del Proceso [...] del ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en el estado en que se encuentre el Juicio en cuestión¸ y haberle otorgado a las Mismas [...] el lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem [...] ”. [Resaltados del texto original].
Indicó que “[...] en la Sentencia en cuestión, se destaca la manifestación de la Juez de ABOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en el estado en que se encuentra, pero no así la orden respectiva, de las realizaciones de las NOTIFICACIONES JUDICIALES, correspondientes [...], lo que ha de producir en consecuencia la reposición de la causa al estado procesal del pronunciamiento del ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA [...]”. [Resaltados del texto original].
Arguyó que “[...] el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso [...]”.
Alegó que “[...] cuando el Tribunal Ad Quo, dictó la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, y no ordenó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la Representación de la República en Juicio, es decir La Procuraduría General de la República en Juicio, mucho menos la del Organismo Querellado, incurrió en la violación de lo establecido en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República [...] de allí que nazca la ILEGALIDAD REITERADA por parte del Tribunal de la causa [...]”. [Resaltados del texto original].
Finalmente solicitó sea declarada “[...] CON LUGAR la Apelación interpuesta en consecuencia REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia [...]”. Para así ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se produzca el Procedimiento del Abocamiento al Conocimiento del Juicio en el estado procesal en que se encuentra, fijando así los lapsos procesales correspondientes previstos en los artículo [sic] 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el agotamiento de las diligencias consiguientes, a la REALIZACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES EN EL PROCESO, para que una vez cumplidas dichas Formalidades Procesales esenciales proceda a dictar la Sentencia Definitiva [...]”. [Resaltados del texto original].

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”. (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención [...]”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. (Vid. Sentencia número 2673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Explanadas las anteriores consideraciones y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “[...] [en] fecha 09 de Agosto de 2013, procedi[ó] [a] asistir a [su] Representado(a) por ante el Tribunal de la Causa, para solicitarle a la ciudadana Juez su ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el estado procesal en que se encontraba, para que una vez cumplidas las formalidades de ley, dictase la Sentencia Definitiva”. [Resaltados del texto original].
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1473, 645 y 423 de fechas 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007, y 1 de abril de 2009 respectivamente). [Resaltado de esta Corte].
Así pues, tomando en consideración lo anterior, se observa que riela al folio 30 del expediente judicial, nota de secretaría del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Asimismo, se observa que mediante auto del 26 de julio de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa, de conformidad con las disposiciones primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
Igualmente se desprende de los autos, que en fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se evidencia que en fecha 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, a los fines que dictara sentencia definitiva (folio 41 del expediente judicial).
En atención a lo anterior, se observa que en fecha 10 de julio de 2001, fue fijado el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de lo cual se deriva que aún cuando las partes no presentaron los correspondientes escritos, a partir de dicho momento la causa entró en estado de sentencia, en a tención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en etapa de sentencia, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado al declarar la misma, no garantizó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, toda vez que desde el 10 de julio de 2001 la causa entró en etapa de sentencia, aunado a que en fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora manifestó su interés en la continuación de la causa, al solicitar el correspondiente abocamiento, a los fines que dictara sentencia definitiva.
Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente judicial al Tribunal de origen a los fines que dicte sentencia definitiva.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2013, contra el fallo del 30 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, a los fines que dicte sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2013-001498
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.