JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001499
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en esta Corte Oficio N° 1874-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DINORAH DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.934.705, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2013, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la perención y extinción de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
El 3 de diciembre de 2013, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se estampó nota por Secretaría en la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, venciendo el aludido lapso el día 15 de enero de 2014.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Se observa que la actual controversia, se inicia en fecha 27 de julio de 2000, en la cual el abogado Luis Rafael Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Dinorah Díaz, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 26 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del estatuto de la Función Pública, ordenó la distribución del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sele en Maracay del estado Aragua.
El 14 de agosto de 2002, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, abocándose al conocimiento del mismo en fecha 14 de agosto de 2002.
El 8 de agosto de 2013, la ciudadana Gladys Dinorah Díaz, asistida de abogado consignó diligencia en el Juzgado Superior solicitando el abocamiento al conocimiento de la presenta causa y se procediera a dictar sentencia definitiva. De igual forma, en la misma fecha la referida ciudadana le otorgó poder apud acta a los abogados Ramón Alberto Pérez Torres y Juan Carlos Pérez Tortolero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 130.940, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Dinorah Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representada DIAZ (sic) GLADYS DINORAH C. de I. N° 3.934.705 es una trabajadora administrativa (Funcionaria Público), dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y está adscrita al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLIGIA (sic) DE LA VICTORIA- ESTADO ARAGUA, durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo unos ingresos de Bolívares 294.755,55 mensual, pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo de Efectos Particulares, ni Procedimiento Administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 209.582,00 Ciudadano Presidente (a) y demás Magistrados (as) a mi representada se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley Preexistente, violándose de esa manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “A mí representada también le están violando el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le disminuyeron el salario mínimo vital que se le estuvo pagando durante todo el año 1999.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Solicitó, que “(...) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por mí representado (sic) durante todo el año 1999 pena que no existe en ninguna Ley, es decir que se le está violando la garantía constitucional consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada con el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó que “(...) el acto administrativo de efectos particulares está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez para sancionar a mí representada no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración. Además se le está violando el debido proceso, Garantía Constitucional, consagrada en el Artículo 49 de La República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado en el Artículo 25 Ejusdem.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que fuera admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “La Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, tal como está concebida vulnera y viola lo previsto en los artículos 19 y 257 de nuestra Carta Magna, que prevé la figura constitucional del DEBIDO PROCESO, soportada por todos los principios constitucionales que la conforman, y que deben tener una aplicación obligatoria en todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, que se realicen en el marco del ordenamiento legal Venezolano, y entre los cuales se encuentran, EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que en el presente caso se ha violado groseramente en desmedro del principio procesal de la IGUALDAD DE LAS PARTES, como observamos en dicha Sentencia que no consta por ninguna parte de ella, que el Tribunal de la Causa haya ordenado realizar las NOTIFICACIONES JUDICIALES pertinentes a las Partes del proceso, que en el presente caso son: MI Representado(a) (EL (A) RECURRENTE), el Organismo Querellado (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR) y la Representación de la República (Procuraduría General de la República), del ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en el estado en que se encuentra el Juicio en cuestión, y haberle otorgado a las Mismas (Las Partes) el lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(...) cuando el Tribunal Ad (sic) Quo, dictó la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, y no ordenó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la representación de la República en Juicio, es decir La (sic) Procuraduría General de la República, mucho menos la del organismo Querellado, incurrió en la violación de lo establecido en el Decreto Ley de la procuraduría General de la República (sic), que establece la obligación de notificar a dicho ente de toda sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(...) la actuación del Tribunal AD (sic) QUO al declarar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, sin haber agotado la Notificación Judicial de la Procuraduría General de la República, violó de manera crasa, lo previsto en el Decreto de la República, en cuanto a la obligación que tiene de NOTIFICAR al señalado Organismo Oficial de toda Sentencia que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en la cual esté involucrado los intereses del Estado Venezolano, de allí que nazca la ILEGALIDAD REITERADA por parte del Tribunal de la Causa, al inobservar el cumplimiento de tal obligación de Ley, lo cual motiva que se produzca la anulación de dicha Sentencia, y se REPONGA LA CAUSA al estado procesal del agotamiento de la diligencia consiguiente, a la REALIZACION (sic) DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES A LAS PARTES DEL PROCESO (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Infirió, que “La sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada por el tribunal Ad (sic) Quo, y la cual fue Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción y razón de derecho que hemos traído al mundo de las Actas procesales, y los cuales no fueron entendidos, ni apreciados por el Tribunal AD (sic) QUO, creando mediante la (sic) INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES PROCESALES ESENCIALES DEL JUICIO, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son INCONSTITUCIONALES E ILEGALES, (...) NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, ningún elemento que determine que se realizó las NOTIFICACIONES JUDICIALES DE LAS PARTES EN EL JUICIO, y en especial la de LA (sic) PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, debe en consecuencia esta Instancia Judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA(...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2013, y ordenara la reposición de la causa al estado del “(…) Pronunciamiento del Abocamiento al Conocimiento del Juicio en el estado procesal en que se encuentra, fijando así los lapsos procesales correspondientes (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2013, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró declaró la perención y extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa la disconformidad de la parte recurrente en cuanto a la sentencia referida por el Juzgado a quo, toda vez que a su juicio no debió haberse dictado la perención de la instancia, sino que se debía haber reanudado la causa al estado que se encontraba y notificar a las partes del proceso, ya que la paralización que ocurrió en el presente caso según sus dichos no resultaba ser imputable a la parte actora, y que el haber declarado la extinción de la causa le viola su derecho a la defensa, toda vez que lo dejó en un estado de indefensión.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines que le fuera restituido a la querellante el salario que venía devengando y que le fue disminuido según sus dichos de forma arbitraria y sin basamento legal.
En este contexto, se observa que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró la perención de la instancia, indicando lo siguiente:
“(…) la presente causa estuvo paralizada en dos (02) oportunidades, esto es desde el 22 de marzo de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, procedió a la Admisión del recurso interpuesto hasta el día 26 de julio de 2002, fecha en cual el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Y luego, desde el 14 de agosto de 2002, cuando el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, efectúa el abocamiento hasta el 08 de agosto de 2013, que la parte recurrente solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; verificándose en cada momento, la falta de impulso procesal de la parte recurrente, no produciéndose entonces acto de procedimiento por el cual se diere continuación procesal a la causa, destacándose que tal falta de impulso no resulta imputable al Órgano Jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso, toda vez, que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 14 de agosto de 2002, y la de la parte recurrente fue el día 16 de octubre de 2000, cuando consignó las compulsas, evidenciándose que a la fecha 08 de agosto de 2013, transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar de oficio la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de fecha (23) días de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juan José Navarro Arias contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en los términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este contexto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta utilizada por el Juzgado a quo para declarar la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma supra transcrita, se evidencia que el Juzgador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (1) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes se realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (2) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Ello así, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello, es necesario revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este sentido, esta Corte aprecia, que en fecha 5 de agosto de 2002, fue recibido la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, el cual se abocó al conocimiento del mismo en fecha 14 de agosto de 2002, ordenando la notificación de las partes, las cuales no fueron libradas, siendo, el 8 de agosto de 2013, cuando la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa, y la respectiva notificación de las partes.
Siendo ello así, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa -tal y como se indicó en líneas anteriores-, que el Juzgado a quo verificó la perención de la instancia por tanto y en cuanto, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso desde el 14 de agosto de 2002, fecha en la cual el Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la notificación de las partes, -las cuales no libró-, hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en que profirió la sentencia objeto de impugnación. Ahora bien, se observa que la última actuación realizada en la presente causa antes que solicitara el abocamiento el 8 de agosto de 2013, fue el 14 de agosto de 2002, cuando el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales no fueron libradas, observando esta Corte, en consecuencia, que dichas notificaciones no fueron efectivamente cumplidas.
En otros términos, es preciso para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 1º de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), en la que indicó:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugaii cuando el juicio está en suspenso. Ajuicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 30 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
(. . .omissis...)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se observa que para la existencia de la paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, tomando en cuenta el criterio expuesto, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en la Ley antes mencionada para que sea declarada la perención, esta Instancia Jurisdiccional verifica que la paralización que ocurrió en el presente caso, la causa se encontraba en estado de sentencia pendiente por verificarse la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 18 de agosto de 2002.
Del mismo modo, se debe hacer mención a que en el caso de marras de las actas procesales que rielan en el presente expediente se observa que, tal y como fue señalado anteriormente en fecha 8 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la casusa y que se procediera a dictar la sentencia correspondiente, circunstancia ésta que demuestra el interés de la parte en continuar con el recurso.
En atención a lo dispuesto en las líneas que anteceden, debe señalar esta Corte, que si bien había transcurrido un considerable tiempo desde que la actora solicitó la continuación de la causa hasta el momento que solicitó el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal, sin embargo mal puede castigar el Juzgado de Instancia declarando la perención en el presente caso, cuando de los autos que conforman el expediente, se evidencia que la paralización que ocurrió en el caso de marras se produjo encontrándose la causa en estado de sentencia pendiente por verificarse la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 18 de agosto de 2002, para la continuación de la causa, además de observarse que antes de la declaratoria de extinción de la causa, la parte actora manifestó su interés en la continuidad de la misma.
Ello así, este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el día 30 de septiembre de 2013, la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había tramitado en su totalidad conforme a la Ley de la Carrera Administrativa (vigente para la época), encontrándose en estado de dictar sentencia de fondo para el momento en que es remitido al Juzgado a quo, es por esto que considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DINORAH DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.934.705, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el 30 de septiembre de 2013, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2013-001499

En la misma fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.