EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001545
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2013/2225, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.602 y 83.863, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 16-A-Sgdo, contra la providencia administrativa Nº 00051-08 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa recurrente por la cantidad de veintitrés mil novecientos veinte bolívares (Bs. 23.920,00), conforme el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2013 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha día 11 de noviembre de 2013, por la abogada Listnubia Méndez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió del abogado Angelo Francesco Cutolo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad VISPRENSA, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
El día 15 de enero de 2014, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 22 del mismo mes y año venció dicho lapso.
En fecha 23 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de agosto de 2008, los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 24 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, llevó a cabo una ‘Visita de Inspectoría Especial’ en la sede de SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., a los fines de constatar el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en relación con los artículos 17, 18 y 35 del Reglamento de la referida Ley. En opinión del funcionario actuante la ‘Visita de Inspección Especial’ permitió detectar un supuesto incumplimiento del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en tal sentido, sin cumplir ningún tipo de procedimiento previo, se ordenó a SEGURIDAD VISPRENSA C.A., corregir la situación detectada. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Alegaron, en cuanto al vicio de usurpación de poderes o usurpación de funciones que “[…] en el caso que nos ocupa se configura la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, en virtud del vicio de usurpación de funciones […] Pues bien, tanto la determinación de la jornada del trabajo aplicable a los trabajadores que prestan servicio para [su] representada en función de su condición de trabajadores de inspección y vigilancia, como la determinación de la correcta aplicación al específico caso bajo análisis de los artículos 17 y 18 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores, son asuntos cuya competencia está atribuida al poder judicial y no al órgano administrativo perteneciente al poder ejecutivo nacional como efectivamente lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Afirmaron, que “[su] representada acreditó tanto en el Acta de Inspección del 24 de marzo de 2007 como el Acta de Reinspección de fecha 24 de abril de 2007, que efectivamente estaba pagando el beneficio de cesta ticket. La Inspectoría del Trabajo, por su parte, no estuvo de acuerdo con la interpretación del artículo 18 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores adoptada por [su] representada, y basándose en tal discrepancia de interpretación, declaró el incumplimiento de ésta, sin considerar que SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., efectivamente se encontraba pagando el beneficio legal del cesta ticket, y sin considerar que en los distintos actos de Supervisión efectos [su] representada razonadamente explicó con precisión el método de cálculo utilizado para el pago del beneficio”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Expresaron, que “La competencia de la Inspectoría del Trabajo, está circunscrita a constatar, como efectivamente lo hizo, que [su] representada observa y otorga a los trabajadores los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento. Más sin embargo, cualquier conflicto o desavenencia surgida entre las partes sobre la exacta interpretación no corresponde a la Inspectoría del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, pretendió resolver un conflicto contencioso del trabajo, y otorgar la razón a una de las partes en conflicto, asumiendo la competencia que constitucionalmente se encuentra asignada a otro poder público, esto es, al poder judicial […] No obstante, la Inspectoría del Trabajo usurpó una función que corresponde al poder judicial, y sin juicio ni procedimiento previo alguno, declaró en fecha 24 de marzo de 2007 que [su] representada debía pagar determinadas cantidades a favor de los trabajadores en función de la interpretación de Ley que el funcionario actuante estimó correcta […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “Constituye una clara usurpación de funciones el que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, pretenda declarar que [su] representada no reconoce los límites legales de la jornada de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución, y pretenda declarar que [su] representada incumple la Ley al otorgar el beneficio de un ticket de alimentación a cada trabajador por jornada de trabajo cumplida […] [insistieron] cualquier controversia, discusión o discrepancia que surja entre las partes acerca de la existencia de derechos subjetivos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, constituye un asunto contencioso del trabajo, y en tal sentido, corresponde al poder judicial, y específicamente a los Tribunales del Trabajo, resolver tales conflictos mediante sentencias con autoridad de cosa juzgada eventualmente susceptibles de ejecución. En ningún caso, tal potestad corresponde a las Inspectorías del Trabajo, razón por lo cual en el caso de autos el acto administrativo recurrido es nulo en virtud de la configuración del vicio de usurpación de poder […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, en cuanto el vicio de inmotivación que “[…] la Administración del Trabajo, por una parte, no analizó ni valoró ninguna prueba promovidas por [su] representada en la oportunidad procesal correspondiente; y por otra parte, no resolvió ni analizo ninguno de los argumentos ni alegatos esgrimidos oportunamente por SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., en el escrito de defensa oportunamente interpuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] en lo que respecta al escrito de alegatos y defensas oportunamente interpuesto, la Providencia Administrativa impugnada se limitó a afirmar que ‘En fecha siete (07) de septiembre de 2006, la empresa accionada, consignó escrito de alegatos y anexos (folios 08 al 40)’, pero ningún análisis ni consideraciones realiza en torno al mérito de los alegatos esgrimidos, ni a su repercusión a incidencia en las resultas del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] el acto administrativo impugnado vulnera lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] ya que en el presente caso se obvio que la Administración decidió abstenerse de analizar argumentos y pruebas relevantes esgrimido durante la sustanciación del procedimiento […]”.[Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa que “[…] la Inspectoría del Trabajo declaró que [su] representada se encontraba infringiendo los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en reiteradas oportunidades, mucho antes de iniciar el indispensable procedimiento administrativo previo […] El Acta de Inspección inicial de fecha 24 de marzo de 2007, el Acta de Reincorporación de fecha 24 de abril de 2007, y el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2007, prejuzgan en forma irreversible sobre el fondo del procedimiento administrativo iniciado en fecha 2 de agosto de 2007. Tales actuaciones de la Inspectoría del Trabajo contienen declaraciones definitivas sobre la culpabilidad de [su] representada, de modo que el acto administrativo final que decide el fondo del procedimiento sancionatorio iniciado previa formuladas por la Administración del Trabajo en las Actas de Inspección y Reinspección anteriormente identificadas” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “No es sino hasta el en [sic] fecha 2 de agosto de 2007 cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo previo y ordenó que se notificase a [su] representadas de la apertura del mismo […] Como puede notarse, es claro que la Administración del Trabajo realizó declaraciones definitivas sobre la culpabilidad de [su] representada mucho antes de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar al acto administrativo impugnando. Esta circunstancia ha supuesto una evidente vulneración al derecho a la defensa de [su] representada, quien resultó formalmente condenada de la apertura del procedimiento administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se “[…] dicte la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad. En el presente caso se encuentran cubiertos los extremos exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada […] igualmente […] declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, por el abogado Angelo Francesco Cutolo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] en la sentencia objeto de apelación ha incurrido en una errónea de interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en el error de no considerar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, normas éstas aplicadas ratione temporis, ya que se encontraban en vigencia para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, dictó el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “En efecto, en la sentencia recurrida se ratifica la falsa premisa ya establecida en la Providencia Administrativa Nro. 00051-08, en el sentido que a los trabajadores de [su] representada les correspondería, además del ticket de alimentación ya percibido, una ulterior porción de ticket de alimentación, por la cantidad de horas que resultan en exceso respecto de las jornadas ordinarias de trabajo estipuladas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recordemos en este sentido, que el artículo 90 de la Constitución se refiere de forma expresa a la jornada ordinaria diurna, de ocho (08) horas diarias y a la jornada nocturna de siete (07) horas diarias […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] al llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida aplica erróneamente lo previsto en el referido artículo 198 L.O.T. y deja de aplicar lo establecido en el artículo 2 L.A.T., por cuanto la jornada de trabajo aplicable a los trabajadores de Seguridad Visprensa, C.A. -según termina estableciéndolo el propio fallo recurrido […] es la de once (11) horas prevista en el literal b) del ya citado artículo 198. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el patrono debe otorgar el beneficio de una (01) comida balanceada durante la jornada de trabajo. De tal forma que lo correcto es que, al ser la jornada aplicable la de once (11) horas, sólo corresponde a los trabajadores de Seguridad Visprensa, C.A. el otorgamiento de un (01) ticket de alimentación” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] no le era dado al Tribunal a quo desconocer la validez jurídica de la jornada aplicada a los trabajadores de Seguridad Visprensa, C.A., ni tampoco obviar las consecuencias jurídicas que dimanan de la aplicación de dicha jornada, entre ellas la que determina que -de no mediar horas extraordinarias de trabajo- al trabajador sólo le corresponde un (01) ticket de alimentación por la jornada trabajada […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el propio Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a los trabajadores de Seguridad Visprensa, C A le era aplicable la jornada especial de trabajo de hasta once (11) horas diarias, el mismo ha debido concluir que el pago de un ticket de alimentación por jornada trabajada, satisfacía la obligación legal prevista en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley; por lo que lo procedente por parte del Juzgado Superior era declarar la nulidad de la providencia administrativa Nro. 00051-08 de fecha 27 de febrero de 2008, que a su vez desconoció los efectos jurídicos que derivan de la correcta aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no haberlo hecho así, la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación de la norma jurídica aplicable, todo lo cual redunda en que la misma debe ser revocada […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la jornada de trabajo estipulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es una jornada ordinaria que puede implementarse siempre se cumpla alguno de los supuestos descritos en el mismo artículo. Las horas laboradas fuera de las once (11) horas que indica dicho artículo, serían denominadas horas extraordinarias. Asimismo, el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala que deberá otorgarse además, el beneficio de alimentación en la proporción que corresponda, cuando el trabajador labore superando los límites de la jornada de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a los casos en los que debe preceder una autorización de autoridad competente para laborar en exceso de la jornada ordinaria pactada, es decir, horas extraordinarias. Siendo esto así, se evidencia claramente el error de interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en que incurre el a quo, toda vez que la jornada ordinaria de trabajo implementada en el presente caso tiene como límite once (11) horas, que no son en ningún caso horas extraordinarias -aun cuando es una jornada distinta a las expresamente indicadas por el artículo 90 de la Constitución- y cuya implementación no requiere de autorización alguna, por todo lo cual, en consecuencia, aplica erróneamente la norma contenida en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que éste encuentra aplicación únicamente cuando se laboran horas extraordinarias” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “En la demanda de nulidad se señaló entre otros vicios que afectan al acto administrativo impugnado, la existencia de un vicio de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la correcta interpretación sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento, y la declaración de la existencia de cualquier derecho subjetivo derivado de dichas normas a favor de uno o varios trabajadores, corresponde exclusivamente a los Tribunales de la República […] No obstante, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, estableció en relación con el anterior argumento, que la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que la Inspectoría del Trabajo es la entidad a la que corresponde imponer la sanción de multa en caso de incumplimiento del beneficio de alimentación previsto en la Ley […]” [Corchetes de esta Corte]
Esgrimió, que “[…] la sentencia del Juzgado Superior Noveno incurrió en un error de interpretación del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y a su vez dejó de aplicar lo previsto en los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 […] ciertamente atribuye competencia a la Inspectoría del Trabajo para la imposición de sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el otorgamiento del beneficio de alimentación previsto en la citada Ley. En este sentido, reiter[ó] [sus] alegatos expuestos en el punto anterior, respecto de que no hubo incumplimiento alguno por parte de [su] representada en el otorgamiento del beneficio de alimentación; sin embargo, a todo evento, aun en el supuesto negado de que se hubiese producido algún incumplimiento, aun así, el fallo recurrido habría llegado a una incorrecta conclusión producto en su error en la interpretación y aplicación de ciertas normas […] Ahora bien, retomando [su] argumentación relativa a la errónea interpretación del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señala[ron] que efectivamente en la misma se atribuye a la Inspectoría del Trabajo competencia para abrir un procedimiento sancionatorio, así como para imponer multas en caso de incumplimiento patronal respecto del beneficio de alimentación; en este sentido, la potestad sancionatoria que otorga la Ley de Alimentación para los Trabajadores está en consonancia con análogas normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a saber, los artículos 625 y 646 que en efecto atribuyen competencia a la Inspectoría del Trabajo para imponer multas en caso de cometerse las infracciones contempladas en el mismo texto legal” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la providencia administrativa N° 00051-08 de fecha 27 de febrero de 2008 otorga a los trabajadores de [su] representada, como si se tratara de una sentencia de un tribunal, el derecho patrimonial al cobro de una supuesta diferencia en el pago del beneficio de alimentación. Es por tal motivo que señala[ron] que el sentenciador a quo incurrió en el error de interpretación del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en efecto, por un lado, el artículo 10 de la Ley de Alimentación sólo otorga competencia a la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción de multa cuando sea procedente; por otro lado, dicha norma también establece la obligación de pago retroactivo a cargo del patrono en caso de incumplimiento por parte de éste del beneficio de alimentación; pero en ningún momento dispone el referido artículo que sea la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para condenar al patrono en beneficio de los trabajadores, al pago de cantidades por concepto de beneficio de alimentación […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra efectivamente afectado por el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue denunciado en su momento en la demanda de nulidad presentada por Seguridad Visprensa, C.A.; y por los mismos motivos es por lo que la sentencia del Juzgado Superior Noveno, al haber desestimado [sus] alegatos sobre tal particular, incurrió en un error de interpretación del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en la falta de aplicación de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997” [Corchetes de esta Corte].
Relato, que “[…] el sentenciador a quo se percato de que efectivamente el acto administrativo impugnado no se pronuncia respecto de los alegatos o de las pruebas promovidas por [su] representada; es decir, el Juzgado Superior Noveno estableció correctamente los hechos del caso, en el sentido de que se configuró una situación de violación al principio de exhaustividad o globalidad que debe cumplir todo acto administrativo; no obstante, de forma incorrecta no declaró la nulidad del acto administrativo a pesar de haber detectado tal situación, es decir, no aplicó a los hechos correctamente establecidos, las normas correspondientes al caso, esto es los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen el deber de que el acto administrativo resuelva sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas en el procedimiento, así como lo establecido en el artículo 20 eiusdem, referido a la culpabilidad de los actos administrativos como consecuencia de estar afectados por los vicios que no están tipificados en el artículo 19 de la misma Ley” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando que “[…] i) se declare ‘con lugar’ la presente Apelación, ii) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013 y, iii) en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0051-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, en fecha 27 de febrero de 2008” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente, es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades así como también sanciones por incumplimiento, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuatuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“[…] esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
[…]
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Por consiguiente, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
[…]
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. La Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut uspra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 20 de noviembre de 2013, por la abogada Listnubia Méndez González, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguridad Visprensa, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Listnubia Méndez González apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguridad Visprensa, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, señalando como fundamento de su decisión lo siguiente:
“[…] la parte actora argumentó vicio de usurpación de funciones, toda vez que tanto la determinación de la jornada de trabajo, como la determinación de la correcta aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores son asunto cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial y no a un órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte); siendo ello, así y tomando en consideración el análisis que antecede, se evidencia que el Inspector del Trabajo, impuso una sanción dentro del ámbito de su competencia, derivada del supuesto incumplimiento por parte del patrono del pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo procedimiento se tramitó en sede administrativa, de manera que se entiende que en el presente caso, que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, no determinó una jornada laboral, ni correcta aplicación de las normas en las que fundamentó el acto administrativo impugnado, por tanto actuó dentro de su competencia, con apego al principio de legalidad y sin incurrir en usurpación de funciones, razón por la cual resulta forzoso desechar la presente denuncia.
[…Omissis…]
Así, se observa que la empresa demandante en su escrito de promoción de pruebas, consignó en sede administrativa la Convención colectiva del Trabajo 2001-2003, celebrada entre la empresa Seguridad Visprensa, C.A., y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y estado Miranda (ASITRABANCA) […] alegando además que la empresa cumple cabalmente las disposiciones que se indicaron como vulneradas por la Administración.
De lo anterior observa quien sentencia que aun y cuando dichos alegatos y probanzas fueron consignados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, siendo admitidas las pruebas promovidas además mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 […] debe indicarse que los mismos no fueron considerados por la administración [sic] a los fines de emitir el acto administrativo de fondo, pues como se indicó en líneas precedentes, la Administración en el acto administrativo de imposición de sanción de multa, sólo destacó el hecho que la demandada no subsanó el presunto incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, al no reconocer los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual consideró procedente la aplicación a la sanción de multa a la demandante.
Sin embargo, se observa que a pesar que la parte demandante adujo entre otras circunstancias que los trabajadores que laboran para ella, son trabajadores de inspección y vigilancia y que por tal motivo le es aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo […] el cual exceptúa de esa clase de trabajadores al cumplimiento de la jornada laboral establecida en el artículo 195 aiusdem, esto es, que los trabajadores no podrán permanecer mas [sic] de once (11) horas diarias a su trabajo y tendrán derecho a un descanso de una (1) hora dentro de esa jornada, con lo cual el principio sería aplicable la excepción contenida en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.
[…] se observa que para que resulte procedente la aplicación de tales normas, la empresa recurrente debía contar con una autorización otorgada por la autoridad competente a los fines de establecer una jordana de trabajo superior a la establecida en la Ley, para los trabajadores que laboran para ésta bajo relación de dependencia y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no evidencia quien juzga que la parte demandante contara con dicha autorización, ya que no consignó en autos alguna probanza que hiciera presumir al menos, la existencia de la misma, en virtud de ello, ciertamente se evidencia un incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en contravención del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que, este fue el fundamento bajo el cual el ente administrativo impuso las [sic]sanción de multa a la empresa demandante, se concluye los argumentos y probanzas consignadas por la actora en sede administrativa, no modifican en forma sustancial la decisión contenida en el acto administrativo impugnado; en consecuencia, no se configura los vicios de inmotivación y la vulneración al principio de globalidad de la decisión administrativa y se desechan los mismo por infundados.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la parte recurrente, la cual se circunscribe a la denuncia i) Del vicio de errónea interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable la ratione temporis; y ii) Del vicio de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de errónea interpretación:
En lo que se refiere al vicio de errónea interpretación, la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de apelación, que “[…] en la sentencia objeto de apelación ha incurrido en una errónea de interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en el error de no considerar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, normas éstas aplicadas ratione temporis, ya que se encontraban en vigencia para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, dictó el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “En efecto, en la sentencia recurrida se ratifica la falsa premisa ya establecida en la Providencia Administrativa Nro. 00051-08, en el sentido que a los trabajadores de [su] representada les correspondería, además del ticket de alimentación ya percibido, una ulterior porción de ticket de alimentación, por la cantidad de horas que resultan en exceso respecto de las jornadas ordinarias de trabajo estipuladas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recordemos en este sentido, que el artículo 90 de la Constitución se refiere de forma expresa a la jornada ordinaria diurna, de ocho (08) horas diarias y a la jornada nocturna de siete (07) horas diarias […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión, es decir, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia Nº 2008-819 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Es así, que la parte apelante señaló que el Juzgador de Primera Instancia al haber establecido que los trabajadores de la empresa recurrente le era aplicable la jornada especial de trabajo de hasta once (11) horas diarias, el mismo ha debido concluir que el pago de un ticket de alimentación por jornada trabajada, acataba lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajados, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la mencionada ley, siendo así indicó la recurrente era declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00051-08 de fecha 27 de febrero de 2008, que su a vez desconoció los efectos jurídicos que derivan de la correcta aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no haberlo realizado de esta manera, según la querellante, la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación de la norma jurídica aplicada, todo lo cual redunda en que la misma debe ser revocada.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y en tal sentido este Órgano Jurisdiccional, siendo que los argumentos antes transcritos están irrestrictamente circunscritos a la interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estima menester realizar el siguiente análisis:
En este sentido, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, en su artículo 198 establece lo siguiente:
“Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieren la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales, y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Del artículo citado, se desprende la excepción a la duración de la jornada de trabajo en los casos de trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor requiera un esfuerzo continuo, donde no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo un descanso mínimo de una (1) hora.
Es así, que riela del folio veinte (20) al treinta y uno (31) del expediente administrativo Registro Mercantil de la empresa Seguridad Visprensa C.A., en donde se evidencia el objeto de la sociedad mercantil recurrente, la cual se suscribe a una empresa de vigilancia.
De esta manera, esta Corte observa que la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A., es una empresa de vigilancia, lo cual se adapta perfectamente en la letra b del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los trabajadores que laboran para dicha sociedad mercantil se encuentran, en virtud de la naturaleza de la labor que realizan bajo la norma de excepción contenida en el mencionado artículo, lo cual señala que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrá derecho dentro de dicha jornada a un descanso mínimo de una (1) hora de descanso.
Sin embargo, esta Corte estima pertinente a los efectos del pago del beneficio de alimentación traer a colación lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, en la cual la Inspectoría del Trabajo basó su decisión, que establece lo siguiente:
“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario:
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”.
Del artículo, anteriormente citado se desprende la facultad que tienen algunos trabajadores a través de autorización de laborar jornadas superiores a las del límite diario de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas semanales y en los casos de jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales. Asimismo, establece que el exceso por tal jornada de trabajo dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, quedando comprendido dentro de esta ley los trabajadores de inspección y vigilancia.
Igualmente, de conformidad con lo estipulado el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo la jordana ordinaria podrá prolongarse previa autorización del Inspector del Trabajo, y en el caso que nos ocupa, de una verificación de las actas que conforman el presente expediente no se constata que la parte recurrente haya consignado autorización otorgada por la autoridad competente, ya sea la Inspectoría del Trabajo o el Ministerio del Trabajo, con la finalidad de establecer la jornada laboral que van a tener los trabajadores que formen parte de la empresa Seguridad Visprensa C.A., por lo tanto, no se evidencia que la parte demandante contara con dicha autorización.
Ello así, al no desprenderse de los autos autorización que pruebe que la empresa recurrente posee una jornada laboral superior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la jornada de trabajo adoptada por la sociedad mercantil demandante es la jornada ordinaria de ocho (8) horas que estipula el artículo Constitucional ut supra a pesar que el objeto de la misma sea una empresa de trabajadores de inspección y vigilancia.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgador de Primera Instancia al dictar sentencia no erró al interpretar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis , en el sentido, que si bien el objeto de la empresa recurrente es de inspección y vigilancia y que por ende le corresponde a los trabajadores una jornada laboral de once (11) horas con una (1) hora de descanso, también es cierto que dicha sociedad mercantil no posee autorización que demuestre que está facultada para laborar en dicho horario y a tenor de lo estipulado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores le corresponde el exceso de tal jornada en el pago del beneficio de alimentación de cada uno de sus trabajadores.
Por lo tanto, no podía pretender la empresa demandante que sus trabajadores sometidos a un régimen de once (11) horas por día laborado reciban el beneficio de alimentación (cesta ticket o cupon) igual como si fuera trabajadores de jornada ordinarias de ocho (8), puesto que a todas luces corresponde a cada uno de esos trabajadores el exceso de jornada traducido al beneficio de alimentación (ex artículo 18 de la norma eiusdem), en consecuencia se desecha el vicio de errónea interpretación alegado por la parte apelante. Así se declara.
- De la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló el vicio de incompetencia, alegando que “En la demanda de nulidad se señaló entre otros vicios que afectan al acto administrativo impugnado, la existencia de un vicio de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la correcta interpretación sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento, y la declaración de la existencia de cualquier derecho subjetivo derivado de dichas normas a favor de uno o varios trabajadores, corresponde exclusivamente a los Tribunales de la República […] No obstante, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, estableció en relación con el anterior argumento, que la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que la Inspectoría del Trabajo es la entidad a la que corresponde imponer la sanción de multa en caso de incumplimiento del beneficio de alimentación previsto en la Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, tenemos que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública y la falta de la misma constituye el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto, es de destacar que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento, por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.
Al respecto, en Sentencia N° 2009-1772 de fecha 28 de octubre de 2009 esta Corte señaló que “[…] la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, ya que el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario […]”.
Igualmente, es de capital importancia señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19 numeral 4º, que la incompetencia del órgano administrativo que haya dictado el acto acarreará la nulidad del mismo, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omisisi…]
1. u contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
2. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Resaltados de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será cuando ésta “[…] es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa [sic] su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).
En tal sentido, podemos observar que el contenido impreso por la Sala Político al precisar como elementos para declarar la incompetencia que la misma sea “burda, evidente o grosera”, no es más que llenar de contenido material a un institución formal de la actuación administrativa, y de esa forma tratar de calibrar los diferentes aspectos de la misma y la dimensión e incidencia de sus actuaciones cuando se procede fuera de su marco o ámbito habilitado por el ordenamiento jurídico. Evidentemente, son conceptos indeterminados, por lo tanto, para poder precisar cuándo nos hallamos ante un posible quebrantamiento de la competencia le corresponderá al operador analizar sobre la base de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a quien le ataña prestar o realizar determinada actividad, la situación fáctica y actual en la cual se verifica la actuación, esto es: (i) su ámbito de actuación temporal y material; (ii) las fórmulas residuales de atribución de competencias; (iii) y las derivadas con ocasión de nuestra forma de Estado como “Federal descentralizado”, entre muchas otras formas atributivas de competencias.
Delimitado lo anterior, pasa la Corte a analizar el caso de autos con el fin de determinar si la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador resultaba competente para sancionar a la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A., con la multa impuesta.
Ello así, en el caso de marras se observa de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A., de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por presuntamente incumplir lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De manera, que el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores estipula lo siguiente:
“Artículo 10: El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilan entre diez unidades tributarias (10 U.T) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios”.
Del artículo anterior, se desprende del incumplimiento del empleador en lo que se refiere al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene como consecuencia una sanción de multa que ondeara entre 10 U.T y 50 U.T por cada afectado, destacando que el órgano competente para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio es la Inspectoría del Trabajo de la localidad de la empresa.
Se trata entonces, que según el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Inspectoría del Trabajo es la competente para iniciar un procedimiento de imposición de sanción, en el caso que nos ocupa, le corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador por ser el domicilio de la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A.
Por consiguiente, cuando la parte recurrente señala la incompetencia del órgano que decide la sanción, toda vez que tanto la determinación de la jornada de trabajo, como la determinación de la correcta aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores son asuntos que le corresponde por la competencia ser conocidos al Poder Judicial y no por un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo como lo es la Inspectoría del Trabajo, el mismo artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es claro al estipularnos que la Inspectoría del Trabajo de la localidad es la que le concierne conocer de los casos en que el empleador incumpla con el otorgamiento del beneficio previstos en dicha ley, lo cual será la que tiene la potestad de imponer sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo las cosas así y tomando en consideración el análisis que antecede, se constata entonces que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador impuso una sanción a la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A., bajo el ámbito de su competencia por haberse verificado un incumplimiento por parte del patrono de dicha empresa en lo que respecta al pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, procedimiento que fue tramitado en sede administrativa tal como lo estipula el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, esta Corte aprecia que la Inspectoría del Trabajo actuó dentro del ejercicio de su competencia, con apego al principio de la legalidad, por lo tanto resulta forzoso para este Órgano Colegiado desechar la presente denuncia. Así se declara.
Ello así, con base a las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013 interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Visprensa C.A., en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha día 20 de noviembre de 2013, por la abogada Listnubia Méndez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Pedro Vicente Ramos y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.602 y 83.863, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, contra la providencia administrativa Nº 00051-08 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE MUNICIPIO LIBERTADOR.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001545
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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