JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001585
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1983-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR YSABEL MENDOZA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.247, asistida por la abogada Sonia Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.896, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2013, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideración.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 18 de febrero de 2013, la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro, asistida por la abogada Sonia Bolivar, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre en Cagua estado Aragua, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 04 de Noviembre de 2004, comencé a laborar en la Administración Pública como contratada en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua, laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde las 8:00am a 12:00pm y desde la 01:00pm a 04:30pm, desempeñándome en el cargo: Asistente Adscrita al Alcalde, posteriormente en el año 2006 fui alistada en el concurso para los ingresos de los funcionarios de carrera de la Administración Municipio y quede (sic) seleccionada en el cargo de Oficinista Adscrita al despacho del Alcalde, según Resolución 034-06 de 01 (sic) marzo de ese mismo año, suscrita por el ciudadano Lcdo. Carlos Augusto León, Alcalde del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) En fecha 18 de Octubre de 2011 recibí oficio Nº ORH/Nº 101/11, suscrita por el ciudadano Abg. Ángel González Director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua (…) donde me notificaron que debía Trasladarme a la Oficina de Auditoria (sic) Interna, en calidad de Comisión de Servicio a partir del 20/10/2011: Asimismo, en este departamento estuve a las ordenes (sic) del economista Celia Verónica Gómez, Auditora Interna”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el 12 de Enero de 2012, me indicaron que me dirigiera al departamento de Recursos Humanos, donde fui nuevamente notificada mediante oficio Nº ORHNº025/12 de la misma fecha, del traslado en Comisión de Servicio a la Dirección de Obras Públicas Municipales a partir de este mismo día, suscrita la misma por el ciudadano Abg. Ángel González Director Encargado de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) lamentablemente estoy padeciendo de una enfermada en la columna, generada por mi trabajo (…) Siendo así las cosas ciudadana Juez, en fecha 22/10/2012 me destituye de mi cargo encontrándome de reposo, vulnerando de esta manera mi derecho a la salud y al trabajo, garantía contempladas en nuestra Carta Magna”.
Argumentó, que “Según Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, emanado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua; y suscrita por el ciudadano Luis Alberto Zambrano Rizzo, Alcalde del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua (…) Siendo dicha destitución arbitraria, irrita (sic) e inconstitucional, nula de toda nulidad”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) se me apertura una averiguación disciplinaria porque supuestamente me encontraba incursa en la causal de destitución prevista por el numeral 9 del art. 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto lo alegado en dicha resolución me encontraba inasistente desde fecha 27/02/2012 hasta el viernes 02/03/2012. Ahora bien (…) en fecha 27/02/2012, cuando me disponía alistarme para ir a mi lugar de trabajo, tuve un accidente en el baño de mi casa, que me ocasionó dolores intensos, en la columna, por cuanto me vestí y me dirigí al centro de salud mas (sic) cercano a mi residencia con la ayuda de una vecina; al llegar a casa me comunico de inmediato vía telefónica con mi jefe inmediato Ing. Ángel Oscar Flores Sierra, donde le informe la situación y del reposo que me indico (sic) el medico (sic). Mas sin embargo, mantuve comunicación vía telefónica con él mismo para gestionar cuestiones laborales a mi cargo, como lo era las indicaciones correspondientes de mis labores para mantener de esta manera todo el trabajo al día”.
Manifestó, que “(…) fui avalar mi reposo y el medico (sic) me extendió el mismo, debido a que no me encontraba bien de salud; por vivir sola, se me hizo imposible ir al trabajo y entregar el reposo en el tiempo oportuno, lo cual amerite (sic) enviarlo con un familiar Mi familiar al efectuar la consignación de dicho reposo, no se lo aceptaron en el departamento de Recursos Humanos”.
Señaló, que “(…) me reincorpore (sic) a mi sitio de trabajo el 18/02/2012 y en fecha 30/03/2012 me entrega un oficio identificado ORH/Nº 347/12 de fecha 30 de Marzo de 2012, y suscrita por el ciudadano Abg. Ángel González Director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua (…) donde se me notifica del inicio un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE SUSTITUCIÓN (sic) en mi contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en fecha 12 de julio de 2012, recibo oficio con la misma fecha, S/N suscrita por el ciudadano Abg. Ángel González Director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio José de sucre; donde se me notifica el disfrute de mis vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 a partir 16/07/2012 hasta el 14/08/2012 incorporándome el 15/08/2012”.
Argumentó, que “(…) el 22/10/2012 me dirigí a Recursos Humanos de la Alcaldía para solicitar una carta aval para realizarme una operación urgente de Exterotomía, la cual la secretaria me la niega de forma verbal; aunado a ello, solicito hablar con el director Abg. Ángel Luis González, el cual no se encuentra y me pasa hablar con el director con la esposa del mismo, ciudadana Abog. Isabel Rivero que estaba en su oficina; me dijo que su esposo la había dejado encargada para notificarme que estaba destituida motivo por lo cual no me podía entregar la carta aval e incluso que ya me habían sacado del sistema diciéndome que firmara y leyera la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012 por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua; y suscrita por el ciudadano Luis Alberto Zambrano Rizzo, Alcalde del referido municipio (…) Me negué y la ciudadana ante mencionada se molesto (sic) comenzó a insultarme, ofendiéndome, amenazándome, yo me sentía muy mal y estaba bajo los efectos de medicamentos fuertes para calmar el dolor y los antidepresivo para dormir, no quería seguir ahí y no entendía lo que estaba sucediendo y bajo amenazas me hizo firmar y colocar la huella en la resolución Supra identificada”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) resulta necesario aclarar que la ciudadana Supra identificada NO PERTENECE AL CUERPO DE PERSONAL QUE LABORA EN RECURSOS HUMANOS por lo tanto usurpó funciones que no le corresponde, de igual manera es evidente que esa decisión administrativa es irrita (sic) e improcedente por lo tanto nula de toda nulidad, ya que resulta inconstitucional, por cuanto se viola el derecho a la salud, trabajo, y estabilidad laboral, por no tomar en cuenta los reposos, certificados estos que dan fé de mis dolencias y padecimiento de la columna debido a una lumbalgia aguda, y problemas con útero entre otros, considerándose legalmente causas justificada de inasistencia al trabajo, que la administración alega como faltas injustificadas”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 49, 51, 82 al 86, 89, 92, 96, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos civiles, sociales y de las familias, y los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a los actos administrativos.
Asimismo, destacó que “(…) las actuaciones por el ejecutivo Municipal no se ajustaron a la Constitución y a la Ley, por cuanto no tuve oportuna respuesta en el escrito de reconsideración de fecha 12/04/2012 y 31/10/2012 (…) aunado a que dicha resolución donde me destituyen del cargo, tiene fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, siendo evidente lo temerario contradictoria decisión, ya que estuve laborando en esas fechas e incluso asignaron mis vacaciones vencidas de los años 2005-2006. Y no es hasta veintidós (22) de octubre de 2012, que me hacen firmar Resolución”.
Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Asistencia de Oficina I, mediante resolución y al pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, admita el presente recurso, y consecuencialmente lo declare con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por la abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Así pues, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, señalando lo siguiente:
“De este modo, siendo que en fecha 06 de noviembre de 2012, la recurrente subsanó su ignorancia de la existencia del acto administrativo dictado, aunado a que a partir de esa fecha exclusive comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en fecha 18 de febrero de 2013, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 07 de noviembre de 2012 y concluía el 07 de febrero de 2013, por lo que resulta a todas luces evidente que para la fecha en que la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 18 de febrero de 2013, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el conocimiento que tenía la recurrente del hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, esto es, el 06 de noviembre de 2012 hasta la fecha de interposición del recurso, a saber, el 18 de febrero de 2013, (…) transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Siendo esto así, corresponde a esta Corte revisar la conformidad o no a derecho de dicha caducidad para la cual observa que de la lectura del escrito contentivo que la recurrente alegó que “(…) en el año 2006 fui alistada en el concurso para los ingresos de los funcionarios de carrera de la Administración Municipio y quede (sic) seleccionada en el cargo de Oficinista Adscrita al despacho del Alcalde, según Resolución 034-06 de 01 (sic) marzo de ese mismo año, suscrita por el ciudadano Lcdo. Carlos Augusto León, Alcalde del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua (…)”. Asimismo, en el escrito de fundamentación presentado ante esta Instancia la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que “(…) rechazo categóricamente el contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto no es cierto que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea inadmisible por caducidad de la acción (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte pudo constatar que la parte actora consignó reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17 de septiembre de 2012, hasta el 7 de octubre de 2012, situación que se reiteró con los reposos médicos consignados y expedido por dicho Instituto durante las fechas 8 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2012; 29 de octubre de 2012 al 17 de noviembre de 2012, -Vid. folios 84 al 86 de la pieza principal- hasta que finalmente en fecha 18 de noviembre de 2012, la hoy actora debía reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante, se tiene que durante el lapso que duró el reposo médico de la parte recurrente, la Administración aunque podía acordar su remoción pues ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al estar investida por una licencia médica no era posible la notificación del referido acto administrativo, pues, el permiso por reposo médico la amparaba de ser desmejorada en su situación laboral, con lo que su notificación debía llevarse a cabo una vez vencida la licencia otorgada. (Vid. sentencia Nº 2007-1961, de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte caso: Josefa Linares Contra La “Cámara Del Municipio Libertador Del Distrito Capital”).
Siendo esto así, de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos, se observa que para la fecha 22 de octubre de 2012, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de remoción a la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro, se encontraba de reposo médico hasta el 17 de noviembre de 2012; razón por la cual la misma debía reincorporarse efectivamente a sus labores el 18 de noviembre de ese mismo año, según se desprende del Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 5 de noviembre de 2012, momento a partir del cual se entiende como eficaz el cuestionado acto de remoción y retiro.
Bajo tales premisas, se entiende que el hecho generador en el caso de autos fue el 18 de noviembre de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 18 de febrero de 2013, fecha en la cual la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro, en consecuencia, se revoca el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, luego de tramitado en su totalidad, es decir en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del presente asunto, no obstante considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR YSABEL MENDOZA MONTENEGRO, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/64
Exp. Nº AP42-R-2013-001585
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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