JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000011
El 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1191-13 de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de diciembre de 1981, bajo el Nº 7; modificado su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante el mencionado Registro en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 21-A-Sgdo.; en su condición de deudor solidario y principal pagador.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., en fecha 1 de noviembre de 2013, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta.
En fecha, 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de enero de 2014, se recibió de los abogados Fernando Valera y Guillermo Aza, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 28 de enero de 2014, vista la anterior solicitud, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que el actual proceso surgió con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta, por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la referida sociedad mercantil.
Asimismo, observa esta Corte que las partes que integran el presente proceso vale decir la demandante Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados y la parte demandada la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., representada por el abogado Fernando Valera, antes identificado, en fecha 27 de enero de 2014, consignaron diligencia -que riela al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial-, mediante la cual solicitaron de común acuerdo la suspensión de este proceso en los siguientes términos:
“[…] visto que ambas partes desean poner fin al presente juicio y dadas las conversaciones que actualmente se están en pleno desarrollo, de común acuerdo presentamos solicitud de suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos […]”.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
[…Omissis…]
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”
De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por Ley, o ii) judicial, esto es, acordada por el Juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. [Vid. Sentencia N° 05670 del 21 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que la solicitud aquí planteada se fundamenta en la posibilidad de gestionar un medio alternativo de resolución del presente juicio, derivándose de ello la intención de las partes de emplear medios alternativos de solución de conflictos para resolver la presente controversia, ante tal solicitud resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues resulta necesario, traer a colación sentencia número AMP-020 de fecha 2 de marzo de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa (caso: PDVSA C.A.), en la que se pronunció sobre los medios alternativos de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual estableció lo siguiente:
“[…] Por tanto, en virtud de las circunstancias referidas, la Sala estima necesario acudir a lo consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
[…Omissis…]
Norma constitucional que encuentra desarrollo en el artículo 6 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
[…Omissis…]
La promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.
De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a las sociedades mercantiles PDVSA GAS, S.A. y SIDOR, C.A., así como a la Procuradora General de la República, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se adelanta en esta Sala Político-Administrativa […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Ello así, es meritorio destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza de sus operadores, están llamados a impulsar medios alternativos de solución de conflictos, para lo cual están facultados de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6: Los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflicto en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. [Resaltado de esta Corte].
De esta forma, debe señalarse que la implementación de la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso administrativo notamos que como rasgo común con el proceso contencioso administrativo comparten el carácter trilateral y heterocompositivo; diferenciándose en el resultado obtenido, en razón de que el conciliador, aunque propone soluciones dentro de un marco de la legalidad, no puede llegar al extremo de imponer la resolución de la misma forma en que lo hace el Juez en una sentencia, sin embargo, para las partes la resolución conciliatoria tendrá un valor equivalente al de una sentencia. (VANEGAS a., Sonia en defensa de la conciliación en el contencioso administrativo. [en línea], México, Instituto de Investigaciones jurídicas, 2007, Formato PDF, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org(libros/5/2391/23. pdf, ISBN 970-32-3924-2). [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1990, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria].
Así, estos medios alternativos de solución de conflictos evitan o buscan evitar la proliferación de recursos innecesarios, celeridad en la resolución de los conflictos, y ofrecen fórmulas menos costosas, y democratizadoras de la justicia; en fin, deben ser considerados como mecanismos complementarios y no sustitutivos de la actividad judicial.
Ello así, y siendo que la presente causa se encuentra en fase para fundamentar la apelación ejercida, resulta procedente “la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos”, como fuera solicitado por las partes en su escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, y permitir de esta manera que las mismas hagan uso de los medios alternativos de solución de conflicto establecido en nuestra Carta Magna.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, para que las partes gestionen lo conducente a fin de que alcancen un desenlace acordado por ambas en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2013, por el abogado Fernando Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la referida sociedad mercantil.
2.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por los representantes judiciales de las partes demandante y demandada.
3.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2014-000011
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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