JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número: AP42-G-2012-000735
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por la compañía anónima MULTI PARTS INTERNATIONAL C.A., representada por el ciudadano Henry José Salazar Guevara, titular de la cédula de identidad número 7.227.121, actuando en su condición de accionista, debidamente asistido por los abogados Luis Miguel Ramos Torres y Alice García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.263 y 42.493 respectivamente, contra el acto administrativo de Registro de fecha 29 de marzo de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 42, Tomo 60-A, contentivo del registro de un Acta de Asamblea Extraordinaria., en los libros del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró i) competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) ordenó notificar a los ciudadanos Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Landaez, Juan Jesús Padrón Taño, Mónica Sánchez Aguiar, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso; v) ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la notificación del ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; vi) ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; vii) ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; viii) acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2012, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, se dejó constancia que el mismo sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Henry Salazar Moure, otorgó poder Apud Acta a los abogados Luis Miguel Ramos y Duberly Sánchez, plenamente identificados en autos.
En esa misma data, el abogado Luis Ramos Torres, solicitó ser designado como correo especial a los fines de practicar la notificación del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de agosto de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado Luis Ramos a través del cual solicitó sea designado correo especial, se ordenó la entrega del oficio de notificación número JS/CSCA-2012-1486, con sus respectivas copias certificadas.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mónica Sánchez Aguiar; Luis Lugo Cordero, Juan Jesús Padrón, y Andrés Núñez Landaez, las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana Yoelin Infante, en fecha 7 de agosto de 2012.
En esa misma oportunidad, el consignó Alguacil de esta Corte oficio número JS/CSCA-2012-1488, dirigido al Director General Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-1485, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido y firmado el 8 de agosto de 2012.
En esa misma oportunidad, el abogado Luis Miguel Ramos solicitó le sea consignada la documentación indicada, a los fines de la práctica de la notificación del Registrador.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión número JS/CSCA-2012-1489, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue entregado a la ciudadana Duberly Sánchez el 14 de agosto de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado Luis Miguel Ramos sustituyó poder conservando su ejercicio al abogado Oscar Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.051.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado Luis Ramos consignó constancia recibida por el Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada por el abogado Luis Miguel Ramos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió memorando número CSCA-11-2012/000355, a través de cual remitió copia certificada de diligencia suscrita por el Juez Emilio Ramos González por medio de la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa y del auto dictado en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos copia del memorando juntamente con sus anexos, toda vez que los originales reposan en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de noviembre de 2012, vista la solicitud realizada el día 21 de ese mismo mes y año, de que sea remitido el presente expediente en virtud de la inhibición planteada; se ordenó la remisión del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió oficio número 993-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue agregado a los autos en fecha 4 de diciembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó agregar a las actas Memorando número 011 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual remitió oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa y en virtud de que el prenombrado Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, estableciéndose ante tal hecho el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente para esa fecha. Indicado lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional se encuentra actualmente conformado por una Junta Directiva distinta, considera que se debe continuar el procedimiento de la causa ante esta Corte Segunda.
En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado Luis Miguel Ramos, en su condición de apoderado actor, solicitó sean notificadas las partes del proceso.
En fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Aragua y Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar a la Sociedad Mercantil Multi Parts Internacional. C.A. y al Juzgado (Distribuidor) de Los Municipios Valencia, Liertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, notifíquese a los ciudadanos Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Landaeta, Juan Jesús Padrón Taño y Mónica Sánchez AGUIAR, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma data, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación números CSCA-2013-2174, CSCA-2013-002172, dirigidos a la Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido y firmado el día 10 y 12 de abril de 2013, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Lugo, la cual fue recibida el 26 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-2175, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-002173, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue recibido el 8 de mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado Andrés Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.815, en su condición de tercero interesado, consignó escrito mediante el cual solicita se declare la incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Luis Miguel Ramos solicitó se librara cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y continuar con el presente proceso.
En fecha 25 de octubre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2013, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se acordó oficiar a los mencionados Juzgados a fin que informaran a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentran las referidas comisiones. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió el oficio signado con el número 914-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, el cual fue agregado a los autos en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Luis Miguel Ramos solicitó se librara cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y continuar con el presente proceso.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado consignó escrito de argumentos.
En fecha 9 de diciembre de 2013, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado Andrés Núñez, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Henry José Salazar, en su condición de accionista de la empresa Multi Parts Internacional C.A., asistido por los abogados Luis Miguel Ramos y Alice García Guevara, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el “acto administrativo de Registro emanado por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo: 60-A”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [c]omo resultado de muchas conversaciones previas sostenidas en la Ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que fungieron como preparatorias a la creación de las condiciones necesarias para constituir una empresa mercantil dedicada a la actividad económica relacionada con la comercialización de repuestos y demás derivados de frenos de automóviles y sostenidas con el ciudadano Juan Jesús Padrón Taño […] domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, quien fungía como representante legal de la compañía denominada ‘INVERSIONES PAME C.A.’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 10 de septiembre de 2009 se registró ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Acta Constitutiva respectiva bajo el número 36; tomo 113-A, el cual quedó asentado bajo las siguientes características, entre otras:
‘PRIMERA: La Compañía se denominara ‘MULTI PARTS INTERNACIONAL. C.A’. el domicilio de la compañía será la Avenida Paseo Cabriales – Torre Movilnet- piso 8- Oficina 4, Municipio Valencia Estado Carabobo, … SEGUNDA: la Compañía tendrá como principal objeto lo siguiente: Todo lo relacionado con la Compra, Venta, Distribución, Importación y Exportación de Partes de frenos, Suspensión así como también Repuestos y Partes Automotrices y de Equipos Industriales y en general todo aquello conexo con el objeto principal. … TERCERA: El Capital Social de la compañía es de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs.F 50.000,00) divididos y representados en CINCUENTA (50) acciones no convertibles al portador con un valor nominal de MIL BOLIVARES [sic] FUERTE [sic] (Bs. F 1.000,00), cada una. El capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente: El accionista PAIME S.A. ha suscrito y pagado TREINTA Y CINCO (35) Acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVAR [sic] FUERTE (Bs. F 1.000,00) cada una dando una totalidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F 35.000,00) y el accionista HENRY JOSE SALAZAR MOURE ha suscrito y pagado QUINCE (15) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES [sic] FUERTE [sic] (Bs. F 1.000,00), cada una dando una totalidad de QUINCE MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F 15.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Informó que “[…] [c]onstituida la empresa e iniciando de esta forma su ejercicio comercial durante dos años y varios meses de manera ininterrumpida y sin ningún tipo de problema surgido en el transcurrir de estos años, disfruta[ron] ambos socios de los beneficios teóricos de la misma y continua[ron] basando [su] relación en la buena fe, transparencia y honestidad de las partes, por lo cual la confianza se constituyo [sic] en el pilar de la relación societaria […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] [n]o es sino hasta el día 13 de julio de 2012 cuando sorprendió recib[ió] una carta suscrita por el ciudadano Juan Jesús Padrón Taño, conjuntamente con ciudadanos desconocidos por [él] hasta la fecha, quienes firmaron bajo los nombres Frank Bravo, Gustavo Saume e Iraida Parra, en el cual [le] comunican entre otras cosas las siguientes: […] …Por lo antes expuesto como socio mayoritario presentare un corte de cuenta al 30/06/2011 que nos permita decidir en beneficio del proyecto, siendo nuestro sentir no continuar juntos en el desarrollo de Multi Parts International, C.A. (Venezuela) tanto por su ausencia intelectual como física, lo cual producto de las condiciones económicas desfavorecedoras son asumidas principalmente por mi y no podré continuar financiando. Le invitamos a discutir el planteamiento de la Junta Directiva en ofrecerle como primera opción la venta de nuestra participación accionaria o en su defecto la suya a nuestra organización.’ […]”. Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [s]iendo tal la sorpresa de [su] representado; (y a pesar de que ya venían sucediendo ciertos inconvenientes que le hacían dudar del adecuado funcionamiento de la compañía especialmente por hechos tales como; que jamás se rindió cuenta; no se dio participación a [su] representado como presidente y se margino su papel como director de la empresa e inclusive se prohibió que conociera la actividad comercial y la realidad económica de la misma; y que llegaron incluso a negarle acceder a los libros contables de la sociedad mercantil) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] procedió en días consecutivos (específicamente el día 14 de julio de 2011 y remitida vía correo electrónico en fecha 26 de agosto de 2011 al correo de la compañía a los fines de que quedara asentado en dicho medio electrónico), aceptar la oferta mediante conversación sostenida vía email […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] hasta la fecha aun [su] representado no ha recibido ninguno de los documentos exigidos, ni se ha procedido a la compra de las acciones ofrecidas y aceptadas, pues está en condición suspensiva la compra de las mismas a la espera de la presentación de los estados financieros de la compañía, los documentos que avalen los tramites que el Sr. Padrón hubiese efectuado en Venezuela y en el exterior en nombre de ella y los demás papeles mencionados en dicha comunicación. Sin embargo la intención de [su] representado, de comprar las acciones [seguía] intacta y entendía que era el paso que se encontraba cosechando el ciudadano Juan Padrón Taño hasta el momento, sin embargo la realidad no fue esa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[…] en fecha 02 de junio de 2012, el ciudadano Luis Orlando Lugo Cordero […], en una reunión sostenida con [su] representado, le notificó que la compañía había sido cambiada de domicilio, que de ahora en adelante el era el presidente de la compañía ‘MULTI PARTS INTERNACIONAL. C.A.’, y que se habían modificado de los estatutos de la empresa […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló que “[…] [v]olviendo a Venezuela [su] representado acudió al registro inicial de la compañía a informarse del estado registral de la misma y es justamente ahí cuando ratifica que la compañía ya no se encontraba asentada en ese registro mercantil sino que había sido cambiado el domicilio de la misma a la ciudad de Caracas […]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [e]n fecha 13 de junio de 2012 [su] representado solicita sea asentado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda una serie de documentos notariados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América y debidamente apostillados, siendo este el registro al cual había sido trasladada la compañía y solicitó copia certificada del expediente relativo a la compañía ‘MULTI PARTS INTERNATIONAL. C.A.’ [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] [d]e la copia certificada que en fecha 29 de marzo de 2012 el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo: 60-A, el acta de asamblea extraordinaria de la compañía ‘MULTI PARTS INTERNATIONAL. C.A.’, en la cual se había pasado a decidir lo siguiente:
‘PRIMERO: Cambiar el domicilio a la ciudad de Caracas y abrir sucursal en la ciudad de Valencia.
SEGUNDO: El aumento de Capital Social.
TERCERO: La designación de una nueva Junta Directiva y suplentes.
CUARTO: La modificación de las clausulas [sic] PRIMERA, CUARTA, DECIMA [sic] CUARTA Y VIGESIMA [sic] SEGUNDA del Documento Constitutivo Estatutario’. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Denunció que “[…] [v]olviendo al punto del Acta de la Asamblea Extraordinaria y a su decisión, encontramos que la misma modifico [sic] entre otras cosas el cambio de domicilio de la compañía a la ciudad de Caracas; la nueva junta directiva […] y por último, lo que genera esta demanda de nulidad, se aumento [sic] el capital social de la siguiente forma:
‘CUARTA: El Capital Social de la compañía es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. F 500.000,00) dividido en QUINIENTAS ACCIONES (500) acciones con valor nominal de UN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000,00), cada una, las cuales serán nominativas no convertibles al portador; y representadas de la siguiente manera: PAME S.A, ha suscrito CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO (485) ACCIONES y pagado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 485.000,00), equivalente al noventa y siete por ciento (97%) del capital social, y HENRY JOSE [sic] SALAZAR MOURE, ha suscrito TRES (3) ACCIONES y pagado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.000,00), equivalentes al tres por ciento (3%) del capital social. […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente señaló que “[…] [de] la lectura de la clausula [sic] transcrita debemos resaltar que la misma incurre en un error irreparable en relación a la repartición accionaria ya que de sumar 485 acciones más 3 acciones, el resultado aritmético es de 488 acciones, dejando un total de 12 acciones sin asignación a los socios ni titularidad asignada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en todo lo expuesto, solicitó que “[…] 1.- Se admita el presente recurso de Nulidad conjuntamente con medida Cautelar Innominada.
2. Que se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de Registro emanado por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo: 60-A.,
3. Que se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Cursa a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) del cuaderno de medidas, y a los folios doscientos veinte dos (222) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza principal, decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual entre otras cosas, declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora es que se declare nulo el asiento registral que quedó inserto bajo el número 42, Tomo 60-A, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual se cambiaba el domicilio de la empresa Multi Parts Intenational C.A., a la ciudad de Caracas y abrir sucursal en la ciudad de Valencia; se aumentó el Capital Social; se designó una nueva Junta Directiva y suplentes y se modificó las cláusulas PRIMERA, CUARTA, DÉCIMA CUARTA Y VIGÉSIMA SEGUNDA del Documento Constitutivo Estatutario.
Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
Así pues, es necesario indicar que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.697 del 16 de junio de 2011, establece:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.[Destacado de esta Corte].
Atendiendo a lo estatuido en la disposición normativa ut supra reproducida, debe sostenerse que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los actos de negativa de registro, sin embargo, no hace alusión alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales como si lo hacía la derogada Ley de Registro Público del año 1999, la cual en su artículo 53 disponía que “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
En virtud del vacío legal, la jurisprudencia patria se ha encargado de resolver el problema, indicando que en los casos donde lo que se demande tenga como objeto la nulidad del asiento registral, la competencia para dirimir estos casos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00007, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, mediante la cual expresó:
“[…] debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador […]”.
En ese mismo sentido, tenemos que mediante decisión número 24, de fecha 9 de junio de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un conflicto negativo de competencia, señaló:
“[…] Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide […]”. [Destacado de esta Corte].
Siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden público; pudiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta Alzada, ordenar la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que el Tribunal que resulte designado previa la insaculación de ley, acepté la competencia aquí declinada o caso contrario planteé el correspondiente conflicto negativo de competencia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se DECLINA la competencia del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2.- Se ORDENA anexar copia de la presente decisión en el cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-G-2012-000735
GVR/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.
La Secretaria Accidental.
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