JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2010-000143
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro; y posteriormente modificada su denominación social mediante el Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de Julio de 1991, anotada bajo el número 46, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el número 96, Tomo 1091 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-009120430 (“MMC”), representada judicialmente por los abogados José Valentín Gonzales P., Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, contra “[…] el Acto Administrativo CAD-PRES-CJ-0161841 del 24 de septiembre de 2009, notificado a MMC el 21 de octubre de 2009 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”. (Mayúsculas y resaltado añadido).
El 5 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fechas 11 de agosto, 3 de noviembre de 2010 y 24 de mayo de 2011, se recibió diligencias presentadas por la parte actora, mediante las cuales solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 20 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se difirió para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, el pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, admitió el Recurso interpuesto, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Banco Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo, dejando establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que sea fijada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de julio de 2011, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, los cuales fueron recibidos el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., la cual fue recibida el 21 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 28 de julio de ese mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, vencido el lapso de diez (10) días concedidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no constaba en autos la remisión de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido de dicha solicitud mediante oficio. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió oficio número 033536 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se ordenó agregar a los autos el 22 de septiembre de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en esta Instancia Sentenciadora.
En esa misma oportunidad el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 23 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos la aludida consignación así como el memorándum proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, mediante la cual consignó sustitución de poder.
En fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demanda y demandante, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte accionada consignó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, en virtud de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al aludido Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional emitió los oficios de notificación correspondientes a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual se realizó a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el 23 de enero de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio número 2211-12 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, ordenándose agregar a los autos el 22 de marzo de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa sin que existieran pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió de la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de informes y copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 9 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 26 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte accionante, a través del cual solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo CAD-PRES-CJ-0161841 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 24 de septiembre de 2009, notificado el 21 de octubre de 2009, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “[…] conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI […] entre el 21 y 28 de febrero de 2008, MMC presentó las Solicitudes ALADI de autorización y adquisición de divisas (ADD) para importación números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 por un monto total de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (US$ 312.877,91), […]”. [Mayúsculas del escrito].
Indicaron, que “[…] entre el 22 de febrero y el 26 de marzo de 2008, CADIVI procedió a aprobar las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes ALADI. Luego el 6 de febrero de 2008, el operador cambiario informó a MMC de los requisitos para la tramitación del pago de las Solicitudes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), por el cual se implementa el uso de las Formas 1, como autorización previa de CADIVI […]”. [Mayúsculas del escrito].
Alegaron, que “[…] posteriormente entre el 8 de mayo y el 12 de junio de 2008, MMC presentó ante CADIVI los anexos ALADI […] a los fines de obtener las Formas 1. Dichas Formas 1 fueron entregadas por CADIVI a MMC entre los meses de agosto y septiembre de 2008 debido a retrasos imputables a CADIVI, los cuales fueron reconocidos por esta en diferentes oportunidades. Para el momento en que CADIVI entregó a MMC las Formas 1, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) ya estaban vencidas”. [Mayúsculas del escrito].
Señalaron, que “[…] entre el 17 de abril de 2008 y el 12 de junio de 2008, MMC ingresó el Cierre de Importaciones por un monto total a solicitar de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (US$ 312.877,91)”. [Mayúsculas del escrito].
Expresaron, que “[…] el 1º de septiembre de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra de la Comunicación de CADIVI del 14 de julio de 2009, notificada vía correo electrónico a MMC el 18 de agosto de 2009 de negar la renovación de las AAD de las solicitudes ALADI […] el 21 de octubre de 2009, MMC fue notificada del Acto Impugnado mediante la [sic] la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes CADIVI”. [Mayúsculas del escrito].
Adujeron, que “[…] el Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración […] MMC argumentó de forma detallada que los motivos por los cuales se produjeron retrasos en el procedimiento no les eran imputables por lo que resultaba aplicable la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las Solicitudes ALADI tal y como lo solicitó expresamente MMC”. [Mayúsculas del escrito].
Refirieron, que “[…] por efectos de independencia de los auditores externos no pueden realizar el trabajo de evaluación y registro […] motivo por el cual se hace necesario contratar a una firma de auditores distinta a fin de que realice este trabajo. En consecuencia, por lo antes mencionado, se requiere una cantidad de tiempo adicional para que la firma de auditores externos revise y apruebe los ajustes registrados por efectos de la implementación de nuevas normas contables”.
Sostuvieron, que “[…] en relación a la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI y la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados, el Acto Impugnado no señala ni analizan (i) la idoneidad del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008 incluyendo relación del número de facturas y montos para cumplir con los requisitos exigidos por CADIVI (II) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido al cambio de las normas contables establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (iii) la imposibilidad temporal que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados por la imposibilidad de acceso a sus instalaciones entre Enero y Marzo de 2009 y (iv) la imposibilidad que tuvo MMC para presentar los Estados Financieros Auditados debido a la obligación de emitir los Estados Financieros bajo la norma contable NIIF para la consolidación de los Estados Financieros con su casa matriz”.
Que, “[…] CADIVI en el Acto Impugnado no analizó ni valoró los argumentos y pruebas aportadas por MMC en el procedimiento administrativo al punto que ocasionó que MMC desconozca de forma total y absoluta los motivos por los cuales CADIVI desestimó o no estimó procedentes las solicitudes de MMC”.
Denunciaron, que “[…] el Acto Impugnado se encuentra viciado del falso supuesto, pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente CADIVI no constató los elementos probatorios aportados por MMC […]”.
Manifestaron, que “MMC mediante la consignación del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados […] demostró en el marco del procedimiento administrativo por medio probatorio idóneo que cumplía con los requisitos exigidos por CADIVI que ‘mantenía vigente con su proveedor extranjero […] las obligaciones vencidas correspondientes a las Solicitudes ALADI”. […] el Acto Impugnado apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron en realidad, pues MMC sí demostró los hechos que el Acto Impugnado afirma que no fueron evidenciados [Mayúsculas y resaltado del escrito].
Denunciaron, que existió violación del principio de congruencia y globalidad, por cuanto “CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por MMC en su recurso de reconsideración […] sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las Solicitudes ALADI, la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las Solicitudes ALADI, la procedencia de la renovación de dichas AAD y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitaron que sea anulado el acto administrativo número CAD-PRES-CJ-0161841 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 25 de septiembre de 2009, notificado a MMC el 21 de octubre de 2009, y que se ordene a la prenombrada Comisión que liquide a favor de su representada las divisas por el monto total de de Trescientos Doce Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimos (US$ 312.877,91).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR
LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] tal como lo reconoce la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., a lo largo de su escrito recursivo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante correo electrónico del mes de abril de 2009, solicitó al demandante la consignación de la Declaración de Impuesto sobre la renta al 31 de diciembre de 2008 y los Estados Financieros auditados al Último ejercicio económico con el detalle de los pasivos, a los fines de evaluar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD). Aunado a ello, se realizó el reevalúo del caso, al analizar nuevamente los documentos insertos en los expedientes administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 7308637, 7256679, 725782, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969, 7521210, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto”.
Refirió, que “[…] aun en fecha 23 de marzo de 2011, [esa] Administración Cambiaria solicitó nuevamente recaudos a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., con la finalidad de reevaluar la renovación, sin embargo, el incumplimiento de las exigencias realizadas, justificó la negación de las renovaciones de las Autorizaciones de Divisas (AAD). En virtud de lo antes expuesto, se evidencia el interés de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en otorgar al usuario la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, por lo que mal puede la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., alegar vicio alguno que afecte su defensa”. [Mayúsculas del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado que “[…] la solicitud realizada por [su] representada durante abril del 2009, a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., consistía en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta al 31 de diciembre de 2008 y los Estados Financieros auditados al último ejercicio económico con el detalle de los pasivos. Seguidamente, y tal como lo ha reconocido la demandante, ésta no cumplió con los recaudos exigidos por la Comisión para el estudio del caso; sólo consignó una revisión limitada sobre el detalle de cuentas por pagar a los proveedores TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA, S.A. (THC) y YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA., a los fines de ser presentado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en la declaración de Impuesto Sobre la renta del ejercicio gravable año 2008, no presenta el estado demostrativo de los ingresos, costos y gastos, siendo esto indispensable para cotejar lo declarado ante la Hacienda Pública Nacional, y así se evidencia del expediente administrativo. Consecuencialmente, al no cumplir los requisitos exigidos y la imposibilidad de verificar la vigencia de la deuda con los proveedores en el extranjero, el cuerpo colegiado de [ese] Órgano decidió negar la renovación de las Autorizaciones de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”. [Mayúsculas del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el hecho de que el acto administrativo no haya hecho mención de todos y cada uno de los alegatos expuestos por MMC AUTOMOTRIZ, C.A., no significa que [su] representada haya menospreciado los mismos, pues conforme se evidencia en el expediente administrativo, el acto administrativo resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación al principio de globalidad y congruencia, que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada uno de los alegatos. Así, es suficiente para que el recurrente comprenda las razones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en adopción de la decisión que le afecta, más no debe necesariamente adaptarse a los criterios sostenidos por el particular”. [Mayúsculas del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la documentación consignada por MMC AUTOMOTRIZ, C.A., que consta en el expediente administrativo, no corresponde y no cumple con los requisitos exigidos por la Administración Cambiaria, para la verificación de la vigencia de la deuda, por lo que mal puede quien demanda alegar la violación de algún principio”. [Mayúsculas del escrito].
Arguyó, que “[…] las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para otorgar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 19 de enero de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Destacó, respecto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que “[…] si bien en la parte motiva del acto administrativo impugnado, la Comisión hace referencia a que las solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […] se encontraban vencidas, no es menos cierto, que la administración es clara al sostener que consideró pertinente y justificado extender el período de validez de la AAD, otorgándole al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General certificado por un contador público colegiado, la deuda contraída con su proveedor en el exterior, no obstante, dicha documentación requerida por la Comisión en varias oportunidades, nunca fue consignada por MMC AUTOMOTRIZ S.A., razón por la cual se niega la solicitud de renovación de las AAD en cuestión. En virtud de lo anterior, no comparte el Ministerio Público el alegato presentado por la parte recurrente con relación a que la Comisión no valoró su argumento con relación a que las solicitudes de AAD se encontraban vencidas por razones que no le eran imputables […] la negativa de renovación de las AAD se fundamenta en que la empresa no consignó la documentación requerida por la Comisión, relativa a los Estados Financieros y Balance General, no así al vencimiento de las AAD”. [Mayúsculas del original].
Señaló, con respecto al alegato de la idoneidad o no del informe contable, que “CADIVI, en ejercicio de sus facultades como órgano del Ejecutivo encargado de la coordinación, administración, control y establecimiento de los requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del convenio cambiario Nº 1, solicitó en varias oportunidades a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la consignación de los Estados Financieros y el Balance Personal certificado por un contador público colegiado, que demuestre la vigencia de la deuda contraída con su proveedor en el exterior, no obstante, dicha documentación con la que debe contar la empresa, nunca fue consignada, estimando la Comisión que no está plenamente demostrada en los asientos contables la vigencia de dicha deuda, a los fines de autorizar la renovación de las AAD”. [Mayúsculas del original].
Adujo, que “[e]n lo que respecta al informe auditado y visado por la empresa, cabe destacar que CADIVI, como órgano encargado de establecer y verificar los requisitos para proceder a la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD), requirió a la empresa recurrente la presentación de documentación fundamental con la que debe contar toda empresa activa, esto es, los Estados Financieros Auditados y el Balance Personal certificado por un contador público colegiado, en el cual constan los movimientos efectuados por la misma a través del tiempo, sin embargo, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., se limitó a consignar un documento distinto, denominado ‘informe auditado’, el cual no fue requerido por el órgano de control, por no tener el valor probatorio atribuido a los Estados Financieros”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Ministerio Público no comparte el argumento de la parte recurrente según el cual se le violó su derecho a la defensa, en virtud de que en virtud de que la empresa desconocía de forma total y absoluta los motivos por los cuales CADIVI no estimó procedentes las solicitudes efectuadas, toda vez que, como quedare suficientemente demostrado, CADIVI en su acto administrativo, analizó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su negativa de renovación de las AAD y ello fue del conocimiento del administrado, quien ejerció los recursos pertinentes en defensa de sus derechos, por ello, se desestima el alegato en cuestión”.
Señaló, respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, que “CADIVI, en ejercicio de sus facultades legales y a quien le corresponde establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir y presentar los solicitantes de las autorizaciones de adquisición de divisas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, del Decreto 2330, del 6 de marzo de 2003, solicitó a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la consignación de los Estados Financieros y Balance General de la empresa, a los fines de demostrar la deuda contraída en la subpartida de pasivo ‘cuentas por pagar’, sin embargo, dicha sociedad mercantil, no consignó lo requerido por la administración, limitándose a hacer entrega de un informe auditado y visado por contadores públicos colegiados independientes, al cual CADIVI, como órgano técnico, no le atribuye el valor probatorio de los Estados Financieros, reflejados en los libros de la empresa”. [Mayúsculas del original].
Que, “[…] corresponde a CADIVI y no a la empresa recurrente, valorar en el marco del procedimiento administrativo, si la documentación aportada por el usuario es o no una prueba idónea para demostrar si la empresa mantenía vigente una deuda con su proveedor extranjero. En el caso de autos, no cursa en el expediente los requeridos Estados Financieros certificados por un contador público, por lo que la Comisión, al negar la renovación de las AAD lo hace atendiendo a la normativa aplicable y haciendo uso de sus atribuciones legales. En consecuencia, no comparte el Ministerio Público el alegato de la empresa recurrente según el cual CADIVI apreció los hechos en forma errada”.
Sostuvo, en virtud del alegato de violación del principio de congruencia y globalidad, que “[…] la Comisión en su acto administrativo señaló con claridad tanto los argumentos de hecho como de derecho de la negativa de renovación de las AAD correspondientes a las solicitudes Nros. 7308637, 72566679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308288, 7306969 y 7521210, quedando suficientemente demostrado que el usuario no consignó los requisitos requeridos por CADIVI para proceder a la renovación solicitada […]”.
Finalmente, concluyó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2011, se pasa a decidir en virtud de las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra “[…] el Acto Administrativo CAD-PRES-CJ-0161841 del 24 de septiembre de 2009, notificado a MMC el 21 de octubre de 2009 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”. (Mayúsculas y resaltado añadido).
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-759 de fecha 1 de junio de 2010, caso: Italcambio, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes consideraciones:
En este sentido, se debe hacer referencia que la suspensión del comercio de divisas en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, el cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2013-0059 de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Pernod Ricard Venezuela, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) señaló que “[...] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional [...]” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas (Divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMateria=1&Id Publicacion=25).
En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […].” [Mayúsculas del escrito].
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:


“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” [Mayúsculas del escrito].
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 1.613, de fecha 17 de agosto de 2004, caso: Henry Pereira Gorrín, analizó las normativas que sirvieron de fundamento a la regulación cambiaria implementada en la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“Una simple lectura de las normas antes transcritas evidencia que el diseño y regulación del régimen cambiario, así como la regulación y vigilancia del mercado de divisas y de los movimientos internacionales de capitales, se establecerá en los convenios cambiarios que, a tal fin, celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en los cuales, además, se podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad del signo monetario nacional.
Establecido lo anterior, se debe determinar si la remisión que las normas legales cuestionadas hace a los convenios cambiarios constituyen infracción constitucional en los términos expuestos por los accionantes.
[...Omissis…]
Con respecto a lo denunciado, esta Sala advierte que el artículo 7.6 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala, entre las funciones del Instituto Emisor, la de participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional. Por su parte, el artículo 33 eiusdem establece que el diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerde el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Las normas antes referidas establecen que la regulación del mercado de divisas y el diseño del régimen cambiario se realizará mediante los convenios cambiarios que al efecto celebre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el contenido y alcance de la regulación objeto de los referidos convenios se encuentra determinada por el artículo 110 de la mencionada ley, el cual sólo los refiere a la negociación y comercio de divisas en el país; a las transferencias o traslados de fondos en moneda nacional o en divisas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, así como a los convenios internacionales de pago.
Como se puede apreciar, la apelación que hace el artículo 110 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los convenios cambiarios no constituye una remisión vaga o una habilitación general para que de manera conjunta el Ente Emisor y el Ejecutivo Nacional regulen toda la materia cambiaria, sin limitaciones, directrices y objetivos. Por el contrario, los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la referida ley, disciplinan variados aspectos del régimen cambiario, tales como: los supuestos en los cuales los convenios cambiarios pueden establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas que se obtengan por concepto de exportación de hidrocarburos, la composición y administración de las reservas internacionales, la forma en que deberán efectuarse los pagos estipulados en moneda extranjera y la manera en que se registrarán los asientos contables de las operaciones de intercambio internacional.
[…Omissis…]
Con respecto a la posibilidad de establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, que consagra el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es menester aclarar que la libre convertibilidad de la moneda no constituye una materia propia del régimen cambiario, sino del régimen monetario. (…)
[…Omissis…]
Ahora bien, establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, es limitar o restringir su conversión en divisas por el propio Banco Central de Venezuela, lo cual, es distinto a la regulación del mercado nacional de divisas o a la regulación de la circulación de la moneda extranjera en el país, materias propias del régimen cambiario. Así la convertibilidad externa de la moneda es un aspecto eminentemente monetario, no cambiario, ya que dicha convertibilidad constituye la base fiduciaria que respalda la circulación de la moneda, por lo cual, su regulación forma parte de las potestades monetarias que la Constitución y la Ley atribuyen al Instituto Emisor.
[…Omissis…]
Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional. Así, cuando el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite el establecimiento de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda por la vía de los convenios cambiarios, le reconoce al Ente Rector del Sistema Monetario Nacional el ejercicio, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de las competencias que constitucionalmente le fueran atribuidas con el propósito de lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria; en consecuencia, el establecimiento de tales limitaciones o restricciones no constituye infracción de la reserva de ley de la materia cambiaria. Así también se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3 del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (vid. sentencia número 2012-1458 proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Así pues de conformidad con la Providencia número 085 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entre el 21 y 28 de febrero de 2008, la sociedad mercantil actora presentó las Solicitudes ALADI de autorización y adquisición de divisas (ADD) para importación números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 por un monto total de Trescientos Doce Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimos (US$ 312.877,91).
En ese sentido, se desprende del acto administrativo impugnado que la Comisión recurrida analizó y revisó las solicitudes y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decidió sobre sus peticiones, otorgando las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210, en fechas 21, 26 y 28 de febrero y 25 de marzo de 2008, las cuales se encuentran actualmente vencidas.
En este contexto, con el objeto de analizar la existencia de obligaciones vencidas correspondientes a las solicitudes bajo análisis, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo “Cuentas por Pagar”, siendo que a decir de la parte recurrida, el usuario no pudo demostrar que mantenía vigente dicha deuda con su proveedor en el exterior, trayendo como consecuencia que dicha Comisión negara la Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), de las solicitudes antes indicadas.
De cara a lo anterior, la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Órgano Jurisdiccional contra el Acto Administrativo número CAD-PRES-CJ-0161841 del 24 de septiembre de 2009, notificado el 21 de octubre de 2009 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se confirmó la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210, alegando en su escrito recursivo que el aludido acto administrativo se encuentra afectado de i) violación del derecho a la defensa, ii) vicio de falso supuesto, y iii) violación del principio de congruencia y globalidad, pasando de seguidas esta Corte a revisar la existencia o no de los vicios denunciados en el acto administrativo bajo análisis.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.-
Sobre este particular, la parte actora adujo, que “[…] el Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC […] por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración […] MMC argumentó de forma detallada que los motivos por los cuales se produjeron retrasos en el procedimiento no les eran imputables por lo que resultaba aplicable la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las Solicitudes ALADI tal y como lo solicitó expresamente MMC”. [Mayúsculas del escrito].
Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela esgrimió, que “[…] aun en fecha 23 de marzo de 2011, [esa] Administración Cambiaria solicitó nuevamente recaudos a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., con la finalidad de reevaluar la renovación, sin embargo, el incumplimiento de las exigencias realizadas, justificó la negación de las renovaciones de las Autorizaciones de Divisas (AAD). En virtud de lo antes expuesto, se evidencia el interés de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en otorgar al usuario la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, por lo que mal puede la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., alegar vicio alguno que afecte su defensa”. [Mayúsculas del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación del Ministerio Público refirió respecto al vicio en referencia, que “[…] si bien en la parte motiva del alto administrativo impugnado, la Comisión hace referencia a que las solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […] se encontraban vencidas, no es menos cierto, que la administración es clara al sostener que consideró pertinente y justificado extender el período de validez de la AAD, otorgándole al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General certificado por un contador público colegiado, la deuda contraída con su proveedor en el exterior, no obstante, dicha documentación requerida por la Comisión en varias oportunidades, nunca fue consignada por MMC AUTOMOTRIZ S.A., razón por la cual se niega la solicitud de renovación de las AAD en cuestión”. [Mayúsculas del original].
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Corte que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad […]”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión número 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez) la cual señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para al encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar sí en el presente caso la Resolución impugnada incurrió en el vicio denunciado, y a tal efecto observa lo siguiente:
En este orden de ideas riela a los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Tres (163) del expediente judicial, punto de cuenta número VERCO-GSCO-CSO-080-09 de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual el Cuerpo Colegiado de la Comisión recurrida niega la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), indicando lo que a continuación se refiere:
“[…] por cuanto se trata de obligaciones vencidas de los años 2007-2008, se le solicitó al usuario mediante correo electrónico, la Declaración de I.S.L.R. al 31/12/2008 y los Estados Financieros auditados al último ejercicio económico con el detalle de los pasivos para su evaluación. Según la información suministrada por el usuario mediante el Registro de Documento Nº 10586 de fecha 27/05/2009, se evidencia en primer lugar que, no presenta los Estados Financieros Auditados, motivado a una contingencia en sus instalaciones, según Nota Explicativa que presenta el usuario […].
Entre los documentos que remite el usuario sólo presenta la Revisión Limitada sobre el detalle de las cuentas por pagar a los proveedores […] sólo a fin de ser presentados ante la Gerencia de la Empresa y para trámites ante CADIVI. Por lo tanto no se tiene una base razonable y de seguridad sobre la renta que declaró ante el Fisco Nacional, pues tal como se explicó no hay un Informe Integral de Auditoría, no existe opinión independiente basada en pruebas de Comprobación y evaluación sobre la Razonabilidad de las cifras presentadas en Estados Financieros del Usuario. No obstante en la declaración de I.S.L.R. del Ejercicio Gravable año 2008, no presenta el estado demostrativo de los ingresos, costos y gastos, lo cual es un elemento indispensable a fin de cotejar lo declarado ante la Hacienda Pública Nacional.
[…Omissis…]
Visto, que el usuario incumple con lo solicitado y no demuestra la vigencia de la deuda con sus proveedores […] se considera, salvo mejor criterio, no procedente la renovación de las AAD”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo se desprende del acto administrativo impugnado de fecha 24 de septiembre de 2009, que riela a los folios Treinta (30) al Treinta y tres (33) del expediente judicial, que la Comisión de Administración de Divisas señaló lo siguiente:
“De lo pautado se desprende que las Autorizaciones de adquisiciones de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria deben estar limitadas a un tiempo de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)
Así pues se consideró prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dándole la potestad a [esa] Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración ‘lo considere indispensable’ y que sea `justificado’
[…Omissis…]
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decide CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negaron las solicitudes de Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia a lo previsto en el artículo 26 del Convenio Cambiario número 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, que “La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. [Resaltado de esta Corte].
Expuesto lo anterior, observa esta Órgano Jurisdiccional que se desprende de autos que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., tuvo oportunidad de consignar ante la Administración cambiaria los requisitos solicitados, como lo fueron los estados financieros y el balance general certificado por un contador público colegiado -Solicitados por la Comisión recurrida el 23 de abril de 2009, tal como lo indicó la propia recurrente (vid. Folio 172 del expediente judicial)-, a los fines que la Comisión de Administración de Divisas pudiera verificar la veracidad de la deuda existente. Sin embargo, la parte actora a pesar de contar con dicha posibilidad no consignó los documentos que fueron específicamente solicitados, presentando únicamente la Revisión Limitada sobre el detalle de las cuentas por pagar a los proveedores.
Por lo tanto, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Administración Cambiaria en momento alguno, violentó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, siendo que le dio oportunidad de consignar la documentación requerida, sin que el hecho de que la parte actora haya consignado documentos distintos a los solicitados, implique una violación al derecho a la defensa, desechándose los alegatos bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Sobre el vicio bajo análisis, la representación judicial de la parte actora denunció, que “[…] el Acto Impugnado se encuentra viciado del falso supuesto, pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente CADIVI no constató los elementos probatorios aportados por MMC mediante la consignación del informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados […] demostró en el marco del procedimiento administrativo por medio probatorio idóneo que cumplía con los requisitos exigidos por CADIVI que ‘mantenía vigente con su proveedor extranjero […] las obligaciones vencidas correspondientes a las Solicitudes ALADI […]”. [Resaltado del original].
Al respecto, la representación de la recurrida sostuvo que “[…] la solicitud realizada por [su] representada durante abril del 2009, a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., consistía en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta al 31 de diciembre de 2008 y los Estados Financieros auditados al último ejercicio económico con el detalle de los pasivos. Seguidamente, y tal como lo ha reconocido la demandante, ésta no cumplió con los recaudos exigidos por la Comisión para el estudio del caso; sólo consignó una revisión limitada sobre el detalle de cuentas por pagar a los proveedores TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA, S.A. (THC) y YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA., a los fines de ser presentado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en la declaración de Impuesto Sobre la renta del ejercicio gravable año 2008, no presenta el estado demostrativo de los ingresos, costos y gastos, siendo esto indispensable para cotejar lo declarado ante la Hacienda Pública Nacional, y así se evidencia del expediente administrativo. Consecuencialmente, al no cumplir los requisitos exigidos y la imposibilidad de verificar la vigencia de la deuda con los proveedores en el extranjero, el cuerpo colegiado de [ese] Órgano decidió negar la renovación de las Autorizaciones de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”. [Mayúsculas del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación del Ministerio indicó que “[…] corresponde a CADIVI y no a la empresa recurrente, valorar en el marco del procedimiento administrativo, si la documentación aportada por el usuario es o no una prueba idónea para demostrar si la empresa mantenía vigente una deuda con su proveedor extranjero. En el caso de autos, no cursa en el expediente los requeridos Estados Financieros certificados por un contador público, por lo que la Comisión, al negar la renovación de las AAD lo hace atendiendo a la normativa aplicable y haciendo uso de sus atribuciones legales. En consecuencia, no comparte el Ministerio Público el alegato de la empresa recurrente según el cual CADIVI apreció los hechos en forma errada”.
Expuestos los anteriores alegatos, es oportuno mencionar, que la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. entre otras, sentencia de esta Corte número 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto de derecho, que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: (…) el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Al respecto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Vid. sentencia número 2012-1310 proferida por esta Corte el 10 de julio de 2012, caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)).
En torno al tema, se hace necesario traer a colación que el artículo 2 del Convenio Cambiario número publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, establece que “La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”, siendo que en el artículo 3 del aludido convenio dispone lo siguiente:
“Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
2. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidas, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario No. 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
De lo anterior se colige, que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas a los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamientos que establece la normativa cambiaria.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación la intervención de la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ante la interrogante realizada por la representación del Ministerio Público sobre los requisitos que se le habían solicitado a la empresa recurrente, a lo cual respondió: “Lo solicitado consistía en la Declaración de I.S.L.R. al 31 de diciembre de 2008 y los Estados Financieros Auditados. MMC remitió un informe limitado de deudas por pagar a los proveedores de Colombia sólo a los efectos de los trámites ante CADIVI no el Estado Financiero Auditado solicitado y en la Declaración de I.S.L.R. no se presenta la relación de los ingresos y gastos que son necesarios para cotejarlo con lo declarado ante la Hacienda Pública Nacional”.
Expuesto lo anterior, la representación del Ministerio Público le preguntó a la representación de la República: “¿Cuál es la diferencia entre el Estado Financiero Auditado y el informe presentado por la empresa, ese informe presentado por la empresa no es suficiente para demostrar la deuda contraída por la empresa?, a lo que la representación de la República respondió: “El informe solicitado debía reflejar todas las deudas pendientes con los proveedores nacionales y extranjeros por MMC, y para la Comisión no es suficiente un informe limitado […] para verificar si es cierto que todas esas deudas estaban en los estados financieros”.
En consecuencia, y tal como lo señaló la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, esta Corte no encuentra procedente el argumento de la recurrente según el cual la Comisión recurrida apreció los hechos en forma errada, al estimar que el informe presentado no logra demostrar la existencia de la deuda contraída en el extranjero, puesto que EL USUARIO SE ENCUENTRA EN EL DEBER DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS para obtener la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, lo cual no se verificó en el caso de autos, toda vez que, la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., en ningún momento consignó los Estados Financieros requeridos. Por lo tanto, se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y GLOBALIDAD.-
Sobre el alegato bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció, que existió violación del principio de congruencia y globalidad, por cuanto “CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por MMC en su recurso de reconsideración […] sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las Solicitudes ALADI y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA”. [Mayúsculas del escrito].
Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señaló, que “[…] el hecho de que el acto administrativo no haya hecho mención de todos y cada uno de los alegatos expuestos por MMC AUTOMOTRIZ, C.A., no significa que [su] representada haya menospreciado los mismos, pues conforme se evidencia en el expediente administrativo, el acto administrativo resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación al principio de globalidad y congruencia, que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada uno de los alegatos. Así, es suficiente para que el recurrente comprensa las razones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en adopción de la decisión que le afecta, más no debe necesariamente adaptarse a los criterios sostenidos por el particular”. [Mayúsculas del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación del Ministerio Público indicó en virtud del alegato de violación del principio de congruencia y globalidad, que “[…] la Comisión en su acto administrativo señaló con claridad tanto los argumentos de hecho como de derecho de la negativa de renovación de las AAD correspondientes a las solicitudes Nros. 7308637, 72566679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308288, 7306969 y 7521210, quedando suficientemente demostrado que el usuario no consignó los requisitos requeridos por CADIVI para proceder a la renovación solicitada […]”.
Expuestos los anteriores alegatos, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos ya fueron analizados en el punto referido a la violación al derecho a la defensa -previamente desvirtuados por este órgano Jurisdiccional-, siendo pertinente recalcar que el hecho que la decisión de la Comisión de Administración de Divisas no haya sido favorable a los intereses de la sociedad mercantil actora, por cuanto no consignó los recaudos solicitados -a lo cual se hace referencia suficientemente en el acto administrativo impugnado-, implique en modo alguno una violación del principio de congruencia y globalidad. Por lo tanto, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
En efecto, desvirtuadas como han sido todas las denuncias esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., representada judicialmente por los abogados José Valentín Gonzales P., Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez V., contra “[…] el Acto Administrativo CAD-PRES-CJ-0161841 del 24 de septiembre de 2009, notificado a MMC el 21 de octubre de 2009 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”. (Mayúsculas y resaltado añadido).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Expediente número AP42-N-2010-000143
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria Accidental