R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______ ( ) de ______ de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), representado judicialmente por el abogado Antonio José Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.204, contra la empresa FELTON TRADING GROUP INC, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá, en fecha 19 de octubre de 2009, anotada bajo el asiento número 191355, Tomo 2009 y la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de junio de 1990, anotada bajo el número 69, Tomo 71-A-Sgdo., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la aludida empresa, por incumplimiento del contrato para el suministro de un (1) motor TB3-117BM, Serie 2, para el Sistema MI-172-3 del Servicio de Búsqueda y Salvamento (S.A.R.), estimada la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.099.669,99), por ejecución de la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) se declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda; ii) se admitió la referida demanda; iii) se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles FELTON TRADING GROUP INC y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A. y la notificación mediante oficio de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; iv) se ordenó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; v) se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida de embargo preventiva solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual sería remitido a esta Instancia Sentenciadora; vi) se estableció que fijaría la Audiencia Preliminar una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de enero de 2013, se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2013-0643 de fecha 23 de abril de 2013, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes por la cantidad de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.429.240,97), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales.
2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES FIANZAS CARACAS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias.
3.- Se COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa y notifique al Instituto Nacional de Aviación Civil, a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió el presente cuaderno separado en el aludido Juzgado.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte el 23 de abril de 2013, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que remitiera en un lapso de diez (10) días, contados a partir de que constara en autos su notificación, información sobre los bienes de la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales Fianzas Caracas, C.A. Asimismo, se ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
En fecha 13 de mayo de 2013, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió oficio número FSAA-2-3-10752-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dieron respuesta a la solicitud realizada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del oficio antes identificado, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realizaran las gestiones correspondientes para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo decretada. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió oficio número G.G.L.-CCP-CAR.10667, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron el recibo del oficio JS/CSCA-2013-0624.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado Elio Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, mediante el cual consignó dos (2) cheques, números 0024259 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con noventa y Nueve Céntimos (BS. 3.279.735,99), y 00024256 por la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 819.934,00). Asimismo, consignó poder que acreditaba su representación, lo cual se ordenó agregar a los autos el 13 de enero de 2014 y remitir oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de su resguardo. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2014, en virtud de la anterior consignación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió el presente expediente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En presente caso, se circunscribe a la Demanda por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, interpuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), representado judicialmente por el abogado Antonio José Silva Aranguren, contra la empresa Felton Trading Group Inc, y la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la aludida empresa, por incumplimiento del contrato para el suministro de un (1) motor TB3-117BM, Serie 2, para el Sistema MI-172-3 del Servicio de Búsqueda y Salvamento (S.A.R.), estimada la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.099.669,99), por ejecución de la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas.
En tal sentido, la parte actora en el petitorio del su escrito libelar solicitó que se intime a las empresas demandadas para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar al Instituto demandante las cantidades adeudadas por concepto de reintegro de anticipo pagado y no amortizado y de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento correspondientes al contrato número INAC-11-P-04010025, especificados en la demanda, más la indexación o corrección monetaria.
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 13 de enero de 2014, el abogado Elio Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, presentó escrito mediante el cual consignó dos (2) cheques, números 0024259 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.279.735,99), y 00024256 por la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 819.934,00), en el cual indicó lo siguiente:
“Sin renunciar a la defensa de futuros reclamos y en aras de la responsabilidad, seriedad y confianza de nuestros clientes, estamos en este acto, y de acuerdo al Libelo de Demanda, consignando las cantidades de dinero Afianzadas por [su] representada a favor del ‘INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)’, cuya afianzada era la Firma ‘FELTON TRADING GROUP, INC’ […] a cuyo efecto consigno en este acto Cheque de Gerencia Nº 00024259, a cargo de Banco Banesco por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y 99/100 (BS. 3.279.735,99), monto total afianzado de acuerdo al contrato de Fianza Nº 24852 POR CONCEPTO DE ANTICIPO, y Cheque de Gerencia Nº 00024256, a cargo del Banco Banesco por el monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES 00/100 (BS. 819.934,00), monto total Afianzado de acuerdo al Contrato de Fianza Nº 24851, por concepto derivado de la Fianza de FIEL CUMPLIMIENTO.
[…Omissis…]
Solicito a este digno Tribunal notifique a la parte Demandante la consignación de dichas cantidades de dinero; e igualmente reservo para mi representada las acciones legales que a derecho tenga contra la Firma Afianzada”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ha considerado, atendiendo a la relevancia que reviste el presente caso, la necesidad de concertar en la forma más equitativa posible los intereses y derechos involucrados en la materia controvertida y en aras de dictar una resolución judicial acorde con la justicia material y demás postulados constitucionales imperantes, que la situación de autos amerita que se practiquen ante esta Corte actuaciones conciliatorias conducentes a ponderar y conciliar las posiciones de las partes encontradas en las circunstancias del problema debatido.
En este sentido, es menester indicar que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es el medio alternativo de resolución de conflictos, concebido para instar a las partes a la autocomposición de sus controversias.
La importancia de los medios alternativos para la solución de los conflictos jurisdiccionales fue destacada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fechas 16 de junio de 2000 (Caso: Víctor Manuel Zuloaga y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) y 7 de noviembre de 2000 (Caso: Municipio Aguasay del estado Monagas contra la Asociación Civil Comunidad Indígena ‘Jesús, María y José de Aguasay’ y PDVSA, Petróleo y Gas”), del siguiente modo:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última -la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.
(...Omissis...)
(…) y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)” (Sentencia del 7 de noviembre de 2000).
Es oportuno señalar, tal como lo menciona la sentencia ut supra transcrita, que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez y que requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes; en virtud de su importancia práctica y constitucional, los Tribunales cuentan con la potestad de convocarla en “todo estado y grado de la causa”, antes de la sentencia (Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos).
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 13 de enero de 2014, el abogado Elio Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas (co-demandada en la presente causa), presentó escrito mediante el cual consignó dos (2) cheques, números 0024259 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.279.735,99), y 00024256 por la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 819.934,00). (Vid. Folios 121 al 122 del presente expediente).
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expresado, y tal como se realizó en la decisión número 2012-2463 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Ramón Emilio González Aldana contra la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, convocar a las partes a fin que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual SE CONVOCA a las partes, vale decir al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), A LAS SOCIEDADES MERCANTILES FELTON TRADING GROUP INC., Y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS; así, como también A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante esta Corte, en su salón de audiencias en la fecha que fije la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por auto separado al presente, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la presente causa.
Quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados, para que tenga lugar el referido acto. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Expediente número AW42-X-2013-000003
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria Accidental.