EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de mayo 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 347 de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Enoe Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 26.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.981, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declinó ante esta Corte la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2001 por la abogada Joangel Cristina Araguayán, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 59.285, en representación del ciudadano recurrente José Luis Romero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte
En la misma fecha, se designó ponente a la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la jueza Ponente.
En fecha 17 de junio de 2003, por cuanto en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la Juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estalla Morales Lamuño, Magistrados. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 19 junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión No. 2003-1966 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, por lo tanto, declinó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la referida apelación.
En fecha 1 de julio de 2003, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuando éstas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que practicare las diligencias necesarias para efectuar la notificación al ciudadano José Luis Romero y al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, para lo cual se acordó librar despacho con las inserciones pertinentes.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió oficio No. 1504 de fecha 8 de julio de 2005, emanado del juzgado ut supra, anexo al cual devolvió la comisión librada en fecha 1 de julio de 2003, por la falta de impulso de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, por recibido el oficio No. 1504, de fecha 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1 de julio de 2003, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2003.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva y el oficio No. CSCA-2005-D-5738.
En fecha 7 de marzo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 24 de febrero de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, visto el oficio de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2005, se ordenó agregarlas a las actas respectivas a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió oficio de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión.
En fecha 11 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2003, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal del Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la apelación ejercida en el presente caso
En fecha 29 de junio de 2010, recibido el oficio No. 1723 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente expediente se le dio entrada. Ahora bien, vista la decisión publicada por la referida Sala en fecha 28 de abril de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo, se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2010-002472, CSCA-2010-002473, CSCA-2010-002474 y CSCA-2010-002475, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de julio de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio de fecha 11 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas el referido oficio.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en vista de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano José Luis Romero y al Inspector del Trabajo del estado Monagas. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, concediéndole a el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, mas diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros de Oriente, C.A., en su carácter de tercero verdadera parte; se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Luis Romero y boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Servicios Petroleros de Oriente, C.A., y oficios Nros. CSCA-2013-006840, CSCA-2013-006841 y CSCA-2013-006842 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República.
En fecha 26 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio de fecha 25 octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013.
El 11 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas los resultados de la referida comisión.
En fecha 14 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de enero de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de enero dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3 y 4 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2014 […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de octubre de 2000, la representación judicial del ciudadano José Luis Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[e]n fecha veinte de diciembre de mil Novecientos noventa y nueve (20-12-99) […] [su] representado interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa mercantil de este domicilio SERVICIOS PETROLEROS ORIEMTE [sic] C.A. (SEPETROR C.A.) […] en virtud de que se le había despedido injustificadamente del cargo de ENCUELLADOR y se encontraba amparada [sic] por la inamovilidad laboral, al encontrarse para la fecha del despido en discusión la contratación colectiva, había [sic] cuenta de que si bien es cierto las empresas contratistas tienen la potestad de participarle con antelación […] al inspector del Trabajo la desincorporación de los trabajadores, no es menos cierto que dicha participación la efectuaron con un día de anticipación vale decir, […] participación esta que carece de validez y así debió VALORARLO LA SENTENCIADORA (inspectora del trabajo) de conformidad con las pautas de LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA […] hecho este que omitió el sentenciador no obstante que como trabajador SIEMPRE SER[á] EL DEBIL [sic] JURÍDICO DE LA RELACIÓN INTER PROCESAL, es asi [sic] que con dicha comunicación traida [sic] a los autos por ellos mismos, se acordo [sic] [su] desincorporacio [sic] asi [sic] como de varios trabajadores, violentando el contenido impretermitible [sic] la norma o convenio con la FEDERACIÓN DE SINDICATOS PETROLEROS (FEDEPETROL) y que se comtra [sic] el acta de convenio cursante a los autos y que constituye un hecho notorio, toda vez que la discusión del contrato colectivo petrolero es del conocimiento general y relevado de prueba, por otra parte y CONFORME L [sic] REFERIDO PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA al negar el patrono […] el representante patronal INVIERTE LA CAGA [sic] DE LA PRUEBA, ello [pueden] arguirlo [sic] del hecho de NEGAR 1ero, LA RELACION [sic] DE TRABAJO (1) si el solicitante presta servicios en la empresa No prestó servicios) [sic] en 2do. Lugar negar la terminacion [sic] de la relación de trabajo por el despido (3) si efectio [sic] el despido? [sic] contesto No) [sic] de tal manera que al invertírsela carga de probar EXISTE UNFALSO [sic] SUPUESTO cuando se decide valorando lo contrario”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Sostuvo que “[…] tramitado ante la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos […] procedió en consecuencia el inspector del Trabajo de Estado Monagas […] a determinar que el despido del cual fue objeto [su] representado era justificado, al haber SUPUESTAMENTE incumplido el solicitante en NO PROBAR SUS AFIRMACIONES DE HECHO EXPLANADAS EN EL ESCRITO O SOLICITUD […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[…] las apreciaciones (incorrectas) del Inspector del Trabajo se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme el precepto […] contenido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l inspector del trabajo desconoció los derechos constitucionales de [su] persona […]. De manera […] que el funcionario del trabajo al momento de dictaminar sobre las resultas del procedimiento puesto bajo su tutela administrativo, desconoció flagrantemente el imperativo establecido en el artículo 94 de la ley [sic] orgánica [sic] del trabajo [sic] […] desconociendo además el carácter de ORDEN PUBLICO [sic] del contenido de las normas prevista [sic] en la Ley Orgánica del trabajo [sic] y procedió conforme a su criterio discrecional DESCONOCER SU ESTADO DE INCAPACIDAD EXISTENTE PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO, aunado a ello al violar los limites de si discrecionalidad soslayo la valoración [sic] de las pruebas en atención al principio universal de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ERRADAMENTE PARTIENDO DE FALSOS SUPUESTOS DECIDE EN CONTRA DE [su] MANDANTE FAVORECIENDO AL PATRONO”. [Corchetes d esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[…] el Inspector del Trabajo violentó los limites [sic] de su discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley orgánica [sic] de procedimientos [sic] Administrativos […] ello debemos arguirlo del hecho de no tomar en cuenta y darle su justo valor dentro del procedimiento la existencia de la INVERSION [sic] […] DE LA CARGA DE LA PRUEBA […]. En consecuencia, nos encontramos frente a un vicio de inconstitucionalidad por cuanto un acto vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la constitución que nos remite expresamente al contenido del artículo 94 y 96 de la ley [sic] orgánica [sic] del trabajo [sic] […]. En este caso es la propia constitución la que esta [sic] sancionando con la nulidad, directamente, cualquier acto que viole una garantía constitucional, y en los términos del Artículo 19 ordinal 1º de la ley [sic] Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos, son nulos de nulidad absoluta y así pid[e] expresamente al tribunal lo declare conforme a derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó que“[…] demand[a] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contentivo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares Nº 64, de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, por encontrarse viciada de nulidad absoluta al vulnerarse normas constitucionales de imperativo cumplimiento […] además de violar los límites de su discrecionalidad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Finalmente solicitó que“[…] a los fines de que no [le] ocasione mayores perjuicios […] y hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad, rueg[a] al tribunal […] el derecho invocado y las probanzas que [ha] acompañado anexo a este libelo de demanda, se sirva decretar en forma inmediata LA SUSPENSION [sic] DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de efectos particulares Nº 64 de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas y en consecuencia se oficie lo conducente identificado funcionario administrativo del Trabajo en el Estado Monagas, conforme lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
En vista de la sentencia No.00340 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual decidió del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala en esa oportunidad declaró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultaba competente para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2001 por la abogada Joangel Cristina Araguayán actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente José Luis Romero, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, razón por la cual se ratifica dicha competencia, por lo tanto, pasa esta Corte a conocer del presente asunto en los siguientes términos:
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2001, la abogada Joangel Cristina Araguayán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de julio de 2001, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 23 de octubre de 2013, compareció ante el Tribunal Primero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Alguacil del mismo, el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oscar Emilio Araguayán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente José Luis Romero.
Ello así, en fecha 5 de febrero de 2014, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en la misma oportunidad, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día veintiuno (21) de enero dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3 y 4 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2014 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2014 (folio 280 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 4 de febrero de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 9 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Enoe Márquez del actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 10.220.981, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000042
ASV/7

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.