JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000688
El 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1739-2012, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que ratificó la decisión de fecha 3 de octubre de 2011, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y ratificó la sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), calculadas al valor vigente para el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), lo que actualmente se reexpresa como Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00).
En fecha 28 de junio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1568 dictada en fecha 26 de julio de 2012 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2012. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio 2012
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General del Estado Lara, Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Presidente del Fondo Mixto Lara, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; asimismo una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta corte, a los fines que se fijase la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de agosto de 2012, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la ciudadana Contralora General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 30 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 1550-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio N°1550-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Juzgado de Sustanciación.
El 14 de febrero de 2013, se recibió de la Contraloría General del Estado Lara oficio N° O-DC-1397-12 de fecha 21 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió el expediente administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº O-D-C-1397-12 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos, relacionados con la presente demanda de nulidad.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado certificó que “desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año en curso.”
Ese mismo día, inició el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 8 de agosto de 2012, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 8 de abril de 2013.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado certificó que “[…] desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso.”
Ese mismo día, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se fijó para el día miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de mayo de 2013, el abogado Jorge Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yermanda Álvarez, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 19 de junio de 2013, oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió de los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 154.717, respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta.
El mismo día, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declare el desistimiento del procedimiento.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2013-1408, mediante la cual: i) ratificó la competencia para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta; ii) declaró la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de agosto de 2012, salvo la consignación el expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentado en fecha 14 de febrero de 2013; iii) repuso la causa al estado que se notificare a las partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, para la posterior fijación de la audiencia de juicio que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por último, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 9 de julio de 2013, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la parte demandante, así como a los ciudadanos Contralor General del Estado Lara, Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Presidente del Fondo Mixto Lara, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; asimismo una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta corte, a los fines que se fijase la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 1º de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la ciudadana Contralora General de la República.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación al ciudadano Procuradora General de la República.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado certificó que “desde el día 23 de septiembre de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 de septiembre y los días 01, 02, 03, 07 y 08 de octubre del año en curso.”
El 10 de octubre de 2013, se recibió del abogado Juan Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, renunció al poder que le fuere conferido en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 4920-1462, de fecha 4 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
El 2 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4920-1462 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 10 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, inició el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de diciembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 17 de julio de 2013, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2013.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado certificó que “[…] desde el día 10 de diciembre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16 y 17 de diciembre del año en curso.”
Ese mismo día, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se difirió la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de enero de 2014, se fijó para el día miércoles cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), a las once y treinta (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contralora Provisional del Estado Lara, sustituyó poder en la abogada Mariana Sueily Rouffet Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.182.
El 5 de febrero de 2014, oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mariana Sueily Rouffet Carrillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2014, la abogada Mariana Sueily Rouffet Carrillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el análisis individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la causa, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de mayo de 2012, la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, asistida por el Abogado William Perdomo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que el recurso de nulidad tiene por objeto la nulidad del acto emanado de la Contraloría General del Estado Lara, en relación al hallazgo único de inexistencia de los registros de la ejecución financiera del presupuesto de gastos e inexistencia de codificación presupuestaria de los gastos.
Expresó que “[…] el texto de los artículos citados como contravenidos [sic] números 54 y 56 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara en el contenido del Auto Decisorio correspondiente al expediente Administrativo N° DDR25-11, para la determinación de la Responsabilidad Administrativa, correspondiente a la Auditoria a la Cuenta rendida en el Ejercicio Fiscal 2006, practicada al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara, […] no corresponde a los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Denunció que “[n]o existe contravención a la normativa del artículo 54, en virtud de que la programación Para [sic] el ejercicio fiscal 2006 de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto del Fondo Mixto de Turismo de Lara, [quedando] plasmado al inicio del ejercicio fiscal con la elaboración, presentación y aprobación, por parte del Directorio del ‘Fondo Mixto de Turismo de Lara’, encabezado por la Presidenta el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar, del Plan Operativo Anual, y por la Rendición de Cuentas Mensual de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto, ejecutada durante el lapso de [su] gestión, es decir, comprendida entre los meses que van de enero a Mayo 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “NO EXISTE VIOLACIÓN, porque esos […] documentos, vale decir, EL PLAN OPERATIVO ANUAL Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, reposan en las oficinas del Fondo Mixto de Turismo de Lara, así como también en la Dirección de Administración y Finanzas y en la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, lo cual es condición sinequanon [sic] para poder recibir, como en efecto se recibía, mes a mes, los dozavos asignados por Ley de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, al Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] SE COMPRUEBA UNA VEZ MÁS QUE SÍ SE CUMPLIÓ CON LA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Señalo que “[…] DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL, EL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, NO PODRÍA HABER DISPUESTO DE [esos] RECURSOS, Y LAS DEPENDENCIAS DE LA GOBERNACIÓN PUEDEN DAR FE DE ELLO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujó que “[…] durante el ejercicio de [sus] funciones que van desde enero 2006 hasta Mayo del mismo año, en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración del Fondo Mixto de Turismo de Lara, los registros elaborados en Excel, del Compromiso, Causado y Pagado de la ejecución presupuestaria, con su correspondiente Codificación Presupuestaria, se llevaron a cabo según lo exigido por los artículos 48, 50 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento Parcial N° [sic] de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expusó que “[t]odos [esos] documentos, […] constituyen respaldos, y avalan, que efectivamente los procesos se realizaron y se encuentran en las oficinas administrativas del Fondo Mixto de Turismo de Lara; porque de no ser así, mal podrían haberse obtenido los resúmenes plasmados en la Rendición de cuentas Mensual, que constan en el expediente DDR 25-41, […], copias estas que reposan de igual manera en la División de Determinación de Responsabilidades de la Contralarla General del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[esos] documentos de respaldos contienen ejecución netamente presupuestaria referente al gasto, y lo plasmado en el voucher o comprobante de egreso, es el soporte del pago financiero de la obligación, más no de ejecución Presupuestaria, y por ende, no representa el momento presupuestario del pagado, sino la ejecución Financiera y extinción efectiva de la obligación con terceros”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “el momento Presupuestario del Pagado puede o no coincidir con el momento del pago propiamente dicho, es decir, la elaboración del cheque y extinción de la obligación. Es por ello que el voucher o comprobante de egreso sólo deberá reflejar como en efecto lo hace, los datos pertinentes a la extinción de la obligación de la deuda, retenciones a realizar en caso de que correspondan, el monto total a cancelar con los datos de la cuenta de bancos afectada y por supuesto los datos de él, o los beneficiarlos del pago, Y NO ASI LA CODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA COMO TAL, la cual ciertamente si esta en los documentos en Excel ‘compromiso, causado y pagado’, IMPRESOS Y ARCHIVADOS EN LAS OFICINAS DEI. FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA, pero, extrañamente, una vez que solicitamos oportunamente dichos documentos al Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara […] nos informan que los mismos no aparecen en este ente, tal y como manifestó quien fue, y es actualmente su Presidenta, la Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] para el momento en que [fue] transferida al cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Lara, ente presidido igualmente por la Prof. Yermanda de Bolívar, esos documentos así como todos los correspondientes a [su] gestión administrativa se encontraban debidamente ordenados en los archivos del Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que “[es] también extraño, que no aparecen en los archivos del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, las comunicaciones enviadas durante [su] gestión, a la Dirección de informática de la Gobernación del Estado Lara, solicitando apoyo en materia de automatización de la información, sin embargo, [esas] mismas comunicaciones si reposan en los archivos de la mencionada dirección de informática, las cuales me permito presentarlas a fin de que sean anexadas al expediente […]. Todo ello prueba que EXISTE INTENCION DE OCULTAMIENTO DE INFORMAC1ON, LA CUAL NO SOLO SE HA HECHO EN ESTA ÉTAPA DE LA AUDITORÍA A LA CUENTA RENDIDA, SINO TAMBIEN DESDE EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS, POR CUÁNTO LA PERSONA ENCARGADA DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA EN SU MOMENTO, NO LO HIZO, AL NÓ ENTREGAR LOS REPORTES DE RENDICIÓN DE CUENTAS A LA COMISION DE CONTRALORÍA INSTALADA. [ese] ocultamiento de información contraviene lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]. En consecuencia, el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, no solo viol[ó] el citado artículo 7, sino también viola lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que “[…] es obvio que la Presidenta del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, en ejecución a las potestades que le fueron delegadas, debía procurar la debida conservación de TODOS LOS DOCUMENTOS relacionados con la gestión administrativa y presupuestaria del ente a su cargo, así como también proporcionar en el tiempo oportuno, es decir al momento de la Ejecución de la Auditoria toda la información solicitada por el máximo ente contralor, a lo cual resulto mas ‘cómodo’ para la presidenta del ente, responder que NO existían los Registros de la Ejecución Presupuestaria durante el periodo auditado. A lo cual debo acotar que el debido manejo de los archivos. así como también la irresponsabilidad en la fiabilidad de la información suministrada por parte de la presidenta del ente escapa de [su] responsabilidad, por cuanto ciertamente en el lapso de [su] gestión todas las transacciones administrativas y presupuestarias se realizaron apegados a la normativa legal vigente para el momento de la ejecución financiera y presupuestaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[n]o existe violación del Artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-032 ‘NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO, publicada en gaceta oficial N° 36100, de fecha 041/12/1996, y emitida por la Contraloría General de la República, numeral 13, ya que la codificación utilizada en la ejecución presupuestaria, en el registro del compromiso, causado y pagado respectivamente, se hizo de conformidad con las normas y criterios establecidos por la Oficina Central de Presupuestos (OCEPRE). […]. Y ciertamente, según consta en los legajos de las Rendiciones de cuentas, mensualmente se enviaron los Estados de resultados la Dirección de Administración y Finanzas y a la Dirección de presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, y de [esa] manera se informo permanentemente de ejecución de los recursos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo “solicit[ó] se determine la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LA QUE INCURRIÓ LA PROFESORA BOLIVAR, POR VIOLENTAR LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, en el Capítulo II, de la Organización del Sistema Presupuestario, […] al respecto cabe preguntar ¿Si [su] perfil no era el adecuado para el ejercicio del cargo, como se explica que Inmediatamente [fue] transferida del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara a la Corporación de Turismo del Estado Lara como Gerente de Administración y Recursos Humanos, ente presidido por la misma Prof. Yermanda Álvarez?.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la decisión emanada por la Contraloría General del Estado Lara Nº 174 de fecha 10 de noviembre de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 26 de julio de 2012, que riela desde los folios ciento diez (110) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial, esta Instancia Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la Contraloría General del Estado Lara, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente demanda. Así se declara.
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente judicial, el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 5 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de “la incomparecencia de la parte demandante”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De igual forma, se aprecia que consta al folio 9 de la segunda pieza del expediente judicial boleta de notificación librada a la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, la cual fue recibida en fecha 30 de septiembre de 2013.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. [caso: “Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda”], esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente judicial, la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que ratificó la decisión de fecha 3 de octubre de 2011, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y ratificó la sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), calculadas al valor vigente para el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), lo que actualmente se reexpresa como Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00).
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2012-000688
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.