JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000784
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el número 97, tomo 365-A-Qto, representada judicialmente por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635, respectivamente contra el Acto Administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual le fue notificado el cumplimiento de un reintegro voluntario por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.405.257,85), en el marco del procedimiento administrativo sumario abierto por presunto incumplimiento de contrato.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente causa.
El 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto e inadmisible el mismo “[…] por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público […]”.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión antes descrita.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 1 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada remitió el presente expediente a esta Sede Jurisdiccional.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el presente expediente. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente asunto para que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio del cual solicitó a la parte demandante cualquier documento de cual se desprendiera el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial.
En fecha 14 de febrero de 2013, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes identificada acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación respectivos.
En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., la cual fue recibida en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió de la representación judicial de la parte actora la información solicitada por esta Alzada en el auto antes descrito.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2013-911 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó oficio de notificación número CSCA-2013-0912 dirigido al Procurador General de la República (E), el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, esta Sede Jurisdiccional, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 31 de enero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2012, las representantes legales de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo número 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto señalaron que “[…] [su] representada suscribió con el […] INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en fecha 01 de Septiembre de 2.004 un Contrato de Ejecución de Obra Pública, cuyo OBJETO es la ‘construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional INCE Mérida Estado [sic] Mérida’. El MONTO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA se estimo [sic] en ese momento […] en la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25). Igualmente, se estableció un MONTO LÍMITE PARA LA CONTRATACIÓN de treinta por ciento (30%) adicional sobre el monto de ejecución de la obra, es decir, equivalente a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veintiséis Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.626.728.551,73 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [el] PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA acordado fue de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del ACTA DE INICIO […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron alegando que “[…] la obra se [inició] en fecha 09 de septiembre de 2.004, tal y como se evidencia de ACTA DE INICIO […] y se PARALIZA por primera vez en fecha 14 de septiembre de 2.004, […] el motivo de la paralización es que NO HAN SIDO ENTREGADOS AÚN A LA CONTRATISTA LOS PLANOS DEL PROYECTO CORRESPONDIENTE A LA OBRA A SER EJECUTADA. Causa de paralización esta UNICAMENTE [sic] imputable al ente contratante […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, indicaron que “[…] el mencionado proyecto le fue entregado a la contratista en Digital el 1 de octubre de 2004, y por ello en fecha 04 de octubre de 2.004 se [acordó] el reinicio de la obra, pero únicamente para adelantar los trabajos preliminares de la misma, YA QUE AÚN NO HAN SIDO ENTRAGADOS A [su] REPRESENTADA LOS PLANOS DE PROYECTO DEBIDAMENTE APROBADOS POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, con posterioridad “[…] en fecha 13 de octubre de 2.004 se [realizó] una minuta de reunión en la que funcionarios del INCES, corroboran que en efecto NO HABÍAN [sic] SIDO ENTREGADA LA DOCUMENTACIÓN […] es decir, los planos debidamente aprobados por las autoridades municipales […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, finalmente “[…] en fecha 14 de noviembre de 2.005, luego de haber estado paralizada la obra durante UN (1) AÑO y CUATRO (4) DÍAS, por causas NO IMPUTABLES A [su] representada, se [reinició] la misma, según se evidencia del Acta de reinicio de obra […] en esa misma fecha [su] representada presentó cronograma de las actividades a realizar prioritarias para la ejecución de la obra objeto del contrato entre ellas la demolición de una estructura realizada por la contratista anterior, la cual requería la autorización del INCES […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Por tales motivos, en fecha 10 de julio de 2009 “[…] el INCES [dictó] un AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para verificar el presunto incumplimiento del contrato suscrito con [su] representada […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que finalmente en fecha “[…] 28 de mayo de 2012 es decir, casi TRES (3) AÑOS DESPUÉS, el INCES [dictó] el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y en el cual [ordenó] a [su] representada el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257,85), por concepto de anticipo otorgado y no amortizado e intereses […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, denunciaron que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ya que “[…] SON INEXISTENTES LOS HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, resultando en consecuencia, MANIFIESTAMENTE INFUNDADA y por tanto VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA por haberse fundamentado en hechos no COMPROBADOS […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, manifestaron que “[…] la Administración recurrida, dictó auto administrativo por medio del cual tácitamente rescinde el contrato de obra identificado con el Nº 2004-08-C-007, y [solicitó] el reintegro de una suma de dinero, imputándole a [su] representada un SUPUESTO INCUMPLIMIENTO que no es cierto, muy por el contrario del expediente administrativo que se sustanció, se desprende con claridad QUE LA DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA OCURRIÓ POR CAUSAS NO IMPUTABLES A [su] PODERDANTE […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, su representada fue objeto de la apertura “[…] de un procedimiento administrativo sumario para verificar un presunto incumplimiento del contrato de obra Nº 20045-08-C-007, dentro de dicho procedimiento, presentó oportunamente escrito de descargos, alegando y probando todas y cada una de las actuaciones que demuestran no solo que la demora en la ejecución de la obra no se produjo por causas imputables a ella, sino además prestó colaboración adicional en aras de lograr el objeto del contrato […]”.
Sin embargo, adujeron que “[…] NO SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NI TAMPOCO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADOS HAYAN SIDO VALORADOS NI EVALUADOS, siendo que la Administración simplemente se limitó a mencionar que analizó los alegatos esgrimidos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo orden de ideas señalaron que “[…] a pesar de haber otorgado a [su] representada la oportunidad de presentar sus alegatos y promover para su defensa, LOS MISMOS FUERON OMITIDOS POR COMPLETO, NO FUERON OÍDOS EN NINGUNA DE SUS PARTES, LO QUE SE TRADUCE EN UNA TOTAL Y ABSOLUTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA e inclusive subsume la actividad administrativa en el vicio de nulidad absoluta contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado en [sic] el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, denunciaron que “[…] el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo orden alegaron que el acto administrativo “[…] CARECE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN en los términos establecidos en el citado artículo 9 de la LOPA [sic]. Adicionalmente, no cumple tampoco con los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como ya [señalaron], carece de la expresión sucinta de los hechos y de los alegatos esgrimidos por [su] representada y además carece de los fundamentos legales que autorizan la actuación administrativa […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] 1.- que sea declarado formalmente con lugar el presente RECURSO con todos sus pronunciamientos de Ley, en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del acto administrativo No. 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012 emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. 2.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, por el eminente peligro de que se le acuse un daño irreparable a [su] representada […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional dictó un auto por medio del cual declaró Inadmisible el presente recurso, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
[…] este Juzgado Sustanciador constata que la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso, no es el más idóneo, ya que de la lectura del acto N° 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012, el cual riela al folio 32 del expediente judicial se evidencia que el objeto del mismo radica en la apertura de un procedimiento sumario por presunto incumplimiento del contrato, por tal razón se le solicitó a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A, el reintegro voluntario por la cantidad de ‘CUATRO MILLONES MILLONES [sic] CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257,85)’. Determinándose así que el ámbito de la presente controversia radica en una relación contractual entre la referida sociedad y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para la construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede Gerencia Regional lace Mérida, estado Mérida, por lo tanto, el procedimiento idóneo aplicable al caso up supra es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ésta la vía adecuada para que la parte quejosa pueda lograr satisfacer su pretensión fundamentalmente en demostrar que la contratista cumplió con las obligaciones inherentes del contrato; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional recalifica la presente demanda de nulidad. Así de decide.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por las abogadas plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es obice [sic] para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar, que en la sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:
“[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”. [Resaltados y corchetes de esta Corte] .
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.
Expuesto lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora, evidenciando a tales fines lo siguiente:
El Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, consideró en primer término que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no era la vía más idónea para la impugnación del acto administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012 (Vid. Del Folio 32 al 33 del expediente judicial) por cuanto del mismo se desprende que su objeto radicaba en la apertura de un procedimiento sumario por presunto incumplimiento de contrato.
En tal sentido, determinó que la presente controversia surge de una relación contractual entre la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., parte accionante y, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte accionada.
Por ello, estableció que el procedimiento más idóneo aplicable en el presente asunto era el contentivo a la demandas de contenido patrimonial, siendo a criterio del mencionado Juzgado la “[…] vía adecuada para que la parte quejosa [pudiera] lograr satisfacer su pretensión fundamentalmente en demostrar que la contratista cumplió con las obligaciones inherentes del contrato; razón por la cual, [esa] Instancia Jurisdiccional [recalificó] la presente demanda de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo, esta Alzada mediante un auto para mejor proveer de fecha 31 de enero de 2013, le otorgó a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., un lapso de diez (10) días de despacho a los fines que presentara cualquier documento del cual se desprendiera el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa, ello para pasar, posteriormente, a decidir el recurso de apelación planteado por la referida parte.
Precisado lo anterior, estima esta Corte pertinente hacer notar preliminarmente, el contenido del acto administrativo aquí impugnado, para lo cual se tiene lo siguiente:
“[…] Ciudadano:
PEDRO EDGARDO RAMÓN ANDARA
C.I. V.- 3.973.804
PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ‘PROYECTO 2 TORRES, C.A’
[…]
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente, con ocasión de hacer referencia al Procedimiento Administrativo Sumario aperturado por presunto incumplimiento del contrato Nº 2004-08-C-007 cuyo objeto radica en la ‘CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO POLIVALENTE MÉRIDA, EDIFICIO SEDE GERENCIA REGIONAL INCE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA’, suscrito con este Instituto, en fecha primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004), del cual fue puesta en conocimiento la sociedad mercantil que usted preside mediante notificación recibida el día 01/07/2009.
En tal sentido, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) la empresa in comento consignó ante la Gerencia General de Consultoría del INCES las pruebas y alegatos a los fines de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el Numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego de cumplido los trámites administrativos correspondientes y analizados los alegatos antes mencionados, las pruebas consignadas y el informe de la inspección ‘in situ’ realizada por el Arquitecto […], quien es el Inspector de Obra adscrito a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, se determinó lo siguiente:
1.-Porcentaje de obra ejecutada: cuarenta y tres punto trece por ciento (43.13%).
2.-Porcentaje de ejecución financiero: cuarenta y tres punto trece por ciento (43.13%).
Por lo antes expuesto, se insta a la sociedad mercantil que usted preside a cumplir en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente notificación, el reintegro voluntario por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257, 85), por los conceptos de:
-Anticipo otorgado y no amortizado por la empresa, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.463.824,50).
-Intereses Generados a la Tasa de Interés Activa Anual Nominal Promedio Ponderada Pública, emanada por el Banco Central de Venezuela (BCV), calculados por la Gerencia General de Finanzas, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.941.433,35) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del acto administrativo transcrito ut supra, se evidencia que efectivamente el mismo surge a causa de una relación contractual existente entre las partes de la presente controversia, y en la cual la parte accionante, aparentemente, incumplió con el contrato suscrito con la parte accionada.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que actos como el ut supra transcrito no se constituyen aislados del contrato administrativo del que se originan, por el contrario, ésta debe tenerse como un acto vinculado al mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración previamente reconocida y aceptada por las partes contratantes.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es la Demanda por Cumplimiento de Contrato y no el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio de impugnación idóneo para recurrir este tipo de actos administrativos, mediante los cuales la Administración Pública decide dar por terminado anticipadamente un contrato administrativo por el supuesto incumplimiento de la parte contratista de las obligaciones allí estipuladas. (Vid. Sentencia número 57 dictada por la referida Sala en fecha 2 de febrero de 2012, caso: R y R Proyectos, C.A., vs el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
Al respecto, mediante la Sentencia número 1217 del 12 de agosto de 2009, la aludida Sala estableció lo siguiente:
“[…] Visto que con frecuencia se intentan por ante [ese] órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [actualmente regulado en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], [esa] Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem [actualmente contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], que faculta a [ese] Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
En atención a la orden contenida en el fallo parcialmente transcrito y visto que, en el caso bajo examen, la parte actora interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual le fue notificado el cumplimiento de un reintegro voluntario por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.405.257,85), en el marco del procedimiento administrativo sumario abierto por presunto incumplimiento de contrato; se considera que mal pudo el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada recalificar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en una Demanda de Contenido Patrimonial y, declarar en consecuencia su inadmisibilidad, sin solicitar preliminarmente a la parte actora la reforma de su escrito principal.
Por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes descrito esta Alzada ordena notificar a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos que la sostienen, caso en el cual se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Transcurrido el plazo concedido sin que la parte actora adecúe su pretensión, esta Corte tramitará el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad inicialmente interpuesto. (Vid. Sentencia número 57 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2012, caso: R y R Proyectos, C.A., vs el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería). Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara Con Lugar la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2012 contra la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2012 y, por ende Anula la referida decisión. Por lo que, ordena Notificar a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos que la sostienen, caso en el cual se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Ruesta Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se ANULA la decisión apelada;
4.- Se orden NOTIFICAR a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos que la sostienen, caso en el cual se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/010
Expediente número AP42-G-2012-000784
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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