JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000302
El 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.387.618 y 5.746.636, respectivamente, contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
El 31 de julio se le dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó a la representación judicial de la parte recurrente, consignaran: “1) Constancia a los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, de haber sido notificados del acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, y 2) Recurso de reconsideración donde se evidencie que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez sea el legitimado activo y se evidencie la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la presente causa, para lo cual se otorgó tres (3) días continuos por término de la distancia, más tres (3) días de despacho.
El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado difirió el pronunciamiento relacionado a la admisibilidad de la presente causa.
El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda en primer grado de jurisdicción, lo admitió únicamente respecto del ciudadano Pablo José Mendoza; e inadmitió en cuanto al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Procurador General del estado Cojedes, Contralor General del estado Cojedes y al Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes. Asimismo, ordenó comisionar al Tribunal competente para que practicara las notificaciones anteriores, igualmente solicitó el expediente administrativo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; asimismo ordenó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y luego una vez que conste la publicación del cartel de los terceros interesados se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes y se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, el cual fue signado con el número AW42-X-2013-000068.
El 25 de septiembre de 2013, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Braulio Gutiérrez, apeló de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción respecto del mencionado ciudadano, apelación que fue oída en un sólo efecto el 1º de octubre de 2013, y declarada con lugar por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2013.
El 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2013, por la ciudadana Carmen Mercado.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de octubre de 2013.
El 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2013, por la ciudadana Ana Beatriz Sandoval.
El 25 de noviembre de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 495, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión de fecha 24 de septiembre de 2013 la cual fue librada por esta Corte para que se llevara a cabo la notificación del Procurador del estado Cojedes, Contralor General del mencionado estado, así como también al Director de Determinación de Responsabilidad de la precitada Contraloría, la cual fue debidamente cumplida.
El 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DDR-2013-12, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría del estado Cojedes, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relativo a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 5 de diciembre de ese mismo año.
El 16 de diciembre de 2013, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Braulio Gutiérrez y Pablo Mendoza, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa, con el expediente AP42-G-2013-000276.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte recurrente y visto que el expediente Nº AP42-G-2013-000276, se encontraba en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que se dictara pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación efectuada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente Nº AP42-G-2013-000302, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue remitido el 18 de diciembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de enero de 2014, se agregó a los autos acuse de recibo de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nº AP42-G-2013-000302 y AP42-G-2013-000276, efectuada por el abogado Néstor Morales Velázquez, quien actúa en el caso de autos como representante judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo José Mendoza, por cuanto a su entender en las precitadas causas existe una “total relación (…) por versar sobre la impugnación del mismo acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2012 (…) que aún se encuentra en la Sala Segunda para ser remitido a este Juzgado con el propósito de tramitar la apelación por mi interpuesta contra el auto que inadmite el recurso interpuesto. En vista de ello y de la necesidad de que ambas causas sean decididas por una sola sentencia para evitar fallos contradictorios, pido al Juzgado que proceda a acumular ambas causas, se tramite la apelación en el caso de la Cooperativa Venessia y se suspenda la tramitación de esta causa hasta que se decida la apelación de la causa indicada y llegue nuevamente el expediente mencionado a este Tribunal para que se continúe la tramitación del mismo”.
Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602, de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del estado Carabobo) señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con el Nº AP42-G-2013-000276, debe analizarse si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1 Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3 Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5 Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de esta Corte).
Visto los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el prenombrado artículo 81 del Código adjetivo, debe advertirse que la presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta el 30 de julio de 2013, por los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo José Mendoza contra el acto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, ello así conviene apuntar que si bien en dichas demandas de nulidad, no se encuentra previsto la citación a los efectos de la contestación, sin embargo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 897, del 18 de junio de 2003, Nº 01842, del 14 de noviembre de 2007, y 02147, del 4 de octubre de 2006, Nº 01587, del 10 de diciembre de 2008 (y así lo ha acogido este Órgano Jurisdiccional) ha establecido que es indispensable que en dichas causas se verifique el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos puedan acudir a exponer lo que consideren pertinente respecto a la acción interpuesta, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda en sentencia Nº 2010-1028, de fecha 21 de julio de 2010, de la manera siguiente:
“(…) la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0695, solicitada por la apoderada judicial del recurrente, ciudadano Ismael Pastor Betancourt Ramos. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó una solicitud de acumulación efectuada en el marco de una acción de nulidad por no haberse librado ni publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la causa a la cual se pretendía acumular el otro proceso, en los siguientes términos: “En el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la cursante al expediente Nº 2002-0695 (…) sin embargo la Sala, previa la revisión de ambos procesos, advierte que la referida causa, si bien ya fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, aún no se ha librado y por ende publicado, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en ese juicio, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente (…)”.
Visto el anterior criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constató, que en el caso de autos previa revisión del presente expediente, signado con el Nº AP42-G-2013-000302, que las actuaciones que se han verificado comprenden la declaratoria por parte del Juzgado de Sustanciación de admisión de la demanda de nulidad incoada, únicamente respecto del ciudadano Pablo José Mendoza, motivo por el cual apoderado judicial del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, apeló de dicha decisión.
Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y subsiguientemente declarada con lugar, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“Dadas las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, en consecuencia se declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en cuanto al ciudadanoBraulio Eliezer Gutiérrez. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se le de continuidad a la presente causa. Así se decide”.
Ello así, conviene precisar que en la presente causa está pendiente por verificarse aún la notificación de las partes sobre la apelación de la inadmisión de la acción respecto del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, la cual fue declarada con lugar; y por otra parte, se pudo constatar la notificación de las partes del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional, por lo que aún no se ha librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ahora bien, respecto de la causa signada con el Nº AP42-G-2013-000276, la cual versa sobre la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia, R.L., contra el acto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, ésta fue inadmitida en fecha 31 de julio de 2013, por Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil.
Dicha apelación fue desestimada por el Juzgado de Sustanciación por extemporánea, razón por la cual la parte recurrente interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Corte, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Alzada a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Visto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado en base a la revisión de las actas efectuada, que en la presente causa signada bajo el Nº AP42-G-2013-000302, aún no se ha librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados, aunado al hecho que la causa intentada en el expediente Nº AP42-G-2013-000276, aún está pendiente para que el Juzgado de Sustanciación resuelva respecto de la apelación del auto de inadmisión interpuesta, por lo que la acumulación solicitada resulta improcedente, conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa y las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000302, y AP42-G-2013-000276, efectuada por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza. Así se decide.
Finalmente, cabe señalar respecto de la solicitud de tramitación de “la apelación en el caso de la Cooperativa Venessia y se suspenda la tramitación de esta causa hasta que se decida la apelación de la causa indicada y llegue nuevamente el expediente mencionado a este Tribunal para que se continúe la tramitación del mismo”, que la tramitación de la apelación en el caso de la Cooperativa Venessia R.L., debe ser impulsada en el expediente que contenga dicha causa, y siendo que resultó improcedente la solicitud de acumulación requerida, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no existen motivos para suspender la misma, por el contrario esta deberá seguir su curso de Ley, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000276, solicitada por abogado Néstor Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS Y PABLO JOSÉ MENDOZA.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa requerida por el abogado Néstor Morales Velásquez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2013-000302.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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