EXPEDIENTE Nº AP42-R-1987-007556
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de junio de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 39, de fecha 26 de marzo de 1987, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Pablo Bravo titular de la cédula de identidad Nº 5.314.221, actuando en su carácter de Gerente de la empresa CICLÓN, C.A., debidamente asistido por el abogado Pablo Suárez Ramsbott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.400, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 17 de abril de 1986, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 1987, por el abogado Francisco Soto Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ciclón, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1987, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida.
En fecha 17 de junio de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Hildegard Rondón de Sansó e igualmente se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de junio de 1987, compareció el abogado Francisco Soto Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 8 de julio de 1987, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de julio de 1987, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 1987, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 20 de julio de 1987, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de julio de 1987.
En fecha 29 de julio de 1987, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


El día 17 de agosto de 1987, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes; asimismo, se dijo "Vistos” en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 14 de junio de ese mismo año, se dejó constancia de la constitución de la referida Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Belen Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, por lo que esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
El 16 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el 11 de enero de ese mismo año, se reincorporó a ese Órgano Jurisdiccional la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2002-1833, de fecha 17 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas para que manifestaran su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 30 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esa misma fecha, se libró el oficio Nº 02-3855.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 9 de agosto de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente


manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 04-660, de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2002, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos
González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2002, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
El día 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío del oficio Nº CSCA-2010-005012 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M., en fecha 22 de octubre de ese mismo año.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2002, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a la parte demandada, y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Ciclón, C.A.
El día 26 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia del envío del oficio Nº CSCA-2013-001794 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en esa misma fecha.
En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante sociedad mercantil CICLÓN C.A.
El 18 de abril de 2013, vista la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil Ciclón, C.A., se ordenó librar boleta por cartelera a la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2013, Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Ciclón, C.A., la cual fue retirada en fecha 11 de junio de ese mismo año.
El día 9 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-4117, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El día 4 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de 2013, y vencido los lapsos establecidos en los mismos, se


reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Pablo Bravo titular de la cédula de identidad Nº 5.314.221, actuando en su carácter de Gerente de la empresa CICLÓN, C.A., debidamente asistido por el abogado Pablo Suárez Ramsbott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.400, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 17 de abril de 1986, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 003-86, dictada por la Dirección de Administración Municipal en fecha 18 de febrero de 1986. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte actora, pues desde el día 29 de junio de 1987, fecha en la cual la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.


Ello así, se observa que en fecha 17 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2002-001833, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, para que manifestaran su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha las partes no han manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo

que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte demandante no ha realizado ninguna actuación desde el 29 de junio de 1987, fecha en la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En atención a lo solicitado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2002-1833, dictada en fecha 17 de julio de 2002, ordenó notificar a las partes a los fines que manifestara dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones practicadas para que manifestaran su interés en que le sea sentenciada la causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
Así pues, en fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Ciclón, C.A. En ese sentido, el 18 de abril de 2013, se acordó notificar a la referida sociedad mercantil, por lo que se libró boleta por cartelera para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
Por tanto, en fecha 22 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 18 de abril del mismo año, dirigida a la sociedad mercantil CICLÓN, C.A., la cual fue retirada el 11 de junio de 2013.
Por otra parte, el 9 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-4117, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de marzo de 2013, a los fines de notificar a la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 29 de junio de 1987, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del demandante hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a veintiséis (26) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Pablo Bravo titular de la cédula de identidad Nº 5.314.221,
actuando en su carácter de Gerente de la empresa CICLÓN, C.A., debidamente asistido por el abogado Pablo Suárez Ramsbott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.400, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 17 de abril de 1986, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1987-007556
ASV/12

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.