EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002868
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1268-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA COROMOTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.008, representada judicialmente por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), por pago de conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de julio de 2003, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio del mismo año, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.773 actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de formalización al recurso de apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, escrito de promoción de pruebas.
El 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El día 10 de septiembre de 2003, fue agregado a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 2 y 3 de septiembre de 2003, presentados por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y el co-apoderado judicial de la parte querellante. En la misma oportunidad, se declaró abierto el lapso de oposición a las mismas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la parte querellada.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, visto los escritos presentados por las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, siendo recibido en el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En la misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2004-299 y JS/CSCA-2004-300, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fecha 17 y 20 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento y notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de diciembre de 2004 al 7 de diciembre de 2004, a los fines de verificar la reanudación del procedimiento.
En la misma oportunidad, el Secretario Accidental del referido Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 21 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 29 de marzo de 2005”.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despachos para la evacuación de las pruebas, se acordó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la presencia del abogado Ildemaro Mora Mora y la falta de comparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se dijo “vistos”. Igualmente, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de julio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Guerrero, mediante la cual solicitó la confrontación y certificación de la copia del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente y la revocatoria del poder otorgado a los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, cuyos originales cursan en el expediente signado con el N° AP42-R-2003-002601 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último desistió de la presente acción y del procedimiento.
En fecha 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció en todas y cada una de sus partes el escrito de revocatoria de poder, presentado por el ciudadano José Yovanni Rojas en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó escrito de ratificación de las diligencias de fechas 26, 27 y 28 de julio de 2005.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1841, mediante la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero -parte recurrente- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas a los efectos de que manifestara su interés de que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la parte querellante, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código in commento.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 27 de noviembre del mismo año, la cual fue retirada el 14 de enero de 2014.
En fecha 31 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraba notificada la parte querellante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 27 de septiembre de 2013, y vencido los lapsos establecidos en los mismos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero contra el Instituto Nacional de Deportes. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 25 de julio de 2006, fecha en la cual la parte apelante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2013, dictó sentencia Nº 2013-1841, ordenando la notificación de la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero –parte querellante- para que en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y resaltado de ésta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 25 de julio de 2006, fecha en la cual presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2013, dictó sentencia Nº 2013-1841, ordenando la notificación de la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero –parte querellante- para que en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de que fuese sentenciada la presente causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente al folio dieciséis (16) de la II pieza del expediente judicial- se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó notificar a la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero.
Así pues, en fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la parte querellante, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a la misma. En ese sentido, el día 27 del mismo mes y año, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana querellante, para que fuera fijada en la Sede de este Tribunal.
A tales efectos, en fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 27 de noviembre del mismo año, dirigida a la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero, la cual fue retirada el 14 de enero de 2014.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 25 de julio de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana SONIA COROMOTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2003-002868
ASV/5
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria Accidental.
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