JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001364
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3083-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALEIDY MARÍA COLL DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.775, debidamente asistida por las abogados Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015/03 de fecha 17 de marzo de 2003 mediante el cual fue removida del cargo de Jefa de División de Prensa y Relaciones Públicas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, dejando constancia que “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2005, la Jueza de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Betty Josefina Torres Díaz, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la referida incidencia, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa y que se notificara a la parte accionada.
En fecha 31 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, igualmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1 de febrero de 2007, se pasó el expediente al aludido Juez.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00989, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, igualmente, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió de la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte, igualmente, solicitó que se notificara a la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 18 de octubre de ese mismo año.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió de la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General del Estado, escrito de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante la cual devolvió la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, en virtud de que le correspondía conocer de dicha decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y no a dicho ente.
En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte dio por recibido el escrito de fecha 16 de enero de ese mismo año, emanado de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido escrito, asimismo, revisadas las actas procesales, se observó que no se practicó la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto el mismo se encontraba en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicare la notificación respectiva.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 23 de enero de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de ese mismo año.
En fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte que declarare la perención de la instancia.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Aura del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, diligencia mediante la cual solicitó que se decretare la pérdida del interés procesal en la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante decisión Nº 2011-0018, esta Corte ordenó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua la consignación en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la constancia de su notificación, el registro de información del cargo (RIC) o cualquier otro documento donde se evidenciaren las funciones ejercidas por la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios.
En fecha 21 de marzo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 1 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central sede en Maracay, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, el cual fue recibido el 22 de marzo de ese mismo año.
En fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que dictara sentencia declarando desistida la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 1 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2011 y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0635 en la cual declaró improcedentes las solicitudes de perención de la instancia y pérdida del interés. Asimismo, se ordenó la reanudación de la causa al estado de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Aura del Valle Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, se dio por notificada de la decisión de fecha 10 de abril de 2012 y solicitó se notificara al ente querellado.
El 18 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) del oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de abril de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En esa misma fecha, se libró la comisión al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) del oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16 de julio de 2013, la abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
El 21 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 104-13, de fecha 8 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
El 12 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y los días 2 y 3 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de noviembre de 2013. […]”.
Ese mismo día, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2003, la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, debidamente asistida por las abogados Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]l día 30 de agosto de 2000 [ingresó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal y habiendo superado el período de prueba, [pasó] a ocupar el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PRENSA Y RELACIONES PÚBLICAS el cual [desempeñó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] era una funcionaria de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, [sus] servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el día 17 de marzo de 2003 [fue] notificada de la ‘Resolución’ mediante la cual se [le] removió del cargo de Jefe de la División de Prensa y Relaciones Públicas que ocupaba en el ‘Instituto’, y se [le] retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo [sic] de Confianza [sic] y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] así como el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, […] y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la policía Municipal del Municipio Girardot, […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[l]a remueven porque según las disposiciones antes citadas, [la] califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado [sic] […] [en consecuencia] las disposiciones legales que sirven de fundamento a la ‘Resolución’ quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículo 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, denunció que “[…] el artículo 21 de la Ordenanza de la reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘…todos los que se presten en el Instituto.’, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, […] ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se [le] removió de [su] cargo y en consecuencia, declare nula la ‘Resolución’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió que se le causó una“[v]iolación al derecho al debido proceso […] [así como] el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez que [se] le remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no [se] le aperturó ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo. No hay causal alguna para [su] remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada[s] y hace nula la ‘Resolución’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1. [sic] y 4. [sic] de la Ley Orgánica de Procedimiento[s] Administrativo[s], en concordancia con el artículo 25 de la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que existió una “[p]rescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para [su] remoción, violando el derecho al debido proceso, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que la Resolución incurrió en una “[f]alta de fundamentación y motivación […], toda vez, que la misma es imprecisa, no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación de cargo, situaciones totalmente diferentes, configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, […]. Asimismo carece de fundamentación legal […] al no señalar cuales son las disposiciones legales en que se basa [su] remoción y revisado la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 49, 70 y 78, respectivamente, se evidencia que las situaciones de hechos que establecen estos tres (3) artículos son diferentes esto [le] cre[ó] indefensión, que [le] vulner[ó] [su] derecho a la defensa y hace nula la ‘Resolución’” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [su] remoción es por reducción de personal [en consecuencia] debió indicarse de manera precisa cuál [sic] de los supuestos de hechos es en el que se fundamenta la ‘Resolución’ toda vez que no hay indicación del ‘informe técnico’ que justifique tal medida, así como la conveniencia o no de la nueva estructura administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[l]a ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7. [sic] de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘…Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto…’, lo debe hacer ‘…de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente…’; y el artículo 61 ejusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó [su] remoción y el Presidente del ‘Instituto se ‘extralimito [sic] en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida la citada Ordenanza, violando así la ley [sic] atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Indicó que “[l]a ‘resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamente en el ‘…Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot,…’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, […] lo cual vicia de nulidad la resolución” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[p]artiendo del hecho cierto de que [es] una funcionaria de carrera, se vulneró [su] derecho a ser colocada en la situación administrativa de ‘disponibilidad’ durante un (1) mes a los efectos de realizar [su] reubicación efectiva, realizando todos los trámites necesarios a fin de ser colocada en un cargo de igual o similar jerarquía, esto no fue cumplido por el ‘Instituto’ sino que se [le] retiró inmediatamente una vez que [fue] notificada, por lo que se quebranto [sic] el debido proceso y en consecuencia es nula la ‘Resolución’ de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se desapliquen los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, se declare la nulidad de la aludida Resolución, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y se le pague los sueldos, prestaciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 3 de la segunda pieza), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 4 de diciembre de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y los días 2 y 3 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de noviembre de 2013. […]”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de diciembre de 2013 (folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 18 de noviembre de 2013 y culminó el día 3 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
Ahora bien, visto que la parte recurrida en la presente causa lo constituye el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta Corte debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, este Órgano Colegiado advierte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable rationae temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Municipio, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a tal efecto se aprecia que:
La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015/03 de fecha 17 de marzo de 2003 mediante el cual la ciudadana recurrente fue removida del cargo de Jefa de División de Prensa y Relaciones Públicas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por considerar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, se observa que el Juez a quo en la sentencia hoy analizada en consulta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual ordenó la reincorporación de la ciudadana recurrente con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos.
-De la naturaleza del cargo
En primer lugar, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Así pues, en el referido artículo se establece que todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
En este sentido, Órgano Colegiado debe realizar una serie de consideraciones en cuanto a los cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, se tiene que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, son aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existe una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, que poseen cierta autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: “Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)”, dictada por esta Corte Segunda].
Delimitado lo anterior, esta Corte debe señalar que la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 2000, en el cargo de “Jefa de División de Prensa y Relaciones Públicas”, así se desprende del folio 3 del expediente administrativo, mediante designación, sin que se verifique la aprobación de un concurso público.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en aras de determinar con certeza la naturaleza del cargo desempeñado por la parte recurrente, esto es “Jefa de División de Prensa y Relaciones Públicas”, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar los dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

[...Omissis...]

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

[...Omissis...]
3.- Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438, de fecha 2 de julio de 1974, Decreto Presidencial Nº 211, en el cual se estableció que:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A-De Alto Nivel:
[...Omissis...]
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de Alto Nivel, aquellos Jefes de Divisiones o de Unidades Administrativas, en razón del inmenso grado de responsabilidad que comportan sus funciones dentro de los organismos públicos.
Aunado a ello, el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en fecha 14 de enero de 2013, en la Gaceta Municipal Nº 2196, establece lo siguiente:
“Artículo 47: Cargos de Alto Nivel: Son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que ocupan cargos directivos, por la índole de sus atribuciones e inherencia en la toma de decisiones. Están comprendidos en esta categoría: Los miembros de la Junta Directiva, los Directores o Directoras, los Jefes de División o funcionarios de similar jerarquía”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que tanto en la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el Decreto Presidencial Nº 211, así como la Ordenanza Policial del Municipio Girardot del Estado Aragua, se establece que el cargo de “Jefe de División”, es un cargo de alto nivel, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que los cargos de alto nivel son aquellos que de acuerdo a su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Administración están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, son aquellos en los que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
A mayor abundamiento, en criterio de quien aquí decide, el cargo denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, de División de Prensa y Relaciones Públicas del Instituto en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza. [Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: “Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital”].
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, tal y como quedó sentado ut supra, la hoy recurrente era la responsable de la imagen del Instituto Policial, ejercía un cargo que ostentaba una gran responsabilidad, por lo cual, es evidente que ejercía un cargo de alto nivel, y por tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en razón del gran grado de cuidado y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de “Jefe de División de Prensa y Relaciones Públicas”, actividad que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para el funcionamiento y desarrollo óptimo de las actividades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, condición ésta tomada en consideración por el Instituto recurrido a los fines de dictar el acto impugnado.
Ello así, observa quien aquí decide que el Juez a quo incurrió en un error al considerar que el cargo de “Jefa de División de Prensa y Relaciones Públicas” es de carrera, toda vez que como quedó demostrado anteriormente, era un cargo calificado como de Alto Nivel. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta, debe REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDY MARÍA COLL DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.775, debidamente asistida por las abogados Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015/03 de fecha 17 de marzo de 2003 mediante el cual fue removida del cargo de Jefa de División de Prensa y Relaciones Públicas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y conociendo del fondo del asunto,
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2004-001364
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.