EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001999
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2584-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DAVID GUSTAVO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326, debidamente asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.080, contra el acto administrativo sin número, de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se destituyó al ciudadano recurrente del cargo que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio de fecha 28 de octubre de 2005, del Juzgado Superior ut supra, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, por la abogada Aliethys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.699, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 09 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006 […]”
El 23 de marzo 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, mas cuatro (4) días de término de distancia, contados a partir de que constara en autos el oficio que se ordenó librar, remitiera a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y en vista de la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional el día 19 de julio de 2006, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara las diligencias necesarias y realizara la notificación correspondiente.
El 1 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 1433-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 22 de enero de 2008, se recibió oficio Nº 851-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 13 de agosto de 2007.
En fecha 6 de febrero de 2008, se recibió oficio Nº 2228-07, de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitieron información relacionada con la presente causa solicitada por esta Corte el día 13 de agosto de 2007.
El 15 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de agosto de 2007 y el oficio antes señalado.
En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 30 de octubre de 2007.
El 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0680, de fecha 18 de abril de 2012, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción a las actuaciones de fechas 26 y 29 de marzo de 2012. Asimismo, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio por auto expreso y separado al lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo modo se acordó notificarle a las partes del auto de abocamiento de fecha 13 de agosto de 2007.
El 30 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano David Gustavo Guedez y los Oficios Nros. CSCA-2012-003332, CSCA-2012-003333 y CSCA-2012-003334, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Director de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, y en virtud de que no se ha dado cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación de las partes, y una vez vencidos los lapsos fijados se fijaría por auto expreso el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano David Gustavo Gúevez y los oficios Nros. CSCA-2013-005842, CSCA-2013-005843 y CSCA-2013-005844, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
El 18 de julio de 2013, el Abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 1386, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012.
El 8 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 1386, recibido en fecha 6 del mismo mes y año, así como sus anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 4920-1149, de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013.
El 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4920-1149 y sus anexos recibidos en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2013, vista la imposibilidad para practicar la notificación del ciudadano David Gustavo Gúevez, se acordó librar por cartelera boleta dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano David Gustavo Gúevez.
El 7 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 7 de octubre de 2013.
El 9 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano David Gustavo Gúevez, debidamente asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[d]esde el día 01 de Diciembre de 1998, [se] desempeñ[ó] como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta el día 23 de Octubre de 2003, fecha en la cual fu[e] destituido mediante expediente sancionatorio que se tramitó bajo el número 119-2003 […] finalizando con un acto administrativo sin número emanado del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, Coronel Jesús Armado Rodríguez Figuera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n dicho Acto Administrativo, luego de dictar[le] la sanción, se [le] establece la oportunidad de recurrir mediante el recurso de Reconsideración causándome incertidumbre procesal al acordar[le] mecanismos que la ley ya no considera, sin embargo, soportado en el Principio de Confianza Legítima de los Actos de la Administración Pública, el día 11 de Noviembre del año 2003, inici[ó] el agotamiento de la vía administrativa mediante el Recurso de Reconsideración, y en fecha 16 de Enero de 2004, ejer[ció] el Recurso Jerárquico, ninguno de ellos fue respondido por la Administración peticionada […]”. [Corchetes de esta Corte].
- Del amparo cautelar.
Señaló, que “[e]l procedimiento empleado para [su] destitución, resulta violatorio del numeral 32 del Artículo 156 y del numeral 6 del Artículo 49, ambos [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según se evidencia […] en el acto de destitución sin número de fecha 23 de octubre de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[d]el propio texto que consta en la última parte de la Resolución impugnada, destaca que se fundamentó en el Código de Policía del Estado Lara, lo que violenta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como reserva nacional, la materia sancionatoria o penal, sobre la invasión de la Reserva Legal vía reglamentaria, existe consenso, en cuanto a que ello no es posible […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] si el funcionario al sancionar, se fundamenta en el Código de Policía del Estado Lara, el cual no es mas [sic] que un Reglamento de menor jerarquía que fue sancionado por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial N° 106 del Estado Lara en fecha 30 de Abril de 1976 sin que dicho instrumento reglamente Ley alguna, sino que tiene carácter autónomo, pero en efecto, en sus artículos 14 y 216, invocados en el Acto Administrativo recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[s]e ha conculcado [su] derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 constitucional, habida consideración de que no pud[o] controlar la incorporación del material probatorio al expediente, habiéndose incluso recabado pruebas a las cuales se [le] vedó la oportunidad de ejercer su control, teniendo establecido la Carta Magna en el artículo citado que las pruebas así obtenidas son nulas y, en consecuencia, también es nulo el procedimiento efectuado y la sanción aplicada teniendo como base que dichas probanzas son nulas de nulidad absoluta y al efecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento efectuado de la forma citada equivale a la falta total y absoluta de procedimiento, y así solicit[ó] sea decidido por el Tribunal. Y tampoco consta en dicho expediente que se le tomara declaración otorgándole las oportunidades defensivas, por lo cual se debe concluir que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberle instruido expediente disciplinario en debida forma.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] se [le] dio un trato discriminatorio, contrario a lo previsto en el Artículos 19 y 21 de nuestra Constitución, pues pesar [sic] de que el expediente se [les] estaba instruyendo a dos (02) funcionarios (Darwin Polanco y David Guédez), [él] nunca fu[e] debidamente citado para declarar, en cambio a [su] ex-compañero Darwin Polanco, previa notificación, se le tomó declaración testifical el día 18 de Agosto de 2003 […] violándose también nuevamente el artículo 49.1 de la Constitución, que establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Expuso, que “[e]n ningún momento de la investigación [contó] con el auxilio de un abogado, ni la Administración [le] proveyó de asistencia legal alguna, aun cuando constituye deber de ésta, siendo que éste es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y de cualquier proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 constitucional, en virtud de lo cual, el derecho a un debido proceso, que se materializa no solo a través de la garantía de la defensa, sino también de la debida asistencia jurídica, [le] fue evidentemente conculcado y así solicit[ó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2003 […] se hace una narrativa irrita en la cual el funcionario Instructor del expediente, pretende justificar unilateralmente el establecimiento de un nuevo lapso para la promoción y evacuación de pruebas indicando que [ha] quedado notificado de tal reforma probatoria mediante sendas llamadas telefónicas (¿?) hechas a dos (02) funcionarios de la Comisaria 10 del Barrio La Paz, de las cuales no tuv[o] conocimiento oportuno pues [él] había sido transferido de dicha Comisaria, reconociendo que luego de haber[le] notificado telefónicamente a través de terceras personas, no asist[ió] a declarar, afectando gravemente [su] derecho a la defensa, violándose con ello una vez mas [sic] el artículo 49.1 de la Constitución, que establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y violentándose igualmente un debido proceso al cual también [tiene] derecho constitucional De más está insistir que el derecho a la defensa y las normas que rigen la actividad probatoria interesan al Orden Público.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[ha] tenido que realizar actividades informales para obtener exiguos y esporádicos ingresos a fin de ‘satisfacer a medias’, en forma irregular, limitada y aun alternativa, las necesidades básicas de [su] grupo familiar, tal como la alimentaria, que son imperativas, no pueden esperar hasta el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que difícilmente resultará reparadora del daño social causado al momento de declararse con lugar el presente recurso. Peor aun, [sic] si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem), sin olvidar que [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina que los funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa cuando violen o menoscaben derechos constitucionales.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que “[reitera su] solicitud de amparo cautelar de conformidad con los alegatos ya indicados y en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenándose [su] Restitución Inmediata al cargo que ocupaba, con el pago de las sumas adeudadas por concepto de los salarios que ha dejado de percibir, y que se [le] conti[núe] pagando de manera regular [su] salario, hasta tanto sea sentenciada en definitiva la presente Querella Funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
- Del fondo del asunto.
Afirmó, que “[fue] notificado de los cargos y en dicha notificación no se hace imputación detallada de la naturaleza y causas de la acusación en [su] contra, sino que simplemente se limitan de manera extensiva a transcribir parcialmente una narración REFERENCIAL que hace un tercero ajeno a los hechos, el ciudadano Ramón Agustín García, de lo que en su parecer, le sucedió a su hijo, el cadete de la escuela de Sub-Oficiales de la Armada Ramón Alexis García Pimentel, quien aparentemente fue sometido por unos sujetos y despojado de sus credenciales como estudiante de la Armada, de la cédula de identidad y otras pertenencias que no identificó en la denuncia Nº 0068 […] lo cual lo convierte en la única victima [sic] del supuesto delito que él mismo denunció pero sin señalar ni identificar a los ciudadanos Torres Braulio Antonio ni al ciudadano Diaz Sergio Alberto, pues [le] indicó ‘que no quería verse envuelto en asuntos policiales’. Esto mismo lo ratifica ciudadano Ramón Agustín García, […] al contestar al Décimo-Sexta pregunta expuso que no denunció las pertenencias robadas pues ‘LO QUE TRATABA DE RECUPERAR ERAN LOS DOCUMENTOS que era lo mas [sic] importante’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó, que “[e]n dicha notificación se concluye que: ‘Por cuanto del contenido del mismo se presume la comisión de faltas que atentan contra el Régimen Institucional, contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial y Contra el Servicio Policial…’, [acotó] que éstas imputaciones tienen un carácter genérico y no cumplen con el postulado previsto en el pacto Interamericano, en su artículo 3, literal a, por consiguiente, mal podría [él] defender[se] de hechos que no [le] han sido imputados.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] hechos y circunstancias que se [le] atribuyen no fueron probados en absoluto por la administración durante el procedimiento administrativo, la cual no desplegó en el mismo ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar los hechos que se [le] imputan, limitándose solamente a recabar durante una actividad previa, realizada con antelación a la apertura real y efectiva del procedimiento administrativo, las declaraciones de algunos funcionarios policiales y, la de un ciudadano de nombre Ramón Agustín García, las cuales no fueron en modo alguno valoradas ni apreciadas por la administración, [sic] al momento de dictar el acto administrativo definitivo, tal como se evidencia de la lectura del documento que lo contiene, el cual no hace ninguna referencia a cuales elementos probatorios tomó en consideración para sancionar, todo lo cual debe [llevar] a la conclusión de que los hechos invocados por la administración [sic] son inexistentes, al no constar ningún respaldo probatorio de los referidos hechos en el expediente, salvo, […] las aludidas deposiciones que fueron incorporadas al expediente sin el debido control y contradicción por [su] parte.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la administración [sic] incurre en un falso supuesto, al no valorar y silenciar maliciosamente una prueba esencial sobre un punto crucial de los actos que se [le] imputan, como lo es la conducta supuestamente por [él] desplegada, constituida de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por [él] desempeñado, de haber sido valorada la referida prueba, es evidente que se hubiera adoptado una decisión distinta a la acordada por la administración, [sic] toda vez que la misma acreditaba y era la contraprueba a esos hechos que se [le] imputaban.” [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[e]l acto administrativo impugnado, adolece del vicio de Violación del Principio de Globalidad por la siguiente razón: En fecha 10 de julio de 2003, [dio] respuesta a la formulación de cargos y [su] escrito de descargos no fue ni siquiera analizado, violando nuevamente el artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Vale decir, en el Acto administrativo sancionatorio, no se hizo referencia ni siquiera tangencialmente, ni se analizó, ni se pronunció la Administración en relación a los argumentos defensivos por [él] esgrimidos en el acto de descargo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cuerpo policial, así como el pago de los sueldo dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano César Dasilva, actuando con el carácter apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] queda demostrado que el demandante, hoy querellante se dio por notificado quedando en total conocimiento de la Baja con Carácter de Destitución impartida por la Comandancia Policial del Estado Lara de fecha 23 de Octubre del año 2003 el Acto Administrativo, en fecha 11 de Noviembre del año 2003, interpone válidamente el Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, contándose a partir de esta fecha el lapso para si [sic] decisión, que culmina el 02 de Diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual, transcurren los quince (15) días para interponer el Recurso Jerárquico.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el recurrente sólo interpondría válidamente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano DAVID GUEDEZ a los 16 días del mes de Enero del año 2014, jamás podría considerarse valido, por cuanto fue presentado por el mencionado recurrente extemporáneamente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el recurrente supra identificado interpuso el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad en contra del Acto Administrativo que ordena su destitución, a los 16 días del mes de Julio del año 2004, es decir, tres (3) meses y (13) días después del vencimiento, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud, si fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] el recurrente interpuso su Recurso Funcionarial de Nulidad en fecha 16 de Junio del año 2004, es que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ya que evidentemente ha operado la caducidad del recurso, tal y como se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[e]l Acto Administrativo de Destitución fue dictado con fundamento n [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no del Código de Policías del Estado Lara como lo expone el recurrente, de manera que es inexistente la violación al Principio de Reserva Legal Nacional alegada. […] Tal denuncia carece de sentido y no merece estimación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la destitución dispuesta por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, se dictó de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose una ligera referencia a su concatenación con el Código de Policía del Estado Lara, aunado esto a que las sanciones por las cuales se destituye al funcionario, se reflejan directamente en las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 86 del Cuerpo Legislativo Funcionarial, como igualmente se desprende del Acto Administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] del expediente Administrativo Nº 119-2003, puede observar se la practica [sic] de las debidas notificaciones al recurrente, en el procedimiento Administrativo con el que se constata su responsabilidad, por lo que las Garantías Constitucionales del Derecho a la defensa y al debido proceso, siempre fue respetada y protegida.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] queda suficientemente demostrado que el procedimiento disciplinario sancionatorio, fue debidamente realizado, ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia el recurrente, tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas y defensas ante las faltas que se le imputaron, tal como queda evidenciado en autos, e incluso visto que el referido ciudadano no se presentó en el lapso previsto para evacuar y promover las pruebas, el 27-08-2003 se acordó por auto de la misma fecha otorgársele una prorroga con la finalidad de darle derecho a la defensa, aun y cuando tal hecho no se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; desvirtuando de esta manera lo esgrimido en el libelo del recurso interpuesto.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] resulta descabellado pensar que la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, o cualquier ente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, o cualquier ente de la Administración Publica [sic] del Estado, pudiera haberle prohibido o negado al ciudadano DAVID GUEDEZ, la asistencia por parte de abogado, de la cual, evidentemente, no gozó por no haber tenido la voluntad de ello, ya que si no tuvo la asistencia jurídica que necesitaba, se debe sencillamente a que no la busco ni la solicitó, razón por lo cual, este argumento, así como los anteriores, deben ser declarados SIN LUGAR.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[e]l Acto Administrativo de destitución dictado el 02 de Octubre del año 2003, fue perfecta y debidamente notificado, la notificación recibida por el ciudadano DVID [sic] GUEDEZ a los 23 días del mes de Octubre del año 2003, se hizo conforme a la Ley, no adolece de vicio alguno.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el ciudadano argumenta que en la Notificación en cuestión, se le disminuye y restringe el derecho a la Defensa, al expresar la posibilidad del ejercicio del Recurso de Reconsideración, acusación esta, [sic] que debe considerarse absurda, en razón de que en ningún momento, se le exigió el ejercicio de tal recurso al recurrente, lo cual seria [sic] incurrir en una practica [sic] contraria a Derecho, en razón de que en la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] tampoco lo exige para el acceso a la vía Jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]a averiguación Administrativa desarrollada en el expediente Administrativo Nº 119-2003, arroja como resultado la evidente responsabilidad del ciudadano David Gustavo GUEDEZ, en la comisión de los hechos que se le imputan.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] del contenido del expediente administrativo aperturado en contra del recurrente, se desprende que este, no sólo es inculpado por una serie de declaraciones, como él lo aduce, sino que el mismo ciudadano David Guedez, reconoce y admite, reiteradamente y con pequeñas variaciones, en sus escritos de defensa e informes, consignados en dicho expediente, el desarrollo que efectivamente tuvieron los hechos que se impugnan.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] puede observarse como, a parte de los demás elementos probatorios que aparecen especificado [sic] en la exposición de los resultados de la averiguación Administrativa, […] el recurrente presenta a los 3 días de mes de Marzo del año 2003, un informe de su puño y letra, dirigido la [sic] Comisaria Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a la cual se encontraba adscrito, en el cual se detalla los hechos ocurridos el 02 de Marzo del año 2003, y que concuerdan a la perfección con las faltas que se le imputan.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el informe referido supra, […] el recurrente establece que se deja por sentado que los objetos incautados, cuya desaparición se le imputa, quedarían a la orden del Comando General hasta que los ciudadanos agraviados no presentaren los documentos de propiedad originales de los objetos en cuestión.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó, que “[…] en su Escrito de Descargo, […] el recurrente indica que colocó los objetos ‘en el escritorio que se encuentra en el pasillo de la Comisaría, previa entrega a sus presuntos dueños’, para después declarar que ignora si los realmente agraviados se los llevaron. Luego, en el libelo de sus Recursos de Reconsideración y Jerárquico, el ciudadano DAVID GUSTAVO GUEDEZ expone que hizo entrega inmediata de los objetos y que estos jamás ingresaron a la Comisaría, después de haber afirmado lo contrario en el Informe que presenta a los 03 días del mes de Marzo del año 2003. De lo cual se evidencia una contradicción de los hechos narrados por parte del referido ciudadano.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] se hace evidente como el recurrente tergiversa los hechos que se le imputan en un inútil intento de evadir su responsabilidad en la comisión de lo denunciado y su conducta improba que constituyen los motivos fundamentales de su destitución, responsabilidad que se encuentra demostrada en su totalidad, como consta en el contenido del expediente administrativo Nº 119-2003 y por lo cual la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho sobre el Acto Administrativo dictado a los 02 días del mes de Octubre del año 2003, debe ser declarada SIN LUGAR” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló, que “[e]l Acto Administrativo de destitución notificado al ciudadano DAVID GUSTAVO GUEDEZ a los 23 días del mes de Octubre del año 2003, fue dictado como resultado del análisis de todas las cuestiones, alegatos y pruebas, recabadas durante la Averiguación Administrativo [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto Previo.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, señaló que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido interpuesto una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en consecuencia debía ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable -rationae temporis-.
Señaló, que el ciudadano David Gustavo Guedez fue debidamente notificado del acto en fecha 23 de octubre de 2003 de la decisión adoptada por la Administración de destituirlo del cargo que venía ejerciendo en la Comandancia Policial del Estado Lara, habiendo sido interpuesto recurso de Reconsideración en fecha 11 de noviembre de 2003, por ante la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, sin que dicho recurso hubiese sido respondido por la Administración, operando así el silencio administrativo negativo abriéndose el lapso para interponer recurso Jerárquico, desde el 2 de diciembre del mismo año, feneciendo según sus dichos el lapso para interponerlo el 23 de diciembre.
Sin embargo, manifestó que se observaba que el referido recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2004, por lo que según sus dichos no puede ser considerado que fue interpuesto válidamente, ya que fue introducido extemporáneamente.
Por lo tanto, indicó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, había comenzado a transcurrir a partir del 4 de diciembre del 2003, culminando el mismo el 2 de marzo de 2004, y toda vez que el presente recuso administrativo funcionarial fue interpuesto el 16 de julio de 2004, habiendo transcurrido tres (3) meses y trece (13) días después del vencimiento, según sus alegatos, el referido recuso debía ser declarado inadmisible.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio de notificación sin número, suscrito por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, notificada en fecha 23 de octubre de 2003, en el cual se le indicó que:
“Notificación que se le formula de conformidad con los Artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que ejerza el recurso de reconsideración, para lo cual tiene un plazo de quince (15) días contados a partir de la presente notificación, de acuerdo al Artículo 94 de la misma Ley, asimismo podrá ejercer de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, para lo cual tiene un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Del texto ut supra trascrito, se colige que en la notificación del acto administrativo antes transcrito, contiene la voluntad de la Administración de “dar de Baja con Carácter de Destitución” al ciudadano querellante, se le indican los recursos administrativos que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, los lapsos para interponerlos, y el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
No obstante lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Resaltado del original].
Del dispositivo legal antes transcrito, se infiere que aquellos actos de efectos particulares dictados en aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, por tanto, el único recurso procedente contra dicha decisión es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien, en el caso sub iudice en fecha 23 de octubre de 2003, al recurrente se le notificó de los recursos que contra la decisión de destituirlo eran procedentes, no es menos cierto que la Administración indujo a error al ciudadano David Gustavo Guedez, al indicarle que dicha decisión era recurrible en sede administrativa, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara en señalar que “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, y que el único recurso que podrá ser ejercido es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que de la revisión exhaustiva de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) que el recurrente en fecha 11 de noviembre de 2003, -en tiempo hábil- ejerció ante el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, “Recurso de Reconsideración” contra la decisión del 23 de octubre de 2003, por medio de la cual se resolvió destituirlo del cargo, que ocupaba en dicho organismo.
Asimismo, cursa en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente judicial “Recurso Jerárquico” ejercido por el ciudadano David Gustavo Guedez, en fecha 16 de enero de 2004, ante el silencio administrativo negativo operado por la falta de resolución del recuso de reconsideración igualmente interpuesto.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), en la cual expreso que:
“[ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, se debe señalar que, si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y cuando en el presente caso la recurrente interpuso en vía administrativa el recurso de reconsideración, y recurso jerárquico -sin que obtuviera respuesta alguna-, y posteriormente interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producto del error al cual fue inducido mediante la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación.
Ahora bien, visto que, la querella interpuesta fue ejercida fuera del lapso legal, advierte esta Corte, que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar correctamente que el acto agotaba la vía administrativa, siendo que contra dicha decisión sólo procedía el recursos contencioso administrativo funcionarial, teniendo en cuenta que aun y cuando fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, este se hizo fuera del lapso previsto por la Ley, resultando aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto .
Visto lo anterior, estima esta Corte que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa y en consecuencia no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto por lo que resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar el argumento sostenido por la parte recurrente. Así se establece.
Del objeto de la apelación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida, por lo que conviene señalar que la sentencia apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al haber considerado que en el acto de formulación de cargos no se le informó al ciudadano David Gustavo Guedez los cargos por los cuales se le estaba investigando, ni la sanción de la cual podía ser objeto, por lo que consideró que se dejó al recurrente en un estado de indefensión, al no tener conocimiento de los hechos por los cuales se le había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Así pues, el Juzgado de Primera Instancia señaló que no se había llevado adecuadamente el procedimiento administrativo disciplinario, ya que se le había violado el derecho a la defensa del recurrente por no haberle manifestado adecuadamente los cargos por lo que se le estaba investigando.
En este sentido, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, señaló que se había errado al determinar la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que de las actas que rielan en el expediente administrativo se podía observar detalladamente que se había cumplido con todo el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele a la parte en todo momento presentar sus alegatos y defensas los cuales si fueron debidamente valorados por la Administración Pública, sin embargo los mismos no lograron desvirtuar los hechos imputados.
Indicando además, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debía ser declarado sin lugar, toda vez que no solo se cumplió ampliamente con el procedimiento administrativo de destitución establecido, sino que también la averiguación administrativa llevada a cabo demostró ampliamente que el ciudadano David Gustavo Guedez, era responsable en la comisión de los hechos que le fueron imputados, evidenciándose que el propio recurrente se contradecía varias veces en sus declaraciones señalando en cada una de ellas hechos distintos, tergiversando de este modo las circunstancias ocurridas, a los fines de evadir su responsabilidad, sin embargo, en sus distintas declaraciones se desprende el reconocimiento de que los objetos incautados, desaparecieron de la Comisaria, siendo él el responsable de dicha perdida.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos no se encuentran explanados de forma clara ni precisa; sin embargo, se logra evidenciar el descontento del recurrente con la decisión dictada por el Juzgado a quo al momento de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, así pues esta Corte observa que el apelante en el presente caso plantea varios argumentos que en definitiva se encuentran relacionados con el vicio de falsa suposición, ello así, pasa esta Corte a conocer de los alegatos esbozados por la parte recurrente de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS].
En este sentido, resulta pertinente indicar que el ciudadano querellante fue destituido del cargo que venía ejerciendo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por supuestamente haber incurrido en las causales consagradas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos suscitados en fecha 1 de marzo de 2003, en que se realizó un procedimiento policial en el que se recuperaron unos objetos (1 discman y 2 cornetas de computadora), que habían sido robados, sin embargo dichos objetos no fueron entregados a la Comisaria ni se levanto la respectiva acta policial al detenido.
En tal sentido, la parte recurrida señaló que en todo momento le permitió al recurrente presentar sus alegatos de defensa y los elementos probatorios que considera pertinente, a los fines de demostrar sus hechos, por lo que no se le violó el derecho a la defensa, ni mucho menos el debido proceso, ya que el procedimiento fue seguido de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, en el caso de marras se evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación señaló que la Administración Pública le había violado el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, ya que en el acto de notificación de la formulación de cargos no contenía expresamente los cargos por los cuales se procedía a investigar al ciudadano David Gustavo Guedez.
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevo a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante. [Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta. [Vid. Sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia].
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, resulta necesario hacer mención a que el artículo antes señalado ha sido ampliamente interpretado por esta Corte, en la que se han establecido las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución. [Vid. Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición].
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:
A tal efecto, consta que riela en el folio (3) del expediente administrativo, oficio 0169-03 de fecha 5 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano José Ernesto Pérez Suarez, Jefe de la Comisaria Policial Nº 10 Zona Oeste, mediante el cual manifestó los hechos que se habían suscitado el día 1 de marzo de 2003, a los fines de solicitarle al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.
De acuerdo a lo expresado anteriormente se puede constatar que el funcionarios superior del departamento –Jefe de la Comisaria- le hizo la solicitud a la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara para que se aperturara la averiguación por la falta del funcionario, con lo cual se puede entender que se le dio cumplimiento al respectivo primer requisito de la fase de inicio del procedimiento, por lo que esta Corte pasa a verificar los demás requisitos.
Riela en el folio trece (13) del expediente administrativo Auto de fecha 6 de marzo de 2003, suscrita por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, mediante el cual se acordó abrir la respectiva averiguación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que “[…] se presume la comisión de faltas que atentan Contra el Régimen Institucional, Contra la Autoridad Moral del efectivo Policial, y Contra el servicio Policial.”.
En este sentido, consta en el folio ochenta y cuatro (84) oficio de notificación al ciudadano David Gustavo Guedez, emanado de la División de Recursos Humanos, mediante el cual se le señaló lo siguiente:
“[…] por orden de la autoridad Administrativa Superior, acordó la admisión y apertura de procedimiento Administrativo en su contra, iniciado mediante oficio 0169-03 de fecha 05 de Marzo del 2003, remitido por el ciudadano SUB-COMISARIO (FAP) JOSE [sic] ERNESTO PEREZ [sic] SUAREZ, Jefe de la Comisaria 10 (la Paz), al ciudadano CNEL. (GN) JESUS [sic] ARMANDO RODRIGUEZ [sic] FIGUERA, Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, el cual dice textualmente: ‘tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente se abra averiguación Administrativa al AGENTE GUEVEZ DAVID, C.I. V-12.242.326, Y AGENTE DAUWIN POLANCO, C.I. 14.711.135, adscritos a esta Comisaría policial bajo [sic] mando, por haber realizado un procedimiento Policial el día Sábado 01/03/03, en el cual recuperan unos objetos (01 Dickman [sic] y 02 cornetas de computadoras), producto de un robo y no fueron entregados a esta Comisaría, ni haber realizado el Acta Policial correspondiente al detenido. Se anexa entrevista realizada al Ciudadano RAMON [sic] AGUSTIN [sic] GARCIA, [sic] de 49 años, C.I. 4.258.848, Informe del Jefe de los Servicios, Sub-Insp. Julio Virgüez, Informe del oficial de día C/1ERO. OSCAR JIMENEZ, informe del escribiente SGTO/2DO. Francisco González, Informe del Agente David Guedez, informe del Agente Darwin Polanco, analizando la entrevista realizada al Ciudadano RAMÓN AGUSTÍN GRACIA [sic] C.I. 4.258.848, en la cual expone: es el caso que el día 01 de Marzo del año en curso, a las 12:30 hrs. Mi hijo Ramón Alexis García Pimentel, de 23 años de edad, fue interceptado por dos (02) sujetos lo sometieron con un chopo, despojándolo de sus documentos personales, un Dickman [sic] y dos cornetas pequeñas de computación y tres Mil Bolívares (3.000 Bs) en efectivo, inmediatamente procede a notificarme que fue atacado, procediendo a perseguir a los sujetos en mi Vehículo particular en compañía de mi hijo, luego de haber recorrido la zona por espacio de 20 minutos, nos dirigimos a la Comisaría 10 del Barrio 9 la Paz, durante el trayecto a la altura del club la Rodriguera nos encontramos a uno de los sujetos con los aparatos en la mano, deteniendo la marcha para ver que rumbo agarraba, observando que entró a una Casa de portón rojo y rejas rojas, procediendo inmediatamente a trasladarme a la Comisaría y pasar la novedad, antes de llegar a la Comisaría me encuentro con una alcabala en la intersección de la Paz (la Gallera) en la cual se encontraban de servicio tres funcionarios Policiales a quien le notifique de lo ocurrido a uno de los funcionarios, procediendo éste a llamar a otro funcionario y luego nos trasladamos hasta la Casa en mi Vehículo, en donde se encontraba el sospechoso, logrando capturar a dos sujetos de los cuales uno fue identificado por mi hijo como el presunto atacador, dichos sujetos fueron trasladados en mi Vehículo al sector los tanques por sugerencia de los funcionarios con la intención de interrogarlos, estando en el lugar fueron sometidos a presión para que dijeran donde estaban los equipos y documentos, informando el sospechoso que los tenía en su casa, dirigiéndonos a la Casa donde entraron los dos funcionarios y hablaron con la mamá del sospechoso manifestando ésta que no sabía nada, es cuando uno de los sospechosos le indica a la señora que buscara en una bolsa negra de platico [sic] que estaba debajo de la mesita del cuarto, trayendo el Agente Guedez la bolsa en sus manos con las dos cornetas el Dickman [sic] y la cartera sin documentos en su interior, luego dentro del carro se interroga al sujeto que había hecho con los documentos, informando que los había tirado a una casa, por la Av. principal de la Apostoleña, no logrando encontrar dichos documentos, fue entonces que procedimos a trasladarnos a la comisaría y al pasar por la alcabala donde estaba una Patrulla estacionada viniéndose esta [sic] con nosotros hasta la Comisaría, donde procedió el Agente Guedez la correspondiente denuncia, en contra de los dos sospechosos, quedando en calidad de deposito [sic] los artículos decomisados. Siendo el caso que el 03 de Marzo del 2003, al trasladarme hasta la Comisaría, me entreviste con el Sub-Insp. Julio Virgüez, informándome que dichos objetos no se encontraban en esta Comisaría, procediendo éste a revisar los libros donde asientan los procedimientos, informándome que él mismo estuvo de servicio ese día y no hubo objetos recuperados ni detenidos por delitos’. Por cuanto el contenido del mismo se presume la comisión de faltas que atentan contra el Régimen Institucional, contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial y contra el Servicio Policial, por lo que se abre la correspondiente averiguación Administrativa.
Notificación que se formula de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 83, numeral 03, de la Ley del Estatuto de la función pública para lo cual tiene un plazo de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que comparezca por ante éste despacho, a fin de que tenga acceso al expediente, les sean expedidas las copias que fueren necesarias, les sean leídos sus descargos y exponga sus pruebas en su defensa en el hecho que se investiga.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Así pues, se evidencia que mediante el acto que le notifica al ciudadano David Gustavo Guedez del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, los hechos por los cuales estaba siendo investigado, indicándosele además que dicha conducta atentaba contra la autoridad policial y el servicio policial, haciendo de su conocimiento que contaba con el lapso de cinco (5) días hábiles para que tuviera acceso al expediente y pudiera presentar las pruebas y defensas que considerara pertinentes.
Asimismo, en el folio ochenta y nueve (89) del referido expediente riela auto de formulación de cargos, de fecha 1 de agosto de 2003, mediante el cual señaló lo siguiente:
“[…] Debido a que los hechos descritos constituyen transgresiones a las normas contenidas en el Artículo 86º Numerales 02, 03 y 06, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto señala: ‘Serán causales de destitución:
02 ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’.
03 ‘La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el Organo [sic] competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los Ciudadanos o Ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente en la presente causal.’
06 ‘Falta de probidad, vías de hechos, Injurias, Insubordinación, Conducta Inmoral en el Trabajo o Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
En consecuencia, este Despacho le formula los cargos por:
- Incumplimiento Reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
- La Adopción de Decisiones Declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente que causen graves daños a los ciudadanos o ciudadanas.
- Falta de Probidad, Acto Lesivo al buen nombre o a los Intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo se evidencia que el ciudadano David Gustavo Guedez solicitó copias del expediente, además se observa que al momento de presentar el escrito libelar la parte actora consignó copias del expediente administrativo, por lo que se desprende que la parte tuvo acceso al expediente tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del referido expediente se desprende que la parte actora consignó escrito de descargos ante la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual manifestó sus alegatos y las pruebas que consideró pertinentes.
Riela en el folio ciento tres (103) del expediente administrativo, auto de cierre del lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas por parte de los administrados.
Así, de los folios ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) del mencionado expediente, informe del Jefe Encargado de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual recomendó que el ciudadano David Gustavo Guedez sea destituido del cargo que venía ejerciendo dentro de la institución.
Finalmente, de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), del mismo expediente administrativo, riela la decisión de “dar de Baja con Carácter de destitución, al Ciudadano: AGENTE (FAP) DAVID GUSTAVO GUEDEZ, C.I. V-12.242.326, por la comisión de las faltas antes citadas, sanción fundamentada en el Artículo 82 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, suscrita por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, debidamente notificado en fecha 23 de octubre de 2003, al funcionario destituido como se observa de los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del referido expediente.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, esta Alzada debe hacer mención que el acto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue debidamente motivado, toda vez que se indicaron los hechos que se suscitaron y que dieron origen a la apertura de la averiguación, que fue debidamente notificada tal como ya fue evidenciado anteriormente, lo que permite entender que para el momento de la apertura ya el funcionario investigado tenía conocimiento de los hechos que le estaban siendo imputados.
Asimismo, del escrito de formulación de cargos se evidencia que la Administración Pública además de de realizar una narración sucinta de los hechos, los mismo les fueron encuadrados en la normativa aplicable, toda vez que se manifestó que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano David Gustavo Guedez resultaba ser subsumida en los numerales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele a la parte en todo momento tener conocimiento de los hechos por los que se le estaba investigando.
De este modo, se evidencia que la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara le garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le informó adecuadamente de los hechos por los que estaba siendo investigado y en que normas eran perfectamente encuadrados los mismos, por lo que contrario a lo sostenido por el Tribunal de Primera Instancia esta Alzada estima que en ningún momento la parte afectada por el procedimiento administrativo disciplinario de destitución estuvo en estado de indefensión, toda vez que los actos fueron debidamente motivados, se le permitió el acceso al expediente, consignando escrito de descargo y abriéndosele el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional discrepa de la apreciación realizada por el Juzgado a quo, y debe concluir que la sentencia objeto de apelación que encuentra viciada de suposición falta por una errónea apreciación de los hechos, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
- Del fondo del asunto.
Revocada como ha sido la sentencia objeto de revisión, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto para lo cual debe señalar que la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el acto administrativo por medio del cual se le había destituido del cargo que venía ejerciendo en la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, debía ser declarado nulo de nulidad absoluta, denunciando a tales efectos los siguientes vicios: i) La supuesta violación del derecho a la defensa por una errónea notificación; ii) Del presunto falso supuesto de hecho por haber destituido al recurrente sin que los hechos hubiesen sido probados; y iii) Del supuesto vicio de incongruencia del acto administrativo, toda vez que no se tomó en cuenta las defensas esgrimidas en el escrito de descargos.
i) De la violación al derecho a la defensa.
En este sentido, la parte recurrente señaló que el acto administrativo impugnado había sido presidido de un procedimiento administrativo en el cual se le había violado el derecho a la defensa al ciudadano David Gustavo Guedez, ya que se habían cometido vicios en la notificación del acto de formulación de cargos, pues el mismo no establece los hechos por los que estaba siendo investigado el referido ciudadano, por lo tanto el mismo no pudo defenderse de manera adecuada al no tener un conocimiento preciso de los hechos que se le estaban imputando.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. [Vid. Sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.)].
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo.[Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
Ahora bien, se aprecia que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. [Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida].
Así pues, se observa que la denuncia realizada por la parte actora se circunscribe en señalar que existió un vicio en la notificación, toda vez que el auto de formulación de cargos no le establece expresamente los hechos que le estaban siendo imputados y que por lo tanto no se pudo defender adecuadamente.
Sin embargo, esta Corte debe reiterar lo señalado en los acápites anteriores en donde luego de una transcripción sucinta del auto de formulación de cargos que riela en el folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente administrativo, se evidenció que dicho acto contiene una narración de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y que fueron subsumidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándosele expresamente lo siguiente:
“En consecuencia, este Despacho le formula los cargos por:
- Incumplimiento Reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
- La Adopción de Decisiones Declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente que causen graves daños a los ciudadanos o ciudadanas.
- Falta de Probidad, Acto Lesivo al buen nombre o a los Intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se debe insistir con lo ya arriba indicado en cuanto a que el auto de formulación de cargos fue debidamente motivado y que en consecuencia no se violó el derecho a la defensa del ciudadano David Gustavo Guedez, toda vez que el mismo estuvo en conocimiento de los hechos y de las normas en las cuales se estaba fundamentando la posible destitución, ello aunado a que en el acto de notificación de la apertura de la investigación, se hizo de su conocimiento los hechos imputados, por lo que pudo presentar sus alegatos de defensas, así como las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de demostrar que no era el responsable de los hechos denunciados y que por ello no debía ser destituido de su cargo.
Por lo tanto, tal y como fue señalado en acápites anteriores por este Tribunal Colegiado, en el caso de marras, se pudo evidenciar que la Administración, llevo a cabo el procedimiento administrativo disciplinario de destitución conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que le fue notificado al recurrente la apertura del procedimiento en su contra, se le otorgaron los lapsos para presentar pruebas y defensas, y le fueron subsumidos los hechos acontecidos en la normativa aplicable.
En virtud de lo anterior, mal podría sostener la parte actora la violación del derecho a la defensa, cuando de los autos que rielan en el expediente se evidencia notificación del auto de apertura, acceso al expediente y su escrito de descargos, así pues esta Corte debe desechar el argumento sostenido por la parte recurrente en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa por un vicio en la notificación del auto de formulación de cargos, toda vez que como ya fue señalado, el mismo cumple con las garantías procesales del recurrente. Así se establece.
ii) Del falso supuesto de hecho.
En este sentido, la parte actora denunció que el acto administrativo que lo destituye del cargo que venía ejerciendo adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que según sus dichos la Administración no logró sustentar los hechos imputados en elementos probatorios a lo largo del procedimiento disciplinario, y aun así aplicó la sanción más severa como lo es la destitución.
Manifestó, que no se había desplegado ninguna actividad probatoria que permitiera comprobar que efectivamente el ciudadano David Gustavo Guevez era el responsable por los hechos que se le imputaban, limitándose únicamente que a tomarle declaración a un grupo de funcionarios policiales y al ciudadano supuestamente agraviado, sin señalar en el acto administrativo impugnado sobre qué elementos probatorios se basó para tomar la referida decisión.
Así pues, esta Corte considera necesario hacer mención a que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la jurisprudencia como la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión, mientras que la segunda se corresponde con el vicio de falso supuesto de derecho, el cual supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra. [Vid. Sentencia Nº 307, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández)].
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si realmente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en base a lo siguiente;
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora indicó que la Administración tomó la decisión de destituirlo del cargo que venía ejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin basamento probatorio, toda vez que según sus dichos no se logró demostrar su responsabilidad en el extravío de los objetos que fueron retenidos producto de un delito de robo.
Partiendo de lo expuesto por la parte querellante, debe precisar esta Corte que la Administración procedió a sancionar al ciudadano David Gustavo Guedez por supuestamente estar incurso en las causales 2, 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente no haber dejado constancia en el libro de novedades, ni haber realizado acta en la cual se dejara constancia de los objetos recuperados en poder de dos sujetos que fueron detenidos por haber cometido el delito de robo.
En tal sentido se observa, que la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encuadró dicha conducta dentro de las causales establecidas en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende que todas las causales señaladas e imputadas por la Administración Pública al ciudadano David Guedez son con relación a una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido, se debe destacar que dichas causales son incompatibles con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacao contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
En este sentido, el contenido del artículo antes transcrito es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a su deber funcionarial e institucional, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por ello, el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello, se traduce en valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Ahora bien, en aras de verificar si el recurrente estaba o no incurso en las causales de destitución imputadas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
La Administración dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del ciudadano David Gustavo Guedez por los hechos denunciados por el ciudadano Ramón Agustín García, en fecha 3 de marzo de 2003, (folio 4 y 5 de la primera pieza del expediente disciplinario), que indicó lo siguiente:
“[…] el día sábado 01 de marzo del año en curso, a las 12:30 hrs. Mi hijo Ramón Alexis García Pimentel de 23 años de edad, Fue interceptado por dos (2) sujetos desconocidos, en la Calle 2 con vereda 10 del Barrio Cerritos Blancos, donde los sujetos lo sometieron con un chopo, despojándolo de sus documentos personales, un dickman [sic] y dos cornetas pequeñas de computación y tres mil bolívares (3.000 Bs) en efectivo, inmediatamente procede a notificarme que fue atracado, procediendo a perseguir a los sujetos en mi vehículo particular en compañía de mi hijo, luego de haber recorrido la zona por espacio de 20 minutos, nos dirigimos a la comisaría 10 del Barrio 9 La Paz, durante el trayecto a la altura del club La Rodriguera nos encontramos a uno de los sujetos con los aparatos en la mano, deteniendo la marcha para ver que rumbo agarraba, observando que entró a una casa de portón rojo y rejas rojas, procediendo inmediatamente a trasladarme a la Comisaría y pasar la novedad, antes de llegar a la Comisaría me encuentro con una alcabala en la intersección de la Paz (La Gallera) en la cual se encontraban de servicio 3 funcionarios policiales a quienes le notifique de lo ocurrido a uno de los funcionarios, procediendo este a llamar a otro funcionario y luego nos trasladamos hasta la casa en mi vehículo, en donde se encontraba el sospechoso, logrando capturar a dos sujetos de los cuales uno fue identificado por mi hijo como el presunto atacador, [sic] dichos sujetos fueron trasladados en mi vehículo al sector del tanques por sugerencia de los funcionarios con la intención de interrogarlos, estando en el lugar fueron sometidos a presión para que dijeran donde estaban los equipos y documentos, informando el sospechoso que los tenía en su casa, dirigiéndonos a la casa donde entraron los dos funcionarios y hablaron con la mamá del sospechoso manifestando ésta que no sabía nada, es cuando el sospechosos le indica a la señora que buscara en una bolsa negra de plástico que estaba debajo de la mesita del cuarto, trayendo el Agente Guedez la bolsa en sus manos con las dos cornetas el Dickman [sic] y la cartera sin documentos en su interior, luego dentro del carro se interrogó al sujeto que había hecho con los documentos, informando que los había tirado a una casa, por la avenida principal de la Apostoleña, no logrando encontrar dichos documentos, fue entonces que procedimos a trasladarnos a la comisaría y al pasar por la alcabala donde estaba una Patrulla estacionada viniéndose esta [sic] con nosotros hasta la comisaría, donde procedió el Agente Guedez la correspondiente denuncia, en contra de los dos sospechosos, quedando en calidad de depósito los artículos decomisados. Siendo el caso que el 03 de Marzo del 2003, al trasladarme hasta la comisaría, me entreviste con el Sub Inspector Julio Virgüez, informándome que dichos objetos no se encontraban en esta comisaría, procediendo este a revisar los libros donde asientan los procedimientos, informándome que el [sic] mismo estuvo de servicio ese día y no hubo objetos recuperados ni detenidos por delitos”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el Jefe de la Comisaría Policial Nº 10 de la Zona Oeste, a la cual se encuentra adscrito el ciudadano David Gustavo Guedez, solicitó al Jefe de la División de Recursos Humanos que diera inicio a la averiguación administrativa disciplinaria de destitución en contra del mencionado ciudadano.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Ramón Agustín García, (folios 21 y 22 del expediente disciplinario), rindió declaración, mediante la cual ratificó lo señalado en fecha 3 de marzo de 2003, y expuso lo siguiente:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, al momento de estar en la residencia de uno de los sujetos involucrados en el Robo a mano armada, que Funcionario fue quien tomó la Bolsa, en la cual se encontraban los objetos extraviados?. CONTESTO: Los dos (02) Funcionarios entraron a esa residencia, y quien la sacó fue el AGTE/POLANCO, y ambos la revisaron en presencia mia [sic] y de mi hijo, la metieron en el carro y nos fuimos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, al momento en que los Funcionarios revisaron la bolso en presencia suya y de su hijo, logra usted ver los objetos que ésta contenía dentro?. CONTESTO: Sí, estaba el Discman, Dos (02) Cornetas pequeñas de computadora y la cartera vacía… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, al momento de trasladarse a la sede de la Comisaría en ese momento, cual [sic] de los Funcionarios quedó custodiando los objetos recuperados?.. CONTESTO: Bueno en sí, los Funcionarios en ese momento; iban en custodia de los Detenidos, y la bolsa continuaba en el vehículo, exactamente en el lado del copiloto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, pudo usted percatarse, si mientras iban en su vehículo con los Detenidos, con los objetos recuperados, los mismos se encontraban todavía dentro de la bolsa?.. CONTESTO: Sí, todavía se encontraban dentro de la bolsa, e inclusive yo los vi al momento de entrar al Comando o comisaría.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, una vez dentro de la Comisaría, cual [sic] de los Funcionarios procede a bajar a los Detenidos y los objetos recuperados que se encontraban dentro de una bolsa?.. CONTESTO: El AGTE/GUEDEZ, ese fue el que se encargó del procedimiento, bajó a los Detenidos, los objetos dentro de la bolsa, y de ahí no sé que seh [sic] hizo la bolsa, el AGTE/POLANCO se desprende del Procedimiento una vez que llegamos a la Comisaría, porque él se regresó al Puesto de alcabala donde se encontraba, ya que había quedado solo.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en el trayecto, o una vez dentro de la Comisaría, pudo usted notar alguna entrevista entre estos Dos (02) Funcionarios, relacionada al referido Procedimiento?.. CONTESTO: Unicamente, [sic] cuando el AGTE/POLANCO le dice al AGTE/GUEDEZ, que se encargue del Procedimiento, ya que se vá [sic] al Puesto que lo tenía solo, y eso fue rápido, e inclusive, yo le entregué la gorra.. […] DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en que [sic] momento se entera usted sobre el extravío de los objetos recuperados?.. CONTESTO: Me enteré el día Lunes 03/03/2003, y al momento en que me dirigía a la comisaría en el mismo sitio de la alcabala me encuentro al AGTE/GUEDEZ, y me paró, y me dijo que la Hermana de uno de los choros le entregó una Tarjeta de débito del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a mi hijo, y la sacó de su cartera y me la entregó, le pregunté sobre los otros documentos y me dijo que no sabía nada, y yo seguí a la comisaria..DECIMA [sic] TERCERA: ¿Diga el Testigo, posterior a los hechos, en algún momento pudo usted entrevistarse con los Funcionarios actuantes en la recuperación de esos objetos?.. CONTESTO: Al AGTE/POLANCO no lo ví [sic] más, pero al AGTE/GUEDEZ si lo he visto, e i clusive [sic] los días Viernes 07 y Sábado 22/03/2003, llegó a mí casa y habló con migo [sic] y me dijo la primera vez que cargaba un informe en la mano, que lo iabn [sic] a cambiar para PAVIA; que yo presentara un informe mediante el cual lo ayudara así, para poder permanecer en su puesto, y la segunda vez, también me dijo lo mismo. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Así pues, riela en el folio treinta y dos (32) del expediente disciplinario, Orden del Día Nº 60, de fecha 1 de marzo de 2003, de la Comisaría Nº 10 La Paz, en el cual consta que en el Punto de Control ubicado frente a la Gallera de la avenida Principal La Paz, se encontraban los Agentes Rodney García, Darwin Polanco y David Guevez, con lo cual permite corroborar a esta Corte que efectivamente se encontraba en el Punto de Control y la fecha indicada por la parte agraviada en la declaración antes mencionada.
Por otra parte, en las copias suministradas del libro de novedades del día 1 de marzo de 2003, (folios 28 al 30 del expediente disciplinario), se observa que la única novedad con relación al caso señaló que “[…] fueron detenidos para ser sancionados de acuerdo al decreto 284 los ciudadanos: Torres Braulio Antonio de 30 años. C.I: 7.449.187, residenciado en la calle 3 Vereda 21 final de Cerritos Blancos y Diaz Sergio Alberto de 26 años C.I: 12.705.711. […] al mando del Sgto/26 Manuel Gallardo y C/26 Rivero Willian, Agt David Guedez.”
De lo anterior se evidencia, que en el libro de novedades se hizo mención a los sujetos detenidos, sin embargo, no se hace referencia en lo absoluto a los objetos recuperados en dicha detención por el delito de robo.
Igualmente, se evidencia que la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial, a los fines de lograr tener conocimiento de los hechos suscitados, llamo a testificar a varios funcionarios, señalando lo siguiente:
-Consta del folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Oscar de Jesús Giménez González, quien se desempeña como Oficial y manifestó que el Agente David Guedez y el Agente Darwin Polanco, se presentaron a dos detenidos por el decreto Nº 284, sin que ninguno de los dos funcionarios hiciera referencia a objetos recuperados.
-Riela del folio treinta y ocho (38) declaración del ciudadano Francisco Giovanny González Mujica, quien se desempeña como escribiente de la Comisaría, manifestó que el día 1 de marzo de 2003 le entregó al Agente David Guedez una planilla del decreto Nº 248, para dos ciudadanos detenidos, sin haber hecho referencia en ningún momento de algunos objetos detenidos, así como tampoco le fue indicado para ser registrado en el libro de novedades ni mucho menos se le presentó planilla de objetos retenidos.
- Cursa del folio cuarenta y uno (41) declaración del ciudadano Rodney Manuel García Oviedo, quien es integrante del Punto de Control los Pocitos, junto con los ciudadanos Darwin Polanco y David Guedez, manifestando que cuando se recibió la información del robo él no se encontraba en el Punto de Control, y que solo tuvo conocimiento por los antes mencionados ciudadanos le dijeron que eran dos ciudadanos que habían robado a un estudiante de la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, y que se les iba a realizar el procedimiento, sin tener conocimiento de más nada.
- Riela del folio cuarenta y cuatro (44), declaración del ciudadano Julio Enrique Virgüez Rodríguez, quien es el Jefe de Servicios de la Comisaría Nº 10, declaró que no tuvo conocimiento de algún procedimiento de objetos recuperados, sino que solamente de dos personas detenidos por el Decreto Nº 284, quienes fueron apresados por los Agentes David Guedez y Darwin Polanco, y que no tuvo conocimiento de ningunos objetos, sino hasta el 3 de marzo fecha en la que se presentó en la Comisaría un ciudadano reclamando los objetos recuperados en la detención y fue cuando procedió a llamar a los funcionarios policiales que estuvieron a cargo del procedimiento, presentándose ambos y el Agente David Guedez manifestó “[…] que él había puesto los objetos encima de la mesa y el borrador del acta en la computadora […]”.
-Consta del folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario declaración del ciudadano Oswaldo Rafael Campos Mendoza, quien ocupa el cargo de Parquero de la Comisaría Nº 10, manifestó no haber tenido conocimiento ni le fueron entregados objetos recuperados, y que el día 1 de marzo de 2003, antes de retirarse verificó y no había sido registrado nada en custodia.
- Cursa del folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Aureliano Jiménez, encargado del área de la piscina, manifestó haber tenido conocimiento de los hechos pero por que le fueron contados por el Comisario Pérez Suarez, pero que no le fueron entregados ningunos objetos ni detenidos.
-El ciudadano Sergio Alberto Díaz, (folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario), quien fue uno de los ciudadanos detenidos declaró lo siguiente:
“[…] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Declarante, exactamente que persona de ustedes les hace entrega a estas que llegaron en la camioneta, de los objetos antes señalados?.. CONTESTO: Mi Mamá los fue a buscar, me los entregó a mí, y yo se los entregué a uno de los Policías, y éste después se los entregó a uno de los ciudadanos que al parecer era el hijo, ya que andaba el padre y el hijo, que eran los que reclamaban los objetos como suyos.. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga el Declarante, una vez que están dentro de las instalaciones del Destacamento, les explicaron a ustedes los motivos por el cual quedarían retenidos a la orden de ese Destacamento?.. CONTESTO: Primero llegamos a la Camioneta SAMURAY, nos bajaron nos pusieron en el pasillo, y nos llevaron para el patio, el Funcionario Morenito que se llama POLANCO, se fue en una PATRULLA y nos dejó a nosotros allí, el otro dijo que estábamos por un (284) que me imagino que es por robo […] DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante, posterior a esto, y estando una vez dentro de las instalaciones del Destacamento, se entrevistó con usted el Funcionario que se quedó con el Procedimiento?.. CONTESTO: Sí, GUEDEZ o GUDIÑO el que se quedó, llegó nos quitó las esposas, y nos dijo que nos iba a soltar pero mas tarde, después como a las Nueve 09:00 de la noche que ya estaba de civil, nos soltó.. DECIMA [sic] SEGUNTA: ¿Diga el declarante, antes de que los soltaran del Destacamento, firmaron ustedes algún Papel, Libro o Cuaderno?.. CONTESTO: No.. DECIMA [sic] TERCERA: ¿Diga el Declarante, antes o después que los soltaran, lograron ver ustedes los objetos dentro del DESTACAMENTO?.. CONTESTO: Sí, solamente cuando nos bajaron de la Camioneta. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Riela del folio ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Darwin Rogelio Polanco Camacho, se observa que el mismo señaló lo siguiente:
“[…] me entreviste con el Agente DAVID GUEDEZ y le pregunte en relación con los detenidos, quien me informó que estaban detenidos por el Decreto 284 de la Gobernación del estado Lara, luego me dirigí hasta donde estaba el Oficial de Día C/1ERO. OSCAR JIMENEZ [sic] le pregunte en relación a los detenidos y él mismo me dijo que los habían dejado por que [sic] le aplicaron el Decreto 284, motivo por el cual me doy cuenta que el procedimiento había cumplido con todos los requisitos y el acta ya posaba en manos del Cabo antes mencionado y yo que el Agente GUEDEZ se había metido solo en el acta ya que el Cabo en ningún momento me dijo que faltaba mi firma […] posteriormente el día 3/03/03, nos manda a buscar el Comisarió [sic] PEREZ [sic] SUAREZ a un Punto de Control y que nos presentaramos [sic] a la Comisaría […] le conte [sic] lo ya expuesto y es cuando me doy cuenta que los objetos recuperados nunca fueron entregados a los agraviados y no supe del destino de lo recuperado, luego al salir de la oficina me entrevisté con el AGTE: GUEDEZ y le pregunte que había pasado con el acta Policial del procedimiento ya que el Comisario me estaba exigiendo, allí fue cuando me indico que él había tomado la decisión de meterle el Artículo 284 a los detenidos y dejarlos Policial no podía porque estaban muy golpeados y por eso había hecho eso, también le pregunte por lo [sic] objetos (Dickman [sic] y las Cornetas), el mismo me dice que él los había dejado en una mesa que esta en el pasillo Central de la Comisaría y que él había pensado que el Maestre (agraviado) se había llevado esos corotos el día del procedimiento y tambien [sic] me dijo que ese día fue que se dio cuenta que los objetos se habían perdido ya que el Maestre había venido a reclamarlos, tambien [sic] me dijo que talvez [sic] fue cuando el estaba tomando la denuncia se los robaron de la Mesa […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se debe señalar que de todos los testimonios antes mencionados se evidencia que son contestes al señalar que el ciudadano David Guedez era el que estaba a cargo del procedimiento por la detención de dos ciudadanos por el delito de robo, así como de los objetos recuperados, y que era este el que se quedó en la Comisaría con los mencionados ciudadanos y con los objetos recuperados y que fueron posteriormente extraviados.
Así pues, esta Corte observa que el recurrente no efectuó el trámite correspondiente para los objetos que fueron recuperados, toda vez que no hizo mención de ellos en el libro de novedades, no levantó acta policial, ni llenó planilla alguna que permitiera tener conocimiento de los referidos objetos, con lo cual se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano David Guevez va en contra de los deberes policiales que debe seguir cualquier funcionario que realice la actividad policial.
Asimismo, se debe señalar que el actor decidió no dejar ningún registro de los objetos recuperados ni en el libro de novedades ni en alguna acta, además de representar un grave incumplimiento a sus deberes, causan un daño a los ciudadanos, como es el caso del agraviado por el robo a quien no le fue devuelto sus objetos, luego de que luego de que hubiera sido corroborado agraviado que habían sido recuperados, además que prestó todo el apoyo necesario a los funcionarios policiales para la detención de los presuntos delincuentes.
Al respecto, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano David Guedez, resulta ser contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, pues comprende representa un incumplimiento a sus deberes, un daño a los ciudadanos, y al nombre de la Institución, al haber extraviado unos objetos recuperados y que debían ser devueltos a su correspondiente propietario, a quien le habían sido robados.
Así pues, ha sido suficientemente comprobado de las pruebas testimoniales, y toda vez, que no resulta ser un hecho controvertido, la situación de que fue el ciudadano David Guedez quien se encargo de realizar el procedimiento de los dos detenidos, así como el que se quedó con los objetos recuperados, a los fines de realizar los trámites respectivos, sin que estos fueran efectivamente realizados, ya que como fue demostrado por los elementos probatorios antes mencionados no se dejó registro de la recuperación de los objetos en el libro de novedades, ni se levando un acta o planilla al respecto.
Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano recurrente al no haber dejado registro en el libro de novedades de los objetos recuperados, de no haberlos resguardado adecuadamente lo que hizo que se extraviaran, de no informarle de dichos objetos a su superior, atenta contra los principios de rectitud, honradez, y transparencia, además trasgrede sus deberes y responsabilidades como funcionario policial, lo que constituyó un incumplimiento a sus deberes, un daño a los ciudadanos, y al nombre de la Institución, subsumible dicho comportamiento en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora, ya que como fue indicado ut supra la Administración actuó adecuadamente de acuerdo a los hechos que habían logrado ser demostrado a lo largo del procedimiento. Así se establece.
iii) Del vicio de incongruencia del acto administrativo.
En este sentido, la parte actora manifestó que la Administración no tomó en consideración ni los argumentos, ni las pruebas presentadas por el recurrente, en el escrito de descargos consignado en el procedimiento administrativo de destitución.
En segundo lugar, en lo que respecta al vicio de incongruencia aducido por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.
De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.
Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, del escrito de descargos presentado por el ciudadano David Guedez, que riela en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente disciplinario, que la única defensa señalada por la parte actora fue indicar que él no había tomado los objetos recuperados, sino que los mismos habían sido depositados en el escritorio que se encuentra en el pasillo de la Comisaría para posteriormente ser entregados a sus propietarios quienes debían presentar documento de propiedad.
Sin embargo, no se evidencia que el recurrente presentara alguna prueba que lograra demostrar que si había cumplido con el trámite correspondiente por la detención de los objetos, ya que no plasmó en el libro de novedades, ni en ninguna acta o planilla el hecho de haber recuperado dichos objetos, ni mucho menos que los mismos hubiesen sido devueltos a los agraviados, por lo que tal y como fue señalado anteriormente el referido funcionario policial incumplió con sus deberes y actuó en contra de los principios de transparencia, rectitud y honradez que deben estar presentes en la actividad policial.
Por lo tanto, esta Corte debe señalar que en el caso de marras la Administración no dejó de apreciar las defensas de la parte actora, sino que la misma no presentó ningún elemento que permitiera demostrar que él no era el responsable por el extravió de dichos objetos y que hubiese actuado adecuadamente, además fue demostrado ampliamente por la Administración el actuar irresponsable y contrario a la Ley del ciudadano David Gustavo Guedez, en virtud de esto se desecha el argumento de vicio de incongruencia. Así se establece.
Ello así, una vez desechados todos y cada uno de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Gustavo Guedez, contra el acto administrativo emanado del Director de los Servicios Policiales del estado Lara que decidió destituirlo del cargo que venía ejerciendo en dicho organismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en el en fecha 24 de octubre de 2005, por la abogada Aliethys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.699, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DAVID GUSTAVO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326, debidamente asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.080, contra el acto administrativo sin número, de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se destituyó al ciudadano recurrente del cargo que venía ejerciendo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia conociendo del fondo del asunto:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-001999
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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